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JURISPRUDENCIA Desalojo por falta de pago. Recurso de queja. Improcedencia
En el marco de un juicio de desalojo por falta de pago, se desestima la queja interpuesta pues manifestaciones vertidas no revisten la seriedad mínima que prevé el artículo 265 del Código Procesal, para constituir una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que la recurrente considera equivocadas.
Buenos Aires, febrero 21 de 2018.- Y VISTOS: Y CONSIDERANDO: El recurso de queja por apelación denegada, denominado también de hecho o directo, es el remedio procesal tendiente a obtener que el órgano judicial competente para conocer en segunda o tercera instancia revoque la providencia denegatoria de la apelación tras revisar el juicio de admisibilidad y disponga sustanciarla en la forma y efectos que correspondan (conf. Fassi-Yáñez, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Comentado y Concordado”, t°. 2, pág. 515, n. 1; C.N.Civil, esta Sala, c. 145.782 del 24/3/94; c. 145.513 del 5/4/94; c. 161.991 del 25/4/95 y c. 187.001 del 29/12/95, c. 528.066 del 27/4/09, c. 534.494 del 19/8/09, c. 611.437 del 6/11/12, c. 611.438 del 6/11/12 y c. 612.107 del 15/11/12, entre muchos otros). Asimismo, este remedio debe bastarse a sí mismo, incluyendo todos los recaudos para su resolución. En tal orden de ideas, es imprescindible el acompañamiento de las copias pertinentes (arts. 283 del Código Procesal), y que el quejoso exprese las razones por las cuales considera erróneo el criterio que informa la resolución denegatoria de la apelación que motiva la queja (conf. Palacio Lino E., “Derecho Procesal Civil”, T. V, pág. 130; Fenochietto - Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Concordado”, t°. 2, art. 282, n. 5, pág. 519; art. 283, n. 2 y citas nota n. 3 y n. 13, pág. 521 y 523; C.N.Civil, esta Sala, c.5868 del 24/12/79 y sus citas; c. 2826 del 27/10/82, c. 29.663 del 23/4/87, c. 165.877 del 9/3/95, c. 528.066 del 27/4/09 y, c. 552.374 del 13/04/10 entre muchos otros). El Sr. juez de grado desestimó el recurso de apelación interpuesto por la quejosa por considerarlo extemporáneo. De las actuaciones surge que dicha decisión (ver copia de fs. 14) se fundamentó en la fecha en que se practicó la notificación de la resolución que en copia se agregó a fs. 9/11 (ver copia de cédula electrónica de fs. 8) y el plazo de apelación de tres días fijado para este tipo de trámites pues el inciso 3ro. del art. 498 del Código Procesal establece que “Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación de demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del memorial, que será de cinco días”. Es así que, en esos términos, el recurso de apelación fue interpuesto en forma extemporánea pues ya se encontraba vencido el plazo mencionado en el párrafo anterior (ver copia de fs. 13), máxime que el de cinco días previsto en la norma es para fundar la apelación y no, como lo sostiene la recurrente, para apelar. Por lo demás el art. 244 del mismo ordenamiento legal no resulta aplicable pues en el primer párrafo, en forma expresa, prevé que “No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar será de cinco días” y, como se señaló existe una disposición en contrario. Por último, las demás manifestaciones vertidas en el punto III del escrito de fs. 15/17 no revisten la seriedad mínima que prevé el art. 265 del Código Procesal, para constituir una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que, la recurrente, considera equivocadas. En tal inteligencia, forzoso es concluir que corresponde desestimar la queja sin más trámite. Por ello, SE RESUELVE: Desestimar la queja impetrada a fs. 15/17. Notifíquese y devuélvase.-
Fecha de firma: 21/02/2018 Alta en sistema: 23/02/2018 Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA 028236E |