JURISPRUDENCIA

    Derechos de autor derivados de la representación pública de un espectáculo

     

    Se confirma la sentencia que había condenado a la demandada a abonar a la actora las comisiones correspondientes por las gestiones administrativas y sociales de un espectáculo pues era contradictoria su conducta de objetar la naturaleza del mandato luego de que lo reconoció en los casos anteriores.

     

     

    En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 26 días del mes de febrero de dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Civil para conocer en los recursos interpuestos en los autos “Sociedad Gral de Autores Argentinos c/ T4F Entretenimientos Argentina S.A. s/ cobro de sumas de dinero” respecto de la sentencia corriente a fs. 719/42, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras.CASTRO y GUISADO. La sala quedó integrada con la designación interina del Dr. Fernando Posse Saguier para ocupar la vocalía n ° 26 (Res.2453/17 de la Cámara Civil)

    Sobre la cuestión propuesta la Dra. Castro dijo:

    I. La sentencia de fs. 719/42 hizo lugar a la demanda entablada por la Sociedad General de Autores de la Argentina S.A. y en su mérito condenó a la empresa demandada “T4F Entretenimientos Argentina S.A.” a abonarle a la primera una suma de dinero a determinar en la etapa de ejecución de sentencia, en concepto de comisiones correspondientes por las gestiones administrativas y sociales derivadas de la representación pública del espectáculo “Corteo-Cique Du Soleil” realizado en el Complejo al Río (La Carpa), Vicente Lopez y en el predio Feriar, Ciudad de Córdoba, Provincia de

    Buenos Aires, durante el año 2014, todo ello con mas los intereses y las costas.

    Dicho pronunciamiento fue apelado por la sociedad actora quien expresó agravios a fs. 768/76 que fueron contestados a fs. 778/91 y por la empresa demandada quien hizo lo propio con el escrito de fs. 755/66, que mereció la réplica de fs. 793/800.

    II. La sociedad actora ARGENTORES reclama de la empresa teatral demandada T4F ENTRETENIMIENTOS el cobro de los derechos económicos de autor -que cuantifica en la suma de $ 19.861.996,47- derivados de la representación pública que la empresa hiciera de la obra “CORTEO” del Cirque Du Soleil, entre los días 2 y el 25 de mayo en el Predio Ferial de Cordoba, Provincia de Buenos Aires y entre el 5 de junio y 31 de julio en Teatro al Rio, Vicente Lopez, Provincia de Buenos Aires.

    Sostiene que se encuentra legitimada para promover el presente reclamo en razón de ser la entidad única de gestión que ejerce en el país la representación de los autores (del Cirque Du Soleil, titular de los derechos sobre “Corteo”, en este caso) a cuyo fin recauda, administra y distribuye los derechos económicos de autor correspondientes a las explotaciones de obras utilizadas en representaciones públicas (art. 1 de la ley 20.115)

    Señala que las personas fisicas o juridicas, nacionales o extranjeras que hayan de percibir esos derechos economicos para sí o sus mandantes deben actuar a través suyo. Y que así lo hizo en las otras ocasiones en que le tocó gestionar los derechos correspondientes a Cirque Du Soleil en su vinculación comercial con la demandada.

    En efecto, según dice, la demandada T4F se dedica habitualmente a realizar representaciones públicas de obras dramáticas, dramatico-musicales y coreográficas y hasta el momento en que se suscitó el problema que motiva estas actuaciones, había cumplido regularmente sus obligaciones económicas con la actora en los anteriores espectáculos que había montado con la misma compañía Cirque Du Soleil (tal, por ejemplo en los casos de “Alegria”, “Quidam”, y “Varekai”, durante los años 2006, 2008, 2010 y 2012). Sin embargo, en el caso de la Obra Corteo, cambió su postura en forma intempestiva, negándose a abonar los derechos y comisiones correspondientes, y que motiva el inicio de estas actuaciones.

    Sostiene que “Corteo”, como las obras generalmente representadas por Cirque du Soleil, constituyen representaciones teatrales protegidos por la ley 11.723 (art. 1 y 2) y por el Convenio de Berna para la Protección de las obras literarias y artísticas (ley 25.140), del cual tanto la Argentina como Canada son miembros. No obstante ello, T4F pretende exceptuarse del pago de los derechos , actuando en contradicción -sostienen- con la pacífica conducta observada en ocasión de la presentación de las varias obras de igual naturaleza presentadas en los años anteriores.

    Este reclamo es resistido por la demandada, para quien no existe tal derecho. Dicen que los pagos que hizo T4F a Cirque Du Soleil incluyeron todos los derechos intelectuales sobre el espectáculo. Sostiene además que Argentores solo puede ejercer gestión colectiva sobre aquellas obras mencionadas taxativamente en el art. 1 de la ley 20.115, entre las que no se encuentra el “circo”. Indican que “Corteo” no es una “obra teatral musical” sino una obra circense al que tampoco hace referencia la enunciación ejemplificativa de las obras del art. 1° ley 11.723 o el art. 2° del Convenio de Berna.

    Continúa diciendo que CDS y T4F convinieron el pago del espectáculo y el primero garantizó al segundo el uso y goce pacifico de la titularidad de todos los derechos intelectuales por ese espectáculo. Con esta demanda Argentores pretende que los derechos de autor se paguen nuevamente.

    En relación con los anteriores pagos que T4F realizó en las representaciones previas de CDS (Saltimbanco -2006- Alegria -2008- Quidam -2010- y Varekai 2012) dice que éstos constituyeron un abuso del derecho y de la posición dominante que tiene Argentores en el mundo del espectáculo, y que constituyeron un enriquecimiento sin causa de esa entidad, lo que justifica la negativa de pago en este caso. Añade que son pagos inválidos, consecuencia de haber actuado Argentores en interés exclusivo propio y no en el de su mandante.

    El Sr. Juez de grado, admitió la legitimación de la actora en los términos del art. 1° de la ley 20.115 para efectuar el reclamo bajo estudio. Luego de recordar la génesis y fundamento de la existencia de las sociedades de gestión, reconoció que es la actora como “asociación civil, cultural y mutualista de carácter privado, representativa de los creadores nacionales y extranjeros de obras literarias, dramáticas, dramático-musicales, cinematográficas, televisivas, radiofónicas, coreofónicas, pantomímicas.....” quien tiene a su cargo en todo el territorio de la República Argentina, la percepción de todos los derechos económicos de autor emergentes de la utilización de las obras mencionadas que sean utilizadas en representaciones públicas o difundidas por radiofonía, televisión...”. También consideró que el decreto 461/73 la facultó para establecer condiciones de licencia, fijar aranceles, exigir declaraciones juradas, requerir entregas de planillas de programación y requerir la intervención de las autoridades judiciales, administrativas y policiales para el cumplimiento de la ley 11.723.

    Asimismo, ponderó el informe pericial de fs. 532/47 realizado por la Lic. en Artes Barbara Levy y entendió que la obra “Corteo” debía ser considerada entre las obras protegidas por la ley 20.115. Luego y para dirimir la cuestión de fondo, el juez se valió de los propios elementos aportados por las partes. Valoró que con anterioridad a la presentación de “Corteo”, las mismas partes que aquí están en pugna, habían celebrado acuerdos con motivo de la presentación en el país de los otros espectáculos (Varekai, Quidam y Alegria) en los que T4F no solo reconocía deberle derechos de autor a la sociedad actora, sino que además se daba la particular situación en la que T4F ostentaba autorización y facultades para percibir dichos derechos, razón por la cual ambas partes acordaban que el 82 % del porcentaje correspondiente al derecho de autor devengado por la representación pública de la obra, no sería retenido por Argentores y que en cambio el 18 % sí sería abonado a la Sociedad por parte de T4F en concepto de comisión administrativa.

    Sobre la base pues, de dichos antedecentes vistos a la luz de la doctrina de los actos propios y sobretodo teniendo en cuenta el documento adjuntado por la actora a fs. 33 (Anexo 13) que instrumentaba una “autorización” para el cobro de derechos de autor por la obra “Corteo” conferida por un representante de Cirque du Soleil (Sr. Patrick Flynn) a un representante de T4F (Sr. Sebastian Carlomagno), decidió que en el caso operaba el instituto de la confusión, y que, frente a la identidad de quien debía realizar el pago y de aquél autorizado por el titular de los derechos a percibirlo, la condena solo quedaría integrada por el pago de las comisiones correspondientes a las gestiones administrativas y sociales por la representación pública de la obra, operación que habría de ser realizada en la etapa de ejecución de sentencia.

    La actora cuestiona que no se haya admitido en su totalidad la acción de cobro por derechos de autor al tiempo que sostiene que no operaría en el caso el instituto de la confusión entre la persona que debe abonar -T4F- y la persona para quien se abonan los derechos económicos de autor -Cirque Du Soleil- cuya recaudación le incumbe a Argentores. Pide se condene a la demandada a abonar el total de los derechos de autor reclamados.

    La demandada, por su parte, objeta que se le haya condenado a abonar la comisión administrativa. Considera que el juez falló extra petita ya que lo único demandado fueron los derechos económicos de autor. Argumenta que no hay prueba en autos de que corresponda el pago de los derechos de autor que genere las comisiones percibidas por Argentores, configurándose un enriquecimiento sin causa y que no hubo gestión a la que aquella accedería ni tampoco a la luz de las normas que regulan el mandato, ya que en este caso Argentores habría actuado en interés exclusivo del mandatario, contrariando así la norma del art. 1892 del C.Civil.

    III.- Establecidos los alcances de las respectivas quejas, me adentraré en su estudio no sin antes destacar que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable para el tratamiento del presente caso, será aquella vigente al tiempo de la representación pública de la obra. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. Aída Kemelmajer de Carlucci “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. Rubinzal Culzoni, doctrina y jurisprudencia alli citada), lo que excluye claramente en estos aspectos la aplicación del nuevo Código.

    Ante todo diré que -contrariamente a lo que parece sostener la actora en sus agravios- no se trata de que el juez no reconoció el derecho de autor que la sociedad actora invocó como fundamento de su pretensión. No solo le reconoció tal derecho sino que sobre la base de ese reconocimiento es que concedió el derecho de cobrar la comisión que integró la condena. Solo que entendió que la forma en que esa percepción se llevaría a cabo no podía desconocer la modalidad con que ambas partes se venían manejando con motivo de las anteriores obras representadas, ni muchos menos frente al documento (Anexo n° 13) por el que se autorizaba a un representante de la demandada a percibir los importes que le correspondían a quien debía cobrarlos.

    Conviene reseñar aunque sea brevemente cual ha sido el devenir de las relaciones comerciales entre las partes a lo largo de las variadas presentaciones que tuvieron lugar.

    En el año 2006 y con motivo de la presentación en nuestro país de la obra “Saltimbanco”, Cirque Du Soleil, en su carácter de autor o licenciatario exclusivo de la obra y Argentores firmaron un documento por medio del cual regularon distintos aspectos de la actividad llevada a cabo por ambas a partir de la fecha antes mencionada y también en el futuro. Allí convinieron que el porcentaje del derecho de autor que debía abonarse a Argentores comprendería el 15 % el total recaudado y que un 13 % (si era en Buenos Aires) y un 18 % (en el interior) de ese porcentaje sería percibido por Argentores como comisión administrativa por su gestión. A su vez se convino que el saldo de 82 % o de 87 % en su caso, remanente del derecho de autor no sería retenido por Argentores, sino directamente percibido por Cirque Du Soleil y que una persona autorizada por éste último prestaría conformidad ante Argentores de la efectiva percepción de dicho derecho ( ver anexo n° 6 reservado en sobre).

    Con posterioridad a ello, Argentores y T4F - empresa teatral contratante de Cirque Du Soleil- firmaron varios “acuerdos de Derechos” por medio de los cuales se instituyó una modalidad consistente básicamente en: 1) reconocimiento de la sociedad actora como gestora de los derechos económicos de autor que debía abonar la empresa T4F, consistente pro lo general en un 15 % del total de la recaudación bruta, 2) estando investida T4F de autorización y facultades para percibir los fondos correspondientes y siendo T4F la misma persona que debe abonar y que debe cobrar, se acuerda que no retener dichos importes relativos a los derechos económicos de autor, y 3) por las tareas de control y fiscalización, T4F debe abonar una suma en concepto de comisión administrativa consistente en aplicar el 13 % sobre el 15 % del total de la recaudación bruta (ver anexo n ° 28, 7 y 5 reservados en sobre, relativos ala representación de las obras “Alegría” en el año 2008, “Quidam” del año 2010 y “Varekai” del 2012, respectivamente).

    Esto continuó así hasta que tuvo lugar la representación pública de la obra “Corteo”, ocasión en que la demandada se opuso al pago de los derechos correspondientes, lo que motivó el inicio de estas actuaciones.

    En relación con ésta última obra “Corteo”, no hubo ningún “acuerdo de derechos” como en los otros casos , pero sí un documento individual (nota elevada a Argentores con motivo de la representación pública de “Corteo” y firmada por los representantes de Cirque du Soleil y T4F) que valoró especialmente el juez cuyo contenido reza: “ “...Por la presente autorizo a Sebastián Carlomagno a cobrar los derechos de autor generados por la representación pública del Espectáculo “Corteo-Cirque Du Soleil” a realizarse en el Complejo al Río (La carpa) Vicente Lopez...y en el Predio Feriar, Ciudad de Cordoba...esta autorización tendrá una vigencia solo para las representaciones que se realizarán en el lugar antes mencionado durante el año en curso...sin otro particular, saludo atentamente...” ( hay dos firmas ilegibles, cuya aclaración reza...Patrick Flynn...Sebastián Carlomagno).

    Fueron estos antecedentes -repito- los que el juez tuvo en cuenta al decidir la contienda del modo antes descripto.

    Y lo cierto es que -de cara a los agravios vertidos por cada una de las partes- no otra cosa podría decidirse. Y digo así porque entiendo que la doctrina de los actos propios que el juez invocó como fundamento de lo decidido resulta oponible a ambas partes en cada una de sus posturas. A la actora porque no puede desconocer que lo decidido por el a quo se condice con la misma operatoria que las partes llevaron siempre a cabo en las anteriores oportunidades, modalidad que en el caso de “Corteo” ahora se ve robustecida con el documento Anexo 13.

    Y a la demandada, pues todo el esfuerzo puesto en miras a negar que la obra “Corteo” se encuentra entre aquellas protegidas por la ley 20.115, 11.723 y Convenio de Berna, se desvanece frente al reconocimiento que emana de los documentos acompañados mencionados ( anexos 5,7 y 28) en los que participó, donde se reconocieron los derechos que ahora se niegan y donde se instrumentó el pago de las comisiones que ahora resiste.

    Debe recordarse que de conformidad con la denominada “teoría de los actos propios” a nadie le es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta, cuando esta conducta es interpretada objetivamente según la ley, según las buenas costumbres o la buena fe, ya que la base de dicha doctrina está en el hecho de que se ha observado una conducta que justifica la conclusión o creencia de que no se hará valer un derecho o que tal derecho no existe.

    Es que en líneas generales la teoría de los actos propios constituye una regla de derecho derivada del principio general de la buena fe que sanciona como inadmisible toda pretensión lícita pero objetivamente contradictoria con respecto al propio comportamiento anterior efectuado por el mismo sujeto (conf. Alejandro Borda “La teoría de los actos propios”, p.53, citado por la Dra. Guisado en expte. n° 14.326/2014 del 20/12/2016).

    Así se ha dicho que "...el sometimiento voluntario y sin reserva expresa a un régimen jurídico, obsta a su ulterior impugnación con base constitucional toda vez que no puede ejercerse una pretensión judicial manifiestamente contradictoria e incompatible con una anterior conducta deliberada, jurídicametne relevante y plenamente eficaz (CSJN, Fallos, 7:139; 255:216; 275:235, 259 y 459; 279:350; 290:216; 297:236; 310:1623 y 2117; 311:1695 y 1880; 316:1802; 317:524, entre muchísimos otros; así como las previsiones de los arts. 724, 725 y concordantes del Código Civil y 17 de la Constitución Nacional, citados por la Corte Suprema en "Pcia. de San Luis c/ Estado Nacional" del 5/3/03, considerando 22°)

    Del mismo modo, nuestro máximo Tribunal entendió que "...la buena fe invalida el comportamiento autocontradictorio. La primera fuente de la decisión judicial es la ley, y en este sentido, el art. 1198 del Código Civil, indica con toda claridad la aplicación de dicha cláusula general en materia contractual. La máxima "venire contra factum propium non valet" es de antigua tradición jurídica, ya que tiene su origen en el derecho medieval y está fundada en la buena fe que debe guiar la conducta de toda persona que vive en sociedad. Es razonable exigir que los comportamientos jurídicos que se exteriorizan y producen una expectativa en la otra parte, sean mantenidos para no defraudar a quien legítimamente confió en ellos. En el plano de los valores, se trata de la protección de la confianza, y por lo tanto de la seguridad jurídica, que esta Corte Suprema debe proteger. Al celebrar un contrato las partes se obligan mediante promesas recíprocas que el derecho debe hacer cumplir, sin debilitarlas, porque la existencia de reglas claras y previsibles mejora ostensiblemente el funcionamiento de la economía y las relaciones sociales. Controlada en virtud de las consecuencias que produce, dicha afirmación es adecuada, toda vez que la protección de la confianza es esencial para disminuir los costos de transacción de las relaciones jurídicas que se producen en el mercado. Si alguien pudiera hacer una promesa y luego cambiarla, sin asumir ninguna responsabilidad, las relaciones humanas serían extremadamente difíciles y conflictivas, contrariando la paz social que nuestros constituyentes definieron como valor constitucional. Por lo tanto, se trata de una regla consistente con la tradición y coherente con valores y principios de amplia recepción en el ordenamiento..." (CSJN, "Rodríguez, Ramona Esther y otro c/ PEN - ley 25.561 dtos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo sobre ley 25.561" del 29 de abril de 2008, voto concurrente del Dr. Lorenzetti, considerando 5°).

    Dicho esto, no puede sino concluirse que las posturas que ahora esgrimen cada una de las partes resulta abiertamente contrapuesta a la que sostuvieron con anterioridad en los actos previos de vinculación con la sociedad actora.

    En cuanto al cuestionamiento de Argentores, lo cierto es que toda la queja se estructura como si el juez hubiera negado su reclamo principal fundado en el derecho de autor. Nada mas alejado, como dijimos.

    En su intento por restarle eficacia al documento de fs. 33 (Anexo 13) que contiene la autorización de cobro de T4F, soslaya no sólo que fue ella quien lo acompañó como prueba documental, sino que al acompañarlo dijo: “Patrick Flynn, en su carácter de Corteo Compañy Manager de Cirque du Soleil, es decir como representante de ésta última, autorizó por ante Argentores al Señor Sebastián Carlomagno de T4F (Director Comercial y de Marketing) a percibir los derechos de autor generados por la representación pública de “Corteo”. Esto demuestra a las claras que tanto Cirque Du Soleil como T4F reconocieron y aceptaron la necesaria intervención de Argentores (Anexo 13)” (ver demanda a fs. 253/vta.) Pretender ahora que dicho documento es una mera cuestión administrativa en la que Argentores se reclama como “extraña” (ver agravios a fs. 7) es claramente improcedente. Resulta inadmisible que la sociedad actora haga valer dicho documento como prueba de su derecho a percibir la comisión que le corresponde, pero no como prueba de la autorización que ella entraña y por medio del cual se inviste al deudor con potestad para percibir las acreencias correspondientes al titular del derecho, dando lugar al instituto de la confusión tal como lo calificó con acierto el a quo.

    Esto es justamente el núcleo de los agravios de la actora. Que el juez haya considerado que en el caso y en virtud de dicha autorización, se haya operado la extinción de la obligación de pago de esos derechos. Sin embargo, no se brinda ningún argumento de peso que conmueva los sólidos fundamentos en los que basó el juez su decisión. Por el contrario, las únicas referencias sobre el punto no pasan de ser meras discrepancias con lo decidido sin atacar expresamente el punto. Sólo se expresan consideraciones vinculadas con la obligación en cabeza de Argentores para demandar como lo hizo, como si esa sola obligación pudiera ser base para la procedencia de su derecho. Derecho que por otra parte, lejos de desconocerse, se reconoció en cabeza de la actora. Tan así que eso dio fundamento al derecho al cobro de la comisión respectiva, tema que abordaré mas adelante.

    Por último diré que no se advierte el verdadero agravio de la sociedad actora si como dice en su escrito: “Si Argentores percibiera el dinero que reclama, su deber ineludible es ponerlo de inmediato a disposición de Cirque Du Soleil o girárselo, previo descuento de la Comisión Administrativa, todo en cumplimiento de sus obligaciones legales y estatutarias”, siendo que en el caso, además, se dejó a salvo el derecho a la comisión correspondiente.

    En cuanto a lo concerniente a la comisión administrativa que el juez ordenó integre la condena, conviene señalar que a diferencia del derecho de autor que debe girárselo al titular de la obra o a quien éste indique, ARGENTORES percibe por sus gestiones de cobranza, percepción y distribución una comisión administrativa que pasa a integrar su patrimonio, tal como lo prevé el art. 3 del Estatuto Social y Reglamento Interno ( art. 3°...sus patrimonios y recursos se forman con....c) las comisiones que perciba por la recaudación y distribución de los derechos de autor...”, ver anexo n° 8 reservado en sobre).

    El art. 20 del Reglamento Interno estipula que “... en concepto de comisión por gestiones administrativas y sociales, los socios abonarán a la entidad:... a) tratándose de derechos recaudados en Capital Federal, el 13 % del total recaudado, b) tratándose de derechos recaudados en el interior del país el 18 % del total recaudado...(art. 20) (ver fs. 90).

    Por su parte el art. 22 del citado Reglamento interno establece que, “...la Sociedad percibirá sus comisiones en todos los casos y aún en aquellos en que...c) ...los autores obtengan la autorización societaria para cobrar directamente sus derechos de los usuarios” .

    Considero que lo decidido en la sentencia de grado se ajusta a tal normativa, y que los agravios de la demandada no logran conmover los fundamentos en los que basó el juez su decisión.

    En primer lugar contrariamente a lo sostenido en el recurso, no advierto que se halla fallado extra petita. Si bien es cierto que no hubo un reclamo puntual y específico, resulta innegable que la comisión administrativa integra el derecho de autor. Se trata de un hecho que no puede desconocer la propia empresa demandada, luego de las varias ocasiones en que debió detraer del monto correspondiente al derecho de autor aquel porcentaje destinado a la comisión ( ver los “acuerdos de derechos” ya mencionados) .

    En tren de discutir la procedencia de la comisión, la demandada argumenta que no habría derecho de autor al que la comisión pueda acceder. Vuelve así a discutir la naturaleza de la obra “Corteo” insistiendo en que ésta no sería una de las obra protegidas por la ley 20.115. Sin embargo, a la luz de los documentos ya mencionados (anexos 5,6,7 y 28 y sobretodo el 13) donde se reconocen expresamente los derechos económicos de autor que devengan las obras allí mencionadas y la potestad de la sociedad actora para su gestión, una postura como la esgrimida ahora por la demandada resulta contraria a la doctrina de los actos propios a la que me he referido anteriormente.

    En efecto, en los convenios realizados entre T4F y Argentores por las anteriores obras se pactó una modalidad particular en lo referente al manejo de las sumas por derechos de autor, más siempre se dejó constancia, e incluso intrumentó con las correspondientes cartas de pago, las sumas referidas al pago de la comisión a favor de la sociedad actora.

    No desconozco por cierto que si bien la demandada reconoció la existencia de esos acuerdos y de los pagos efectuados, argumentó que se vio “compelida” a ello. Que la existencia de esos “acuerdos” no era sino la forma que imponía Argentores para que la demandada pudiera montar sus espectáculos y que los pagos efectuados configuraron un enriquecimiento ilícito en el patrimonio de aquélla.

    Sin embargo, resulta dudoso que una empresa de las características de la demandada, con sobrada experiencia en el ramo, se viera “forzada” a realizar esos cuantiosos pagos si los juzgaba infundados o improcedentes. Antes bien, era necesaria una prueba mas acabada que diera cuenta en todo caso de su posición debilitada frente a la que imponía -según su postura- la sociedad actora. Sobretodo cuando el proceder del que ahora reniega no le ha impedido concretar los negocios ni le ha perjudicado económicamente. Considero que en el caso esas razones de peso no concurren.

    No advierto tampoco que el cobro de la comisión administrativa por parte de Argentores suponga en el caso un abuso en el ejercicio de su mandato, por haber obrado en interés exclusivo propio y no en el de su mandante, contrariando así el art. 1892 del C.Civil.

    Conviene recordar que no se trata en el caso de una relación de mandato en la que el mandante elige libre y voluntariamente a quien habrá de cumplirlo, sino que reposa sobre una representación necesaria impuesta por la ley, de modo que es la única representación posible, pues la ley le confió la gestión colectiva del patrimonio artístico de sus representados (CNCivil sala E, 25/2/98 “Morales de Zaldivar Marta O. c/ Editorial Musical Korninstersong y otros s/ cobro de pesos”).

    De ello se colige que cualquier obligación nacida en ese marco, no puede sino ser analizado en ese contexto, sin perder de vista las particulares aristas de tal representación.

    En tal orden de cosas, -más allá de señalar que la cuestión a desentrañar sobre si la actora actuó en interés exclusivo propio o en el de su mandante incumbiría en principio a las partes vinculadas por ese mandato, de modo que quien podría cuestionar los límites de su objeto sería el titular del derecho protegido (que en este caso sería Cirque Du Soleil)-, lo cierto es que, aún prescindiendo de este primer razonamiento-, la postura de la demandada se encuentra aquí contrariando una vez mas sus propios actos cuando objeta la naturaleza del mandato, luego de que lo reconoció en los casos anteriores, detrayendo -como ya dijimos- del derecho de autor correspondiente la comisión que ahora cuestiona.

    Llegados a este punto, soy de opinión que ninguno de los agravios ha logrado enervar las sólidas conclusiones a las que ha arribado el Sr. Juez en la instancia de grado, razón por la cual soy de opinión que deberá confirmarse la decisión en cuanto ha sido materia de agravio.

    En cuanto a las costas de primera instancia, no concurren en el caso las razones que esgrime la demandada en el punto VIII de sus agravios ( 766 vta.) pues no hubo en el caso un progreso parcial de la demanda. Por el contrario, medió en el caso - como vimos- un reconocimiento del derecho de autor reclamado a cuyo fin fue necesario someter la cuestión a los Tribunales. No obstante y siendo que en el caso no hay agravio de la parte actora sobre el modo de distribución de las costas, éstas habrán de mantenerse como fueron impuestas. Es decir, en el orden causado y las comunes por mitades.

    En cuanto a las de alzada, se imponen en el orden causado habida cuenta la suerte de los recursos interpuestos.

    Por razones análogas, las Dras. GUISADO y POSSE SAGUIER adhieren al voto que antecede.

    Con lo que terminó el acto.

    Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Informática Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N..

     

    MARIA LAURA RAGONI

    SECRETARIA

     

    Buenos Aires, 26 de febrero de 2018.

    Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve: 1°) Confirmar la sentencia en cuanto ha sido materia de agravios; 2°) Imponer las costas de alzada en el orden causado. Diferir la regulación de honorarios para cuando se practiquen los de primera instancia. Notifíquese, regístrese y devuélvase.

     

    PAOLA M. GUISADO

    PATRICIA E. CASTRO

    FERNANDO POSSE SAGUIER

       

     

    025700E