JURISPRUDENCIA Desacumulación de procesos Se revoca la resolución que desestimó el pedido de desacumulación de procesos requerido por la accionante, por cuanto la dilación en el trámite en el que se encuentran estos configura una situación por demás excepcional que justifica, con creces, el apartamiento al principio general. Lomas de Zamora, a los 11 días de Octubre de 2018, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces que integran esta Excma. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Familia, Sala I, de este Departamento Judicial, Dres. Carlos Ricardo Igoldi, Rosa María Caram, quien integra en este caso la Sala I en su carácter de Presidente de la Presidencia de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental (arts. 35,36 y 39 Ley 5.827) y Guillermo Fabián Rabino (arts. 33- inciso b- y 35 ley 5827) con la presencia del Secretario actuante, se trajo a despacho, para dictar sentencia, la causa nº LZ-53937-2010, caratulada: “PEREYRA MIRTA OLGAC/ EXPRESO MALVINAS ARGENTINAS SRL S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”.- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, del mismo Estado, la Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes: -CUESTIONES- 1º.- ¿Es justa la sentencia dictada? 2º.- ¿Qué corresponde decidir? Practicado el sorteo de ley (art. 263, últ. parte, Cód. Proc.), dio el siguiente orden de votación: Dres. Carlos Ricardo Igoldi, Rosa María Caram y Guillermo Fabián Rabino.- -VOTACION- A la primera cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi dice: I.- El Sr. Juez titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 9 Departamental dictó resolución a fs. 504 desestimando el pedido de desacumulación de procesos requerido por la accionante. A fs. 505 apeló la parte actora, concediéndosele el recurso deducido en los términos del art. 246 del C.P.C.C a fs. 506. A fs. 507/508 fundó el memorial de sus agravios la recurrente, recibiendo réplica por parte del demandado y la citada en garantía Paraná S.A. de Seguros mediante presentación que da cuenta a fs. 510. A fs. 527 se llamó la causa para dictar sentencia, mediante providencia consentida y firme que habilita el dictado de la presente. II- De los agravios. De la actora: Se agravia la parte actora ante la resolución dictada en la esfera de grado y mediante la cual se rechaza el pedido de desacumulación de las presentes actuaciones con los autos caratulados “Ludueña, Cintia Romina c/ Expreso Malvinas Argentinas S.R.L s/ Daños y Perjuicios” y “De Dios, Guillermo Ariel c/ Expreso Malvinas Argentinas s/ Daños y Perjuicios”. Señala el apelante, que los derechos de su representado se encuentran gravemente lesionados al condenarlo a aguardar indefinidamente el avance de una causa conexa que ha demostrado importantes demoras en su tramitación. Manifiesta que de la compulsa de las actuaciones acumuladas, se advierte que resta producir prueba pericial, informativa y testimonial, motivo por el cual resulta por demás evidente que aún cuando comenzare a ser impulsada ahora con celeridad, la tramitación del proceso referido hasta encontrarse en estado de dictar sentencia insumirá no menos de un año más. Sostiene que dicha resolución importa una denegación de justicia a su parte que no encuentra fundamento alguno, por lo cual solicita se revoque la misma decretando la desafectación de las acumulaciones dispuestas respecto a las presentes. III- Consideración de las quejas. El instituto de la acumulación de procesos consiste en la reunión de dos o más de ellos, en trámite, que en razón de tener por objeto pretensiones conexas, hechas valer en distintos expedientes, no pueden ser decididas separadamente, sin riesgo de incurrir en sentencias contradictorias o de cumplimiento imposible por efecto de la cosa juzgada. Este peligro se presenta cuando la relación jurídica fundamental o el hecho constitutivo del cual emanan las acciones que han originado los procesos es el mismo. (SCBA LP B 71807 I 27/06/2012). También ha sostenido nuestra Suprema Corte de Justicia que dicho instituto procura, a su vez, “...la mayor economía procesal, pues carece de sentido la tramitación de causas en las que se someten a decisión cuestiones conexas o idénticas que pudieron haber sido planteadas conjuntamente y que por ello admiten ser resueltas en una sola sentencia o en varias que no se contradigan...” (Cfr. SCBA., B. 49.739, resol. 11-VIII-92). Por otro lado, diversos tribunales del país vienen sosteniendo desde hace años criterios que -por su similitud- resultan aplicables a estos obrados, en punto a que no necesariamente debe estarse a la espera de la sentencia definitiva en la causa penal para poder dictar pronunciamiento en sede civil, cuando la aplicación del principio de prejudicialidad importa un retardo inusitado para la solución de esta última, ocasionando un agravio a la garantía constitucional del derecho de defensa en juicio y produciendo una efectiva privación de justicia para el reclamante. (Cfr. SCBA, Ac. Del 28/8/47, CCiv. Y Com., Lomas de Zamora, Sala I, causas Nº 19.995 de 4/06/1998, 24.330 del 15/2/01, y N° 54.017 del 23/04/02). Ahora bien -si en casos determinados y puntuales- cabe la posibilidad de apartamiento de la prejudicialidad penal prescripta por el ordenamiento sustantivo (art. 1101 del Cód. Civil) y se impone la necesidad de dictar sentencia civil, resulta razonable -por los mismos fundamentos- poder apartarnos de las previsiones contenidas en el ordenamiento adjetivo, en lo que hace al dictado de una sola sentencia (art. 194 del C.P.C.C.), pues la exégesis estricta y literal de la norma puede convertirse en un callejón sin salida, dado que bajo el argumento de evitar un eventual escándalo jurídico, podría generarse un escándalo mayor, cual es el de privar a los litigantes del derecho de obtener una sentencia en un plazo razonable, finiquitando el conflicto de intereses. Dicha tesitura ha sido adoptada por nuestro más alto tribunal de Justicia en reiterados pronunciamientos, al decir, entre otras consideraciones, que la prohibición legal que sienta el precepto no es absoluta, y que la prohibición debe ceder cuando la suspensión de los procesos determina -como en el presente caso- una dilación indefinida en el trámite y decisión que ocasiona agravio a la garantía constitucional del derecho de defensa y produce una denegación de justicia. (Cfr. CSJN, Fallos 287:248; íd. autos “Zacarías, Claudio H. c/ Córdoba, Provincia de y otros s/ sumario”, Sent. 28/02/1998.) Esta misma solución, de creación pretoriana, ha sido ahora incorporada a nuestro nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, ratificando así la interpretación jurídica antes esbozada. En efecto, el nuevo texto reconoce expresamente las excepciones que hasta hoy fundamos en doctrina legal, previendo que el dictado de la sentencia definitiva debe suspenderse en el proceso civil -ante la existencia de una causa penal en trámite-, excepto cuando: “...la dilación del procedimiento penal provoca, en los hechos, una frustración efectiva del derecho a ser indemnizado...” y “...si la acción civil por reparación del daño está fundada en un factor objetivo de responsabilidad.” (Cfr. art. 1775, nuevo Cód. Civil y Comercial de la Nación). De tal modo, siendo ésta la interpretación jurídica válida ante los supuestos antes indicados, entiendo que con más razón debe serla para los casos de injustificadas dilaciones derivadas de la estricta aplicación del instituto procesal de “acumulación de procesos”; pues resulta claro que, en la pugna existente entre el riesgo procesal que implicaría el eventual dictado de sentencias contradictorias, y la tutela de los derechos constitucionales de defensa en juicio y de obtener un pronunciamiento en tiempo razonable; siempre debe estarse por la preeminencia de éstos últimos. (art. 18, Const. Nacional, y art. 15 Const. Prov. de Buenos Aires) Sentado lo expuesto, el análisis detenido de los juicios caratulados “Ludueña, Cintia Romina c/ Expreso Malvinas Argentinas s/ Daños y Perjuicios” y “De Dios, Guillermo Ariel c/ Expreso Malvinas Argentinas s/ Daños y Perjuicios” que se relacionan, reflejan con suficiente albura que el decisorio en crisis deberá modificarse, por cuanto la dilación en el trámite en el que se encuentran los mismos configura una situación por demás excepcional que justifica, con creces, el apartamiento al principio general. Adviértase, que la resolución que ordenara la acumulación entre las actuaciones datan de fecha 31 de Marzo de 2011 (fs. 70/71) y de fecha 28 de Septiembre de 2016 (fs. 491); y a más de siete años los presentes no tienen el dictado de la sentencia definitiva, pese a encontrarse en condiciones para ello desde el mes de Junio del 2016. Considero en la ocasión que, de mantenerse lo decidido en el anterior estrado, se postergaría excesivamente en el tiempo una situación jurídica de derecho privado en relación a la cual se ha peticionado el amparo jurisdiccional; circunstancia ésta que, con certeza, acarrearía un escándalo jurídico supremo, cual es la efectiva privación de justicia para el reclamante, lesionando la garantía constitucional de defensa en juicio que le asiste y su derecho a obtener una sentencia en plazo razonable. Dentro de dicho contexto interpretativo, deviene apropiado recordar entonces que en la difícil tarea de juzgar, el magistrado debe tomar siempre en consideración las particularidades de cada pleito, lo cual constituye el método más razonable para administrar justicia; y en el ejercicio de tal noble ministerio, no cabe prescindir de la preocupación por hallarla, por lo que en atención a las razones expuestas y atendiendo a que ha transcurrido un lapso más que prudencial sin que en las actuaciones “Ludueña, Cintia Romina c/ Expreso Malvinas Argentinas s/ Daños y Perjuicios” y “De Dios, Guillermo Ariel c/ Expreso Malvinas Argentinas s/ Daños y Perjuicios” que se vinculan a los presentes obrados, se haya alcanzado un idéntico estado procesal, luego de ocho (8) años desde su inicio, estimo adecuado modificar el temperamento adoptado por el juez de anterior grado, en cuanto decide suspender el dictado del pronunciamiento definitivo en la presente causa. En base a estas consideraciones, VOTO POR LA NEGATIVA- A la primera cuestión, la Dra. Rosa María Caram dijo: Liminarmente, me permito anticipar que he de disentir con los fundamentos expuestos en el voto que desarrollara mi distinguido colega preopinante en lo que hace al fondo de la cuestión, a tenor del criterio que -hasta hoy- he seguido en casos análogos a los presentes actuados y conforme los argumentos que a continuación pasaré a desarrollar. a) El apoderado de la parte actora, en apoyo de su defensa, circunscribe sus agravios por el modo en el que juez de la instancia de origen fundó el rechazo de su pretensión. Para dirimir la cuestión que involucra el caso bajo análisis, resulta esencial poner de relieve algunas consideraciones, las cuales servirán de sustento al resultado final del presente voto. b) Y puesta en dicha tarea, he de señalar que la acumulación de procesos es la reunión de dos o más expedientes en trámite que, en razón de tener por objeto pretensiones conexas, hechas valer en diferentes expedientes, no pueden ser decididas separadamente, sin riesgo de incurrir en sentencias contradictorias o de cumplimiento imposible por efecto de la cosa juzgada (conf. Morello, Sosa, Berizonce, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial Prov. De Buenos Aires y de la Nación”, Librería Editora Platense S.R.L., Buenos Aires, 2006, t. II-C, p. 440) Lo que se busca con esta acción es la reunión en un proceso único de los objetos de distintas pretensiones independientes para que todos ellos sean juzgados, al mismo tiempo, por un mismo órgano, mediante sentencia única, sin perjuicio de que se sustancien conjunta o separadamente. Esta acción procederá cuando sea admisible la acumulación subjetiva de las pretensiones, de decir que las causas sean conexas por la causa, el objeto o por ambos elementos al mismo tiempo; cuando, siendo el actor titular de diversas pretensiones conexas frente al demandado, aquéllas se hayan hecho valer en otros tantos procesos, sin haber tenido lugar, por consiguiente, su acumulación objetiva; o cuando el demandado, absteniéndose de la facultad de reconvenir, deduce, en otros procesos, una pretensión conexa a la interpuesta por el actor frente a él. Asimismo, se requiere que los procesos sean homogéneos -es decir que se sustancien por los mismos trámites-, que el órgano a quien corresponda entender sea competente por razón de la materia y que los juicios se encuentren en la misma instancia. c) Sentado lo anterior, es de destacar que una vez decidida la mentada acumulación la reversión de la misma responde fundamentalmente a eludir la demora perjudicial e injustificada en el trámite del expediente acumulado que estuviera más avanzado, frente al otro, que se encontrase ralentizado. Ahora bien, no obstante observarse, tanto en la presente causa como en las actuaciones “Ludueña, Cintia Romina c/ Expreso Malvinas S.R.L s/ Daños y Perjuicios” y “De Dios, Guillermo Ariel c/ Expreso Malvinas Argentinas S.R.L s/ Daños y Perjuicios” , diferencias respecto al estadio en que se encuentran, lo cierto es que proceder a su desacumulación implicaría reavivar el peligro del dictado de sentencias contradictorias, pues si bien serían dictadas por el mismo magistrado, sendos expedientes podrían contar con la colección de diversos medios probatorios, cuya justipreciación podría conducir a decisiones contrapuestas. En consecuencia, VOTO POR LA AFIRMATIVA. A la primera cuestión, el Dr. Guillermo Fabián Rabino dijo: El análisis de los pormenores de los autos acumulados, me llevan a compartir, en el particular, el voto del distinguido colega que abre el Acuerdo. Como he precisado en distintos precedentes de la Sala de esta Alzada que integro, sólo en circunstancias excepcionales se debe habilitar el dictado de sentencia, desatendiendo la acumulación procesal (arg. y doctr. art. 191 y concs. del C.P.C.C.; Cám . Apel. Civ. y Com. de Lomas de Zamora, Sala II, causa n° 39.879, Int. del 4-III-2010; causa n° 48.322, Int. del 30-5-2017, entre otros); ya que - tal como lo marca el voto del colega al cual adhiero- en pos de evitar un escándalo jurídico, podría generarse uno mayor, como el de privar a los justiciables del derecho a obtener un pronunciamiento sobre sus pretensiones en un plazo razonable. Pues bien, dicho temperamento resulta de aplicación al caso de autos ya que, mientras las presentes actuaciones -iniciadas el 22/10/2010- se hallan en condiciones de dictar sentencia desde el mes de junio de 2016; sus acumulados “Ludueña Cintia Romina c/ Expreso Malvinas Argentinas s/ Daños y Perjuicios” y “De Dios Guillermo Ariel c/ Expreso Malvinas Argentinas s/ Daños y Perjuicios”, luego de más de siete años, en el primer caso, y dos años, en el segundo, desde que se decidiera la acumulación, no han alcanzado idéntico estadio procesal. Así las cosas, de mantenerse lo decidido en la instancia primigenia, postergaría excesivamente en el tiempo una situación jurídica, en relación a la cual se ha peticionado el amparo jurisdiccional; circunstancia ésta que provocaría una efectiva privación de justicia para el reclamante, quien se vería privado del derecho que le asiste de obtener una sentencia civil en un plazo razonable (cfr. causas citadas). En consecuencia, VOTO POR LA NEGATIVA.- A la segunda cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi dice: Visto el Acuerdo logrado al tratar la cuestión que antecede, por mayoría, corresponde revocar la resolución de fs. 504, ordenando en consecuencia que en la instancia de origen se proceda a la desacumulación de las presentes actuaciones a los autos caratulados “Ludueña, Cintia Romina c / Expreso Malvinas S.R.L s/ Daños y Perjuicios” y “De Dios, Guillermo Ariel c/ Expreso Malvinas Argentinas S.R.L s/ Daños y Perjuicios”. Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado, dado que la contraria pudo haberse visto con el derecho a adoptar la postura asumida (art. 68 y conc. del C.P.C.C). Los honorarios profesionales se regularán en su oportunidad (Ley 8904). -ASI LO VOTO- A la misma segunda cuestión, la Dra. Rosa María Caram y el Dr. Guillermo Fabian Rabino, por compartir fundamentos, VOTAN EN IGUAL SENTIDO. Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente -SENTENCIA- En el Acuerdo quedó establecido, por mayoría de votos, que la resolución de fs. 504, no es justa por lo cual debe revocarse. Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado, dado que la contraria pudo haberse visto con el derecho a adoptar la postura asumida (art. 68 y conc. del C.P.C.C.). POR ELLO, CONSIDERACIONES del Acuerdo que antecede y CITAS LEGALES, I. Por mayoría de votos, revócase la resolución de fs. 504, debiéndose en la instancia de grado proceder a la desacumulación de las presentes actuaciones a los autos caratulados “Ludueña, Cintia Romina c/ Expreso Malvinas S.R.L s/ Daños y Perjuicios” y “De Dios, Guillermo Ariel c/ Expreso Malvinas Argentinas S.R.L s/ Daños y Perjuicios”. II. Costas de ambas instancias en el orden causado, dado que la contraria pudo haberse visto con el derecho a adoptar la postura asumida (art. 68 y conc. del C.P.C.C). Los honorarios profesionales se regularán en su oportunidad (Ley 8904). III. Regístrese. Notifíquese en formato papel de conformidad con lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo 143 del rito y el artículo 8 del “Protocolo para la notificación por medios electrónicos” (Ac. N° 3845) y, consentida o ejecutoriada, devuélvase a la instancia de origen. 034337E
|