This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon Jun 1 22:14:06 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Desafectacion De Deposito A Plazo Fijo En Dolares Percepcion A La Paridad Dispuesta Por Decreto 214 02 Reserva --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Desafectación de depósito a plazo fijo en dólares. Percepción a la paridad dispuesta por decreto 214/02. Reserva   Se revoca la sentencia de primera instancia y se rechaza la demanda en la que se reclaman los daños derivados de la conversión de los depósitos en moneda extranjera a la paridad impuesta por el artículo 2 del decreto 214/02.     En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 12 días del mes de Septiembre del año dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces de la Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes, Provincia de Buenos Aires, CARLOS ALBERTO VIOLINI Y LUIS MARIA NOLFI con la presencia del Secretario actuante, para dictar sentencia en el Expte. n° 4263 en autos caratulados: “ESPINOZA MERCEDES Y OTRO / A C / BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S / DAÑOS Y PERJUICIOS RESP. CONTRACTUAL ESTADO”. La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones de acuerdo con los artículos 168 de la Constitución y 266 del Código Procesal. PRIMERA: ¿Es justa la sentencia definitiva dictada a fs. 211 / 218 y vta. en cuanto es materia de apelación y agravios? SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dr. Carlos Alberto Violini y Dr. Luis María Nolfi.- Luego de sucesivos trámites, incluido el llamamiento de “autos para sentencia”, tras el sorteo, quedó este expediente en condiciones de ser votado (fs. 269 vta.).- VOTACIÓN: A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Carlos Alberto Violini dijo: I.- En la sentencia dictada en estas actuaciones se FALLO: “ 1°) Haciendo lugar a la demanda incoada por MERCEDES ESPINOZA Y GISELA MERCEDES GAVILAN contra el BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES y, consecuentemente, condenando a la entidad bancaria demandada al pago del importe que resulte del cálculo a que se hace referencia en el Considerando II de éste decisorio, con mas el importe en concepto de daño moral que se liquidará por el 50% de la cantidad que arroje aquel en la etapa de ejecución de sentencia pertinente, de conformidad a lo así también indicado en el Considerando III, una vez consentida o firme la presente; con mas sus intereses en la forma y alcance indicados en el considerando IV; 2º) Imponiendo la totalidad de las costas del juicio a la parte demandada en calidad de vencida (art. 68 del C.P.C.C.); 3°) Difiriendo la regulación de los honorarios de los letra dos y perito hasta que obre en autos liquidación definitiva aprobada (art. 51 ley 8904). Regístrese. Notifíquese personalmente o por cédula. Agréguese a su foliatura original la documentación que se encontraba reservada y se ha tenido a la vista en este acto.” A fs. 221 apela la parte demandada, concediéndose el recurso libremente a fs. 225, expresando agravios a fojas 227/249.- A fs. 222 deducen apelación las actoras siéndoles concedido libremente a fs. 223.- A fojas 259/260 expresa agravios la coactora Mercedes Espinoza. Corrido traslado de las expresiones de agravios, no fueron contestados por las partes, por lo que a fojas 266 se les dio por perdido el derecho, Llamándose “Autos para dictar sentencia” ( art. 263 del C.P.C.C.). II. AGRAVIOS DE LAS PARTES. a) En prieta síntesis los agravios de la demandada son: La apoderada de la parte demandada centra sus quejas en que los accionantes voluntariamente, optaron por desafectar sus depósitos en moneda extranjera, peticionando y aceptando sin reserva o protesta alguna el pago de las sumas debidas a la paridad impuesta por el art. 2º del decreto 214 / 02.- Aduce que el banco demandado actuó con la prudencia y el deber de diligencia y previsión normal, es decir de buena fe y que el accionar del mismo fue causado por el accionar de un tercero (el estado) por lo que entiende es interruptivo de la relación de causalidad. Agrega que el no acatamiento del plexo normativo implicaba a su mandante ser sancionado por el Banco Central de la República Argentina, como ente regulador de las entidades financieras (art. 41 y cctes. Ley 21.526) Por ello también entiende que ningún daño moral ha existido.- Funda en derecho con abundante cita de jurisprudencia y finalmente solicita el rechazo de la acción.- b) A su turno la coactora Mercedes Espinoza expresa sus agravios diciendo: Se queja porque la sentencia reconoce una indemnización sustancialmente menguada, pues se mantiene la aplicabilidad de la ley de emergencia que ya no existe.- También se agravia pues el fallo indica que la situación en análisis no estuvo en ningún supuesto de excepción que autorizaba la restitución de los fondos, pues los mismos provenían de una indemnización judicial por muerte. Finalmente se agravia por el mecanismo fijado en la sentencia para determinar el monto del daño moral.- III.-TRATAMIENTO DE LOS AGRAVIOS. Cabe advertir que en la presente causa no corresponde aplicar la normativa del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994, Sumario del Boletín Oficial Nº 32985, 08/10/2014), habida cuenta que éste no es aplicable a los contratos constituidos, modificados o extinguidos conforme al Código Civil o al Código de Comercio y yo agrego a los comprendidos en las leyes de emergencia económica 25.561 y otras , que fueron extinguidos durante la vigencia de las mismas.(Ver al respecto Aida Kemelmajer de Carlucci “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes”, página 148. Editorial Rubinzal Culzoni - Editores - Abril del año 2015).- Debo dejar sentado que nuestro más Alto Tribunal ha decidido que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso. (Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; etc). En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso. (Fallos 274:113; 280:3201; 144:611), por lo tanto me inclinaré por las que produzcan mayor convicción, en concordancia con los demás elementos de mérito en la causa. Por cuestiones de orden procesal en primer lugar van a ser tratados los agravios ensayados por la coactora Mercedes Espinoza. Basa su queja la coactora en que la sentencia reconoce una indemnización sustancialmente menguada, pues se mantiene la aplicabilidad de la ley de emergencia que ya no existe.- Este agravio no resiste el menor análisis, pues es cierto a la fecha de la sentencia no existía la ley de emergencia, pero los contratos motivo de análisis, (plazos fijos), fueron alcanzados por la ley de emergencia económica 25.561 y otras, habida cuenta que se constituyeron con anterioridad a las leyes de emergencia y se extinguieron durante su vigencia.- Dije en mi voto sin disidencias en causa 112.190 integrando la Sala I de esta Cámara : “...es dable merituar que la modificación del artículo 11 de la ley 25.561 por la ley 25820 proyecta los efectos de la pesificación a todas las obligaciones dinerarias de cualquier causa u origen, judiciales o extrajudiciales de plazo pendiente o vencido , estén o no en mora...Asimismo se hace saber que la ley 25.561 y sus normas complementarias son imperativas y deben ser aplicadas de oficio por los jueces (esta sala causa Nº 108.742 del 3-6-04; Ver: Medina, Graciela, “CER , CVS e intereses” J.A. 2003-IV,p.49).-...” Se queja también la coactora Mercedes Espinoza, pues aduce que el fallo desconoce la aplicabilidad de la excepción de emergencia que establecía el decreto reglamentario.- Esto no es así, pues la comunicación “A” 3446 del B.C.R.A. del 24-01-2002 estableció : “...1. Exceptuar del régimen de reprogramación de depósitos (punto 4. de la Comunicación “A” 3426 y complementarias) y admitir desafectaciones de depósitos reprogramados, con ajuste a las condiciones que en cada caso se establecen, a todas aquellas imposiciones a plazo fijo y en cuentas corrientes y cajas de ahorros cuyos titulares -o al menos uno de ellos- se encuentren comprendidos en los siguientes puntos: ...1.2. Personas físicas que, a partir del 1.7.00, hubieran recibido indemnizaciones o pagos no periódicos de similar naturaleza en concepto de desvinculaciones laborales (incluidas las establecidas con intervención de la Justicia y los convenios extrajudiciales, retiros voluntarios, despidos sin causa, por incapacidad o accidentes originados en el trabajo, etc.), e indemnizaciones y seguros de vida por fallecimiento, incapacidad o accidente, cuyos importes se hayan depositado en las entidades...” Nótese que las actoras percibieron la indemnización proveniente de los autos acollarados por cuerda que infra se citarán, mucho antes de esa fecha y los importes no se depositaron en el banco demandado, como se verá seguidamente.- De los autos “Espinoza Mercedes C/ Santillan Pereira y La Independencia S.A. S / Daños y Perjuicios , acollarados por cuerda a esto obrados , como prueba de la actora , surge un convenio de pago a favor de las mismas de fecha 5-8-98 , homologado el 27/10/98 (ver fojas 520 / 523 de estos autos) por $ 368.123,90 en 25 cuotas mensuales y consecutivas de $ 14.724,96 a partir del 7-9-98, percibidas cada una de ellas mediante cheques librados contra el Banco Bansud S.A. .- Consecuentemente el dinero depositado por las accionantes en plazo fijo en el Banco demandado se debió a una libre elección de aquellas de depositar en plazo fijo una suma de dinero - muy inferior a lo percibido de otro banco en los autos acollarados por cuerda -, lo que torna inaplicable el régimen de excepción , pues esta excepción era para el recupero de activos de personas físicas que a partir del 1.7.00, hubieran recibido indemnizaciones provenientes de un depósito inmediato que no le hubiere dado a su titular la opción de invertir el dinero de su propiedad en otra utilidad financiera y las actoras comenzaron a percibir la indemnización otorgada en los autos supra citados el 07- 9 - 98.- A mayor abundamiento resalto que las actoras tampoco probaron - pudiendo hacerlo - que el dinero depositado era proveniente según dicen, de la indemnización percibida en los autos supra citado, nótese que los plazos fijos son de fecha 12/12/ 2001, ello de acuerdo a la pericial contable que infra se mencionará.- (arts. 375 y 474 CPCC) De la pericial obrante a fojas 111 / 117 efectuada por la Contadora Pública Fabiana Elida Funes surge: “...a) Espinoza Mercedes b) Gavilan Giselda Mercedes...a) Plazo fijo Nº ... por U$S 20.000 de fecha 12/12/2001 ... b) Plazo fijo Nº … por U$S 11.482 de fecha 12/12/2001... a) Con fecha 30 / 10 / 2007 se me exhibe copia simple de una nota dirigida al gerente de la sucursal del Banco , solicitando el reintegro de los fondos del certificado a plazo fijo en dólares Nº .... b) Con fecha 30 / 10 /2007.se me exhibe copia simple de una nota dirigida al gerente de la sucursal del Banco, solicitando el reintegro de los fondos del certificado a plazo fijo en dólares Nº ... a) Con fecha 20-11-2007, formulario PB 25 del Banco Provincia, como constancia de haber entregado a la titular el importe de $ 43.130,66 correspondiente al plazo fijo Nº .... b) Con fecha 20-11-2007, formulario PB 25 del Banco Provincia, como constancia de haber entregado a la titular el importe de $ 24,743,09 correspondiente al plazo fijo Nº ....” De esta pericia no tengo motivos para apartarme. (art. 474 CPCC) A fojas 191/193 la experta responde observaciones de la accionada, que ratifican su anterior pericia y nada aportan.( art. 473 CPCC) La pericial contable es conteste con lo que surge en el escrito de interposición de demanda a fojas 12 “in fine” y 16 donde las accionantes dicen: “...la restitución se hizo bajo la condición ofensiva y obligada de renunciar por anticipado a cualquier reclamo judicial o no que tuviera relación con la operatoria denunciada... Nulidad de la renuncia: ... las actoras debieron suscribir compulsivamente la renuncia a “... promover futuras acciones contra el banco...” y ello en forma contemporánea a la restitución de los fondos ...”( art. 330 , 375 y 421 CPCC) Con piso de marcha en lo antes expuesto, se encuentra probado en autos que las actoras voluntariamente optaron por desafectar sus depósitos en U$S percibiendo los importes de cada plazo fijo a la paridad dispuesta por el arts. 1 y 2º del Decreto 214 / 02, sin haber hecho reserva o protesta alguna por la diferencia de pesificación o por los intereses en la liquidación percibida. (arts. 624, 724 y ccs. Cód. Civil ) Hago notar que no existe prueba alguna en autos y tampoco lo dicen las actoras al interponer demanda, que hayan efectuado reclamo alguno al banco demandado, luego de la percepción voluntaria y sin reparos hasta la presentación de esta demanda , siendo esto prueba de su parte ( art. 375 CPCC).- Pero lo llamativo es que luego de casi 7 años de haber recibido los importes de total conformidad, vienen a cuestionar y reclamar las diferencias de pesificación y reclamar pago de intereses que antes consintieron , percibieron y otorgaron recibo de pago total el 20-11-2007 .-( art. 505 inc.3 párrafo 2º del Código Civil ) Recién al interponer la demanda el 2-10-2014 peticionan la nulidad de su renuncia a promover futuras acciones contra el banco demandado, por lo que entiendo esa conducta de las accionantes, se imbrica con innegable efecto vinculante en la doctrina de los propios actos. ( art. 1198 y ccs. Cód. Civil) Así se ha dicho : “La percepción de las cuotas por parte del accionante, sin formular reserva alguna acerca de la moneda en que debía ser cancelada la deuda, ni los intereses, durante un lapso suficientemente prolongado, provoca en este particular supuesto, que resulte de aplicación la doctrina de los actos propios. Es que a partir del dictado de las normas relativas a la pesificación y emergencia económica, a comienzos del año dos mil dos hasta el mes de marzo de dos mil cinco el acreedor-ejecutante ha percibido los importes abonados por el deudor otorgando recibos, sin hacer salvedad alguna de derechos o reserva de ellos, dejando traslucir de ese modo la conformidad con los pagos recibidos, extinguiendo la obligación respecto de ellos.” CC0001 LZ 66973 RSD-97-9 S 02/06/2009.- Analizadas las probanzas arrimadas a tenor del art. 384 del CPCC, concluyo que tomando el proceso en su desarrollo total y merituando las pruebas producidas unas con otras y todas entre si se concluye, que al haber las actoras optado por desafectar sus depósitos en dólares de las restricciones entonces vigentes, peticionando y aceptando el pago de las sumas a la paridad impuesta por los arts. 1 y 2 del Decreto 214/02, recibiendo los pagos sin reserva ni disconformidad alguna (ni por capital, ni por intereses), en forma voluntaria y otorgando recibo de pago total por esa percepción al banco demandado, no deviene procedente lo pedimentado en la demanda pues los pagos así recibidos tienen efecto liberatorio para el accionado. (art. 505 inc. 3 párrafo 2º, 624, 724, 725, 776, 915, 918 y ccs. del Cód. Civil y arts. 330, 375, 421, 474 y ccs. CPCC).- Así se ha dicho : “Frente a la clara disposición legal que presume que el recibo de capital dado por el acreedor, sin reserva alguna sobre los intereses y la moneda en que debía cancelarse la obligación, extingue la obligación del deudor respecto de ellos, pues mal puede quien así obró pretender la inoperancia de la norma, que pudo y debió a los fines que hoy persigue el recurrente, efectuar temporalmente una expresión de voluntad clara en tal sentido, pues a tal conducta lo obliga lo expresamente previsto por los arts. 776 y 920 del Digesto Civil.” CC0001 LZ 66973 RSD-97-9 S 02/06/2009. Consecuentemente las quejas de la demandada se receptan en su totalidad, por asistirle plena razón.- Por lo expuesto voy a proponer al acuerdo se revoque la sentencia en crisis rechazándose la demanda interpuesta a fojas 10 / 17.- Atento como se resuelve deviene abstracto el tratamiento de los resarcimientos pedidos.- IV.- COSTAS DE AMBAS INSTANCIAS. En atención a la propuesta precedente, propongo al Acuerdo la imposición de las costas de ambas instancias a las actoras vencidas, no existiendo ninguna circunstancia de excepción que autorice el apartamiento al principio objetivo de la derrota (art. 68 y 274 del rito).- Es jurisprudencia consolidada de la SCBA que: “El principio rector genérico consagrado en el art. 68 1er. párrafo del Código Procesal, cuyo fundamento reside, básicamente, en el hecho objetivo de la derrota y en la correlativa necesidad de resguardar la integridad del derecho que la sentencia reconoce a la parte vencedora y si no hay razones válidas para apartarse, debe respetarse pues, en caso contrario, los gastos realizados para obtener ese reconocimiento se traducirían, en definitiva, en una disminución del derecho judicialmente declarado.” SCBA, L 84607 S 27-2-2008.- A esta PRIMERA CUESTION doy mi voto POR LA NEGATIVA. A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN: El Sr. Juez Dr. Luis María Nolfi aduciendo análogas razones, dio su voto también POR LA NEGATIVA.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Carlos Alberto Violini dijo: En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es: 1º) REVOCAR la sentencia en crisis rechazando la demanda interpuesta a fojas 10/17.- 2°) IMPONER las costas de ambas instancias a las actoras vencidas, difiriendo las regulaciones de honorarios para su oportunidad. (arts. 68 y 274 del C.P.C.C.-). ASI LO VOTO. A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN, el Señor Juez Dr. Luis María Nolfi, aduciendo análogas razones, dio su voto en el mismo sentido.   Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Mercedes, 12 de Septiembre de 2018. Y VISTOS: CONSIDERANDO Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, doctrinales y jurisprudenciales, ha quedado establecido que la sentencia de fojas 211 / 218 y vta. no es justa, y por ende debe ser revocada. POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede; SE RESUELVE: 1º) REVOCAR la sentencia en crisis, rechazando la demanda interpuesta a fojas 10/17.- 2°) IMPONER las costas de ambas instancias a las actoras vencidas, difiriendo las regulaciones de honorarios para su oportunidad. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.-     034000E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 19:17:33 Post date GMT: 2021-03-22 19:17:33 Post modified date: 2021-03-22 19:17:33 Post modified date GMT: 2021-03-22 19:17:33 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com