JURISPRUDENCIA Derecho del consumidor. Pagaré de consumo. Características. Requisitos Se confirma la sentencia que mandó llevar adelante la ejecución incoada por el Banco de Santa Fe S.A. basada en un pagaré de consumo. Ello en virtud que las alegaciones de la recurrente a violaciones a las normas protectorias del consumidor, de orden público y fuente constitucional, lucen vacías de contenido concreto. Reconquista, 09 de Abril de 2018. Y VISTOS: Estos caratulados: “Nuevo Banco de Santa Fe SA c/ Marchetti, Aníbal Guillermo s/ ejecutivo”, Expte. N° 200/2015, venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito N° 13, en lo Civil y Comercial, Segunda Nominación, de Vera, Provincia de Santa Fe, de los que, RESULTA: Que el Juez de Primera Instancia (fs. 111/113) hizo lugar a la demanda y en consecuencia mandó llevar adelante la ejecución incoada por el Nuevo Banco de Santa Fe S.A. contra Aníbal Guillermo Marchetti por $ 22.500, con más intereses compensatorios y punitorios pactados e I.V.A., en caso de corresponder, y costas. Para así decidir estimó que a través de la excepción de inhabilidad de título (art. 475 inc. 2 del C.P.C.C.) el demandado había planteado la no ejecutabilidad de la deuda que se le reclamaba arguyendo que no se encontraba vencida y por tanto que no le era exigible. Sin embargo, descartó tal defensa porque valoró que el pagaré en ejecución es a la vista y con cláusula sin protesto, por lo que debió ser pagado al momento de su presentación, no quedando subordinado al cumplimiento de ningún plazo. El a-quo agregó que lo alegado por Marchetti acerca de que la actora no debitó de su cuenta corriente el monto de la deuda no es objeto del presente trámite ejecutivo, quedándole expedita al interesado la vía del juicio ordinario posterior (art. 483 del C.P.C.C.). Que en disconformidad con la sentencia Marchetti interpuso recursos de nulidad y apelación. En esta alzada funda la apelación a fs. 129/131. Se agravia porque el anterior rechazó la excepción de inhabilidad de título en base a argumentos que califica como retrógrados. Invoca el art. 42 de la C.N., el que -afirma- da puntapié a la ley 24.240, cuyas normas específicas cabe aplicar a fin de restablecer el equilibrio entre las partes en una relación de consumo. Alude a la “responsabilidad objetiva de la contraparte del consumidor, a directivas y pautas para determinar cláusulas abusivas, a la regla de interpretación del art. 37 de la L.D.C., y a lo que establece el Decreto 1798/94 y cierta jurisprudencia sobre lo que deben considerarse términos y cláusulas abusivas. Argumenta que este caso se encuentra actualmente dentro de las previsiones del C.C.C.N., y refiere a su art. 1395 inc. b). Se queja porque el fallo hace caso omiso a la articulación de que la actora no ha cumplido con sus obligaciones. Esgrime que el Banco tenía autorización para debitarle en cuenta cada una de las 4 cuotas semestrales en que era exigible el monto del pagaré, lo que sólo aconteció con la primera cuota por un monto de $ 10.704,11. Argumenta que de esa forma la accionante ha omitido cumplir con sus obligaciones previas, lo que tornaría inhábil la vía elegida. Que el Nuevo Banco de Santa Fe S.A. contesta los agravios de la recurrente a fs. 134/135, abogando por el rechazo de los recursos interpuestos y por la confirmación de la sentencia. Y, CONSIDERANDO: Que no habiendo la recurrente sostenido el recurso de nulidad ni advirtiéndose vicios graves que merezcan su tratamiento en forma oficiosa, el mismo habrá de desestimarse. Que ya inmersos en la materia apelatoria, se advierte en primer lugar que las alegaciones de la recurrente a violaciones a las normas protectorias del consumidor, de orden público y fuente constitucional (art. 42 de la C.N.), lucen vacías de contenido concreto, pues más allá de la denuncia de una ejecución apresurada del pagaré de consumo suscripto por Marchetti -en modo alguna acreditada- no se ha especificado ningún otro aprovechamiento o irregularidad por parte de la entidad financiera, otorgante del préstamo garantizado con el pagaré aquí en ejecución. Nunca hay que olvidar que la expresión de agravios debe indicar concretamente los puntos de la sentencia con que el recurrente está disconforme (art. 365 del C.P.C.C.) y, en cambio, el escrito recursivo que nos ocupa abunda en generalidades que no hacen referencia a lo decidido en Primera Instancia. Que por otra parte, si bien el pagaré de consumo lamentablemente no ha sido regulado aún por el legislador nacional, la postura que luce más razonable aconseja que, ante la vigencia del estatuto protectorio consumeril, especialmente en lo atinente a competencia del juez correspondiente al domicilio del consumidor, obligaciones de información por parte del proveedor y tasas de interés a aplicar (arts. 4, 36, 37 y cc. de la ley 24.240), la solución no pasa por aniquilar la vigencia de aquel instrumento que sirve para garantizar una operación de financiación o de crédito para el consumo. En cambio, se debe acudir a un diálogo de fuentes tendente a su armonización e integración coherente, lo que en estos casos lleva ineludiblemente a una indagación causal de las normas de orden público que protegen al consumidor (v. esta Cámara, en materia de competencia territorial en la ejecución de pagarés de consumo: Exptes. N° 257/11, 96/12, 192/11, 258/11, 276/13, etc.), posibilitando no obstante tras ello que -de ser necesario-el proveedor integre el título ejecutivo con los requisitos legales que pudieren estar eventualmente ausentes. Es que “No puede desconocerse que la instrumentación de pagarés -como forma de recuperar rápidamente un crédito-constituye una práctica frecuente en el comercio. El crédito constituye una herramienta fundamental del tráfico comercial y de acceso a un sinnúmero de bienes y servicios que de otro modo muchas personas no podrían adquirir “y poner un celo excesivamente proteccionista al consumidor puede acarrear un acentuado achicamiento de la oferta y, por ende, una elevación del costo crediticio, perjudicándolo por vía indirecta” (cfr. Quiroga, Marcelo, Los títulos de crédito frente a los derechos del consumidor y el juicio ejecutivo -a propósito de la ley 26.361- cit. Pág. 114)” (del voto del Dr. Galdós -que hizo mayoría- en: Fallo Plenario N° 5 en: HSBC Bank Argentina vs. Pardo, Cristian Daniel s. Cobro Ejecutivo, C.C.C. Azul en Pleno, 09/03/17, RC Online RC J 1517/17). Que como adelantamos, la única cuestión concreta planteada por la apelante, esto es que el Nuevo Banco de Santa Fe S.A. habría obrado abusivamente ejecutando un pagaré que garantizaba una deuda no exigible, no sólo no surge del título ejecutivo (como bien señaló el Magistrado que me precedió) sino que, tras un cotejo de la documental acompañada por la ejecutante (fs. 26/47), con el evidente ánimo de demostrar su buena fe y alejar sospechas de conducta abusiva, se verifica lo contrario, es decir que Marchetti carecía de dinero suficiente en cuenta para el débito cuando le era exigible la invocada segunda cuota del negocio base (fs. 43), lo que justifica la ejecución del pagaré. Que en virtud de lo expuesto, corresponde confirmar lo decidido en la instancia de grado, con costas a la recurrente vencida (art. 251 del C.P.C.C.). Por todo lo dicho la, CAMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL RESUELVE: 1) Desestimar el recurso de nulidad; 2) Rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia alzada; 3) Imponer las costas de esta instancia a la recurrente; 4) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el ...% de los que corresponda por su actuación en Primera Instancia. Regístrese, notifíquese y bajen. DALLA FONTANA Juez de Cámara CHAPERO Jueza de Cámara CASELLA Juez de Cámara ALLOA CASALE Secretaria de Cámara Nota: (*) Sumarios elaborados por Juris online 032413E
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