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Desercion Del Recurso Art 265 Del CpccnJURISPRUDENCIA Deserción del recurso. Art. 265 del CPCCN
En el marco de una acción de daños y perjuicios, se declara desierto el recurso de apelación interpuesto y se confirma la sentencia que rechazó la demanda.
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “C., N. F.c/ C. (Coordinación Ecológica Área Metropolitana) s/ Daños y Perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 208/220 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA? Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: SEBASTIÁN PICASSO - HUGO MOLTENI - RICARDO LI ROSI - A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. SEBASTIÁN PICASSO DIJO: I.- La sentencia de fs. 208/220 rechazó la demanda promovida por N. F. C. contra Coordinación Ecológica Área Metropolitana Sociedad del Estado (en adelante “CEAMSE”), con costas. Contra dicho pronunciamiento se alza el actor, quien expresó agravios a fs. 228/236, los que fueron replicados por la demandada a fs. 241/254. II.- Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal). III.- Desde ya adelanto que los argumentos que vierte el recurrente contra el decisorio de grado sólo resultan, en el mejor de los casos, meras discrepancias con el criterio del juzgador, y por lo tanto distan de contener una crítica concreta y razonada de los fundamentos contenidos en la sentencia de primera instancia. El quejoso sólo expresa su desacuerdo con los sólidos argumentos vertidos por el Sr. juez de grado, lo que no reúne los recaudos exigidos por el artículo 265 del Código Procesal. Como es sabido, esta norma exige que la expresión de agravios contenga una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. De esta manera, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que incumbe al apelante de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido, o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (Gozaíni, Osvaldo A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; Kielmanovich, Jorge L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y anotado, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426). La simple lectura de las quejas vertidas por el apelante permite advertir que en modo alguno se hace una crítica de los fundamentos que se esgrimieron en la decisión en crisis. En efecto, en el punto II del escrito recursivo (fs. 228) el actor se explaya de manera abstracta acerca de la aplicación al sub lite de la Ley de Defensa del Consumidor, y sólo menciona en el último párrafo que el colega de grado se habría alejado de este marco normativo al haber invertido la carga de la prueba; sin embargo, no explica cuales serían los motivos por los cuales entiende que se produjo tal inversión del onus probandi. Por el contrario, advierto que el juez se limitó a aplicar el criterio que dimana del art. 377 del Código Procesal, y en su virtud concluyó que correspondía al actor probar los extremos fácticos necesarios para la aplicación de los preceptos jurídicos en los que basó su pretensión, que juzgó no acreditados. En su segundo agravio, atinente al “plexo probatorio” (sic), el quejoso considera que estaría probado que el 11/8/2012, a las 14.00 hs. Aproximadamente, habría sufrido un accidente en la autopista camino Parque del Buen Ayre, en dirección hacia la localidad de San Isidro, como de haber embestido con la parte delantera del vehículo VW Bora, que conducía, el “guardarriel” de la mencionada autovía, a raíz del mal estado de la cinta asfáltica. En este sentido alega que la pericia mecánica, el carácter de embestido del rodado, los daños materiales acreditados con los presupuestos de los talleres, la prueba informativa del servicio de grúa gratuito de la propia autop ista, y los dichos del único testigo presencial, darían cuenta de las circunstancias en que sucedió el infortunio. Juzgo que tampoco en este punto el quejoso se hace cargo de los argumentos que expuso el sentenciante. En efecto, la “mecánica” (rectius: la forma en que ocurrieron los hechos) y el carácter de embestido del rodado del actor no pueden deducirse de los deterioros materiales -como pretende el recurrente-, pues este último extremo no fue debidamente acreditado. En este sentido el colega de grado señaló: “el experto mecánico no ha podido hallar rastros del siniestro, y menos aún, de los daños producidos en la carrocería del rodado Volkswagen, por el impacto contra el guardrrail mencionado en la demanda” (fs. 219 vta.). Por otra parte debo resaltar que los presupuestos atribuidos a los talleres Ditra y Alas fueron desconocidos por la demandada y el actor desistió de la correspondiente prueba informativa (173), por lo que aquellos carecen de valor probatorio. Adicionalmente, los planos de ubicación anexados a fs. 3/6 de la pericia mecánica sólo son imágenes del lugar aproximado del supuesto siniestro, y por ende no enervan los dichos del experto en cuanto a la imposibilidad de definir el punto en donde habría ocurrido el siniestro. Respecto del informe de Grúas J. P. Melo de fs. 134, aquel no acredita que el día 11 de agosto de 2012 el actor sufrió un accidente en oportunidad en que circulaba por la autopista explotada por la demanda, sino que sólo prueba el acarreo de Servicio Gratuito de Grúa de la propia emplazada de acuerdo a la constancia n.° 43737, de donde no surge como causa del servicio prestado que este se haya originado en un accidente (fs. 8). En cuanto a la declaración del testigo G. (advierto que no efectuó un croquis, como erróneamente afirma el quejoso), entiendo que los respectivos pasajes de la expresión de agravios no constituyen la crítica concreta y razonada que exige el art. 265 del Código Procesal, pues no rebaten los detallados motivos por los cuales el anterior magistrado decidió no otorgar a los dichos del deponente eficacia probatoria. A mayor abundamiento subrayo que las fotos de fs. 30 y 31, que el testigo reconoció, sólo ilustran lo que parece ser una porción de pavimento en mal estado (fs. 30) y una imagen de las ruedas, la patente y la parrilla del vehículo del actor tomadas desde abajo y de cerca (fs. 31), por lo que resulta inverosímil que a partir de ellas el deponente -quien además había declarado inmediatamente antes no recordar ni la marca ni el modelo ni el color del rodado- pudiera realmente reconocer que ese era el vehículo que había protagonizado el accidente. En este orden de ideas bien vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado, no constituye la crítica que prescribe la norma (esta sala, 19/6/2012, “G., Josefina c/ Transporte Escalada S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios”, L. n° 598.408, entre muchos otros). Asimismo corresponde decretar la deserción de los agravios respecto de los rubros indemnizatorios, en la medida en que la sentencia en crisis fue desestimatoria. Por todo lo dicho propongo que se declaren desiertas las quejas del recurrente (art. 265 y 266 del Código Procesal). IV.- Finalmente, en atención a la suerte de los agravios esgrimidos por el apelante juzgo que las costas de alzada deberían ser impuestas a este último (art. 68 del Código Procesal). V.- Por todo lo expuesto, y para el caso de que mi voto fuere compartido, propongo al acuerdo: 1) Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, firme la sentencia apelada, y 2) Imponer las costas de alzada al recurrente (art. 68 del Código Procesal). Los Dres. Hugo Molteni y Ricardo Li Rosi votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Sebastián Picasso. Con lo que terminó el acto. Es copia fiel de su original que obra a fs. del Libro de Acuerdos de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Buenos Aires, noviembre de 2017. Y VISTOS: Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, Se Resuelve: 1) Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, firme la sentencia apelada, y 2) Imponer las costas de alzada al recurrente (art. 68 del Código Procesal). Notifíquese en los términos de las Acordadas 31/11, 38/13 y concordantes, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvase.
SEBASTIÁN PICASSO HUGO MOLTENI RICARDO LI ROSI 024038E |
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