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Despido Abandono De Trabajo Rechazo De La Demanda Conducta Del Trabajador Certificados MedicosJURISPRUDENCIA Despido. Abandono de trabajo. Rechazo de la demanda. Conducta del trabajador. Certificados médicos
Se confirma la sentencia que consideró que la decisión de despedir al actor por abandono de trabajo no resultaba ajustada a derecho, al no existir una actitud reticente del trabajador a la prestación de tareas ni guardó silencio frente a las intimaciones de la empleadora, sino que justificó las ausencias y puso a disposición los certificados médicos.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 20 días del mes de febrero de 2018 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DRA. GRACIELA ELENA MARINO dijo: I. El juez de la instancia anterior hizo lugar a la acción incoada y esa decisión (v. fs. 451/453 vta.) motivó la queja de la parte demandada, conforme las consideraciones vertidas en el recurso articulado a fs. 456/457 vta., que fuera replicado por la contraria a fs. 461-I/463 vta. A fs. 455 el perito contador apela la regulación de honorarios profesionales. II. En su recurso, la parte demandada se queja porque el sentenciante de grado consideró que la decisión de despedir al actor por abandono de trabajo no resultó ajustada a derecho. Puntualiza la recurrente que el análisis del sentenciante no fue correcto y cuestiona la valoración efectuada en este aspecto. La demandada entiende que el juez de grado efectuó una apreciación equivocada de la situación planteada en autos, ya que sostiene que se demostró que el demandante hizo abandono de su puesto y fue intimado a presentarse a retomar tareas y justificar inasistencias bajo apercibimiento de considerarlo incurso en abandono de trabajo. Sin embargo, luego del análisis de las posturas asumidas por los litigantes, y las pruebas producidas en el pleito, anticipo que coincido con el juzgamiento efectuado por el magistrado que me antecede, por las razones que seguidamente expondré. No puede soslayarse que la recurrente no se hace cargo del argumento del pronunciamiento de grado relativo a que no se advierte el elemento subjetivo para que se configure el abandono de trabajo, ya que el demandante intimó para que se aclare su situación laboral, por lo que no hubo una actitud reticente del trabajador a la prestación de tareas y no guardó silencio a las intimaciones de la empleadora (v. comunicación de fs. 58). La cesantía por abandono de trabajo sólo se configura con la actitud del dependiente que deja de concurrir sin motivo a su empleo con el propósito expreso o presunto de no cumplir en lo sucesivo con su prestación de servicios, sin que medie justificación alguna y la nota que lo caracteriza es, en principio y generalmente, el silencio del trabajador. La hipótesis que plantea el artículo 244, L.C.T. es la de abandono-injuria que requiere un tiempo continuado y considerable de ausencias sin justificación y la previa constitución en mora al dependiente, mediante intimación hecha en forma fehaciente, a fin de que se reintegre a sus labores. En el caso, no se encuentran cumplidos los presupuestos de hecho de la norma invocada como fundamento de la ruptura del vínculo laboral toda vez que, como se dijo, el trabajador respondió a las intimaciones cursadas por el principal donde justificó las ausencias, puso a disposición los certificados médicos, y solicitó que se aclarara la situación laboral y se le otorgaran tareas. En consecuencia, no cabe sino considerar inexistente el abandono de trabajo invocado. En esos términos, advierto que el memorial no se hace cargo de los argumentos centrales de la sentencia cuestionada. Ello es así, porque las críticas esbozadas carecen de relevancia a los fines pretendidos toda vez que no hay un razonamiento lógico que permita advertir en qué errores habría incurrido el juez de la instancia anterior, pues la queja sólo se limita a expresar su disconformidad con el decisorio, y la sola mención de que existió una evidente mala fe laboral por parte del trabajador, no alcanza por sí sola a constituir una crítica seria, razonada y pormenorizada a los fines de la norma procesal del art. 116 de la L.O. ante los concretos argumentos que se brindaron en el decisorio apelado. En definitiva, y por las razones expuestas, entiendo que la queja debe ser desestimada por lo que propiciaré confirmar la sentencia cuestionada. III. El segundo tramo de la queja de la demandada está dirigida a cuestionar la multa impuesta en los términos del art. 80 de la L.C.T. El juez de grado consideró que dicha multa resulta procedente porque el actor acreditó el cumplimiento del requisito formal que exige su decreto reglamentario para su admisibilidad. La demandada sostiene que dio cumplimiento con la exigencia de la confección y presentación del certificado de servicios y remuneraciones acompañado con la contestación de demanda. Sin embargo, advierto que este aspecto de la queja de la demandada tampoco se hace cargo de los fundamentos brindado por el juez de primera instancia, por lo que no alcanza por sí solo a constituir una crítica pormenorizada y razonada a los fines de la norma procesal ya mencionada ante los concretos argumentos que se brindaron en el decisorio apelado. Ello porque la accionada agota su planteo recursivo exponiendo que acompañó los certificados en cuestión, pero el instrumento acompañado a fs. 163/168 carece de firma y sello para ser considerado válido. Consecuentemente, considero que debe confirmarse el decisorio apelado, lo que así dejo propuesto. IV. La parte demandada también cuestiona la condena a abonar salarios adeudados de noviembre de 2010 a abril de 2011, afirmando que el actor se negó a firmar los recibos porque tenía en mente prefabricar un despido y que no se tuvo en cuenta que reconoció expresamente haber firmado los adelantos solicitados. Sin embargo, advierto por una parte que pretende introducir en su recurso un argumento no expuesto en la contestación de demanda -estas circunstancias no fueron siquiera mencionadas a fs. 194/201- lo cual implica modificar la cuestión debatida, e introducir tardíamente una cuestión que no fue planteada a consideración del juez en el momento procesal pertinente, y que por tanto no cabe que sea analizada (art. 277 C.P.C.C.N.). De tener adhesión mi voto, corresponderá confirmar lo decidido en la instancia de grado. V. Respecto a la apelación de honorarios deducida por el perito contador, y teniendo en cuenta el mérito e importancia de las labores, su extensión y el valor económico, así como lo dispuesto por las normas arancelarias vigentes (conf. arts. 38 de la ley 18.345, arts. 3 inc. b) y g) dec.- ley 16.638/57), entiendo que los honorarios regulados no son bajos, ya que se ajustan a las pautas mencionadas precedentemente, por lo que propiciaré confirmarlos. VI. Sugiero imponer las costas de alzada a cargo de la accionada (conf. art. 68 del C.P.C.C.N.) y regular a la representación letrada de la parte actora y demandada, por su actuación en esta alzada, en el ... % de lo que le corresponda a cada uno de ellas por su actuación en la instancia anterior (ley de aranceles profesionales). EL DOCTOR ENRIQUE NÉSTOR ARIAS GIBERT manifestó: Que por análogos fundamentos adhiere al voto de la Sra. Jueza de Cámara preopinante. En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de recursos y agravios; 2) Costas y honorarios de alzada conforme lo propuesto en el punto VI del primer voto; 3) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que la vocalía 2 se encuentra vacante (art. 109 RJN).
Graciela Elena Marino Juez de Cámara Enrique Néstor Arias Gibert Juez de Cámara Laura Matilde D'Arruda Secretaria de Cámara
García, Rubén Sebastián c/Murata SA s/despido - Cám. Nac. Trab. - Sala V - 17/10/2017 - Cita digital IUSJU022251E Almada, Eleonora Noemí c/ESSO Petrolera de ARGENT. SRL s/demanda laboral - Cám. Lab. Rosario - 23/03/2017 - Cita digital IUSJU018353E 025331E |
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