JURISPRUDENCIA

    Derechos del niño. Centro de vida. Interés superior del niño. Cambio de establecimiento educativo. Cambio de residencia

     

    Se confirma la resolución que autorizó el cambio de establecimiento educativo y la residencia de una menor, al interpretarse que si bien era cierto que su centro de vida se encontraba en otro lugar distante, dicha situación había cambiado a raíz de la nueva familia que formó su progenitora, sumado a que la menor se encontraba en condiciones emocionales de hacer el cambio propuesto con su complacencia, según informe pericial.

     

     

    Buenos Aires, 2 de marzo de 2018.-

    AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO:

    I. Contra la resolución de fs. 147/151, que autorizó el cambio de establecimiento educativo y la residencia de la menor en la ciudad de V. E., Partido de La Plata, Provincia de Buenos Aires, alza sus quejas el progenitor mediante los agravios vertidos a fs.154/163, que fueran respondidos a fs.165/168 por la actora y a fs. 173/176 por la Sra. Defensora de Menores de Cámara.

    II. El demandado se opone a los cambios pretendidos argumentando para ello que debe preservarse el centro de vida de la menor.

    Cabe recordar que el art. 3 de la ley 26.061 dice que se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta norma. Debiéndose respetar “a) Su condición de sujeto de derecho; b) El derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser oídos y que su opinión sea tenida en cuenta; c) El respeto al pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio familiar, social y cultural; d) Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales; e) El equilibrio entre los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes y las exigencias del bien común; f) Su centro de vida. Se entiende por centro de vida el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia”.

    Ha sostenido este tribunal que el concepto de centro de vida de los niños se construye a partir de elementos contenidos en el art. 3 inc f. de la ley 26.061 con una mirada hacia el pasado de los menores mediante la cual se determina el lugar en que se ha desarrollado su existencia y se cuantifica en términos relativos esa permanencia en relación a su edad considerando el grado de integración social y familiar que han tenido durante ese lapso (conf. esta Sala c. 17.602/14 del 2/2/16).

    Ello es así porque en toda actuación que se siga respecto de un menor éste se convierte automáticamente en centro y eje del proceso, desplazando su propio interés cualquier pretensión de determinar el mismo en función de conveniencias que hagan meramente al interés de terceros, sean éstos sus padres o eventuales representantes (conf. Cárdenas, Eduardo, Cimadoro, Mirta S., Herscovici, Pedro y Montes, Irene, “La escucha del niño en el proceso judicial de familia”, en LL 2007-B-1132; Ludueña, Liliana, “Derecho del niño a ser oído. Intervención procesal del menor”, Revista de Derecho procesal, 2002-2, Derecho Procesal de Familia; Mizrahi, Mauricio Luis, “Familia, matrimonio y divorcio”, pág. 478; Gil Domínguez, Famá y Herrera, “Derecho constitucional de familia”, 2006, t. I, pág. 577; CNCivil, Sala K, del 30-3-10 in re “C., E. F. y otro c/ M., P. L. s/ autorización -proceso especial”).

    Ahora bien tal parámetro no es el único a tener en cuenta y debe armonizarse con los demás señalados de manera de posibilitar la solución mas adecuada y beneficiosa para el menor que es en lo que en definitiva importa.

    III. Iniciadas las presentes actuaciones por la progenitora en noviembre de 2016 por las que se pretende se autorice el cambio de residencia y de establecimiento escolar de la hija menor de las ambas partes, con fundamento en que la madre formó una nueva familia.

    En el mes de marzo de 2017, las parte acuerdan que la niña comience el ciclo lectivo 2017 en el C. U. S. de CABA, al que siempre había concurrido, y se comprometen a elegir un/a terapeuta a fin de que evalúe el posible impacto que podría experimentar la menor al producirse el cambio de establecimiento escolar (conf. fs. 50).

    Por ello, durante todo el ciclo lectivo 2017 F. viajó desde su residencia en la ciudad de V. E., Partido de La Plata, Provincia de Buenos Aires a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para asistir al establecimiento educativo antes mencionado.

    En el psicodiagnóstico acordado por las partes que fue realizado y obra a fs. 53, se destacó que la menor tiene un desarrollo emocional favorable y que, al momento de la evaluación, no se observaron áreas de conflicto emocional que le imposibiliten algún tipo de adaptaciones adecuadas a posibles cambios en el entorno general.

    En consonancia con ello, el informe técnico efectuado por la Asistente Social del juzgado actuante da cuenta que F. tiene con su mamá una relación de apego y que, en la impresión de la profesional, el cambio del centro de vida y escuela, en la medida en que se continúe manteniendo el contacto con su padre y mantenga las actividades que realiza con él, no la afectaría tanto como el impacto que podría ocasionarle no vivir con su madre (ver informe de fs. 113/116).

    Por otra parte, es necesario señalar que el Sr. juez a-quo tuvo el contacto personal con la niña en la audiencia que se llevara a cabo a fs.144 en presencia de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces en la cual aquella pudo ser oída en los términos del art. 12 de la Convención de los Derechos del Niño y art. 24 de la mencionada ley 26.061. F. cuenta en la actualidad con 9 años y comenzará el ciclo lectivo de este año en 4° grado.

    IV. Examinadas las probanzas reseñadas, a la luz de la normativa expuesta, el tribunal no puede sino concluir en el mismo sentido en que lo hiciera el magistrado de la anterior instancia.

    En efecto, es cierto que al momento de efectuarse la petición incoada en autos el centro de vida de la niña se encontraba en esta ciudad, pero dicha situación cambió durante todo el año 2017 en el cual la niña empezó a residir con su mamá en su nuevo domicilio antes mencionado. También debe tenerse en cuenta que ella se encuentra en condiciones emocionales, tal lo que se desprende de las conclusiones de los informes especializados antes referenciados, de hacer el cambio propuesto con su complacencia.

    No puede perderse de vista, en este orden, que el “centro de vida” como conceptualización no puede irrogarse en una “piedra fundamental e inamovible” que impida un cambio natural de residencia y de colegio anclando la vida de la niña hasta la mayoría de edad en un lugar determinado.

    Es que resulta no solo desaconsejable el alejamiento de la niña con su madre sino también que se mantenga el colegio en donde concurrió hasta el ciclo lectivo pasado pues su nueva residencia se encuentra a unos 50 km. de distancia de dicha institución con lo que ello implica, máxime si sus familiares y amigos pueden organizarse de otra manera para visitarla -o hacerlo en el domicilio paterno en el momento en que la niña se encuentre-de acuerdo a lo que se vaya programando, aun cuando ello implique una planificación mayor que puede materializarse en beneficio de aquella si se advierte que esto último no ocurre todos los días.

    En definitiva, en el interés superior de la niña que es lo que debe primar por sobre el de los adultos, debe concluirse en que los agravios vertidos por el progenitor deben desestimarse.

    V. Ello, sin perjuicio de lo que pueda disponerse o acordarse, de acuerdo a la nueva situación fáctica que aquí se decide, respecto a la modalidad a implementarse con relación al cuidado personal de la hija y al régimen de comunicación paterno filial -de acuerdo a lo previsto por los arts. 650, 651, 652 y 654 del Código Civil y Comercial de la Nación- y teniéndose en consideración para ello lo que sea más conveniente para la niña y sus progenitores.

    Por todo lo expuesto y de conformidad con lo dictaminado precedentemente por el Sr. Defensor de Menores e Incapaces de Cámara, SE RESUELVE: Confirmar, en lo que fue materia de agravios y con el alcance que surge de los considerandos, la resolución de fs. 147/151. Las costas de Alzada se imponen por su orden atento la naturaleza de la cuestión debatida. Notifíquese y devuélvase. La vocalía número 15 no interviene por hallarse vacante (art. 109 RJN).

     

    Fecha de firma: 02/03/2018

    Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA

     

      Correlaciones:

    P., D. A. c/ S., E. S. s/TENENCIA Y RÉGIMEN DE VISITAS - Cám. Civ. Com. y Lab. Rafaela - 23/02/2016 - Cita digital IUSJU006188E

     

    025817E