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Desalojo Verosimilitud Del DerechoDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Desalojo. Verosimilitud del derecho
Buenos Aires, 23 de noviembre de 2016.- Y Vistos. Considerando: A los fines de proceder al lanzamiento anticipado que el artículo 680 bis del Código Procesal establece -y más allá de la postura que se asuma en torno a la naturaleza jurídica de la medida- “el derecho invocado debe tener la suficiente apariencia de verdadero como para preveer que en el proceso principal pueda declararse la certeza de su existencia. No se trata de exigir una prueba plena y concluyente, ni se impone al tribunal el deber de realizar un examen jurídico riguroso, como es indispensable para resolver el pleito, sino que el derecho invocado presente o no “apariencia de verdadero”, tanto más cuanto que el ordenamiento procesal acuerda a las medidas de esta índole carácter esencialmente provisional, pues reexaminadas que puedan ser, nada obsta a enmendar, modificar y aún revocar lo que fuere menester y resultar justo (CNCiv., Sala E, 21-8-90, LL, 1991-D-572; n° 7366; íd. Sala H, 17-9-90, LL, 1991-D-572, n° 7360). Si bien la verosimilitud requerida debe ser entendida como la probabilidad de que exista, y no como una incontrastable realidad (lo que se evaluará en la etapa procesal oportuna) la resolución recurrida habrá de mantenerse. Ello así, por cuanto coincidimos plenamente con el magistrado de la anterior instancia en punto a que, surge del examen de las constancias de autos, la existencia de hechos controvertidos que obstan a la viabilidad de la pretensión esgrimida por la actora. Así pues, no se encuentra acreditada suficientemente a los fines exigidos, la verosimilitud del derecho, a la vez que el memorial sujeto a análisis, no contiene ningún fundamento de peso que nos persuada de variar la decisión. Como corolario de todo lo expresado, concluimos sin hesitación que corresponde rechazar los agravios sometidos a estudio. Por lo expuesto, y de conformidad con lo dictaminado por la señora defensora de menores de Cámara, SE RESUELVE: rechazar las quejas sujetas a análisis y confirmar -como consecuencia de ello- el pronunciamiento de fojas 95 vuelta/6, en todo cuanto ha sido materia de apelación. Costas de Alzada por su orden (arg. art. 71 del Código Procesal). Hágase saber que esta sentencia será enviada al Centro de Información Judicial a los fines de su publicación en los términos de la ley 26.856, su dec. reglamentario 894/13 y las acordadas de la CSJN 15/13 y 24/13.
Osvaldo Onofre Álvarez Ana María Brilla de Serrat Patricia Barbieri 029983E |
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