JURISPRUDENCIA Derecho ambiental. Deber de información. Recurso de inconstitucionalidad. Rechazo de queja Se rechaza la queja interpuesta por el demandado por denegación del recurso de inconstitucionalidad deducido contra la sentencia que hizo lugar al amparo, por no tener por brindada la información requerida en el marco de la acción que prevé la Ley 104. Buenos Aires, 17 de octubre de 2018 Vistos: los autos indicados en el epígrafe, resulta: 1. Llega a consideración del Tribunal la queja interpuesta a fs. 36/45 vuelta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante: GCBA) contra la resolución interlocutoria de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario que denegó su recurso de inconstitucionalidad (fs. 33/35). 2. Las actuaciones se suscitaron con la acción de amparo por mora que el Sr. Bernardelli -vecino de la Comuna 3- promovió en los términos del artículo 8º de la ley 104 contra el GCBA, con el objeto de que se le ordenase responder -en forma íntegra- al pedido de informes referidos a las partidas presupuestarias de los años 2015 y 2016 para la creación y mantenimiento de espacios públicos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con detalle de las obras ejecutadas y a ejecutarse, tanto para la Comuna nº 2 como para la Comuna nº 3, indicando, también, la cantidad de habitantes por metro cuadrado en ambas comunas de conformidad con los registros obrantes en el Gobierno de la Ciudad. Dicho pedido dio origen al expediente EX2016-18523412-MGEYA (fs. 49/50 vuelta y fs. 52/52 vuelta). Una vez contestado el traslado de la demanda por el GCBA, que solicitó su rechazo con costas (fs. 7/10), el juez de grado admitió parcialmente la acción de amparo y ordenó al GCBA que en el plazo de diez (10) días informase: “a) cuál ha[bía] sido la partida presupuestaria del año 2015 para la creación, mantenimiento y cuidado de espacios públicos respecto de la Comuna nº 2; y b) cuál ha[bía] sido la partida presupuestaria del año 2016 para la creación de espacios públicos respecto de la Comuna nº 3, indicando en su caso el detalle de las obras ejecutadas”. A su vez, declaró abstracta la acción en relación a las restantes solicitudes de información. En cuanto a las costas, las impuso a la demandada, en tanto la ausencia de respuesta oportuna por parte del GCBA fue lo que había motivado el inicio de esta acción y la regulación de los honorarios del Dr. Bernardelli (fs. 12/16 vuelta). 3. Esa decisión fue apelada por ambas partes. El actor, lo hizo por considerar bajos los honorarios que le habían sido regulados (fs. 53/54). El GCBA, por su parte, se agravió por entender que la obligación de brindar la información presupuestaria había sido cumplida por la Administración con anterioridad a la demanda entablada, atento la publicidad y libre acceso a la información solicitada por el actor y ampliada luego con los datos aportados por las comunas en sus respectivos informes. Cuestionó, también, el modo en que habían sido impuestas las costas y los honorarios regulados, por altos (fs. 55/60 vuelta). 4. A su turno, la Cámara de Apelaciones resolvió rechazar el recurso de apelación del GCBA, hacer lugar al interpuesto por el actor, por lo que elevó sus honorarios y confirmó en todo lo demás el pronunciamiento de grado. Impuso las costas al GCBA (fs. 18/21 vuelta). 5. Disconforme con el pronunciamiento dictado, el GCBA interpuso recurso de inconstitucionalidad (fs. 22/31 vuelta). Simultáneamente, con la presentación del mencionado recurso, acompañó un escrito por el cual adjuntó documentación (fs. 66 y vuelta). 6. La Cámara de Apelaciones denegó el recurso de inconstitucionalidad del GCBA por ausencia de caso constitucional (fs. 33/35). Ello motivó la queja a que se refiere el punto 1 de este relato. 7. El Fiscal General Adjunto propuso, en su dictamen de fs. 74/76, admitir la queja, hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad deducido por el GCBA y reenviar las actuaciones a la Cámara de Apelaciones para que, jueces distintos de los que intervinieron, se pronunciasen en relación a la información proporcionada por el GCBA en su presentación de fecha 22/3/2017. Ello, por considerar que dicho análisis era relevante a los efectos de corroborar si el GCBA había cumplido con lo ordenado en la sentencia de grado, en la medida en que, eventualmente, podría haberse tornado abstracta la acción. Fundamentos: El juez Luis Francisco Lozano dijo: Corresponde rechazar la queja a estudio, porque el debate que el GCBA pretende traer al conocimiento del Tribunal versa acerca de la valoración que los jueces de mérito hicieron de las constancias del expediente (con arreglo a la cual no tuvieron por brindada la información requerida en el marco de la acción que prevé la ley 104); materia esa ajena a la competencia que a este Tribunal acuerda el recurso intentado. Por lo demás, el GCBA no muestra cuál sería el interés jurídico que tendría en controvertir lo ordenado por el a quo (cf. los puntos 1 y 4 de la “Resulta”) cuando no viene discutiendo tener la información requerida, sino cuestionando el deber de desagregarla para entregársela a quien la requirió; sin explicar por qué no ello no sería posible o de muy dificultosa realización. El juez José Osvaldo Casás dijo: 1. El recurso de queja deducido por el GCBA ha sido interpuesto en tiempo y forma. Sin embargo, no puede prosperar toda vez que no logra acreditar que los agravios esgrimidos en el recurso de inconstitucionalidad que se pretende sostener ante este Estrado configuren un caso constitucional en los términos de los artículos 113, inciso 3, de la CCABA y 26 de la ley nº 402. 2. La sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones con fecha 24 de agosto de 2017 consideró, luego de una descripción del marco normativo (constitucional, convencional y legal) y jurisprudencia que entendió aplicable, que: i) el derecho a recibir información y la obligación del Estado de suministrarla tenían su fundamento en la publicidad de los actos de gobierno, como una consecuencia de la forma republicana de gobierno; ii) la información solicitada por el actor no se obtenía con la simple consulta de los links citados, sino que debían abrirse los archivos que contenían los anexos a las leyes de presupuesto respectivas; y que para encontrar y comprender la información allí contenida, se requería el conocimiento de las clasificaciones presupuestarias; iii) la demandada no sólo no indicaba en cuál de los treinta y tres (33) archivos para descargar -con los que contaba cada link- se encontraban los datos requeridos sino que tampoco señalaba qué otros documentos podía consultar el actor para saber cómo y dónde encontrar los datos que precisaba; por lo tanto, la indicación de los links citados no resultaba suficiente para tener por cumplido el derecho a acceder a la información pública, pues “la recurrente incumpl[ía] con el deber de publicar los datos de manera tal de facilitar su descubrimiento, búsqueda, acceso, redistribución y reutilización por parte de los ciudadanos”; iv) el recurrente no había rebatido el argumentos del juez de grado según el cual “la remisión al enlace consignado en la documentación acompañada (...) no se evidencia[ba] como suficiente a los efectos de dar cumplimiento con la precisa información que requ[ería] la actora, máxime cuando allí luc[ían] 33 archivos adjuntos con una gran cantidad de magnitudes cada uno. Incluso, no se adv[ertían] razones para omitir brindar los datos solicitados, cuando lo [había podido] hacer con claridad respecto del año 2016”; y v) por el modo en que se resolvía, correspondía el rechazo del agravio relativo a la imposición de costas a su parte. 3. Ahora bien, los agravios del GCBA relativos a que la sentencia atacada: i) carece de todo sustento fáctico y jurídico al aplicar en forma errónea las disposiciones de la ley nº 104; ii) obliga a la Administración a realizar una actividad -“buscar, seleccionar e individualizar las fojas de interés del requirente”, fs. 28 vuelta, sin el resaltado del texto original- que excede lo dispuesto por la mencionada ley; y iii) afecta potestades constitucionales exclusivas de la Administración, puesto que “la indicación de los links donde consta la información requerida agot[a] el objeto del amparo, cual es permitir el acceso a la información que la entidad tenga a su disposición” (fs. 28 vuelta, se omite el resaltado del texto original) claramente giran en torno a la interpretación que los jueces de la causa asignaron a la normativa de carácter infraconstitucional aplicable al caso (en particular, la ley n° 104 y decretos nº 156/2012 y 478/2013); materia que, por regla, resulta ajena a esta instancia recursiva extraordinaria. 4. También objeta en su recurso de inconstitucionalidad que la alzada no hubiera analizado ni considerado el escrito presentado por su parte el 22/3/2017 por medio del cual agregaba documentación (fs. 23 y fs. 64 y vuelta), conculcando así la defensa en juicio y tutela judicial efectiva de su parte, y su derecho a la igualdad ante la ley. Sin embargo, tal cuestión no fue mantenida en su recurso de queja por lo que no corresponde pronunciarse al respecto. 5. Tampoco las consideraciones vertidas en relación a la imposición de costas a su parte habilitan la apertura de esta instancia excepcional, en tanto involucran -como es sabido- una cuestión fáctica y procesal, propia de los jueces de mérito y ajena, como principio, a la vía del art. 113, inc. 3 de la CCBA (mutatis mutandis, Fallos: 308:1076, 1917 y 311:1950, entre muchos otros). 6. Si bien la demandada endilga arbitrariedad a la decisión impugnada, los planteos esgrimidos en el recurso de inconstitucionalidad no logran demostrar que aquel pronunciamiento deba ser descalificado como acto jurisdiccional válido, pues tan solo ponen en evidencia el desacuerdo del GCBA recurrente con la solución alcanzada. Cabe recordar, a este respecto, que la doctrina de la arbitrariedad de sentencia es estricta en su aplicación pues no tiene por objeto corregir fallos equivocados o que se consideran tales sino, únicamente, aquellos casos en los que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo impidan considerar el pronunciamiento cuestionado como la ‘sentencia fundada en ley' a que hacen referencia los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (doctrina de Fallos: 294:376; 308:2351, 2456; 311:786; 312:246, 389, 608 y 323:2196, entre muchos otros; aplicable mutatis mutandi al recurso de inconstitucionalidad local). 7. Así, por los argumentos expuestos, es posible concluir que no se ha logrado acreditar una relación directa e inmediata entre el contenido concreto la decisión resistida en autos y los preceptos constitucionales que el GCBA afirma conculcados (debido proceso, defensa en juicio, tutela judicial efectiva, igualdad, propiedad y los principios de legalidad, congruencia y división de poderes). 8. Tampoco puede tenerse por acreditada la gravedad institucional que el GCBA pretende introducir (fs. 37), ya que constituye una invocación genérica que no logra demostrar que en el caso concreto se encuentren afectados principios institucionales básicos, o que la decisión recaída en estas actuaciones puede llegar a comprometer gravemente el interés general (Fallos: 324:533, 833; 326:2126 y 4240). Por lo expuesto, emitido el dictamen del Fiscal General Adjunto, corresponde rechazar la queja articulada por el GCBA a fs. 36/45 vuelta. Así lo voto. Las juezas Ana María Conde e Inés M. Weinberg dijeron: Coincidimos con la solución propuesta por nuestros colegas preopinantes, Dres. Casás y Lozano, por los argumentos desarrollados en sus respectivos votos, a los cuales adherimos. La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo: 1. Corresponde rechazar la queja que interpusiera el GCBA (fs. 36/45 vuelta) toda vez que no satisface la carga de fundamentación que prescribe el artículo 32 de la ley n° 402. 2. Es requisito necesario del recurso directo que contenga una crítica concreta, desarrollada y fundada del auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad (“Fantuzzi, José Roberto y otro s/ art. 57 bis -causa nº 665-CC/2000- s/ queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad”, expediente nº 865, resolución del 09 de abril de 2.001, entre otros). Y, este recaudo no se verifica en autos. 3. Cabe recordar que la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario denegó el recurso de inconstitucionalidad del Gobierno con apoyo en las razones que siguen: i) Ausencia de relación directa e inmediata entre los perjuicios referidos y los derechos constitucionales enunciados. ii) Simple disconformidad respecto de cuestiones de hecho y prueba. 4. Las consideraciones referidas no fueron refutadas por el quejoso. La lectura de la presentación directa permite advertir que los dichos del GCBA no superan el nivel de una mera discrepancia, no fueron acompañados de una exposición seria que los justifiquen o respalden y no constituyen -en mérito de lo señalado- una crítica suficiente en los términos que exige el artículo 32 de la ley n° 402. 5. En consecuencia, voto por rechazar la queja del GCBA (fs. 36/45 vuelta). Por ello, emitido el dictamen del Fiscal General Adjunto, el Tribunal Superior de Justicia resuelve: 1. Rechazar la queja interpuesta por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 2. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se remita a la Sala interviniente para que sea agregada a los autos principales. 034652E
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