This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 30 15:34:55 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Despido Abandono De Trabajo Requisitos Improcedencia Falta O Defecto De Registracion Presuncion Libros Laborales Interpretacion De La Ley --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Despido. Abandono de trabajo. Requisitos. Improcedencia. Falta o defecto de registración. Presunción. Libros laborales. Interpretación de la ley   Se hace lugar a la demanda por despido interpuesta por el actor, habida cuenta de que la empleadora no cumplió con los requisitos legales para extinguir el contrato de trabajo por abandono de trabajo (art. 244, LCT). En virtud de este defecto registral, el tribunal interpretó operativa la presunción del art. 55 de la LCT, dado que la empleadora no aportó ninguna prueba para desvirtuar las afirmaciones efectuadas por el trabajador en su demanda.     En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 22 días del mes de JUNIO de 2.018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden: La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo: I.- La Sra. Jueza de Primera Instancia hizo lugar a la demanda orientada al cobro de la indemnización por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Para así decidir, luego de valorar las pruebas `producidas y los antecedentes del caso, concluyó que el vínculo se extinguió por despido directo y que al trabajador le correspondía percibir los conceptos indemnizatorios y salariales conforme lo previsto por el art. 92bis de la LCT. II.- Tal decisión es apelada por la parte demandada a tenor de las manifestaciones vertidas en la memoria de fs. 230/233. Por su parte, a fs. 228 y a fs. 238, el perito contador y la ex representación letrada de la demandada respectivamente, objetan las regulaciones de sus honorarios por estimarlas reducidas. La demandada se queja por la base salarial tomada por la magistrada de origen para el cálculo de los conceptos que resultaron procedentes y porque se determinó que el vínculo se extinguió por despido sin causa. Asimismo, objeta por altos los honorarios asignados a la representación letrada del actor y los del perito contador. III.- Adelanto que, por mi intermedio, el recurso interpuesto no tendrá favorable recepción. Llega firme a esta instancia que el Sr. Bardelli ingresó a trabajar para la demandada -empresa dedicada a la construcción, reforma y reparación de edificios- el 01.09.2014.Sostuvo que fue contratado para realizar tareas de gerente, en el sector administrativo de la empresa y que al mes siguiente de su ingreso, se le negaron tareas, razón por la cual el 27.10.2014 intimó a la empleadora a fin de que aclarase su situación laboral y abonara los salarios adeudados. La demandada respondió el 03.11.2014, extinguiendo el vínculo y poniendo a su disposición la liquidación final conforme lo previsto por el art. 92bis LCT. Estrictamente en los términos de los agravios, observo que el apelante se queja principalmente porque se tuvo por cierta la base salarial denunciada por el actor en el inicio ($24.096.-), insistiendo en que el salario del actor era de $8.000.- Independientemente de los fundamentos expuestos por el apelante en el planteo, destaco que del informe contable de fs. 123/126 surgió que el trabajador no se encontraba registrado en los libros laborales de la empresa demandada, circunstancia esencial a la cual no se hizo mención en el escrito bajo examen. Pero aun soslayando tal carencia argumentativa que sellaría de lleno la suerte adversa del planteo en los términos del art. 116 LO, resulta prudente destacar que la deficiencia registral apuntada tornó operativa la presunción legal prevista por el art. 55 de la LCT. Dicha normativa permite presumir como ciertas las aseveraciones vertidas en el escrito de inicio que debían constar en el libro previsto por el art. 52 LCT, es decir, la fecha de ingreso, fecha de despido y remuneración denunciada en tanto luzcan lícitos, verosímiles y razonables, propios de una relación laboral. Dicha presunción no debe aplicarse de manera mecánica sino que la misma debe ser avalada por las demás probanzas de la causa y analizadas en conjunto, como bien lo hizo la magistrada de origen sin que la accionada, quien se encontraba en mejores condiciones de hacerlo, hubiere aportado prueba alguna para desvirtuarlas. En efecto, aun cuando ésta aportó prueba testimonial -compañeros de trabajo y dependientes de la accionada- (ver fs. 116/vta. y 118/119); que afirmaron que el actor percibía una remuneración de $8000, lo cierto es que los salarios de septiembre y octubre de 2014, independientemente del monto discutido, nunca fueron abonados por lo que los declarantes mal podrían brindar precisiones acerca de la cuantía de los mismos o de su percepción y menos aún de lo que se hubiera pactado con el actor al momento de su ingreso. Nótese que los recibos que acompañó a fs. 27/29 carecen de la firma del trabajador por lo que resulta inviable tener por cancelados los salarios allí comprendidos (art. 138 LCT). Tampoco echa luz sobre este extremo, la circunstancia denunciada por la accionada relacionada con que habría sido el propio trabajador -y no el contador de la empresa- el que gestionó, sin ninguna autorización, su alta ante Afip consignando una remuneración que no era la pactada, toda vez que tal situación no logró demostrarse por ninguna prueba rendida en autos. De esta manera, considero que la presunción emanada del art. 55 LCT no logró ser desvirtuada por prueba en contrario lo cual, como ya dije, permite tener por ciertos los hechos denunciados en el inicio. Asimismo, estimo que el nivel remuneratorio denunciado por el accionante ($24.096,39) guarda razonabilidad con las tareas de gerente que dijo desempeñar, con la actividad de la empresa, y no luce desproporcionada con relación a los salarios mínimos de la época y lo que se percibe en actividades habitualmente mejor remuneradas (art. 56 LCT) por lo que propicio confirmar este aspecto de la decisión. Tampoco prosperará la queja relacionada con la forma de extinción del vínculo. La accionada argumenta que el actor habría incurrido en abandono de trabajo, que a partir del 15.10.2014 dejó de concurrir a trabajar y por eso decidió despedirlo el 03.11.2014 con fundamento en dicha causal. Empero, observo que tal aseveración no fue demostrada en la causa. Digo esto porque de haber sucedido tal como lo relató la accionada, lo lógico hubiera sido que, en aras de demostrar su interés en seguir observando el contrato de trabajo, la empresa hubiese intimado telegráficamente al trabajador para que concurriera a trabajar y/o justificara sus inasistencias, todo lo cual no aconteció. Por el contrario, la accionada dispuso directamente el despido por lo que no se cumplieron los recaudos fácticos jurídicos para la configuración del abandono de trabajo pretendido previsto por el art. 244 LCT. Se suma que fue el trabajador quien interpeló a la accionada a fin de que aclarase su situación y abonase los salarios adeudados, obteniendo como respuesta la resolución del vínculo por parte de su empleador, todo lo cual es indicativo del desinterés de la empleadora de mantener la relación laboral. De esta manera, a falta de otros elementos probatorios que reviertan lo resuelto en grado sobre este punto en particular, propicio confirmar este aspecto de la decisión. Por último, en relación a la multa del art. 2º de la ley 25.323 considero que no asiste razón al apelante. Teniendo en cuenta lo dispuesto en los considerandos anteriores y cumplida la intimación fehaciente exigida por la normativa en cuestión por parte del trabajador, requiriendo el pago de la liquidación final en la misiva del 27 de octubre de 2014 (fs. 15), advierto que no surgen de autos las “causas que justificaren la conducta del empleador...”, según lo prevé el segundo párrafo del art.2º de la Ley 25.323, no encontrando elementos que me permitan propiciar la reducción peticionada. En suma, por todo lo hasta aquí dicho, propongo que la sentencia quede al abrigo de revisión. IV.- Resta expedirse respecto de los cuestionamientos en materia arancelaria. En cuanto a los honorarios regulados en el decisorio, recurridos por el perito contador y por la ex representación letrada de la demandada, teniendo en cuenta el mérito, calidad, eficacia y extensión de los trabajos cumplidos, el resultado del pleito y lo normado por el art.38 de la LO y disposiciones arancelarias de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (arts.1, 6, 7, 8, 9, 19 y 37 de la ley 21.839 y art.3° inc. b y g del Dto.16.638/57; cfr. arg. CSJN, in re “Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios”, sentencia del 12/9/1996, F.479 XXI), considero que los honorarios fijados en grado son adecuados y deben ser confirmados. V.- Estimo que las costas de Alzada deben imponerse a cargo de la demandada, en su carácter de vencida (art.68 CPCC), a cuyo efecto propongo regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el ...%, y ...% respectivamente de lo que a cada uno de ellos les corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa (art.38 LO y 14de la ley 21.839). VI.- Por todo lo hasta aquí dicho, de prosperar mi voto, sugiero: 1) confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso y agravios; 2) imponer las costas de alzada por a la demandada vencida (art. 68 CPCCN); 3) regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el ...%, y ...% de lo que le fue regulado a cada uno por su actuación en la instancia anterior (arts. 6 y 14 Ley 21839). La Doctora Graciela A. González dijo:  Que adhiere al voto que antecede, por análogos fundamentos. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso y agravios; 2) imponer las costas de alzada por a la demandada vencida (art. 68 CPCCN); 3) regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el ...%, y ...% de lo que le fue regulado a cada uno por su actuación en la instancia anterior (arts. 6 y 14 Ley 21839), 4) hágase saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas. Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.   Fecha de firma: 22/06/2018 Firmado por: MARIA VERONICA MORENO CALABRESE, SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: GRACIELA GONZALEZ, JUEZA DE CAMARA Firmado por: GLORIA M PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA     Correlaciones: Neder, José Julio c/Ortopedia Tucumán y/u otros s/diferencia de sueldos - casación laboral - Sup. Trib. Just. Santiago del Estero - 09/04/2015- Cita digital: IUSJU003834E     029840E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 04:25:25 Post date GMT: 2021-03-22 04:25:25 Post modified date: 2021-03-22 04:25:25 Post modified date GMT: 2021-03-22 04:25:25 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com