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Descuento En El Haber Previsional Inconstitucionalidad Del Articulo 79 Inciso C De La Ley 20628JURISPRUDENCIA Descuento en el haber previsional. Inconstitucionalidad del artículo 79, inciso c), de la ley 20628
En el marco de una acción de amparo, se resuelve hacer lugar al recurso de apelación planteado por la demandada contra la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo, confirmó la declaración de inconstitucionalidad del artículo 79, inciso c), de la ley 20628 y de toda otra normativa análoga complementaria o modificatoria en virtud de la cual se produzcan descuentos por aplicación del impuesto a las ganancias a los haberes previsionales de la parte actora.
En la ciudad de Corrientes, a los treinta y un días del mes de mayo del año dos mil dieciocho, estando reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Dres. Mirta Gladis Sotelo de Andreau y Ramón Luis González, asistidos por la Secretaria de Cámara Dra. Cynthia Ortiz García de Terrile, tomaron conocimiento de los autos caratulados “Esquivel, Nicasio Angel c/ A.F.I.P. y/o Q.R.R. s/Amparo Ley 16.986”, Expte. Nº13000261/2011/CA1 proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes. Efectuado el sorteo a los fines de determinar el orden de votación, resultó el siguiente: Dres. María Delfina Denogens, Mirta Gladis Sotelo de Andreau y Ramón Luis González. SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES: ¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA? ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. MIRTA GLADIS SOTELO DE ANDREAU DICE, CONSIDERANDO: 1. Que la demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo, confirmó la declaración de inconstitucionalidad del art. 79 inc. c de la Ley 20628 -en su parte pertinente- “ de las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie...”, y de toda otra normativa análoga complementaria o modificatoria en virtud de la cual se produzcan descuentos por aplicación del impuesto a las ganancias a los haberes previsionales de la parte actora, y ordenó el cese de las retenciones que se practican sobre los haberes con imputación al impuesto a las ganancias, procediendo a devolverle los descuentos que hubiera sufrido en dichos haberes por los motivos indicados, desde la interposición de la acción. Impuso las costas al vencido y reguló los honorarios profesionales. 2. Al impugnar la resolución en crisis, alega la apelante que la sentencia recurrida adolece de graves vicios en su fundamentación que la nulifican por incurrir en causales de arbitrariedad. Aduce que el sentenciante ha hecho suyo el falso argumento instalado por la accionante sin detenerse en el caso concreto y material de la litis. Disiente con la vía del amparo aceptada por el a quo y cita jurisprudencia que a su entender sustenta sus dichos. En esa directiva, desarrolla la doctrina sentada por la Sra. Procuradora ante la C.S.J.N. en autos: “Dejeanne, Oscar Alfredo y otro c/ Afip s/ amparo”. Sostiene que el amparista no aportó elementos probatorios concretos que acrediten el supuesto avasallamiento de su derecho de propiedad. Dice que la actora no ha demostrado que era excesivo el monto en sus haberes jubilatorios. Afirma que el a quo no ponderó -teniendo en cuenta los antecedentes de la causa- que no existe lesión porque el descuento del impuesto es razonable, no confiscatorio y la situación se encontraba prevista en la ley del impuesto a las Ganancias. Entiende que sólo una interpretación literal del Título II, Capítulo IV de la ley: “Ganancias de la Cuarta Categoría, Renta del Trabajo Personal” lleva irrazonablemente al juez a considerar que en las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios falta el elemento “trabajo personal” como presupuesto básico y esencial, siendo ese el argumento principal para excluirlo de la aplicación del impuesto. Afirma que esa interpretación de la norma tributaria no se ajusta al método de interpretación preponderante que rige el Derecho Tributario Sustantivo y que en nuestro país se halla recepcionado en la Ley 11683. Agrega que en el caso en cuestión los haberes jubilatorios percibidos por la accionante superan ampliamente los montos no sujetos a imposición y exceden significativamente lo considerado razonable para una vida digna. Indica que el requisito de integridad según la manda constitucional, está vinculado con la cobertura global de las contingencias y de ninguna manera se refiere a la intangibilidad del monto del haber previsional. Se agravia también de la consideración de la doble imposición en razón de una misma actividad, desarrollada por el juez. Alega que la pretensión de exención solicitada contraría lo dispuesto en el art. 16 de la CN del cual se desprende que la igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas. Señala que la decisión impugnada no satisface la exigencia de una debida motivación, produciendo un menoscabo a los derechos constitucionales de su parte. Al final, formula reserva del caso federal. Concedida la apelación a fs. 115 y corrido el traslado de ley, la parte actora contesta manifestando que en autos existe una situación de urgencia objetiva y la necesidad de tutela judicial inmediata que permite validar la admisibilidad de la vía elegida, pues no se puede desconocer el menoscabo a los derechos alimentarios del actor. Afirma que existen ganancias, no fuente productora de ellas. Alega que falta el concepto de actividad, en definitiva, falta el trabajo personal. Asevera que la constitucionalidad del hecho imponible sobre los jubilados no puede, de ninguna manera resultar justificada en nuestro derecho mediante la remisión a otro hecho imponible, que si bien constituye una exteriorización de riqueza, ha desaparecido en la actualidad. Agrega en relación al precedente “Dejeanne”, que en el caso de autos, esta parte demostró que las exacciones denunciadas sobre los haberes previsionales constituyen actos de suma gravedad y que adolecen de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta al vulnerar abiertamente el contenido de la garantía consagrada en el art. 14 de la CN. En ese orden de ideas, entiende que es posible invalidar el ejercicio de la potestad tributaria que hace al legislador, cuando se lesiona en forma manifiesta una garantía fundamental plasmada en el art. 14 bis de nuestra Constitución. Indica que toda imposición sobre el haber previsional del actor, importará una disminución afectando el carácter integral y la naturaleza alimentaria. Alega que no aplicación del tributo impugnado sobre la jubilación no constituye un privilegio, sino una garantía consagrada y protegida constitucionalmente. Finaliza haciendo reserva del caso federal. Elevados los autos, pasan las actuaciones al Acuerdo a fs.129, providencia que se halla firme y consentida. 3. En primer lugar cabe considerar lo manifestado por el recurrente en cuanto a la invocada arbitrariedad, por lo que advierto que no le asiste razón en virtud de que no ha demostrado suficientemente vicios concretos que configuren nulidad en el caso. Respecto a las expresiones sobre la vía excogitada, a fin de evitar un dispendio jurisdiccional en perjuicio de las partes, resulta conveniente adoptar en el caso, el temperamento al que ha arribado el Alto Tribunal en los autos “Dejeanne, Oscar Alfredo y otro c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ Amparo”, Expte. N° 7908/09, registro de este tribunal, en razón de que existe identidad en lo esencial, -esto es, en los agravios invocados por la demandada al atacar la resolución en crisis y en los fundamentos dados por el sentenciante al resolver- con las cuestiones de hecho planteadas en el precedente de mención. En el caso, la Excma. Corte Suprema de la Nación declaró procedente el recurso extraordinario y revocó la sentencia apelada que confirmó el fallo de primera instancia, remitiéndose por razones de brevedad al Dictamen de la Procuradora Fiscal, quien consideró que la vía utilizada por los actores para cuestionar que el impuesto a las ganancias grave sus respectivos haberes previsionales y que en el caso importe un despojo confiscatorio de ellos es claramente improcedente, porque no demostraron que el actuar estatal adolezca de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, ni cuál es el perjuicio concreto que les produce en su esfera de derechos. Para llegar a esta conclusión, se basó en pautas interpretativas sentadas por el Alto Tribunal, tales como la que declara que la acción de amparo constituye un remedio de excepción y es inadmisible cuando no media arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, o cuando la determinación de la eventual invalidez del acto o conducta que se impugna requiere amplitud de debate y prueba (doctrina de Fallos: 319:2955 y sus citas). En ese orden de ideas, expresa en su Dictamen que tal como el Máximo Tribunal recordó en Fallos: 328:2567, para impugnar un tributo por los motivos esgrimidos en la demanda, debe demostrarse que en el caso concreto hay una violación al derecho de propiedad debido a que el gravamen adquiere características que lo tornan confiscatorio. Asimismo indicó que “la acreditación de ese aserto está rodeada de rigurosas exigencias de prueba tendientes a poner en evidencia su acaecimiento, (cita Fallos: 193:369; 194:283; 200:128; 201:165, entre otros), extremos que no condicen con que pueda ser admitido, como ocurrió en la sentencia recurrida, que trató la cuestión como de puro derecho, y sin que los actores hayan aportado en su momento prueba alguna que permita tener por configurada, siquiera indiciariamente, la manifiesta ilegalidad o arbitrariedad endilgada al accionar del Estado”. Que atento a lo decidido por la Corte Suprema, máximo intérprete de la Constitución Nacional, y haciendo aplicación del principio de economía procesal, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, revocando el fallo de primera instancia. En mérito a la solución que propongo si mi voto fuera compartido, corresponde revocar la sentencia recurrida, debiendo adecuarse las costas y honorarios de primera instancia al nuevo pronunciamiento (Art. 279 CPCyCN.). 4. Así, en lo atinente a las costas, teniendo en cuenta la interpretación que anteriormente sostuviera este tribunal (v.g in re “Niveiro, Alicia Delia y Zampar, Mercedes Marta Catalina c/ Adm. Fed. de Ingresos Públicos (A.F.I.P.) -Suc. Ctes. s/ Amparo”, Expte. N° 6519/07), puede decirse razonablemente que la parte actora tuvo una fundada convicción acerca del derecho que invocó a lo largo del pleito. Por ello, estimo que se configura en autos un supuesto de excepción que justifica apartarse del principio general y, en consecuencia, propugno que las costas sean impuestas en el orden causado (art. 68 2º párr. CPCCN). En relación a los honorarios profesionales, teniendo presente el trabajo efectuado en cuanto a las argumentaciones y pruebas ofrecidas, se fijan -por la actuación en la primera instancia- en pesos siete mil quinientos ($ 7.500), y -por el trámite en la Alzada- en pesos seis mil ($ 6.000), en ambos casos más IVA si correspondiere, para el Dr. L. J. M. en los términos de la Ley 21.839. A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL DR. RAMON LUIS GONZALEZ DICE: Que adhiere al voto de la Dra. Mirta Gladis Sotelo de Andreau por compartir sus fundamentos. En mérito del acuerdo que antecede, la Cámara Federal de Apelaciones dicta la siguiente SENTENCIA: 1) Hacer lugar al recurso de apelación planteado por la AFIP, revocando la sentencia del juez a quo, con costas en el orden causado en ambas instancias, atento a los fundamentos dados en los considerandos. 2) Regular los honorarios profesionales para el Dr. L. J. M. en pesos siete mil quinientos ($ 7.500) por la actuación en la primera instancia y -por el trámite en la Alzada- en pesos seis mil ($6.000), en ambos casos más IVA si correspondiere. 3) Comuníquese a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Cf. Acordadas 15/13 y 42/15 de ese Tribunal), cúmplase con la carga en el sistema Lex 100. Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Dr. Ramón Luis González Juez de Cámara Cámara Federal de Apelaciones Corrientes Dra. Mirta G. Sotelo de Andreau Juez de Cámara Cámara Federal de Apelaciones Corrientes
Nota: El Acuerdo que antecede fue suscripto por los Sres. Jueces que constituyen mayoría absoluta del Tribunal, por encontrarse en uso de licencia la Sra. Juez Subrogante Dra. María Delfina Denogens (art. 109 R.J.N.) Secretaría de Cámara, 31 de mayo de 2018.
Ante mí Dra. Cynthia Ortiz García de Terrile Secretaria de Cámara Cámara Federal de Apelaciones Corrientes 029945E |
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