JURISPRUDENCIA

    Derecho electoral. Competencia. Juez competente. Juez natural. Justicia federal. Financiamiento. Partido político. Elecciones

     

    Se declara la competencia del Juzgado Federal con competencia electoral de la Prov. de Buenos Aires, en razón del territorio y la materia, para entender en todas las presentaciones, impugnaciones, observaciones y denuncias relativas al financiamiento de campaña de la alianza “Cambiemos Buenos Aires” dentro del distrito provincial o de cualquiera de sus partidos integrantes, relativas a las campañas de las elecciones del año 2017. Asimismo, se requiere a los distintos juzgados en los que se tramitan causas similares la remisión de las actuaciones al citado juzgado.

     

     

    La Plata, de 29 de agosto de 2018.-

    AUTOS Y VISTOS:

    Estos autos incidentales nro. 8007/2017/2, caratulado “Incidente en autos “Cambiemos Buenos Aires nro. 508 Distrito Buenos Aires s/ control de informe de campaña en Elecciones Generales -Elección 22 de octubre de 2017-Clusellas, Pablo y otros- apoderados Partido Pro-Propuesta Republicana-plantea inhibitoria”, los que se encuentran en estado de resolver;

    RESULTA:

    I- Que a fs. 1/2 del presente incidente se presentan los señores letrados Pablo Clusellas, Patricio Blanco Ilari y Matías Burgos, en su carácter de apoderados del partido “Pro-Propuesta Republicana” de este distrito, quienes manifiestan que vienen a plantar inhibitoria atento haber tomado conocimiento de la existencia de, por lo menos, dos causas judiciales que tramitan por ante el Juzgado Criminal y Correccional Federal n° 7 de la Capital Federal y el Juzgado Federal n° 3 de La Plata, respectivamente, las que tendrían por objeto cuestiones referidas a “aportes y/o gastos” de la campaña de las elecciones del año 2017 de la alianza “Cambiemos Buenos Aires”.

    Solicitan, en virtud de ello, se libre oficio inhibitorio a los juzgados referidos y a todos aquellos en los cuales se someta a investigación el financiamiento de la campaña de la alianza referida, o el ejercicio contable anual del partido “Pro-Propuesta Republicana”, lo que fundan en que, según entienden, el objeto procesal de las citadas actuaciones se centra en el examen de los estados contables e informes de campaña de un partido o alianza, competencia exclusiva y excluyente de la justicia federal electoral según lo normado en el art. 12 de la ley 19.108 y 44 del Código Electoral Nacional.

    Sostienen en tal sentido, con apoyo en las disposiciones de las leyes 26.215 y 26.571 y jurisprudencia de la Excma. Cámara Nacional Electoral, que citan al respecto, que solo la justicia electoral resulta competente para examinar, aprobar o desaprobar los estados contables de los partidos políticos, como asimismo, en su caso, para señalar al responsable partidario y valorar la aplicación de alguna de las sanciones contempladas en la ley.

    II- Que visto el planteo efectuado, debe tenerse presente que en el expediente CNE 5416/2018, caratulado “Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional n° 1 con competencia electoral y otros s/ Comunican investigaciones en relación al financiamiento de campaña de la alianza Cambiemos Buenos Aires”, que obra agregado por cuerda al principal, consta que oportunamente el señor Fiscal Federal a cargo de la Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 1, con competencia electoral, doctor Jorge Felipe Di Lello, comunicó a este Juzgado la iniciación de oficio de una investigación preliminar “en relación a la nota periodística publicada por el medio web `El Destape´[...] en orden a los aportes realizados en efectivo, presuntamente irregulares, realizados por personas que desconocieron haber financiado la campaña electoral legislativa llevada a cabo por la Alianza Cambiemos en Provincia de Buenos Aires en 2017”.

    También consta que, al ordenar en dichos actuados poner en conocimiento de lo expuesto a la Fiscalía Federal N° 1 de La Plata con competencia electoral en el distrito de la Provincia de Buenos Aires, la señora Fiscal Federal subrogante, doctora Ana Miriam Russo, hizo saber “que por ante el Juzgado Federal n° 3, Secretaría Penal n° 7, de esta ciudad, tramita la causa FLP 86148/2018, caratulada “N.N. s/ A DETERMINAR”, en la cual se denunciaron hechos relacionados con la nota periodística publicada en el sitio web `El Destape´, y que el señor Fiscal Federal Electoral de la C.A.B.A., doctor Jorge Felipe Di Lello, hace saber en el oficio inicial de fs. 1”.

    Asimismo, obra en las citadas actuaciones un oficio del señor Secretario de Actuación Judicial de la Excma. Cámara Nacional Electoral, remitiendo copia de lo actuado por ese órgano de Alzada en relación al oficio librado por el señor juez titular del Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal n° 7, doctor Sebastián Casanello, en el marco de la causa caratulada “Bullrich, Esteban José y otros s./Asociación ilícita y otros”, habiendo agregado, en tal sentido, copia del oficio de referencia, en el cual el señor magistrado solicita a la Excma. Cámara, entre otras medidas, se autorice a personal de ese juzgado a constituirse ante el Cuerpo de Auditores del fuero, con el objeto de poder visualizar el expediente correspondiente a la rendición de cuentas de campaña de las elecciones 2017 de la Alianza Cambiemos Buenos Aires, como así también la extracción de copias en caso de ser necesario.

    En virtud de ello, a fs. 15/17 de las citadas actuaciones, se advirtió que, conforme surge de la información recibida, “se hallarían tramitando, en diferentes sedes, al menos tres (3) investigaciones relativas al financiamiento de campaña de la alianza “Cambiemos Buenos Aires” las que, sin perjuicio de los encuadres legales que se hubiesen dado en cada caso, podrían presumirse orientadas hacia los mismos hechos, o por lo menos a hechos de directa relación entre sí.”

    Al respecto se señaló que “...en virtud de lo establecido en el art. 44 inc. 2 ap. “c” del Código Electoral Nacional, art. 12 inc. II ap. “c” de la ley 19.108, arts. 36 y 37 de la ley 26.571 y art. 58 de la ley 26.215, se hallan tramitando por ante este Juzgado Federal con competencia electoral en la Provincia de Buenos Aires los autos “Cambiemos Buenos Aires n° 508 -distrito Buenos Aires s./Control de informe de campaña en elecciones primarias -elección 13 de agosto de 2017”, Expte. CNE 8186/2017 y “Cambiemos Buenos Aires N°. 508 -distrito Buenos Aires s./ Control de informe de campaña en elecciones generales -elección 22 de octubre de 2017”, Expte. 8007/2017, los que llevan por objeto procesal la aprobación o desaprobación judicial de las cuentas de campaña de dicha alianza y determinar, en su caso, la existencia de infracciones a las disposiciones legales sobre financiamiento partidario contenidas en las leyes 26.215 y 26.571 y sus decretos reglamentarios; sin perjuicio de remitirse copia de las actuaciones en lo que resulte pertinente en caso de advertirse infracciones de competencia de otros fueros.”

    Como consecuencia de ello, este magistrado dispuso oficiar al señor Fiscal a cargo de la Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 1, Dr. Jorge Felipe Di Lello; al señor Juez a cargo del Juzgado Federal n° 3 de La Plata, doctor Ernesto Kreplak, y al señor Juez titular del Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal n° 7, doctor Sebastián Casanello, a fin de remitirles copia de estos actuados para su debido conocimiento y efectos, solicitándoles, a su vez, que informaran a este Juzgado, el objeto procesal de las actuaciones que se llevan adelante en cada caso, denuncia o motivo de inicio de las mismas, y el estado en que se encuentran.

    Con fecha 31 dejulio del corriente año, el señor Fiscal Federal Jorge Felipe Di Lello, remitió a este Juzgado la Investigación Preliminar n°2/18, en tres cuerpos, la que dio lugar a la formación del incidente 8007/2017/1 caratulado “Incidente en autos “Cambiemos Buenos Aires nro. 508 Distrito Buenos Aires s./Control de informe de campaña en Elecciones Generales -Elección 22 de octubre de 2017”Fiscal Federal Dr. Jorge Di Lello remite IP 2/18 relativa a denuncia sobre aportantes privados”.

    A su vez el señor Juez a cargo del Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal n° 7, mediante oficio que obra agregado a fs.499/500 del citado incidente, contestó el requerimiento efectuado, remitiendo copia del requerimiento fiscal respectivo.

    De igual modo el señor Juez a cargo del Juzgado Federal n° 3 de La Plata, contestó el requerimiento mediante oficio que obra agregado a fs. 508 del citado incidente.

    III- Que en dicho marco debe considerarse lo dictaminado por el señor Fiscal Federal subrogante, doctor Guillermo Ferrara, en el incidente 8007/2017/1 caratulado “Incidente en autos “Cambiemos Buenos Aires nro. 508 Distrito Buenos Aires s/ control de informe de campaña en Elecciones Generales -Elección 22 de octubre de 2017”Fiscal Federal Dr. Jorge Di Lello remite IP 2/18 relativa a denuncia sobre aportantes privados” que luce en copia agregado al presente incidente (ver fs. 4/9),

    Sostiene, el representante del Ministerio Público Fiscal, que las denuncias de aportes irregulares realizados en efectivo a la campaña legislativa 2017 de la Alianza Cambiemos en Provincia de Buenos Aires, desconocidos en muchos casos por quienes figuran financiando esa campaña, deben tramitar ante la Justicia Electoral (Ley 26.215).

    Dichas denuncias fueron inicialmente investigadas a través de la investigación Preliminar 2/18, ahora causa CNE 8007/2017/1, que por conexidad debe tramitar con la causa principal CNE 8007/2017 caratulada “Cambiemos Buenos Aries nro. 508 Distrito Buenos Aires s/ Control de Informe de Campaña en Elecciones Generales-Elección 22 de octubre de 2017-”.

    En relación a las causas penales en trámite en los Juzgados Federales nº 7 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CFP 9900/2018) y nº 3 de La Plata (FLP 86148/2018), el dictamen fiscal reitera que los aportes irregulares o inclusión de beneficiarios de planes sociales a la Campaña Legislativa 2017 Alianza Cambiemos, forma parte del Control de Informe de Campaña de Elecciones Generales de octubre 2017, que debe aprobar o no el juez electoral y determinar en su caso, la existencia de infracciones a las disposiciones legales sobre financiamiento partidario contenidas en las leyes 26.215 y 26.571 y sus decretos reglamentarios.

    Entiende el señor Fiscal Federal que los titulares de dichos juzgados deben inhibirse de seguir conociendo en las causas CFP 9900/2018 y FLP 86148/2018, en cuanto a los presuntos delitos que pudieran surgir de las listas de contribuciones y donaciones privadas de personas físicas recibidas por la Alianza Cambiemos de la Provincia de Buenos Aires en la Campaña Legislativa 2017 para Diputados y Senadores, por resultar una cuestión previa y en la cual todavía no ha recaído sentencia firme en el fuero electoral.

    CONSIDERANDO:

    I-Que, previo a entrar al estudio del planteo articulado, es del caso reseñar que en la República Argentina, desde un principio, se comprendió que el conocimiento de las cuestiones electorales debían confiarse a quienes representaban la máxima garantía de imparcialidad en el sistema republicano, esto es a órganos integrantes del Poder Judicial. En efecto, las cuestiones vinculadas al nacimiento, organización, funcionamiento y desarrollo de los partidos políticos, resultan decisivas para garantizar el correcto funcionamiento del sistema representativo consagrado por nuestros constituyentes. La subsistencia de la democracia contemporánea supone necesariamente el adecuado funcionamiento de los partidos políticos.

    Por ello, y a fin de garantizar la imparcialidad, se ha encomendado al Poder Judicial la tarea de fiscalización de los partidos políticos, y dentro de éste, se ha creado un fuero especializado y exclusivamente dedicado a cuestiones electorales que presenta un matiz propio, distintivo y peculiar.

    En efecto, la normativa emanada del Congreso de la Nación ha determinado la competencia exclusiva de un único juez federal por cada distrito electoral, con una alzada única con competencia en todo el territorio nacional, y cuya jurisprudencia “...prevalecerá sobre los criterios de las Juntas Electorales y tendrá con respecto a estas y a los jueces de primera instancia, el alcance previsto por el artículo 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” (art. 6 de la ley 19.108).

    Se deduce que el fin del legislador ha sido concentrar la toma de decisiones y unificar los criterios rectores que deben regir en el ámbito electoral.

    Así, se encomendó la organización, dirección y control de los procesos electorales nacionales, así como el juzgamiento de las cuestiones derivadas de las normas que los regulan, a un fuero especializado del Poder Judicial, el fuero electoral, que es también autoridad de aplicación de la norma orgánica de los partidos políticos (ley 23.298 y sus modificatorias) y de las disposiciones relativas a su financiamiento ordinario y de campaña (ley 26.215 y sus modificatorias).

    II- Analizada la cuestión, como bien lo señala el señor Fiscal Federal, el financiamiento de los partidos políticos se halla sujeto a lo previsto por la ley 26.215, y en su parte pertinente por la ley 26.571, bajo la exclusiva competencia de la Justicia Nacional Electoral.

    Las leyes citadas prevén la obligatoriedad de todas las agrupaciones políticas de rendir cuentas ante la Justicia Electoral del origen y destino de sus fondos, tanto anualmente a través de la presentación de sus estados contables (art. 23 de la ley 26.215) como en oportunidad de participar en elecciones nacionales, a través de la presentación de sus informes finales de recursos y gastos de campaña (arts. 37 de la ley 26.571 y 58 de la ley 26.215) lo cual, por otra parte, no resulta más que la regulación legislativa de lo expresamente normado en el art. 38 cuarto párrafo de la Constitución Nacional.

    En tal orden de ideas, la ley 26.215 establece la intervención de un Cuerpo de Auditores Contadores destinado específicamente a analizar las rendiciones de cuentas de las agrupaciones, a la vez que dispone la más amplia publicidad de las mismas a través de su publicación en Internet y de avisos en diarios de circulación nacional y en el Boletín Oficial de la Nación (cf. arts. 24, 55, 59 y cctes. de la ley 26.215).

    Completando dicha publicidad, establece la citada ley, en su art. 25, la posibilidad de cualquier tercero de consultar las actuaciones respectivas en sede judicial, solicitar copias sin expresión de causa, y formular impugnaciones u observaciones a las rendiciones presentadas.

    En este sentido corresponde también destacar que, la Excma. Cámara Nacional Electoral, en los términos del art. 4° inc. “h” de la ley 19.108 modificada por ley 26.215, por medio de sucesivas acordadas, ha establecido modelos uniformes de presentación de estados contables e informes de recursos y gastos de campaña, que permiten un más fácil acceso a la información por parte de la ciudadanía y, a su vez, obligan a las agrupaciones a efectuar un minucioso detalle de los recursos de los que disponen y el uso dado a los mismos.

    Tampoco resulta ocioso recordar, en este caso, que en virtud del art. 4° inc “e” de la ley 19.108, la Excma. Cámara Nacional Electoral, dispone en oportunidad de cada campaña electoral la realización de auditorías de medios, de la cuales resulta un amplio relevamiento de la publicidad que efectúan las agrupaciones y candidatos a través de publicidad estática, medios gráficos, radiales, televisivos, Internet, etc., valor de dichas publicidades, empresas prestatarias, etc..

    Del mismo modo, a instancias del Cuerpo de Peritos Auditores Contadores del fuero, y conforme lo previsto en el art. 50 de la ley 26.215, este Juzgado al igual que los correspondientes a los restantes distritos electorales de todo el país, realizan, con posterioridad a cada campaña, una minuciosa circulación a proveedores y posibles proveedores de bienes y servicios para dichas campañas, requiriéndoseles informen sobre las prestaciones efectuadas, personas contratantes de las mismas, precios, forma en que efectuaron los pagos, etc., debiendo acompañarse la documentación de respaldo correspondiente.

    Toda la información colectada es procesada y clasificada por el cuerpo de Peritos Auditores Contadores y utilizada en el análisis de las rendiciones de cuenta de las respectivas agrupaciones políticas.

    En el marco de dicho proceso, el art. 25 de la ley 26.215, receptando lo oportunamente resuelto por la Excma. Cámara Nacional Electoral en el Fallo n° 3339/04, ha establecido la posibilidad, para terceros, no solo de efectuar consultas y obtener copias, sino también de formular ante el Juzgado electoral respectivo, observaciones o impugnaciones a las rendiciones de cuentas presentadas por las agrupaciones.

    Indica la norma al respecto: “Las observaciones de los terceros podrán formularse durante el plazo que dure el proceso de contralor, teniendo como fecha límite final, la de la resolución emitida por el juez respectivo. De las presentaciones efectuadas se correrá traslado al partido por el término de cinco (5) días, a fin de ponerlo en conocimiento de lo impugnado, conforme lo establece el artículo 150 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación de aplicación supletoria. Dichas impugnaciones tendrán como único efecto el de poner en conocimiento del juez interviniente los hechos que a juicio del presentante deben ser investigados, sin que los impugnantes tengan otra participación en la sustanciación del proceso” (art. 25 ley 26.215).

    Por su parte en el art. 53 y siguientes, se regula el control del financiamiento de las campañas electorales, fijando las atribuciones del juez federal con competencia electoral, que incluyen tanto la recepción de informes previos sobre los aportes públicos y privados (arts. 53 y 54); su publicidad y puesta a disposición para consulta (arts. 55 y 56); así como también la recepción y control del informe final detallado de los aportes públicos y privados recibidos (arts. 58 y 58 bis). Asimismo, en dicho título IV, se establece el procedimiento que debe seguir el juez electoral una vez presentado el informe final (arts. 59 a 61).

    A continuación, en el título V, se establecen las sanciones que corresponde aplicar en caso de incumplimiento y violación de sus disposiciones, tipificando diversas conductas merecedoras de reproche y pasibles de sanción.

    Aquí el bien jurídico protegido reviste vital importancia, “como puede apreciarse, los tipos penales electorales propenden directa o indirectamente a garantizar la vida democrática, evitando distorsiones en la expresión de los votantes, procurando lograr el normal desenvolvimiento de los comicios, intentando garantizar la libre voluntad de los electores, fomentando la formación de los partidos políticos y empleando distintos mecanismos para lograr la transparencia y participación democrática”. (Jalife Alan A., “Competencia electoral y penal. Jurisprudencia de la Cámara Nacional Electoral”, publicado en La Ley, 05/10/2012, LL 2012-E, 1245, cita online AR/DOC/4600/2012).

    De allí que la ley de financiamiento de los partidos políticos, en resguardo de dicho bien, establezca las normas de conducta que deben observar los operadores, así como también, las sanciones que deberán aplicarse en caso de incumplimiento de sus preceptos.

    Se concluye de la lectura de la ley 26.215 y concordantes, que es el juez federal electoral el encargado de controlar el cumplimiento de sus disposiciones con la cooperación e intervención de los propios partidos políticos, así como también de la necesaria colaboración de otros órganos del Estado, tal como el Ministerio del Interior. Asimismo, en cumplimiento de los principios republicanos, en el marco de la fiscalización se da participación a la ciudadanía (conforme arts. 25 56, y 60 de la ley). Por ello, si en el marco de fiscalización del financiamiento de los partidos políticos, el juez electoral advierte alguna irregularidad por infracción a sus disposiciones, una vez concluido dicho procedimiento, deberá dar inicio a otro proceso que tendrá por objeto sancionar la conducta tipificada por la norma.

    III- Que, en el citado contexto, resulta inevitable señalar que admitir el tratamiento de denuncias referidas a falsedades o inexactitudes que pudieren contener los informes de recursos y gastos de campaña de las agrupaciones políticas que participaron en una elección nacional en este distrito ante un órgano distinto del indicado por la norma, implicaría abandonar la competencia que expresamente ha otorgado el legislador a la Justicia Electoral Nacional, en el marco del proceso de control del financiamiento de los partidos políticos, con grave afectación al principio del juez natural consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional, en cuanto expresa “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa”.

    Al respecto expresa María Angélica Gelli: “La garantía del juez independiente e imparcial tiene, en el art. 18 dos protecciones expresas: el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales y a no ser apartado de los jueces designados por la ley antes del hecho que motiva la causa. Es lo que se denomina la garantía del juez natural y tiene por fin asegurar la máxima imparcialidad en el juzgamiento de las personas. La otra garantía deriva del alcance del concepto de imparcialidad, asegurada expresamente en los tratados de Derecho Humanos y en las leyes procesales mediante los institutos de la recusación y la inhibitoria” (María Angélica Gelli, “Constitución de la Nación Argentina comentada y concordada”, 4ta. edición Ampliada y Actualizada, La Ley 2009, pág.290).

    Sobre la citada garantía constitucional de no ser sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa, explica Gregorio Badeni que “significa que una persona debe estar sometida a la jurisdicción de los tribunales competentes que existen al momento en que se produce el hecho generador del proceso...”, y también “esta garantía está contemplada en varios tratados internacionales. El art. 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece que toda persona tiene la potestad de exigir que sea juzgada por tribunales creados con anterioridad al hecho y de acuerdo con las leyes preexistentes. Con mayor amplitud, el art. 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que el sometimiento procesal de una persona debe ser efectuado ante juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley. Tal principio rige no solamente en materia penal, sino también para cuestiones de índole civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter” (Gregorio Badeni, “Tratado de Derecho Constitucional”, 3ra. Edición Actualizada y Ampliada, La Ley 2010, pág. 864/865).

    Es claro así que existiendo un procedimiento y una competencia específicamente determinadas por la ley para la evaluación y tratamiento de las distintas objeciones que puedan hacerse a las rendiciones de cuentas que presentan las agrupaciones políticas, la que ha sido atribuida a la Justicia Nacional Electoral, el ejercicio de jurisdicción en dicha materia por parte de jueces de otras competencias, resulta violatorio de la aludida garantía constitucional y de las leyes que delimitan las distintas competencias en la organización del Poder Judicial de la Nación.

    En este sentido, se ha sostenido que “juez competente es aquel al cual la ley asigna aptitud para resolver un caso concreto en función de la materia jurídica que lo impregna. Juez competente, en materia electoral conforme a las leyes 19.945, 23.298 y 26.215, es el juez federal al cual se le asigna la potestad jurisdiccional para resolver los conflictos que se presentan en materia electoral y que están previstos en ellas. Potestad asignada a los juzgados federales de primera instancia con competencia electoral, y muy especialmente, al máximo tribunal en la materia que es la Cámara Nacional Electoral como tribunal de alzada” (Gregorio Badeni, “Incumplimiento de la ley que regula el financiamiento de los partidos políticos. Juez competente y debido proceso legal”, Ed. La Ley, publicado el 01/04/2015, LL, 2015-B, 285, cita online AR/DOC/977/2015).

    Por ello, como garantía de imparcialidad para el ciudadano, el juez ha de ser el juez natural, es decir, aquel órgano preexistente establecido por ley y que tiene un carácter permanente. Juez natural que en el marco de las sanciones previstas y tipificadas en la ley 26.215 y concordantes, resulta ser el juez federal con competencia electoral.

    En el ámbito internacional ha sido importante el argumento sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Yatama, en el que al pronunciarse, por primera vez, sobre una cuestión de fondo vinculada con derechos políticos y electorales, ha declarado aplicable a la materia electoral el principio del debido proceso consagrado en los artículos 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre los cuales está el debido respeto por el juez natural (caso “Yatama vs. Nicaragua”, sentencia de 23 de Junio de 2005).

    En este sentido, la Cámara Nacional Electoral ha resuelto que “...no caben dudas de que es competencia de la justicia nacional electoral aplicar las sanciones previstas por la ley de financiamiento de los partidos políticos a quienes de algún modo infrinjan sus disposiciones, sean éstas agrupaciones políticas, sus miembros -v. gr., tesorero, responsables de campaña, etc.- o cualquier otra persona física o jurídica (cf. Fallo CNE 3810/07), disponiendo en tal sentido la actuación como tribunal de alzada de esta Cámara (cf. artículo 71)...” (considerando 3º Fallos CNE 4673/2011, causa “Podestá Raúl Alberto y Sueldo, Gustavo Alejandro s/ arts. 63 inc ´b´ley 26.215 -Partido Frente Grande distrito Neuquén-” sentencia del 15/09/2011).

    Estimo que el legislador al crear un fuero especializado que tiene por fin último resguardar el sistema republicano y democrático estatuido como forma de gobierno, ha pretendido, asimismo, concentrar todas las decisiones que pesan sobre los procesos electorales en este fuero específico con competencia exclusiva y excluyente.

    De este modo se garantiza la coherencia y cohesión del sistema y se brinda mayor seguridad jurídica. Admitir que otros órganos jurisdiccionales con extraña competencia, se encuentran igualmente facultados para controlar los procesos electorales, quiebra la unidad del sistema instaurado y pone en crisis la consecución de dichos objetivos, amén claro está del riesgo latente de obtener resoluciones contradictorias; o bien disponer resoluciones que obstruyan el normal funcionamiento de las instituciones.

    Por lo demás, la atribución de competencia a la Justicia Nacional Electoral en la materia resulta de lo previsto en el art. 44 del Código Electoral Nacional, en cuanto expresa: “Los jueces electorales conocerán a pedido de parte o de oficio: ...2. En primera instancia, y con apelación ante la Cámara Nacional Electoral, en todas las cuestiones relacionadas con: ...c) El efectivo control y fiscalización patrimonial de los partidos mediante examen y aprobación o desaprobación de los estados contables que deben presentarse de conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, previo dictamen fiscal”.

    En el mismo sentido el art. 12 de la ley 19.108 expresa: “Los jueces nacionales de primera instancia federal con competencia electoral conocerán a pedido de parte o de oficio: ...II) En todas las cuestiones relacionadas con:... c) El efectivo control y fiscalización patrimonial de los Partidos Políticos, mediante examen y aprobación o desaprobación de los estados contables que deben presentarse de conformidad al artículo 47 de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos previo dictamen fiscal”.

    Al respecto, tiene dicho la Excma. Cámara Nacional Electoral: “No puede soslayarse, así, que la ley 19.108 en su art. 12, II, incisos ‘b' y ‘c', encomienda a los jueces federales con competencia electoral el conocimiento de ‘todas las cuestiones relacionadas con la fundación, constitución, organización, funcionamiento, caducidad y extinción de los partidos políticos de su distrito' y el ‘efectivo control y fiscalización patrimonial de tales partidos” (CNE Fallo 3246/2003).

    Asimismo, la Ley Orgánica de Partidos Políticos nº 23.298, en su art. 6º establece que: “Corresponde a la Justicia Federal con competencia electoral, además de la jurisdicción y competencia que le atribuye la ley orgánica respectiva, el contralor de la vigencia efectiva de los derechos, atributos, poderes, garantías y obligaciones, así como el de los registros que ésta y demás disposiciones legales reglan con respecto a los partidos sus autoridades, candidatos, afiliados y electores en general”.

    En este sentido, la Cámara Nacional Electoral sostuvo que“...no es ocioso recordar que las disposiciones reglamentarias sobre el control del financiamiento partidario se hallaban originariamente contempladas en la Ley Orgánica de los Partidos Políticos vigente desde 1985, que -en su Título V, derogado por la ley 25.600- establecía, entre otras cuestiones, que la justicia nacional electoral tenía a su cargo la aplicación de las sanciones previstas con respecto a las personas físicas o jurídicas que efectuaran contribuciones o donaciones prohibidas (cf. artículos 41, 42 y 48) y cuya naturaleza -multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos electorales y el desempeño de cargos públicos- en nada difería de las establecidas en la ley 25.600, o en la actual 26.215. Tal atribución de competencia es plenamente congruente -vale destacarlo- con lo dispuesto por el artículo 6 de la mencionada ley 23.298, en cuanto confiere a la justicia federal electoral la tarea de controlar `la vigencia efectiva de los derechos, atributos, poderes, garantías y obligaciones (...) que ésta y demás disposiciones legales reglan con respecto a los partidos, sus autoridades, candidatos, afiliados y ciudadanos en general´. Aún cuando las posteriores normas relativas al financiamiento partidario -leyes 25.600 y 26.215- no incorporaran sus disposiciones al derogado Título V de la ley 23.298, lo cierto es que ellas rigen la misma materia que aquél regulaba y se enmarcan indudablemente en el régimen jurídico de las actividades partidarias que establece esa ley” (considerando 9º Fallos CNE 3810/2007, causa “Franco Sergio Alejandro -fiscal federal con competencia electoral- s./Apelación resolución de fs. 87/88 en autos caratulados “Raimundi, Carlos A., Pérez Adrián y González Dorfman Ricardo (presidente y apoderados del Pd. ARI) s./Denuncia incumplimiento a la ley 25.600 por parte de la Aza ´Frente para la Victoria´”, sentencia del 5/06/2007).

    A su vez, “debe recordarse, en tal sentido, que, como ya se ha señalado (cf. Fallo 3010/2002 CNE, consid. 20º), según resulta de las leyes 19.108 y 23.298 (cf. arts. 5º y 6º), en lo atinente al control patrimonial de las agrupaciones políticas se encuentra comprometido el orden público. Se explicó, en el citado pronunciamiento, que `el artículo 12, inc. c), de la primera ley mencionada prescribe que ‘los jueces nacionales de primera instancia federal con competencia electoral conocerán a pedido de parte o de oficio [...] en todas las cuestiones relacionadas con [...] el efectivo control y fiscalización patrimonial de los partidos políticos [...]. Su artículo 13, por otra parte, dispone que ‘las acciones que nacen de la violación o incumplimiento de las normas de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos podrán iniciarse: I) por denuncia de una agrupación política o de algunos de sus afiliados; II) de oficio, por los jueces o por acción fiscal directa o como consecuencia de sumarios preventivos sustanciados por las fuerzas de seguridad´ (cf. Fallo cit.).- Como se advierte, la actuación del a quo constituye el ejercicio de las facultades señaladas precedentemente y de los poderes-deberes impuestos por la ley (conf. arg. de Fallos CNE 852/89, 2109/96, entre otros)...” (CNE Fallo 3358/2004. Disidencia del doctor Santiago H. Corcuera).

    Desde otra artista y de igual manera y atento la necesaria intervención del Ministerio Público Fiscal en todos los procesos relativos al financiamiento de los partidos políticos, resulta también necesario señalar la afectación que la situación descripta implica respecto de las normas sobre la división de funciones y competencias hacia el interior del Ministerio Público en violación del art. 120 de la Constitución Nacional y las normas de su organización que prevé la ley 24.946.

    Lo hasta aquí expuesto estimo que resulta suficiente fundamento para declarar la competencia de esta sede judicial, respecto de todas las objeciones, impugnaciones o denuncias que pudieren haberse formulado en relación a las cuentas de campaña de la alianza “Cambiemos Buenos Aires” o de cualquiera de sus partidos integrantes y que se hallen bajo tratamiento o investigación por ante el Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal n° 7 de la Capital Federal y el Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal n° 3 de esta ciudad, lo que así se declara.

    Por lo demás, este ha sido el temperamento seguido por el Sr. Fiscal Federal con competencia electoral de la Capital Federal, doctor Jorge Felipe Di Lello, en la Investigación Preliminar 2/18 caratulada “MPF s/ investigación preliminar”, iniciada de oficio a raíz de las publicaciones realizadas en el portal web “El Destape”, el 16/06/2018, y cuya remisión a la Secretaría Electoral de La Plata, dispusiera toda vez que allí tramita el control Patrimonial de la Campaña Electoral 2017 en el expediente nro. 8007/2017 (ver fs. 484/486 del incidente nº 8007/2017/1).

    También ha sido el criterio seguido por el Juzgado Federal nº 1 de Bahía Blanca, a cargo del doctor Walter López Da Silva, en la causa FBB 21298/2018 del registro de la Secretaría Penal nº 2, caratulada “N.N. s/ averiguación de delito”, formada a raíz de las denuncias presentadas por Adrián Roberto Brizio y Luis Héctor Rosales, en relación a los aportes particulares del partido político “Cambiemos” en la campaña electoral 2017 (primarias y generales); en cuya oportunidad el juez entendió que la conducta prima facie investigada en autos encuentra adecuación en las sanciones que prevé el Título V de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos. Por ello y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal se declaró incompetente en razón de la materia y dispuso la remisión del expediente al Juzgado Federal nº 1 de La Plata, con competencia electoral en la Provincia de Buenos Aires, resolución del 2 de agosto del corriente año (ver fs. 544/545 del incidente nº 8007/2017/1).

    En igual sentido se ha pronunciado el Juzgado Federal de Necochea, a cargo del Dr. Bernardo Daniel Bibel, en la causa 38776/2018, caratulada “NN:N.N. s./Infracción Ley 19.945 denunciante Martínez Hutter, Aldo Javier y otros” del registro de la Secretaría Criminal y Correccional, formada a raíz de la denuncia formulada por Aldo Javier Martínez Hutter, María Elena Wagner, María Alejandra Teruggi y Alicia Beatriz Difonso, en relación a los aportes particulares de la alianza “Cambiemos” en la campaña electoral 2015 y 2017; al resolver el 14 de agosto del corriente año la incompetencia en razón de la materia y la remisión de dichas actuaciones a la Secretaría Electoral del Juzgado Federal nº 1 de La Plata, en donde tramita la causa CNE 8007/2017 (ver fs. 567/568 del incidente nº 8007/2017/1) .

    IV- En razón de ello resulta pertinente librar oficio a los juzgados de referencia, en los términos previstos en el art. 9 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, aplicable conforme los arts. 71 de la ley 23.298 y 71 de la ley 26.215, a fin de que los señores magistrados a cargo de los mismos se inhiban de seguir entendiendo en los autos CFP 9900/2018, caratulados “Bullrich, Esteban José y otros s/ Asociación ilícita y otros”, del Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal n° 7 de la Capital Federal, a cargo del doctor Sebastián Casanello; y FLP 86148/2018, caratulados “N.N. s/ A DETERMINAR”, que tramita ante el Juzgado Federal n° 3 de esta ciudad, a cargo del doctor Ernesto Kreplak, Secretaría Penal n° 7, solicitándoles se sirvan remitir a este Juzgado dichas actuaciones.

    Debe mencionarse, en este sentido, que la competencia de este Juzgado en cuanto al control del financiamiento de los partidos políticos, consiste en exigir la presentación en debida forma de las rendiciones que mandan las leyes 26.215 y 26.571 -o aplicar en caso contrario las sanciones previstas-, realizar el contralor de las cuentas presentadas mediante el proceso más arriba detallado, dando curso en su caso, y dentro de dicho proceso, a las observaciones, impugnaciones o denuncias que hubiere con la debida intervención del Cuerpo de Auditores Contadores de la Excma. Cámara Nacional Electoral y, finalmente, disponer la aprobación o desaprobación de los Estados Contables o Informes de recursos y gastos de campaña, aplicando, de así corresponder, las sanciones por incumplimiento a la citada ley que ésta misma prevé (cf. art. 44 inciso 2 ap. “c” del Código Electoral Nacional; arts. 23, 58, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 67 bis y cctes. de la ley 26.215 y arts. 34, 36, 37 y cctes. de la ley 26.571).

    En relación a la competencia referida al ilícito electoral la Cámara Nacional Electoral ha explicado que “...el conjunto de sanciones previstas respecto de las agrupaciones políticas; los responsables partidarios; los candidatos; los medios de comunicación y sus representantes, así como los particulares que incurran en alguna de las conductas constitutivas de lo que genéricamente podría definirse como ilícito electoral, se encuentra disperso en una compleja red de normas, formada principalmente por el Código Electoral Nacional, la ley de financiamiento partidario (26.215) y la ley 26.571 (cf. arts. 31 a 36). Así el Código Electoral Nacional califica diferentes infracciones como falta y delitos electorales (cf. Arts. 125 a 128 quater y 219 a 145, respectivamente) y atribuye su conocimiento a la justicia electoral (cf. art. 146) pero respecto de los segundos, prevé a los tribunales de la respectiva jurisdicción, con arreglo a las previsiones del Código Procesal Penal. Por su parte, la ley 26.215 no tipifica como faltas o delitos las infracciones que contempla -aunque prevé algunos supuestos análogos a los que contiene el código (vgr. art. 62 inc. ´e` ley cit. y art. 128 ter CEN)- y, como ya se dijo, atribuye al fuero electoral la aplicación de todas las sanciones previstas para los casos de violación a sus normas, disponiendo expresamente, a su vez, la intervención de la Cámara como tribunal de alzada (art. 71). La Ley 26.5871 -por último- no solo regula también algunas situaciones semejantes a las previstas en la ley 26.215 y en el Código Electoral Nacional (cf. Art. 31 a 36), sino que remite a sus normas en cuanto a ´procedimientos y sanciones´ (art. 19) y aclara que `la justicia nacional electoral conocerá en todas las cuestiones relacionadas con la aplicación de la presente ley (art. 106)” (considerando 6º, CNE 4672/2011, causa “Incidente de incompetencia de contienda negativa con el Juzgado Federal nº 1-Secretaría Electoral”, sentencia del 15/09/2011).

    En ese mismo pronunciamiento la alzada resolvió que: “Si bien la Cámara ha establecido en reiteradas ocasiones que la competencia de la Justicia Nacional Electoral en materia penal se encuentra estrictamente limitada a los delitos y faltas electorales contemplados en el capítulo II del Título IV del Código Electoral Nacional (Fallos CNE 714/89, 858/89, 2440/98 y 2571/99, 2906/01, 3102/03) lo cierto es que, en los últimos años -mediante las leyes 26.215 y 26.571- dicha competencia ha sido sustancialmente expandida por el legislador” (considerando 6º, CNE 4672/2011, causa “Incidente de incompetencia de contienda negativa con el Juzgado Federal nº 1-Secretaría Electoral”, sentencia del 15/09/2011).

    En tal sentido es claro que, si de las tareas de auditoría que conllevan los procesos de contralor del financiamiento de los partidos políticos, o de las denuncias o impugnaciones previstas en el art. 25 y 60 de la ley 26.215 surgen sospechas de la existencia de delitos de acción pública no contemplados en la normativa citada, corresponda remitir copia de las piezas que resulten pertinentes a la jurisdicción con competencia en el caso, para su debida investigación. Así lo ha resuelto la Cámara Nacional Electoral al disponer que “...si en tales procesos los jueces federales con competencia electoral advirtiesen la presunta comisión de un delito que no fuese de su competencia, tendrían - obvio es decirlo- la obligación de remitir copia certificada de las actuaciones al tribunal competente, sin detener la tramitación de las causas.” (considerando 11º Fallos CNE 3810/2007, causa “Franco Sergio Alejandro -fiscal federal con competencia electoral- s/apela resolución de fs. 87/88 en autos caratulados “Raimundi, Carlos A., Pérez Adrián y González Dorfman Ricardo (presidente y apoderados del Pd. ARI) s./Denuncia incumplimiento a la ley 25.600 por parte de la Aza ´Frente para la Victoria´”, sentencia del 5/06/2007). Ello, sin perjuicio de que, oportunamente, el Juzgado a cargo de dicha investigación o el Fiscal interviniente, puedan también requerir otros elementos colectados durante el proceso de contralor contable respectivo que estimen útiles al efecto.

    V- Por último, ante la hipotética contienda positiva de competencia que pudiera generarse en virtud de lo que aquí se resuelve, corresponde tener presente, a los fines previstos en el art. 24 inc. 7º del decreto ley 1285/58, que conforme surge a fs. 12 de los autos principales, las actuaciones se iniciaron el día 4 de septiembre de 2017, por lo cual tratándose éste del Juzgado que previno, corresponderá oportunamente, en su caso, resolver la contienda a la Excma. Cámara Nacional Electoral (art. 9 segundo párrafo CPCCN y Fallos 328:1594 CSJN).

    Por lo expuesto, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal Federal, en el incidente CNE 8007/2017/1,

    RESUELVO:

    1) Declarar la competencia de este Juzgado, en razón del territorio y la materia, para entender en todas las presentaciones, impugnaciones, observaciones y denuncias relativas al financiamiento de campaña de la alianza “Cambiemos Buenos Aires” de este distrito o de cualquiera de sus partidos integrantes, relativas a las campañas de las elecciones del año 2017.

    2) Requerir al Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal n° 7 de la Capital Federal, a cargo del doctor Sebastián Norberto Casanello, que se inhiba de seguir entendiendo en la causa CFP 9900/2018 caratulada “Bullrich, Esteban José y otros s./ Asociación ilícita y otros” y remita dichas actuaciones al Juzgado Federal nº 1 de La Plata con competencia electoral.

    3) Requerir al Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal n° 3 de La Plata, a cargo del doctor Ernesto Kreplak, que se inhiba de seguir entendiendo en la causa FLP 86148/2018, caratulada “N.N. s/ a determinar” y remita dichas actuaciones al Juzgado Federal nº 1 de La Plata con competencia electoral.

    4) Solicitar a los señores magistrados, para el caso de no compartir el criterio aquí sostenido, se sirvan elevar las actuaciones a la Excma. Cámara Nacional Electoral a fin de que resuelva la cuestión planteada, atento su carácter de tribunal de alzada de este Juzgado que previno, conforme lo previsto en el art. 10 segundo párrafo del C.P.C.C.N. (art. 24 inc. 7° del decreto ley 1285/58, Fallos 328:1594 CSJN).

    5) Poner en conocimiento de lo aquí resuelto a la Excma. Cámara Nacional Electoral.

    Regístrese, notifíquese y ofíciese.

     

    ADOLFO GABINO ZIULU

    Juez Federal Subrogante con

    competencia electoral

     

    En del mismo se notificó electrónicamente. Conste.-

     

      Correlaciones:

    Partido Lealtad y Dignidad de la Provincia de Buenos Aires s/estados contables ejercicio económico 01-01-2010 al 31-12-2010 - Cám. Nac. Electoral - 06/02/2014 - Cita digital IUSJU215043D

     

    030975E