This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 18:31:59 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Desercion Del Recurso Memorial Art 265 Del Codigo Procesal --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Deserción del recurso. Memorial. Art. 265 del Código Procesal   En el marco de un juicio ordinario, se declara desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada pues el memorial presentado no cumple en lo más mínimo con la exigencia de constituir una crítica concreta y razonada de la sentencia apelada.     En Buenos Aires, a 3 de mayo de 2018, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “SERVICIOS DE LOGISTICA S.A. C/ GRABACOR S.A. S/ ORDINARIO”, registro n° 7518/2013, procedente del JUZGADO N° 24 del fuero (SECRETARIA N° 47), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia, Vassallo, Garibotto. Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor Heredia dijo: 1°) La sentencia de la anterior instancia hizo lugar al reclamo que Servicios de Logística S.A. dirigió contra Grabacor S.A. mediante el cual reclamó el cobro de la suma de $171.493,24 con más intereses y las costas del juicio, ello con base en las facturas n° ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ... que alegó impagas y emitidas por el servicio prestado de almacenamiento de mercaderías. Para así decidir, la juez a quo concluyó que, en el caso, quedó acreditado que Servicios de Logística S.A. cumplió con el servicio contratado por la demandada y en función del cual emitió las facturas que se encuentran impagas. 2°) Contra dicho pronunciamiento apeló la demandada a fs. 339. Los fundamentos de su recurso lucen expuestos en el incontrovertido memorial de fs. 347/348. 3°) Cabe recordar que la exigencia establecida en el art. 265 del Código Procesal de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se estiman equivocadas, se cumple mediante la indicación detallada de los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido el apelante, así como la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión. De tal suerte, la mera discrepancia o disconformidad con la solución, sin aportar razones que la desvirtúen o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, no es expresar agravios en los términos de la citada norma ritual (conf. Alsina, H., Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Buenos Aires, 1942, t. II, p. 680, ap.“e”; Costa, A., El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, Buenos Aires, 1950, p. 156, nº 93; Ibáñez Frocham, M., Tratado de los recursos en el proceso civil, Buenos Aires, 1963, p. 193; Colombo, C., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado y comentado, Buenos Aires, 1976, t. I, ps. 445/446; Fassi, S., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1978, t. I, ps. 719/720, nº 1642; Palacio, L., Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, 1986, t. V, ps. 266/268, nº 599; Acosta, J., Procedimiento civil y comercial en segunda instancia, Santa Fe, 1981, t. I, p. 211/212; Rivas, A., Tratado de los recursos ordinarios, Buenos Aires, 1991, t. 2, ps. 473/475, n° 208; Highton, E. y Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación - Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2006, t. 5, p. 241). El memorial presentado por el demandado no cumple en lo más mínimo con la exigencia de constituir una crítica concreta y razonada de la sentencia apelada. Lo cierto es que, sin delimitar específicamente sus agravios, aquél efectuó una transcripción descontextualizada de ciertos párrafos del resolutorio de grado, señalando de manera genérica los supuestos errores en que incurrió la sentenciante de grado al valorar la prueba, mas sin rebatir ninguno de sus fundamentos medulares. Veamos. Lo que podría entenderse como un “primer agravio” comienza con la transcripción parcial de un párrafo en donde la juez a quo señaló que “...si bien la actora no logró acreditar la autenticidad del contrato que acompañó (fs. 16/21) en tanto fue declarada negligente en la producción de la prueba pericial caligráfica que ofreció (v. fs. 313), lo cierto es que aquella relación contractual surge no solo de los dichos también del intercambio epistolar habido entre ellas...”. En efecto, la quejosa manifiesta que la existencia del contrato no estaba en cuestionamiento, mas sí sus términos y condiciones, por lo que no fue demostrado que los pretensos incumplimientos alegados en la demanda se relacionaran necesariamente con lo verdaderamente pactado entre las partes. Y, en este sentido, sostiene que la juez a quo con evidente subjetividad y parcialidad tuvo por acreditadas circunstancias que no han sido probadas en la causa. Resulta incomprensible la crítica ensayada. Es que, en el párrafo transcripto la magistrada de la anterior instancia, se limitó a señalar que la existencia de la relación contractual se encontraba incontrovertida -situación que fundó en los párrafos que la recurrente transcribe en su memorial-, más nada tiene que ver ello con los fundamentos que utilizó para concluir del modo en que lo hizo. Como bien puede observarse de la sentencia recurrida, la magistrada indicó que, según lo previsto en el art. 377 del Cpr., incumbió a la actora probar el cumplimento del contrato, esto es, la efectiva prestación del servicio, mientras que cupo a la contraria demostrar el incumplimiento que endilgó a la actora. Y, en ese contexto, concluyó que el cumplimiento de la prestación del servicio de almacenamiento quedó efectivamente acreditado. En efecto, señaló que; “la experta contable designada en autos dijo que del sistema informático MARIA surge el almacenaje de la mercadería de la demandada en los depósitos de Zona Franca La Plata que explota la actora (...) asimismo encontró registradas en los libros de la actora las facturas reclamadas y no canceladas (...) la inobservada pericia contable da cuenta, entonces, de la efectiva prestación del servicio. Ello, sumado a la registración de las facturas que antes referí que avalan la legitimidad del presente crédito -CCom:63- (...) más aún, frente a la actitud asumida por la demandada en tanto no puso a disposición de la perito sus libros y documentación contable lo cual tornó aplicable al caso lo dispuesto por el CCom: 56”. Lo cierto es que ninguna de estas cuestiones mereció crítica alguna por parte de la apelante; muy por el contrario ésta última se limitó a señalar que la juez a quo dio sustento a prueba insuficiente, mas en ningún momento aclaró a cuál prueba refiere ni indicó cuáles son las circunstancias que, según su criterio, la magistrada dio por válidas y no se encontraban probadas. El segundo posible agravio estaría dado por la afirmación de que la juez a quo “ha basado su sentencia en testimoniales de empleados de la actora”. Esa crítica, resulta parcial e insuficiente a los efectos pretendidos, pues lo cierto es que la magistrada de la anterior instancia no sólo ponderó las mencionadas testimoniales (incluso con destacado rigor por provenir de dependientes, tal como lo indicó en fs. 338), sino también las restantes probanzas producidas en autos y que ya fueron referenciadas ut supra. A lo anterior se añaden los restantes fundamentos que ni siquiera fueron mencionados por la recurrente en su memorial, a saber, que los incumplimientos invocados en la demanda no fueron detallados ni explicados, y que tampoco produjo prueba alguna para acreditar la denuncia de un “aumento de precio unilateral y arbitrario” por parte de Servicios de Logística S.A. modificando lo pactado en el contrato. 4°) A esta altura, es necesario precisar que esta Sala ha seguido tradicionalmente un criterio amplio para valorar la suficiencia de una expresión de agravios, por estimar que es el que mejor se adecua a un escrupuloso respeto de la garantía constitucional de defensa en juicio y del sistema de la doble instancia establecido por el legislador. Pero es claro que esa amplitud de criterio no puede llegar a un extremo tal que, en los hechos, signifique privar de todo efecto la disposición contenida en el art. 265 del Código Procesal, que exige para que sea habilitada la instancia de revisión que el apelante efectúe una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que considera erróneas. Como, en el aspecto indicado, nada de ello ofrece el memorial de agravios de fs. 347/348, se impone necesariamente la consecuencia prevista por el art 266 del Código Procesal. 5°) Por todo lo expuesto, propicio al acuerdo declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fs. 347/348, sin costas por no mediar contradictorio. Así voto. Los señores Jueces de Cámara, doctores Vassallo y Garibotto adhieren al voto que antecede. Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan: (a) declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fs. 347/348, sin costas por no mediar contradictorio. Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).   Gerardo G. Vassallo Juan R. Garibotto Pablo D. Heredia Horacio Piatti Prosecretario de Cámara   027510E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 16:09:10 Post date GMT: 2021-03-20 16:09:10 Post modified date: 2021-03-20 16:09:10 Post modified date GMT: 2021-03-20 16:09:10 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com