This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed Jul 15 23:00:06 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Descarga Electrica Responsabilidad De La Empresa De Energia Electrica --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Descarga eléctrica. Responsabilidad de la empresa de energía eléctrica   Se confirma en lo sustancial la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños padecidos por la accionante y su hijo menor de edad, al sufrir este último una fuerte descarga eléctrica proveniente de un pilar ubicado en la entrada del domicilio, cuando se encontraba allí jugando. Ello es así porque ninguna prueba admite tener por fracturado el nexo causal, como así tampoco eximen de responsabilidad las evidentes y graves omisiones de medidas de seguridad y controles de mantenimiento preventivo y correctivo que recaen en las accionadas.     En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 19 días del mes de abril de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala “C” de la Cámara Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “MONZON, CINTIA VALERIA C/ EDENOR S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs.535/553, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. Fajre, Iturbide y Díaz Solimine. Sobre la cuestión propuesta el Dr. Fajre dijo: I.- Contra la sentencia de fs. 535/553 que admitió la demanda entablada por Cintia Valeria Monzón, por sí y en representación de su hijo menor D. T. M. contra “Edenor S.A.” y “Municipalidad de San Isidro”, apelaron la accionante, las codemandadas y la Sra. Defensora de Menores, quienes expresaron sus agravios a fs. 662/664 (actora), 666/671 (Edenor S.A.), fs. 672/677 (Municipalidad) y fs. 690/692 (Defensora de Cámara). Los respectivos traslados fueron respon didos a fs.679/680, fs. 682/686, fs. 687/vta., fs.698/699 y fs. 702. Debo dejar aclarado que la Sala que integro adhiere en materia recursiva al criterio hermenéutico de amplia flexibilidad, por ser dicha pauta la que mejor se ajusta a la garantía constitucional de la defensa en juicio. La carga de fundar los agravios, según lo pregonado por tal regla, se satisface con el mínimo de técnica exigida por las normas procesales. Por ello, el pedido de declaración de deserción solicitado por Edenor SA a fs. 698/699, será desoído. Por razones de estricta metodología, trataré en primer término los agravios de las partes referidos a la responsabilidad atribuida por la colega de grado. II.- SOBRE LA RESPONSABILIDAD. 1.- Se agravian las coaccionadas Edenor SA y Municipalidad de San Isidro por la atribución de responsabilidad decidida por la sentenciante de grado, quien la imputó en su totalidad a dichas partes. Considera la Municipalidad que el suministro de energía eléctrica corresponde a Edenor SA y por lo tanto solicita que se revoque la sentencia con relación a su parte. La compañía de electricidad por su parte, entiende que la magistrada evaluó erradamente la normativa aplicable y la relación que vincula a las codemandadas. Considera asimismo que el mantenimiento, calidad de materiales, guarda, propiedad y vigilancia de la red desde los puntos de suministro, se encuentra a cargo de la Municipalidad de San Isidro, solicitando por ello la revocación del fallo con respecto a su parte. 2.- Demandó en autos la accionante, por sí y en representación de su hijo menor de edad por los daños padecidos por ambos, a raíz del hecho ocurrido el día 24 de noviembre de 2009, cuando alrededor de las 10,30 horas, el niño, quien se encontraba jugando en el pasillo de su vivienda, sufrió una fuerte descarga eléctrica proveniente de un pilar ubicado en la entrada del domicilio. 3.- La magistrada de grado enmarcó la cuestión debatida en autos dentro de las previsiones contenidas en la ley de Defensa del Consumidor y en el art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil que regula la responsabilidad por el riesgo o vicio de las cosas. Considero que ello resulta acertado, pues resultan aplicables a la energía las disposiciones referentes a las cosas (art. 2311 del C.Civil). Debían por ello los accionados acreditar alguna de las eximentes que la norma consagra, o sea, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no debían responder. Por lo demás, la ley de Defensa del Consumidor es aplicable a la materia que nos ocupa pues la misma considera consumidor o usuario a quien, sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ello, adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, y a quien de cualquier manera esté expuesto a una relación de consumo. Ante ello, no admitiré el agravio de la coaccionada Edenor SA referido a que su responsabilidad se encontraría deslindada, fundamentada en las disposiciones del Decreto 1972/2004 que suscribiera con la codemandada Municipalidad de San Isidro. Ello así en tanto la Constitución y las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación (art. 31 de la Constitución Nacional). 4.- Señalaré primeramente que la codemandada Edenor SA reconoció en la contestación de demanda ser concesionaria del servicio público de distribución eléctrica en el norte de Capital Federal (hoy C.A.B.A.) y Gran Buenos Aires desde el mes de agosto de 1992. Por lo demás, no resulta controvertido que el hecho tratado en autos ocurrió en el asentamiento denominado “Barrio Uruguay”, ubicado entre las calles Uruguay, Avda. Andrés Rolón, Udaondo y Neuquén, del partido de San Isidro, Provincia de Buenos Aires y que dicho asentamiento se abastece por medio de un medidor colectivo que registra el consumo de las viviendas, que no poseen equipo de medición. Y Edenor SA adujo que las instalaciones que habrían provocado el accidente son de carácter privado, de índole particular, no perteneciendo a su órbita de responsabilidad. Por su parte, la coaccionada Municipalidad de San Isidro no contestó la demanda. Invoca ahora en los agravios que el suministro de energía pertenece exclusivamente a la Empresa Edenor, por lo tanto su responsabilidad en el caso de autos resulta ajena a su parte. Va de suyo que al no haber sido contestada la demanda por el Municipio accionado, ello resulta ser capítulo no propuesto a la Sra. Juez de primera instancia. Consecuentemente, la restricción que al Tribunal impone el art. 277 del Código Procesal, impide su consideración. Procederé seguidamente a analizar las pruebas producidas en autos, bajo la órbita de la sana crítica (conf. art. 386 del CPCC). En tal sentido, consideraré los agravios sobre aquellas cuestiones centrales que sean útiles para la decisión (CNCiv., Sala C, marzo 7/2000, “Solari, A. M. y otro c/ Iriarte, A. N. y otro s/ daños y perjuicios” L.275.710; id., Sala C, diciembre 7/2000, “Peralta, R. c/ Errecarte, O. A. y otro s/ daños y perjuicios” L.294.315). Ello así, de conformidad con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que pregona que “...Los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquéllas que estimen conducentes para fundar sus conclusiones ni, imperativamente, tratar todas las cuestiones expuestas o elementos utilizados que a su juicio no sean decisivos...” (Fallos: 333, 526; 300:83, 535; 302:676, 916, 1073; 303:235, 1030; 307:1121). 5.- Como consecuencia del hecho de autos se labró la causa penal n° 14-00-010148-09 caratulada: “NN s/ lesiones culposas (Dte. Monzón Cintia Valeria y ot.), que tramitó por ante la Oficina Fiscal de Distrito -Sede Central- del Departamento Judicial de San Isidro, que en copias certificadas obra agregada a fs. 80/156 y fs. 529/530. Concluyó la misma con el archivo de las actuaciones -v. fs. 529/530-. Sin embargo, ello no es vinculante para el Juez civil. Pese a ello, dicho modo de conclusión del proceso penal, no impide, por el contrario, valorar las probanzas obrantes en el mismo, en la medida de su pertinencia, por haber quedado incorporadas al expediente, en virtud del principio procesal de adquisición o comunidad de la prueba, que prescribe que “el resultado de la probanza pertenece al proceso, al poder jurisdiccional, con independencia de cual de las partes se vea beneficiada por ella” (conf. Díaz Solimine, O.L. “La prueba en el proceso civil” La Ley, 1ª Edic., 2013, T.1, pág.51). Y de dichas actuaciones resultan de importancia: a.- La denuncia obrante a fs. 81 y fs. 88, efectuada el día 4 de diciembre de 2009 por la Sra. Cintia Valeria Monzón, en donde expresa que el día 25 de noviembre pasado -luego se rectifica a fs. 82 indicándose que ocurrió el día 24- su hijo de tres años D. T. M., se hallaba jugando en el pasillo de la entrada a su vivienda, y al apoyarse en el pilar le agarró corriente eléctrica, permaneciendo inconciente por 20 minutos aproximadamente. Que fue asistido en un primer momento por su hermana de 13 años quien le avisa lo ocurrido y fue inmediatamente trasladado al hospital donde permaneció internado por cuatro (4) días. Que a consecuencia de la descarga eléctrica se le produjo una lastimadura en el brazo izquierdo y debieron darle dos puntos en los dos pies, por donde salió la electricidad. Que por haber corriente en el lugar, como medida de seguridad cortaron los cables. b.- La historia clínica del Hospital Municipal de San Isidro glosada a fs. 83, de donde surge que el niño D. M., de 3 años, permaneció allí internado desde el día 24 al 28 de noviembre de 2009, por “injuria eléctrica”. Se indica que “la madre lo encontró cianótico, fláccido, hipotérmico, que reacciona luego de ser mojado. El niño refiere que le dio corriente. Tiene tres lesiones no críticas en codo izq. pierna izq. y der.”. c.- Las declaraciones testimoniales de Mariela Alejandra Monzón, Karina Natalia Lezcano, Ramón Alberto Vega, Clemente López y Ramón Maidana, agregadas a fs. 101/vta., fs. 119/vta., fs. 127/vta., fs. 128/129 y fs. 134/135. Expuso la primer testigo que: “...se dirigía a la Salita de Primeros Auxilios caminando por el pasillo de su casa cuando pudo ver a su sobrino D. M. de cuatro años que estaba jugando con los hermanitos de ella de cuatro y tres años. D. se apoyó en el paredón izquierdo, mirando a la salida y había un cable suelto que le dio corriente. Lo trató de agarrar, se genera una explosión que hizo chispas y finalmente D. cayó sobre la testigo. Ese paredón siempre que llovía daba corriente. D. cayó sobre la testigo como muerto por lo que ella llama a la madre del menor para que se hiciera presente y al llegar esta lo toma en sus brazos, lo sacudían para que se despierte y él no reaccionaba. Llamaron al servicio de emergencia 911 y después de esto nada pudo ver ya que se retiró del lugar...”. Karina N. Lezcano indicó a fs. 119/vta. que: “... reside en ese domicilio desde hace diez años y que ese pilar está allí desde que ella se mudó al lugar. Que el pilar consiste en una estructura compuesta de ladrillos y cemento de aproximadamente 1,80 metros de altura del cual sale un caño metálico de aproximadamente dos metros. Que de ese caño tendían un montón de cables incluidos los que llevan la luz al complejo de siete casas donde vive la declarante y la vivienda de la víctima. Que muchas veces pudo sentir la electricidad proveniente del pilar solamente pasando cerca de este, sin ni siquiera tocarlo. Que si uno se apoya sobre este, se puede sentir que conduce electricidad. Que ese pilar no tiene ni tuvo medidor de electricidad, que solo vio cables colgados de este...que el día que D. sufrió el accidente, el propietario de una de las casas de apellido Guzmán cortó algunos cables y por esto el chico fue soltado por la corriente eléctrica. Que ese día la declarante estaba parada a menos de un metro del pilar esperando un envío. D. y otros chiquitos se encontraban jugando en el lugar, que cuando se acercó al pilar y lo toca como que se queda pegado, que ella lo llama y el menor no respondía, que en ese momento fue que Guzmán corta el cable y el pequeño cae en brazos de su tía. Luego de esto llamaron a un remís y lo llevaron al hospital...”. Por su parte, declaró Ramón Alberto Vega que: “... el día del hecho se encontraba en su casa, a la vuelta de donde D. tuvo el accidente, que su hija Silvia Vega le vino corriendo a avisar que el nenito D. había tenido un accidente, que traía a D. en brazos, que el dicente se lo sacó de las manos y salió corriendo a pedir ayuda. Que una vecina del lugar le hizo respiración boca a boca lo que hizo que el menor reaccionara. Que luego de esto lo llevaron al menor en un remís hasta el Hospital Materno Infantil de San Isidro... que el pilar...si bien le habían dicho que ya no tenía electricidad, daba corriente. Que salía de arriba un cable...que un sujero de apellido Guzmán después que a D. le dio electricidad cortó un cable que salía del cañito de arriba del pilar. Que no sabe a quien le da electricidad, que no tiene medidor...que había medidores en el barrio pero los sacaron, que en el barrio no se paga por el servicio de electricidad...” (fs. 127/vta.). Luego, expuso el Sr. Clemente López que: “...es empleado de la empresa Mexaner UTE, subcontratista de la empresa Edenor...y que se desempeña como electricista...Que vía mail, a mediados del mes de junio Edenor le solicitó que hiciera presente en el pasaje Granaderos del barrio de Beccar...que allí se encuentra un pilar de ladrillos de 1,70 m de altura y de 45cm por 45 cm, del cual salen para arriba un caño grueso y uno fino. Que ese pilar no se encontraba energizado, o sea que no tiene cables que lleguen ni salgan de este. Que no se encuentra instalado medidor de electricidad alguno. Preguntado el testigo para que diga si en el lugar le dio la impresión que el pilar hubiera alguna vez estado energizado manifiesta que cree que en su momento ese pilar haya estado energizado, pero que cuando pasó a ser comunitario, se retiraron los medidores y se habrán retirado los cables...Preguntado el testigo para que diga si el pilar puede transmitir electricidad por un cable que pase por debajo de la tierra o cerca de ese, responde que no...” (fs. 128/vta.). Finalmente, el testigo Ramón Maidana declaró que: “...soy vecino de Cintia, la mamá del nene que tuvo el accidente, vivo frente a su casa, en realidad es un terreno donde vivimos varias familias. Me dicen Guzmán pero mi nombre es el mencionado ut supra. El día del hecho yo no estaba presente...estaba en el interior de mi casa. Antes del accidente había visto al nene D. trepado en el tejido que se ve en las fotos obrantes a fs. 27/28. Me dio miedo porque estaba lloviendo y él estaba descalzo. Lo que pasa es que como en el pilar de cemento y en el tejido había unas frutitas amarillas subían para cortarlas. Esto fue unos quince minutos antes del accidente. Yo no vi cuando D. tuvo el accidente por lo que no se si se cayó o se patinó. Cuando yo salí afuera a D. lo agarró la tía y salieron para llevarlo al doctor. Como lo chicos decían que el nene había tocado el cable me subí al pilar que ilustran las fotos mencionadas para constatar si había algún cable. Saqué del caño que está sobre el pilar un cable corto, que en realidad estaba suelto, no tenía más de dos metros y era color azul, viejo...ese cable no estaba conectado a nada, ni bien tiré salio, se notaba que estaba suelto por lo que yo entiendo que ese cable no tenía corriente...Lo saqué por prevención... (fs. 134/135). d.- Las fotografías de fs. 108/109 en donde se observa el pilar en cuestión. e.- La historia clínica del Hospital de Quemados obrante a fs. 139/144. Surge de la misma la concurrencia del menor en repetidas ocasiones debido al hecho de autos, a los fines de su control y curación. 6.- En las presentes actuaciones también fueron agregadas las historias clínicas del Hospital de Quemados y del Hospital Municipal de San Isidro (v. fs. 158/161 y fs. 186/203. Declaró también en estos actuados el Sr. Clemente López. He procedido a visualizar el DVD agregado a fs. 523 correspondiente a la audiencia filmada llevada a cabo en autos el día 26 de setiembre de 2012 -ver acta de fs. 304-. Reiteró en tal ocasión el mencionado testigo que al concurrir a realizar la constatación del pilar en cuestión a solicitud de Edenor SA, comprobó que el mismo no se encontraba electrificado. Que solo advirtió cables salientes del lugar y que en la zona existe un medidor comunitario. Asimismo, a fs. 277/294 se produjo prueba pericial realizada por ingeniero electricista. Realizó desinsaculado el ingeniero Fernando Horacio Giavedoni, quien agregó a fs. 277/285 fotografías del pilar, del barrio y del tendido eléctrico, indicando que dicha instalación resulta muy desprolija, con cables sueltos y cajas de unión con la tapa abierta. Afirmó, de acuerdo con los antecedentes obrantes en la causa civil y penal, que la descarga eléctrica se produjo por el contacto de una persona y un elemento energizado. Describió el lugar del hecho en cuestión como un barrio residencial muy carenciado, de viviendas precarias, en las inmediaciones de la denominada Villa “La Cava” de San Isidro. Viviendas construidas con paredes de mampostería de ladrillo y/o bloques de hormigón, la mayoría sin revocar y de chapa galvanizada en paredes y techos. Aparentemente la zona no se encuentra urbanizada, las manzanas no están delimitadas, no posee caminos asfaltados, siendo las calles de tierra, sin veredas. Cuentan con servicio de agua potable y cloacas, sin desagües pluviales. Expuso con relación a la energía eléctrica, que el barrio cuenta con una red de electrificación de baja tensión pública, suministrada por la empresa Edenor SA, con un convenio con la Municipalidad de San Isidro, recibiendo las viviendas electricidad sobre la base de medidores comunitarios. En el entorno del frente del domicilio de la víctima existen dos postes de instalaciones de distribución de energía eléctrica, observándose en ambos un cableado e instalación muy desprolijo y peligroso, con cables colgando, cajas de distribución abiertas sin tapa, no cumpliendo la normativa vigente, es decir, lo exigido por la Reglamentación sobre las líneas aéreas exteriores de baja tensión. La iluminación pública es casi inexistente y no cuentan con gas natural para cocina y calefacción. Verificó al momento de la inspección pericial que ya no existían más cables en el pilar y que esa instalación eléctrica fue totalmente desarmada, encontrándose el pilar vacío. Para finalizar, expresó que para los cables que acometen al pilar desde la línea aérea de baja tensión, se debe cumplimentar la Reglamentación sobre líneas aéreas de baja tensión de la Asociación Electrotécnica Argentina (A.E.A.), especialmente, en cuanto a la fijación de los cables de acometida al pilar que en ningún caso podrán estar sueltos y en contacto con algún elemento (pilar o malla metálica) como en este caso se encuentra testimoniado en la causa penal. Valoro dicho informe pericial conforme lo normado por el art. 477 del Código Procesal, máxime considerando que en la audiencia cuya acta obra a fs. 492, las partes prestaron conformidad con el mismo. 7.- Apreciadas así las pruebas referidas bajo la órbita de la sana crítica, probado el hecho con las declaraciones testimoniales y las historias clínicas referidas, habré de concluir de igual manera que la Magistrada de grado, pues ninguna prueba admite tener por fracturado el nexo causal, como así tampoco eximen de responsabilidad las evidentes y graves omisiones de medidas de seguridad y controles de mantenimiento preventivo y correctivo que recaen en las accionadas. Hay una conducta exigible al empresario quien debe adoptar las medidas impuestas por la ley, la experiencia, la técnica y la costumbre, necesarias para proteger la vida y la integridad psicofísica, y prevenir el riesgo (conf. Lorenzetti, Ricardo L., “La Responsabilidad por daños y los accidentes de trabajo”, Bs. As., Abeledo Perrot, pag. 76/78). Ello me lleva a proponer la desestimación de los agravios de las coaccionadas, lo que así propiciaré al Acuerdo. III.- SOBRE LOS RUBROS RECLAMADOS. 1.- Daño físico, psicológico y tratamiento. Daño estético. El presente rubro prosperó por la suma de $12.000, $270.000, $9.600 y $130.000 por la incapacidad física, psíquica, tratamiento, y daño estético, respectivamente. Ello provoca los agravios de la parte actora, quien considera que dichas cuantías resultan reducidas, y solicita la elevación de las mismas. Contrariamente, la coaccionada Edenor SA, entiende que dichas sumas resultan elevadas, y requiere su disminución. Solicita asimismo que el daño estético no sea tratado como rubro autónomo. La Municipalidad de San Isidro en tanto, se agravia porque considera elevados los montos establecidos por el daño psicológico y estético, y solicita también su reducción. Finalmente, la Sra. Defensora de Cámara peticiona al Tribunal que sea aumentada la suma fijada en concepto de incapacidad física, tratamiento y daño estético. Con criterio que comparto, se ha sostenido que el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños de salud y a la integridad física y psíquica (conf. CNCiv, Sala C, 15/09/2003, L.L. 2/9/2004, 7). Y en tal sentido diré que, lo indemnizable como incapacidad sobreviniente no son las lesiones padecidas, sino la disminución de la aptitud física, psíquica o estética derivada de las secuelas del accidente que perduran de modo permanente, por lo que el juzgador, con sustento en las circunstancias personales del damnificado, debe valorar principalmente las secuelas que surgen descriptas por el experto que importen una disminución en la capacidad vital (CNCiv, esta Sala, “Huaman, María de la Cruz c/ Microómnibus Norte SA s/ daños y perjuicios”, sept. 20-1999, L. 258.943; id., “Gaitán, Manuel Rosario c/ Puigdencolas, Ricardo Luis s/ daños y perjuicios”, octubre 3/2002, L. 337.472; id. “Olea, Estela B. c/ Buenos Aires Bus SA y ot. s/ daños y perjuicios”, L. CIV 6940/2006/CA001, agosto 18/2017, entre otros). A tenor de estos parámetros, analizaré las pruebas producidas. La perito médica desinsaculada en autos, Dra. Angélica Nélida Barbieri, expuso a fs. 473/475, que luego de recibir la descarga eléctrica desde el pilar de luz ubicado frente al pasillo de entrada de su vivienda, el niño fue encontrado en shock y llevado de inmediato al Centro de Salud de Beccar, lugar de atención más cercano, donde recibió las primeras atenciones para ser derivado al Hospital Materno Infantil de San Isidro, lugar en el que permaneció internado durante cuatro días. El 28 de noviembre fue derivado al Hospital de Quemados de Buenos Aires, donde siguió su atención. Informó que según las constancias de la HC el niño sufrió lesiones por quemadura en codo izquierdo, y ambas piernas. Las mismas fueron graves, con peligro de muerte. En un primer momento pudo aparecer una lesión renal o cardíaca, pero en el momento actual no llegan a detectarse. Al examen presenta en codo izquierdo una cicatriz de 6 x 6 cm de diámetro, hipocrómica, hipertrófica, no adherida a planos profundos. Sensibilidad disminuida. Movilidad normal con arco de flexión normal. Concluye que la incapacidad transitoria fue total y la incapacidad parcial y permanente desde el punto de vista físico es del 13%, referido a lo estético. Por otra parte, en el aspecto psíquico, determinó a fs. 429/437 el perito psicólogo desinsaculado en autos, Lic. Luis Daniel Acosta que luego de la evaluación psicológica constató: 1.- disartrias o dificultades para articular palabras; 2.- problemas de aprendizaje y de lecto-escritura marcados y 3.- dolores en la zona afectada. Además, observó inhibición y ansiedad. Indicó que los gráficos se corresponden a la etapa preesquemática, es decir, no logra un nivel de detalle de las figuras adecuado o correspondiente a la edad. Luego, en la audiencia de fs. 494/vta., agregó que el niño tiene dificultades para comprender consignas de mediana complejidad. Expuso que estos indicadores son de naturaleza psicológica y confirman una afectación en tal sentido que se da en las áreas personal, familiar, social, educativa y recreativa. El daño hallado condiciona su desarrollo personal, su desempeño escolar, la dinámica familiar y el vínculo con otros niños. Sus habilidades motoras también se hallan reducidas. Concluyó que el daño psicológico hallado se corresponde con un “Desarrollo reactivo”, grado severo, que le genera una incapacidad resultante del 26-28%. Asimismo, recomendó la necesidad de comenzar a trabajar sobre una discapacidad manifiesta. A los efectos del fortalecimiento de las estructuras cognitivas del niño, sugirió un tratamiento consistente en 48 sesiones de terapia psicopedagógica, también a fin de explorar las características psicoevolutivas del niño en términos de aprendizaje, como de pronunciarse sobre estrategias óptimas de abordaje y el reconocimiento de otros factores condicionantes que puedan afectar su desarrollo psíquico integral. Estimó el costo de cada sesión en $200. En la medida que no advierto que se hayan demostrado errores que autoricen a desmerecerlos, admito los dictámenes periciales referidos en los términos del art. 477 del CPCC. El niño D. T. M. contaba al momento de los hechos de autos con 3 años. En función de las lesiones padecidas y meritando en el caso la incapacidad física-estética y psíquica determinadas por los peritos debido a los hechos que nos convocan, considero que los montos fijado por la “a-quo” en tales aspectos resultan adecuados. Por el contrario, entiendo que el monto fijado para solventar el tratamiento resulta reducido, motivo por el cual propicio elevarlo a la suma de $24.000. Ello equivale a admitir parcialmente los agravios de la actora y de la Sra. Defensora de Cámara y desestimar los de las codemandadas. 2.- DAÑO MORAL. El rubro prosperó por la suma de $55.000 y $30.000 para el niño y la madre, Sra. Cintia Valeria Monzón, respectivamente. Se agravia por las referidas cuantías la parte actora considerándolas reducidas y solicita su aumento. En igual sentido se expidió la Sra. Defensora de Cámara en cuanto al reclamo por el menor. En tanto, la coaccionada Edenor SA, considera que el rubro resulta inadmisible o en su caso elevado, y requiere su desestimación o disminución. Con relación al presente rubro, considero que se trata de un daño resarcible, que no tiene por objeto sancionar al autor del hecho, sino a reparar los padecimientos físicos y morales que debió soportar el damnificado como consecuencia del hecho dañoso, intentando compensarlos. En tal entendimiento, no resulta fácil traducir en una suma de dinero la valoración de los dolores, sufrimientos, angustias, molestias, incertidumbres o temores padecidos por la víctima, pues solo ella puede saber cuanto sufrió. Por ello se ha sostenido que para estimar pecuniariamente la reparación del daño moral falta toda unidad de medida, pues los bienes espirituales no son mensurables en dinero. Sin embargo, al reconocerse una indemnización por este concepto, no se pone un precio al dolor o a los sufrimientos, sino que se trata de suministrar una compensación a quien ha sido injustamente herido en sus afecciones íntimas (conf. Orgaz, A., “El daño resarcible”, pág. 187; Brebbia, R. “El daño moral” n° 116). En tal aspecto, la determinación del daño moral no se halla sujeta a parámetros objetivos, pues las aflicciones se producen en el ámbito espiritual de la víctima por lo que su valoración debe efectuarse según la cautelosa discrecionalidad del juzgador, ceñido a considerar la situación personal de aquella (arts. 163 inc. 5°, 165, 386, 456, 477 y ccs. del CPCC; esta Sala, 18/10/2002, “Suraniti c/ Ranz y ot.” DJ, 2003-1; id. 7/11/2007, “Conti, M.E. c/ Autopistas del Sol y ot. s/ daños y perj.”, La ley on line, 18/7/2008; id. “Mora de Zabala, A. c/ Lucero, A. s/ daños y perjuicios”, ED Digital, 23/9/2008, n°18.251, entre otros). Además, la indemnización por este concepto tiene carácter autónomo y no tiene por qué guardar proporción con los daños materiales (conf. CNCiv, Sala G, 1/3/2000, “Zalazar, M. c/ Transporte Metropolitanos Gral. Roca SA). Por ello, tengo en cuenta la injuria eléctrica padecida por el menor mientras se encontraba jugando en el pasillo de entrada a su casa, en donde estuvo seriamente expuesta su vida a muy temprana edad. Que debió ser hospitalizado de inmediato debido a sus graves lesiones, permaneciendo internado por cuatro días, continuando luego su tratamiento en el Hospital de Quemados. Asimismo que el accidente ha influido negativamente en su estado de salud psicofísica. Todo ello con evidente repercusión moral, que le genera una limitación en su vida con la consiguiente perturbación de la paz y tranquilidad. Considero así, sin hesitación, que el rubro resulta procedente. Por lo demás, en cuanto al reclamo por daño moral de la Sra. Cintia Valeria Monzón, entiendo que la grave lesión padecida por el menor -en la que reitero, estuvo en serio riesgo la vida del niño-, seguida de la larga internación y posteriores cuidados y curaciones en los nosocomios antes mencionados y sus ulteriores tratamientos a los fines de su recuperación que hoy se sabe no ha sido completa, admiten la procedencia del reclamo. Merito asimismo al respecto, el explicable dolor de quien como progenitora de la víctima también se ha visto afectada en sus afecciones más íntimas, repercutiendo disvaliosamente en la demandante (art. 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación). Sin embargo, considero que la sumas fijadas por la “a-quo” lucen insuficientes, por lo que propondré al Acuerdo elevarlas a la suma de $120.000 para el niño y $80.000 para la madre. No se me escapa que la actora solicitó en su demanda un importe menor. Sin embargo, sujetó su pedido a “lo que en más o en menos resulte de las pruebas a producirse en autos”, lo que habilita al Tribunal -ponderando las circunstancias de la causa, y el tiempo transcurrido desde aquel momento- a conceder una suma diferente. Ello equivale a admitir parcialmente los agravios de la parte actora y de la Sra. Defensora de Cámara y a desestimar los de la codemandada Edenor SA. 3.- GASTOS MEDICOS Y FARMACEUTICOS. a.- Señalaré primeramente que el escueto esbozo realizado por la coaccionada Edenor SA en la expresión de agravios no contiene los recaudos mínimos que permitan considerarlo como tal, pues no se observa que ello importe una crítica “concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas”, como reza e impone el art.265 del ordenamiento procesal. Al respecto, ha decidido esta Sala de modo reiterado, tras recordar las exigencias del artículo referido con relación a la expresión de agravios, que ésta, para que cumpla su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que mediante un análisis serio de la sentencia apelada demuestre su equivocación o los errores -de hecho o de derecho- que contiene; por ello, la mera discrepancia con el monto establecido por la sentenciante sin rebatir sus fundamentos no satisface los recaudos técnicos precedentemente enunciados (conf. esta Sala C, R. 503.019, del 22-4-2008; id. L.CIV 63434/20177/CA1-CA2, del 4-12-2017, entre otros). Por ello, y de conformidad con lo normado por el art. 266 del Código Procesal propongo al Acuerdo que se declare desierto el agravio de la coaccionada Edenor SA referido al presente rubro. b.- La indemnización por este rubro prosperó en la suma de $20.000, quejándose la parte actora por su cuantía, solicitando su elevación. Debo recalcar que reiteradamente la jurisprudencia en la que se enrola esta Sala ha decidido que no es necesario acreditar mediante comprobantes los gastos farmacéuticos y de traslado cuando la gravedad de las lesiones autoriza a presumir que se han debido realizar (CNCivil, Sala C, octubre 17/1993, L. 111.531; id., octubre 7-993,L. 11.534; id. mayo 9/2005, L. 404.524; id. noviembre 1-2005, L.424.716, entre otros). En tal aspecto, su erogación se presume en orden a la entidad de los hechos acreditados, aún cuando la atención haya sido prestada en hospitales públicos o por una obra social, que de ordinario, no cubren la totalidad de los gastos en que incurren los pacientes (conf. CNCiv, Sala A, 27/12/2011, “Morteyru, Juan Alberto y otro c/ Juan, Gustavo Gabriel y otros s/ Daños y perjuicios” RCyS 2012-VI, 251). Así, meritando las lesiones padecidas, que el niño fue llevado de urgencia a instantes de ocurrido el hecho al Hospital Municipal de San Isidro donde permaneció internado por 4 días y luego debió concurrir a los efectos de su control y tratamiento al Hospital de Quemados, y no habiendo sido demostrada la necesidad de realización de gastos futuros, considero que la suma fijada por el “a-quo” no resulta reducida, por lo que propondré al Acuerdo desestimar el agravio de la accionante. IV.- SOBRE LOS INTERESES. La sentencia recurrida ordenó el pago de los intereses desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago, según la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Se agravia por ello la codemandada Municipalidad de San Isidro y solicita que se aplique la tasa pasiva. Adelanto que si bien no participé del plenario de esta Cámara “Samudio de Martínez, Ladislaa v. Transportes Doscientos Setenta S.A.” del 20/04/2009, comparto la postura en la que se enroló mi colega de la Sala H -que también integro-, el Dr. Kiper, al votar junto a otros camaristas del fuero a la tercera cuestión: habiendo dejado sin efecto la doctrina plenaria de “Vázquez” y “Alaniz”, cuál era la tasa de interés moratorio que corresponde aplicar y si correspondía aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Este criterio resulta aplicable aún en el supuesto de capital ya repontenciado, o fijado a valores actuales. En esa oportunidad se propició la fijación de la tasa activa porque ante la indisponibilidad del capital el acreedor -en caso de necesitarlo- debe recurrir a la plaza financiera en procura de crédito y pagar por su obtención los intereses al tipo activo. El perjuicio para él radica en que debe pagar el interés de plaza, de manera tal que, a los efectos de determinarlo, no es relevante si es negativa o positiva porque siempre ha de pagar la activa. Otro argumento que persuadió para votar afirmativamente por la tasa activa fue que con la aplicación de la tasa pasiva como interés moratorio es el acreedor quien en definitiva financia la ganancia de su deudor con su propia postergación. El que debe pagar no tendrá ningún incentivo en hacerlo a tiempo ni mucho menos acortar la duración de los juicios, lapso durante el cual hace un mejor negocio con su morosidad. Esa situación se refleja en el aumento del índice de litigiosidad, desalienta la conciliación prejudicial y provoca la saturación de los recursos de la justicia. A la vez, el acreedor o damnificado - con una legítima expectativa a cobrar lo que se le debe- se ve paradigmáticamente enfrentado no solo al desgaste y demora que le ocasiona un pleito, sino a recibir el capital - indebidamente retenido por el deudor- con un interés inferior al del mercado. Las consecuencias desfavorables que se ocasionan a quien reclama por un daño injusto se expanden así a la comunidad en general, proyectándose negativamente a la vida económica del país. Al estimular los incumplimientos se encarece el crédito y la prolongación voluntaria de pleitos revela un comportamiento social disvalioso que conspira contra la eficiencia de la justicia. Por supuesto que estas consideraciones son útiles luego de la entrada en vigencia del nuevo código civil, ya que por el tiempo transcurrido con anterioridad a esa fecha y como se ha dicho, la aplicación de la tasa activa lo era en virtud de la obligatoriedad de los plenarios. Hasta la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial en la “Sala H” que también integro venía aplicando el plenario “Samudio de Martínez Ladislaa c. Transporte Doscientos Setenta S.A. s/daños y perjuicios” (20/04/2009), que establece que, para el caso de intereses moratorios, corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina allí fijada por todo el período indicado en la sentencia apelada (cfr. art. 303 del Cód. Procesal). Su aplicación se debió a que si bien no se desconocía que el art. 303 del Código Procesal había sido derogado por el art. 12 de la ley 26.853, en virtud del art. 15 de esa misma normativa, tal disposición recién entraría en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se creaban, razón por la cual continuaría vigente hasta ese momento la doctrina plenaria. Sin embargo, si bien el artículo mencionado establecía la obligatoriedad de los fallos plenarios, ello suponía -claro está- la subsistencia de las normas legales en que aquellos se fundaban. (Colombo-Kiper, Código Procesal y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, LA LEY, Buenos Aires, 2011, pág. 267). Ahora bien, desde el 01/08/2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial que en su artículo 7 fija las pautas de derecho transitorio. Como los intereses son consecuencia de una relación jurídica existente, debe aplicarse la nueva ley. En ese entendimiento y de acuerdo con la pauta establecida en el artículo 768, inc. c) y por lo expuesto más arriba, propiciaré continuar desde el 01/08/2015 y hasta el efectivo pago con la aplicación de la tasa activa (aun cuando por los motivos enunciados ya no sea de aplicación el plenario). Por ende, propongo al Acuerdo desestimar los agravios de la Municipalidad de San Isidro y confirmar la tasa de interés fijada por la Magistrada de grado. V.- SOBRE LAS COSTAS. La codemandada Edenor SA se agravia también por haberse impuesto las costas a su parte. Solicita que en caso de admitirse su agravio en cuanto a la atribución de responsabilidad y desestimarse la demanda con relación a su parte, las costas tampoco le sean impuestas. Va de suyo que el presente agravio, en virtud de lo que he propuesto al Acuerdo en cuanto a la responsabilidad, ha devenido abstracto. VI.- En definitiva, si mi voto fuese compartido, propongo al Acuerdo: 1) Modificar los montos por los que prosperan los rubros: “Tratamiento psicopedagógico” a la suma de $24.000 y “Daño Moral”, a la suma de $120.000 y $80.000 para el niño y la madre, respectivamente; 2) Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás cuanto decide y fuera motivo de agravios; 3) Imponer las costas de Alzada a las codemandadas, sustancialmente vencidas (conf. Art. 68 del Código Procesal). La Dra. Iturbide dijo: Adhiero en términos generales al voto de mi distinguido colega de Sala Dr. Fajre, aunque con una disidencia parcial con relación al cómputo de los intereses. Como lo he expresado en reiteradas oportunidades, entiendo que el punto de partida de los intereses respecto de todos los perjuicios que padeció cada víctima a raíz del siniestro, debe comenzar cuando se produjo la mora, tal como dispone la doctrina plenaria de esta Cámara Civil en los autos "Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A.”, del 20 de abril de 2009. Ello es así, pues en mi opinión el deber de indemnizar nace con el daño ocasionado a la víctima el día del hecho, y en ese momento se produce la mora del deudor, con el consiguiente inicio del curso de los intereses (art. 1748 del Código Civil y Comercial de la Nación). En nada modifica mi decisión lo dispuesto por el artículo 12 de la ley 26.853 pues más allá de la disparidad de opiniones que existen en relación al mantenimiento de la obligatoriedad de los plenarios, el temperamento que propongo obedece a mi total convencimiento de que se trata de la solución más justa para la víctima del hecho ilícito que motivó la promoción de este proceso. En consecuencia, estimo que debe aplicarse la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha del evento dañoso (23 de mayo de 2014) hasta el efectivo pago de la indemnización. Sin embargo, no puede ignorarse que en el sub lite las respectivas indemnizaciones se han fijado expresamente a valores actuales, por lo que propondré a mis colegas admitir el agravio de la codemandada y fijar la tasa de interés en la tasa pura del 8% anual desde la fecha del acaecimiento del hecho ilícito (24 de noviembre de 2009) hasta la del dictado del pronunciamiento de primera instancia, y a partir de entonces y hasta el efectivo pago, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, por aplicación del plenario “Samudio”. Ello así, toda vez que la aplicación de la tasa activa desde el día del accidente sobre valores actuales, al procurar por dos vías diferentes la actualización del valor real de las sumas adeudadas, arrojaría como resultado una doble indemnización por un mismo perjuicio, con el consiguiente enriquecimiento sin causa de la víctima que no puede admitirse. El Dr. Díaz Solimine dijo : Por afinidad a las razones formuladas por el Dr. Fajre, adhiero al voto de dicho vocal. Con lo que terminó el acto.-   OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE JOSE BENITO FAJRE GABRIELA ALEJANDRA ITURBIDE (con disidencia parcial)   MONZON, CINTIA VALERIA C/ EDENOR S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”. Buenos Aires, de Abril de 2018.- Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE DISPONE POR MAYORIA: 1) Modificar los montos por los que prosperan los rubros: “Tratamiento psicopedagógico” a la suma de $24.000 y “Daño Moral”, a la suma de $120.000 y $80.000 para el niño y la madre, respectivamente; 2) Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás cuanto decide y fuera motivo de agravios; 3) Imponer las costas de Alzada a las codemandadas, sustancialmente vencidas (conf. Art. 68 del Código Procesal). Ponderando el mérito, valor, extensión y complejidad de las tareas realizadas, etapas cumplidas, proporcionalidad que deben guardar los emolumentos de los auxiliares de la justicia con los de los profesionales del derecho, monto en juego; lo prescripto por los arts. 6, 7, 9, 10, 14, 19, 37 y 38 del Arancel y arts. 6, 80 y 88 del decreto 7887/55 y arts. 279 y 478 del Código Procesal, por las actuaciones desarrolladas en Primera Instancia, se regulan los honorarios de los Dres. Ezequiel Pinto y Santiago Javier Romano, en conjunto, en la suma de $389.215; los del Dr. Aníbal Ricardo Zuviría, en la de $299.380; los del Dr. Javier Martín Marco, en la de $46.960; los de la Dra. Varinia María Comes, en la de $5.900; los de los Dres. Roberto Gabriel Mateo y Norma Inés Repún, en conjunto, en la suma de $352.240; los del perito electricista ingeniero Fernando Horacio Giavedoni, en la de $ 117.415; los del perito médico legista Dr. Alfredo José Antonio Di Iorio, en la de $33.545; los de la perito médica legista Dra. Angélica Nélida Barbieri, en la de $83.870 y los del perito psicólogo licenciado Luis Daniel Acosta, en la de $117.415. De conformidad con lo dispuesto en el Anexo C: Anexo III, art. 1° del decreto 1467/2011 reglamentario de la ley 26.589 con la modificación establecida en el decreto 2536/2015, Anexo I, art. 2, G, sólo cabe fijar la retribución de la mediadora Dra. Miriam R. N. Gini, en 86,02 UHOM, en tanto deriva de expresa disposición legal. Por las actuaciones desarrolladas en la Alzada, se regulan los honorarios del Dr. Santiago Javier Romano, en la suma de $97.300; los de la Dra. Mara Iriarte, en la de $88.060 y los de los Dres. Roberto Gabriel Mateo y Norma Inés Repún, en conjunto, en la suma de $88.060, todos los que deberán abonarse en el plazo de diez días corridos. Regístrese, notifíquese electrónicamente (conf. Ac. 31/11 y 38/13 de la CSJN), comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ac.15/2013 CSJN) y devuélvase.-   OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE JOSE BENITO FAJRE GABRIELA ALEJANDRA ITURBIDE (con disidencia parcial).   033485E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 17:06:24 Post date GMT: 2021-03-20 17:06:24 Post modified date: 2021-03-20 17:06:24 Post modified date GMT: 2021-03-20 17:06:24 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com