JURISPRUDENCIA

    Desistimiento de la acción y del derecho. Homologación judicial. Juicio pendiente. Incompatibilidades

     

    Se revoca la resolución que homologó el desistimiento de la acción y del derecho formulado por el trabajador, bajo el argumento que el acto abdicativo se debía a la existencia de otro proceso en trámite por el mismo objeto, al concluirse que ello resultaba incompatible porque los efectos de dicho acto se proyectarían sobre el otro proceso judicial (artículo 305 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) cuya continuidad se pretendía, de forma que se estaría configurando una renuncia prohibida por el orden jurídico (artículos 12 de la Ley de Contrato de Trabajo y 11 de la ley 24.557).

     

     

    Buenos Aires, 22 de agosto de 2017

    VISTO:

    Que a fs. 128/129 el Sr. Fiscal de primera instancia interpuso recurso de apelación contra la resolución de fs. 116 por la cual la Sra. Juez a quo homologó el desistimiento de la acción y del derecho formulado por el demandante a fs. 111, punto III;

    Y CONSIDERANDO:

    Que las actuaciones fueron remitidas en vista a la Fiscalía General ante esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, habiéndose expresado la Sra. Fiscal General Adjunta a fs. 137, en el Dictamen Nº 70.865, al que cabe remitirse en honor a la brevedad, manteniendo los agravios expuestos por el Sr. Fiscal de grado.

    Que conferido el traslado del recurso, la parte demandada contestó los agravios a fs. 139/140.

    Que lo expresado por el trabajador para justificar el acto abdicativo, esto es la existencia de otro proceso en trámite por el mismo objeto -que obra unido por cuerda a las presentes actuaciones-, resulta incompatible con el desistimiento del derecho, dado que los efectos de dicho acto se proyectarían sobre el otro proceso judicial (art. 305 CPCCN), cuya continuidad se pretendía.

    Que, en esas condiciones, el desistimiento del derecho no debió ser homologado, desde que al no corresponderse el “nomen iuris” utilizado en la petición de fs. 111 con lo efectivamente pretendido por el accionante en orden a la subsistencia de la acción en trámite ante el Juzgado Nº 46, se convalidó una renuncia prohibida por el orden jurídico (arts. 12 de la L.C.T., y 11 de la ley 24.557).

    Que, desde esta perspectiva, corresponde hacer lugar a la queja incoada por el Representante del Ministerio Fiscal, y revocar la resolución apelada.

    Que teniendo en cuenta la naturaleza de lo debatido, corresponde imponer las costas de Alzada en el orden causado (art. 68, segundo párrafo, CPCCN).

    Por ello, el Tribunal RESUELVE: Hacer lugar a la queja incoada por el Representante del Ministerio Fiscal, y revocar la resolución apelada, con costas de Alzada en el orden causado.

    Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.

    Conste que la Vocalía Número Uno se encuentra vacante (109).

    Regístrese, notifíquese y vuelvan.

     

    GRACIELA L. CRAIG

    JUEZ DE CAMARA

    LUIS A. RAFFAGHELLI

    JUEZ DE CAMARA

     

      Correlaciones:

    Ley 24557 - BO: 04/10/1995

     

    023525E