This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 22:17:15 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Derechos De Los Interpretes De Obras Retransmitidas Por Television --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Derechos de los intérpretes de obras retransmitidas por televisión   Se confirma la sentencia que había admitido la demanda de cobro de pesos entablada por un grupo de actores, porque la demandada había realizado actos de comunicación pública de obras en las que habían participado.     En Buenos Aires, a los 28 días del mes de diciembre de 2017, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos “Carella, Martín Ignacio y otros c/ Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. s/ Cobro de sumas de dinero”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Kiper dijo: Contra la sentencia de primera instancia (fs. 772/788), que hizo lugar a la demanda por cobro de sumas de dinero entablada por Martín Ignacio Carella, Walter Carlos Balzarini, Zulema Elsa Biglieri, Laura Azucena Bove, Cecilia Esther Corica, Julio María Gini, Héctor Blas Isse, Wagner Mautone Galli y Mabel Alicia María Pezzente respecto de Arte Radiotelevisivo Argentino S.A.; apelan las partes, quienes, por los motivos expuestos en sus presentaciones de fs. 815/818 y 823/847, intentan obtener la modificación de lo decidido. A fs. 858/860 y 862/864 fueron contestados los pertinentes traslados y a fs. 952/955 dictaminó el Sr. Fiscal de Cámara, encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo. En el fallo se rechazó una excepción de prescripción y se desestimó un pedido de declaración de inconstitucionalidad formulado por Arte Radiotelevisivo Argentino S.A., condenándose a la demandada a abonarle a los actores una suma de dinero, sin perjuicio de que no se aceptó otorgar un resarcimiento en concepto de daño moral. Se tuvo por cierto que los reclamantes eran actores intérpretes de películas, programas de televisión y unitarios en los términos del art. 56 de la ley 11.723 y que la demandada, a través de la señal “Volver” de la que es titular, realizó actos de comunicación pública de obras en las que habían participado. Sobre la cuestión en debate ya se ha pronunciado ésta Sala en dos oportunidades. Primero lo hizo en los autos: “Díaz Lastra, José Ángel c/ Arte Radiotelevisivo Argentino S.A.”, el 10 de septiembre del 2009. En aquella época integraban el tribunal los Dres. Jorge A. Mayo, Silvia A. Díaz y yo. La distinguida Dra. Díaz fue quien votó en primer término, estimando que los reclamantes eran actores intérpretes en los términos del art. 56 de la ley 11.723 y que correspondía que la accionada les abone una suma de dinero. Compartí su opinión, quedando en disidencia el Dr. Mayo. Tiempo después la Sala tuvo que volver a pronunciarse en un caso similar. En efecto, en los autos: “Bauleo, Ricardo Vicente y otros c. Arte Radiotelevisivo S.A. s/ cobro de sumas de dinero”, el 27/03/2014. En esa ocasión fui yo quien votó en primer término, siguiendo el criterio y la postura que ya había tomado la Sala en los autos “Diaz Lastra”. En esta segunda oportunidad se adhirieron a mi voto los Dres. Liliana Abreut de Begher y Sebastián Picasso. La Corte Suprema de Justicia de la Nación nunca se expidió sobre la cuestión. Lo que sí hizo, el 27 de mayo del 2015, fue rechazar un recurso extraordinario interpuesto por Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. en los autos “Bauleo”, dejando firme la decisión a la que había arribado esta Sala. Antes de avanzar sobre el fondo del asunto me ocuparé de uno de los aspectos esenciales sobre los cuales se queja la accionada: que se haya considerado que por la señal “Volver” se emitieron películas, series y unitarios; en las fechas y oportunidades indicadas, y en las que actuaron los reclamantes. Cabe aquí destacar que en la sentencia apelada se expuso que esa información aparecía en las contestaciones de oficio remitidas por la Asociación Argentina de Actores que obran a fs. 392/433 y 489/587. Es importante que estos informes no hayan sido impugnados por falsedad en los términos del art. 403 del Código Procesal. Tampoco puedo pasar por alto que la jueza de primera instancia haya indicado que la demandada era quien se encontraba en mejores condiciones de producir esta información, opinión que comparto. Sucede que en el caso resulta válido recurrir a la teoría de las cargas probatorias dinámicas ya que, dada su condición de empresa que se dedica a la transmisión de una señal satelital, no le hubiera sido difícil desacreditar lo sostenido en el escrito de inicio -en vez de haberse limitado a negar cada uno de los hechos invocados-. Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. también cuestiona que les haya reconocido a los peticionarios un derecho que cree que es inexistente. Manifiesta que los artistas que actúan en obras cinematográficas o series, novelas y unitarios para televisión no pueden ser considerados intérpretes en los términos del art. 56 de la ley 11.723. Se explaya y defiende enérgicamente su postura. Sin embargo, los argumentos desarrollados por la recurrente no me inducen a cambiar la posición tomada en “Díaz Lastra” y “Bauleo”. Como lo referí, en aquellas ocasiones se consideró que los reclamantes eran actores intérpretes de películas, programas de televisión y unitarios en los términos del art. 56 de la ley 11.723. Se sostuvo que el art. 1° de la ley contenía una descripción meramente enunciativa de los elementos amparados y que le otorgaba protección a “toda obra científica, literaria, artística o didáctica”, comprensiva de la retransmisión televisiva; que si bien es cierto que el productor de las obras tiene legitimación para actuar, dicha legitimación no es de carácter excluyente, y que los derechos de los intérpretes tienen valor intelectual o artístico, independiente de la obra interpretada o ejecutada. A su vez, la demandada se agravia porque en la sentencia se condenó al pago de derechos a la comunicación pública a quien no hace comunicación pública de obras. Refiere que el contenido de “Volver” no llega en forma directa al público y que la señal no es emitida en simultáneo por algún organismo de radiodifusión. Por el contrario, explica es subida encriptada a un satélite y tomada por un cableoperador que la adquiere y difunde. El presente cuestionamiento correrá la misma suerte que los anteriores. Al respecto, en la causa “Díaz Lastra” y “Bauleo” se apuntó que los programas contenidos en las señales satelitales estaban dirigidos al público. Igualmente, se subrayó que la demandada obtenía beneficios económicos al difundir las obras en las que habían participado los actores. Además, coincido con la jueza de grado en tanto encuentra irrelevante que la señal se envíe encriptada al satélite en atención a que lo que verdaderamente importa es su contenido, el cual es retransmitido por el operador de cable sin ningún tipo de ingerencia. Y al igual que lo dije en “Bauleo”, no obsta a todo lo antedicho lo manifestado por la prestigiosa Dra. Lipszyc ni lo señalado por la Cámara Argentina de Productores y Programadores de Señales Satelitales (fs. 213/244) puesto que se tratan de opiniones que de ninguna manera condicionan a la presente decisión ya que versan sobre el derecho aplicable y no sobre hechos. La parte demandada también afirma que se trata de un error que se haya rechazado la excepción de prescripción. Asegura que el reclamo formulado es consecuencia de una eventual responsabilidad civil extracontractual por falta de pago de ciertos derechos económicos y que corresponde aplicar el plazo bianual previsto en el art. 4037 del Código Civil. Una vez más reiteraré los criterios sentados en “Díaz Lastra” y “Bauleo” según los cuales se debe aplicar la prescripción decenal dispuesta en el art. 4023 del Código Civil. Ello, en base a la interpretación de las normas específicas insertas en el Código y en la ley de propiedad intelectual, a que la presente no se trata de una acción vinculada con el cobro de salarios adeudados ni con un reclamo por daños y perjuicios y, por último, a que los plazos de prescripción especiales son de aplicación restrictiva. Acerca de la decisión de declarar constitucionales los decretos 746/73, 1914/06 y 181/08, coincido con el Fiscal de Cámara en cuanto que el planteo de inconstitucionalidad realizado debe ser rechazado, remitiéndome a los fundamentos expuestos en su dictamen. Con respecto a los agravios desarrollados por los actores y por Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. en torno al monto, recuerdo que en “Diaz Lastra” y en “Bauleo” se estimó que ante la complejidad de la determinación, la dificultad para escoger criterios objetivos, y el hecho de que la demandada no haya realizado sus propios cálculos para el caso de que la pretensión de la actora fuera rechazada; resultaba atinado que la acción prospere por el total del monto pedido. Lo mismo habré de propiciar en las presentes actuaciones, sin perjuicio de que en este punto disienta ligeramente con lo resuelto por la magistrada de primera instancia en el sentido de que deben fijarse $150 por cada emisión, suma superior a la pedida en la demanda. Esto no es porque me parezca que se haya vulnerado el principio de congruencia, como lo sostiene Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. en su expresión de agravios -los actores consignaron expresamente que el reclamo quedaba supeditado a lo que en más o en menos resulte de la prueba-. Asimismo pienso, siempre con sustento en lo dispuesto por el art. 165 del Código Procesal, y al igual que lo entendí en los autos “Diaz Lastra” y “Bauleo”, que lo correcto es fijar la cuantía en $100 por emisión. No empece a ello que los accionados hayan pedido, subsidiariamente, que se calculen las sumas que tendrían que percibir los accionantes conforme las pautas establecidas en la Resolución 181/08 norma que, paradójicamente, también considera que es inconstitucional. Es que la norma invocada por la demandada no se encontraba vigente en el lapso comprendido en el marco de este expediente. De ahí entonces que proponga que se modifique este aspecto de la sentencia, condenándose a Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. a abonar por el trabajo realizado por Carlos Carella la suma de $28.100, por el de Walter Carlos Balzarini la de $18.000, por el de Zulema Elsa Biglieri la de $68.800, por el de Laura Azucena Bove $19.000, por el de Cecilia Esther Corica $8.200, por el de Julio María Gini la de $13.200, por el de Wagner Mautone Galli la de $8.100, por el de Mabel Alicia María Pezzente la de $5100 y por el de Héctor Blas Isse la de $36.300. Los actores también se quejaron de que se haya rechazado fijar una indemnización en concepto de daño moral con sustento en que no se estaría frente a un caso de difusión indebida de la imagen previsto en el art. 31 de la Ley de Propiedad Intelectual. La magistrada de grado estimó que los actores, como tales, no pueden oponerse a sus futuras reproducciones debido a que su situación debe encuadrarse dentro de la órbita del art. 56 de la ley 11.723, sin perjuicio de que tengan derecho a percibir una remuneración por la reproducción. Personalmente coincido con lo señalado en el fallo bajo estudio ya que, como acertadamente explicó mi colega de primera instancia, el art. 31 de la ley 11.723 se refiere a la “puesta en comercio” del retrato de una persona, extremo que no es el que tiene lugar en el caso. Obsérvese que los actores aceptaron expresamente que su imagen formara parte de una producción de cine o televisión. Entonces debe estarse a lo dispuesto en el art. 56 de la ley precitada, y normas concordantes. Y conforme lo expuesto en el art. 56 de la ley 11.723 los intérpretes únicamente pueden oponerse a la divulgación de su obra cuando la reproducción puede producir un grave e injusto perjuicio a sus intereses artísticos. Al comentar este artículo, Miguel Ángel Emery explica que para que el intérprete pueda prohibir la divulgación de su ejecución no basta con que ella le cause un perjuicio sino que, además, el perjuicio debe ser injusto (Emery, Miguel Ángel, Propiedad Intelectual. Ley 11.723, 1ª edición, 2ª reimpresión, Buenos Aires, Astrea, 2003, p. 255). Sentado ello, es importante resaltar que en ningún momento los reclamantes se opusieron a que Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. repita las películas, series y demás producciones en las que participaron. Es cierto que si así lo hubieran deseado seguramente ello no hubiera prosperado en atención a que sería particularmente difícil que la divulgación de una producción de cine o televisión cause un perjuicio a alguno de los actores que formó parte de la realización. Es por ello que disiento con lo expuesto por la parte actora en su expresión de agravios en el sentido de que su esfera moral se vio gravemente afectada a raíz de las reproducciones realizadas por la demandada. Por el contrario, no me parece que dicho extremo haya afectado a la esfera íntima de los reclamantes, sin perjuicio de la procedencia de los restantes reclamos efectuados por los actores. Finalmente, Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. critica que se le hayan impuesto las costas procesales, a pesar de que las correspondientes al planteo de prescripción corran en el orden causado. Al igual que lo hice al emitir mi voto en los autos “Bauleo”, entiendo correcto recordar que la cuestión bajo estudio es, sin dudas, una materia muy compleja, discutida y sobre la cual aún versan opiniones encontradas. De tal manera, considero que todas las costas procesales deben ser establecidas en el orden causado. Igualmente, las costas generadas por el accionar en este Tribunal se impondrán en el orden causado en virtud de la complejidad del expediente y debido a que en esta instancia han tenido lugar vencimientos parciales y mutuos (conf. arts. 68 y concs. del CPCCN). Por todo lo expuesto, y recordando que los jueces no tienen la obligación de analizar todas las pruebas y planteos introducidos sino aquellos que consideran relevantes, le propongo al Acuerdo que se modifique parcialmente la sentencia de grado, fijándose las sumas que Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. debe a abonar por el trabajo realizado por Carlos Carella en $28.100, por Walter Carlos Balzarini en $18.000, por Zulema Elsa Biglieri en $68.800, por Laura Azucena Bove en $19.000, por Cecilia Esther Corica en $8.200, por Julio María Gini en $13.200, por Wagner Mautone Galli en $8.100, por Mabel Alicia María Pezzente en $5100 y por Héctor Blas Isse en $36.300 e imponiéndose todas las costas procesales en el orden causado; debiendo confirmarse el fallo apelado en todas las demás cuestiones que decide y que han sido materia de agravios. Con costas de la Alzada también en el orden causado. La Dra. Abreut de Begher dijo: Adhiero a las consideraciones expuestas por el Dr. Kiper en su voto, proponiendo la solución allí indicada. El Dr. José Benito Fajre dijo: Adhiero a las consideraciones expuestas por el Dr. Kiper en su voto, proponiendo la solución allí indicada. Con lo que se dio por finalizado el acto, firmando los señores Jueces por ante mí de lo que doy fe.-   Fdo.: José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher, Claudio M. Kiper. Jueces de Cámara    Buenos Aires, 28 de diciembre de 2017. Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente, por unanimidad, el Tribunal decide: I.- Modificar parcialmente la sentencia de grado, fijándose las sumas que Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. debe a abonar por el trabajo realizado por Carlos Carella en $28.100, por Walter Carlos Balzarini en $18.000, por Zulema Elsa Biglieri en $68.800, por Laura Azucena Bove en $19.000, por Cecilia Esther Corica en $8.200, por Julio María Gini en $13.200, por Wagner Mautone Galli en $8.100, por Mabel Alicia María Pezzente en $5100 y por Héctor Blas Isse en $36.300 e imponiéndose todas las costas procesales en el orden causado; debiendo confirmarse el fallo apelado en todas las demás cuestiones que decide y que han sido materia de agravios. Con costas de la Alzada también en el orden causado. II.- En atención a lo dispuesto por el artículo 279 del Código Procesal, corresponde dejar sin efecto las regulaciones establecidas en la instancia de grado y fijar los honorarios de los profesionales intervinientes adecuándolos a este nuevo pronunciamiento. En lo que se refiere a la base regulatoria, este Tribunal considera que, de conformidad con lo establecido por el art. 19 de la ley 21.839, debe considerarse como monto del proceso a los fines arancelarios al capital de condena con más los intereses reclamados y reconocidos en la sentencia (autos “Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA c/Medina Juan José y otros s/cobro de sumas de dinero” del 27/09/11). A tales efectos, se tendrá en cuenta el objeto de las presentes actuaciones y el interés económicamente comprometido, naturaleza del proceso y su resultado, etapas procesales cumplidas, y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión, considerando además lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7, 9, 10, 19, 33, 37, 38 y concs. de la ley 21.839 -t.o. ley 24.432. En consecuencia, regúlanse los honorarios de los Dres. Mario Fabián D´Alesandro, Carolina A. Miele y León Darío Piasek, letrados apoderados de la parte actora, en la suma de pesos ciento cinco mil ($ 105.000), en conjunto, por sus actuaciones en las tres etapas del proceso. Los del Dr. Sergio Daniel Bargas letrado patrocinante de la parte actora, en la suma de pesos diez mil ($ 10.000), por su actuación en la etapa de mediación (conf. establece el art. 6 del Arancel y con la pauta que brinda el art. 4° del Decreto 2536/2015). Los de los Dres. Nicolás Sergio Novoa y Carlos María del Campillo letrados apoderado y patrocinante de la parte demandada, en la suma de pesos setenta y siete mil ($ 77.000), en conjunto, por sus actuaciones en las tres etapas del proceso. III.- En cuanto a los honorarios del perito, se tendrá en consideración el monto del proceso conforme lo decidido precedentemente, la entidad de las cuestiones sometidas a su dictamen, mérito, calidad y extensión de las tareas, incidencia en la decisión final del litigio y proporcionalidad que debe guardar con los estipendios regulados a favor de los profesionales que actuaron durante toda la tramitación de la causa (art. 478 del CPCC). Bajo tales pautas se fijan los emolumentos del perito contador Armando Venturini en la suma de pesos dieciséis mil ($ 16.000). Respecto de la mediadora, Dra. Patricia Marina Kremer, este Tribunal entiende, que debe aplicarse la normativa vigente al momento de la regulación (cfr. autos “Brascon, Martha Grizet Clementina c. Almafuerte S.A. s/ds. y ps.”, del 25/10/2013, Exp. 6618/2007, en igual sentido, “Olivera, Sabrina Victoria c/ Suárez, Matías Daniel y otro s/daños y perjuicios”, del 1/03/2016, Exp. 9.288/2015, ambos de esta Sala). En consecuencia, teniendo en cuenta lo dispuesto por el Decreto 2536/2015, Anexo I, art. 2°, inc. g) -según valor UHOM desde el 1/8/17-, se fijan en la suma de pesos diez mil cuatrocientos ($ 10.400). IV.- Por la actuación cumplida ante esta alzada, que culminara con el dictado del presente pronunciamiento, regúlase el honorario de los Dres. Mario Fabián D´Alessandro y León Darío Piasek en la suma de pesos treinta mil ($ 30.000), en conjunto. Los de los Dres. Nicolás Sergio Novoa y Carlos María del Campillo en la suma de pesos veintitrés mil ($ 23.000), en conjunto, (art. 14 del Arancel). Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y oportunamente, devuélvase.   Fdo.: José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher, Claudio M. Kiper. Jueces de Cámara     025357E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-21 14:57:42 Post date GMT: 2021-03-21 14:57:42 Post modified date: 2021-03-21 14:57:42 Post modified date GMT: 2021-03-21 14:57:42 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com