JURISPRUDENCIA

    Despido. Acuerdo por cese. Invalidez renuncia. Falta de voluntad. Trabajador. Prueba testimonial. Valoración de la prueba

     

    Se hace lugar a la demanda por diferencias indemnizatorias interpuesta por el trabajador, toda vez que, conforme la prueba testimonial aportada, el trabajador no renunció a su empleo con discernimiento, intención ni voluntad. Asimismo, posteriormente, al firmarse el acuerdo para ratificar la desvinculación del trabajador e instrumentar el pago de una gratificación extraordinaria, el trabajador no recibió asesoramiento jurídico por lo que el convenio es inválido en este aspecto también.

     

     

    Buenos Aires, 31 de octubre de 2017.

    En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

    LA DOCTORA GRACIELA L. CRAIG DIJO:

    I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia que hizo lugar al reclamo en lo principal, recurre la parte demandada, según el escrito de fs. 548/559, que mereció réplica a fs. 561/564.

    Asimismo la accionada cuestiona la forma en que fueron impuestas las costas y apela por elevados los emolumentos regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito contador (ver fs. 548 y fs. 557 vta./558).

    A su vez, la representación letrada de la parte demandada apela por reducidos los emolumentos que le fueron discernidos (ver fs. 548 y fs. a fs. 558 vta./559), haciendo lo propio el experto contable a fs. 546.

    II- Cuestiona la parte demandada, en primer lugar, la decisión de la Sra. Juez “a quo” de considerar inválida la renuncia al empleo del trabajador. Estimo que no le asiste razón en su planteo.

    Ello es así, pues advierto que la sentenciante de grado ha dado suficientes razones en desmedro de la postura de la demandada sobre el punto, y lo cierto es que la argumentación puesta a consideración ante esta alzada no revierte el panorama adverso dado por aquellos fundamentos

    En efecto, en lo que particularmente interesa resaltar, no considero debidamente refutadas la línea argumentativa de la sentencia anterior (ver, en concreto, argumentos de fs. 541) en cuanto señaló, que de los términos en que se encuentra trabada la litis surge que el actor remitió telegrama de renuncia y luego suscribió un acuerdo con la demandada; que en dicho convenio se consignó, en lo sustancial que interesa, que el trabajador disolvió el contrato de trabajo mediante renuncia voluntaria a partir del 24/02/2014, y que el acuerdo tiene por efecto ratificar por ambas partes la desvinculación del trabajador de la empleadora en los términos del artículo 240 de la L.C.T. a partir de dicha fecha, e instrumentar también el pago a este último de una gratificación extraordinaria; que si bien se dejó asentado en dicho convenio que el trabajador manifestó haber estado asesorado jurídicamente, el instrumento en cuestión no se encuentra suscripto por letrado ni ha sido presentado ante autoridad administrativa o judicial y; que todo ello conlleva a concluir que la suma abonada al trabajador fue en realidad una liquidación por cese.

    Tales segmentos del fallo recurrido no se advierten refutados en el recurso que se analiza (cfr. art. 116 de la L.O.), y no se desmerecen por las subjetivas afirmaciones vertidas por la apelante en su escrito recursivo, llegando en consecuencia incólumes a esta alzada.

    En efecto, la lectura del escrito recursivo ilustra que la apelante se limita a poner en tela de juicio la idoneidad del testigo Valenzuela (fs. 272) y el valor probatorio que le fue otorgado en origen para acreditar que el trabajador no obró con discernimiento, intención y libertad al efectuar la renuncia, pero omite cuestionar -mediante la crítica concreta y razonada que era requerible (cfr. artículo 116 de la L.O.)- los restantes elementos que la magistrada tuvo en miras para sustentar su decisión, por lo que el planteo incumple en ese aspecto con las exigencias de la citada norma adjetiva (cfr. artículo 116 de la L.O.).

    Por lo demás, considero que la lectura de la declaración testifical del testigo Valenzuela (ver fs. 272), cuyas partes pertinentes fueron transcriptas en el fallo apelado, respalda la decisión allí adoptada, pues, analizada íntegramente y en sana crítica (cfr. arts. 386 y 456 del C.P.C.C.N.), y ponderada en el contexto descripto en los párrafos precedentes, se observa suficientemente objetiva y verosímil como para justificar la trascendencia probatoria que le fue asignada por la Sra. Juez “a quo” para concluir en que el trabajador no renunció con discernimiento, intención y libertad.

    Dicho testimonio constituye -en mi opinión- prueba idónea para acreditar los hechos que describe, por resultar verosímil, objetivo y convincente, dar debida razón de sus dichos, y reflejar de manera directa el contexto fáctico en el que se desarrollaron tales hechos, por coincidir en lugar y tiempo con el actor y por el hecho de haber sido compañeros de trabajo, con indicación circunstanciada de tiempo, modo y lugar, sin que la impugnación recibida y las apreciaciones con las que la apelante intenta desvalorizar su testimonio logren conmover sus dichos (cfr. art. 90 de la L.O. y arts. 386 y 456 del C.P.C.C.N.).

    En efecto, la declaración testifical señalada luce convictiva por haber brindado el testigo precisiones y detalles que no me llevan a dudar de la veracidad de sus dichos, y asimismo se observa objetiva -pese a los motivos que invoca la apelante-, ya que declaró sobre hechos concretos de los que tuvo conocimiento directo mediante sus sentidos, sin que se trate de interpretaciones o evaluaciones subjetivas.

    Cabe destacar que el hecho de que el referido testigo tengan juicio pendiente con la demandada no basta para descalificar su testimonio y privarlo de eficacia, sino que lleva a apreciar y valorar sus manifestaciones con mayor rigurosidad y dentro del marco probatorio integral, puesto que no se trata de testigos excluidos. Debe tenerse presente que los sucesos laborales se dan en una comunidad de trabajo y por eso quienes participan de ella son los que pueden aportar datos al respecto, y en muchas ocasiones la prueba testifical constituye el único elemento de convicción del cual depende el magistrado para esclarecer la cuestión en debate.

    Dicha circunstancia (vale decir, que sea titular de una pretensión judicial contra la demandada), no constituye por sí sola un elemento que impida acoger sus declaraciones como útiles para la dilucidación de la litis, ni lleva a dudar de la veracidad de sus testimonio si, como en el caso, sus manifestaciones -apreciadas, como dije, con mayor rigurosidad y estrictez- se exhiben idóneas y convincentes a los fines que interesan.

    Desde esta perspectiva estimo que los embates de la apelante en orden a la ponderación de dicha prueba testifical, se revelan insuficientes en cuanto apuntan a quitar valor convictivo a la referida declaración, por cuanto no trascienden el plano de la mera discrepancia subjetiva, ineficaz para resaltarle valor probatorio a los dichos del mencionado testigo y justificar su descalificación. Máxime teniendo en cuenta que, como bien puntualizó la magistrada de grado anterior, la accionada no ha aportado a la causa prueba alguna que desvirtúe las manifestaciones del testigo en cuestión, sin que la exposición recursiva enerve tal conclusión con la indicación de elementos idóneos a tal fin.

    Es así que, a mi juicio -y pese a las razones que invoca la apelante-, la declaración testifical del testigo Valenzuela (fs. 272) -evaluada, reitero, en el contexto descripto en los párrafos precedentes- luce suficientemente idónea y convincente a los fines que interesan, y por ende, reviste -en este aspecto- plena fuerza probatoria a fin de corroborar la versión de los hechos dada en el inicio (cfr. art. 9 de la L.C.T.), por lo que la crítica vertida en este aspecto no genera convicción suficiente en sentido contrario al resuelto (cf. art. 90 de la L.O. y arts. 386 y 456 del C.P.C.C.N.).

    A partir de lo señalado, la argumentación recursiva se exhibe insuficiente para debilitar las conclusiones expuestas en la sentencia recurrida pues, en definitiva, en las condiciones en que el caso llega a la alzada no se encuentra rebatida la importancia de los elementos que la sentenciante tuvo en miras para sustentar su decisión, amén de que tampoco se esgrime elemento fáctico idóneo alguno a los fines de controvertir tales probanzas.

    En dicha inteligencia, no puedo sino compartir el criterio expuesto por la sentenciante de grado anterior en punto a que los elementos probatorios colectados en la causa permiten concluir en la invalidez de los actos instrumentados por la demandada y, por ende, en que la disolución del vínculo se produjo por despido incausado, de conformidad con lo normado por el artículo 245 de la L.C.T.

    En tales condiciones, sin que adquieran relevancia otras circunstancias que la recurrente pretende enfatizar, no advierto motivos suficientes para modificar lo resuelto, por lo que voto por confirmar el decisorio de grado en cuanto pudo considerarse objeto de agravio en el aspecto tratado.

    III- Igual suerte desestimatoria correrá el disenso vertido frente a la admisión del reclamo por diferencias salariales “por baja de escala de comisión por rótulo, suba de objetivos plus producción y descuentos de comisiones”, pues comparto el criterio expuesto por la Sra. Juez “a quo” en punto a que, de conformidad con la teoría de la carga dinámica de la prueba, la empleadora demandada -quien contaba y tenía en su poder toda la documentación- se encontraba en mejores condiciones de probar los extremos que invocó en aval de su postura, extremo que no se advierte que haya logrado, pues el perito contador interviniente en la causa informó que la demandada no aportó documental sobre política de remuneraciones, rubros fijos, comisiones, objetivos a cumplir, etc., de modo tal que el experto no pudo informar si hubo variación de objetivos o variaciones en las comisiones que pudieren justificar la reducción del salario del trabajador (ver fs. 457/465).

    En efecto, tal como se resolvió en el decisorio cuestionado, desde una visión dinámica de las constancias probatorias de la litis, era la demandada quien estaba en mejor posición de acreditar los hechos que invocó en su defensa, en tanto es quien contaba con los elementos probatorios pertinentes a tal fin -y debía aportarlos-, siendo dato firme que no arrimó a la causa la documentación que le fue requerida a fin de demostrar cómo se liquidaban las comisiones.

    En tal marco, considero que, en consonancia con lo decidido en la anterior instancia, la falta de exhibición al experto contable de los registros atinentes a comisiones, y el detalle de las ventas realizadas y comisiones percibidas, torna operativa en la especie la presunción prevista en el artículo 55 de la L.C.T., sin que la exposición recursiva derrive los efectos de la citada presunción legal con la indicación de elementos probatorios idóneos.

    En efecto, en el caso no se advierte debida y eficazmente rebatido el argumento del fallo apelado vinculado con los efectos presuncionales (cfr. citado artículo 55 de la L.C.T.) derivados de la falta de exhibición por parte de la demandada de aquellos registros que permitan establecer una exacta evaluación de las obligaciones a su cargo (art. 52 inc g) de dicho cuerpo legal) en relación al cálculo de las comisiones, como así también de los efectos previstos por el art. 111 de la L.C.T., vinculado con la verificación de la documentación cuando el trabajador, como en este caso, se encuentra remunerado a comisión, extremos que, a mi entender, sellan en sentido adverso la suerte de este segmento de la queja y conducen a confirmar el decisorio de grado también en este aspecto.

    IV- Tampoco merece aceptación la oposición manifestada frente al progreso de las diferencias salariales relativas a comisiones impagas y descuentos por devolución, al no hacerse cargo la recurrente del fundamento expuesto por la magistrada de grado anterior, quien consideró que a partir de la declaración testifical de Valenzuela (fs. 272), el demandante acreditó que en caso de que el cliente devolviera el producto, se le descontaba al vendedor la comisión y, en función de ello y lo normado por el artículo 108 de la L.C.T. -norma que dispone que cuando el trabajador sea remunerado a comisión, ésta se liquidará sobre las operaciones concertadas-, concluyó en que los descuentos que realizó la demandada en las comisiones del actor no resultaron legítimos.

    Lo expuesto, aunado a la incuestionada aplicación al caso de la presunción emergente del artículo 55 de la L.C.T. (no desvirtuada por prueba eficaz aportada por la demandada), y lo informado por el perito contador, como así también las facultades que le confieren al magistrado los artículos 56 de la L.C.T. y 56 de la L.O., tornan procedente el reclamo en cuestión, sin que se expongan en la queja mejores argumentos que permitan revertir tales fundamentos y decisión.

    La recurrente insiste en la conclusión contraria, pero su planteo no logra revertir el panorama adverso que surge de la sentencia apelada, y ello a la luz de los elementos que fueron puestos de manifiesto en el fallo de grado, y que en el recurso de apelación no se refutan eficazmente. De tal modo, no encuentro mérito para modificar la sentencia de grado en este aspecto, por lo que propongo su confirmación.

    V- Cabe desestimar también la divergencia dirigida a cuestionar el progreso del reclamo por horas extras, toda vez que tras analizar -íntegramente y en sana crítica (cfr. arts. 90 de la L.O. y 386 y 456 del C.P.C.C.N.)- el contenido de la prueba testifical, aprecio que -en consonancia con lo decidido en la anterior instancia- la declaración brindada por el testigo Galvani (fs. 162) -quien, junto con el actor, era vendedor en la sucursal de San Miguel- proporcionó elementos suficientes y concluyentes a los fines de respaldar la realización de trabajo en horario extraordinario.

    Ahora bien, la lectura del escrito recursivo ilustra que la apelante se limita a poner en tela de juicio la idoneidad del referido testigo para acreditar el horario y jornada de trabajo invocados en la demanda por el solo de hecho de ser “testigo único”, pero omite llevar a cabo una exposición fundada y un análisis crítico de la referida declaración testifical, que permita verificar su incorrecta valoración por la magistrada de grado y que evidencie la existencia de elementos aptos (imprecisiones y/o contradicciones) que obsten al valor probatorio que les fue otorgado en origen y permitan generar convicción suficiente en sentido contrario al resuelto (cf. arts. 90 de la L.O. y 386 y 456 del C.P.C.C.N.), por lo que la queja en este aspecto carece de sostén. Cabe destacar que la mera circunstancia de que el referido testigo revista el carácter de “único testigo” no basta para descalificar sus dichos y privarlos de eficacia y, por ende, descartar la validez probatoria de su declaración, sino que lleva a apreciar y valorar sus manifestaciones con mayor rigurosidad y dentro del marco probatorio integral.

    Es así que, si bien no soslayo que la única prueba hábil a fin de acreditar la prestación de servicios del demandante en exceso de la jornada máxima legal es la declaración testimonial rendida a instancias del demandante por el Sr. Galvani (fs. 162), tampoco puedo pasar por alto que sus dichos se observan suficientemente convictivos y objetivos para corroborar dicho extremo pues el declarante proporcionó elementos suficientes en tan sentido.

    Ello por cuanto, su relato, además de resultar coincidente -en lo sustancial- con lo afirmado en la demanda (en punto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la prestación desarrollada), no evidencia ninguna circunstancia que permita dudar de la veracidad de su declaración, toda vez que, además de referir a hechos concretos de los que -reitero-tomó conocimiento en forma directa y personal, mediante sus sentidos -sin incurrir en interpretaciones o evaluaciones subjetivas-, brindó suficiente razón de sus dichos, y no ha incurrido en imprecisiones o contradicciones que obsten al valor probatorio que le fue otorgado en origen y que lleven a descalificar su testimonio por la sola razón de tratarse de un testigo único.

    En este marco, cabe recordar que la invalidez del testigo único ha sido superada por la doctrina procesal más moderna y los testimonios así recibidos son tenidos en cuenta por los jueces de la causa, en la medida en que, tal como acontece en autos, los dichos sean concluyentes respecto de los hechos y circunstancias que aquél manifestó conocer por haber caído bajo el dominio de sus sentidos, por lo que no cabe restarle eficacia convictiva a la declaración.

    Es así que la testifical de Galvani (fs. 162) reviste -en este aspecto- plena fuerza probatoria a fin de corroborar la versión de los hechos dada en el inicio (cfr. art. 9 de la L.C.T.), y respaldar la postura del accionante en punto a la realización de trabajo en horario extraordinario (cfr. art. 9 de la L.C.T.).

    No obsta a dicha conclusión lo manifestado por los testigos aportados por la demandada (Pittano a fs. 163 - gerente de recursos-, Battaglia a fs. 181, Lizondo a fs. 189 y Vila a fs. 190 -los tres últimos fueron subgerentes de la sucursal donde trabajaba el actor-), pues -a mi entender- sus declaraciones carecen de entidad convictiva y valor probatorio suficiente para desvirtuar la declaración testifical precedentemente aludida, dado que por provenir de personal dependiente y jerárquico de la demandada aparecen influenciadas con el ánimo de no perjudicarla, circunstancia que ante el relato circunstanciado del testigo precedentemente señalado, conduce a descartar sus testimonios (cf. art. 90 L.O y 386 y 445 del C.P.C.C.N. y 9º de la L.C.T.).

    En tales condiciones, no advierto motivos suficientes para modificar lo resuelto en la anterior instancia, por lo que sugiero confirmar el pronunciamiento recurrido en el punto materia de agravios.

    VI- No presenta mayor eficacia recursiva el planteo dirigido a cuestionar el progreso del reclamo de las diferencias salariales correspondientes al rubro “básico absorbible”.

    En efecto, el artículo 19 del C.C.T. 130/75 dispone que “las remuneraciones establecidas en la presente escala serán consideradas como remuneración mínima garantizada para el personal de vendedores que perciban sus remuneraciones a sueldo fijo y comisión o comisión solamente”, en tanto que el artículo 24 de dicha convención colectiva prevé que “en las escalas correspondientes a cada categoría, contempladas en el art. 19, están incluidos dentro de las mismas los adicionales por antigüedad”. Asimismo, el art. 37 del mismo convenio establece, en su parte pertinente, que respecto de los vendedores a sueldo y comisión, o comisión solamente, si por aplicación del sistema establecido resultara una suma inferior al sueldo de la escala respectiva, se abonará este último. Es claro que lo que se preserva es que el monto correspondiente al sueldo convencionalmente establecido se perciba efectivamente.

    En tal marco, advierto que el planteo esgrimido carece de la entidad recursiva exigida por el artículo 116 de la L.O., y dista de la objeción concreta y razonada que requiere dicha norma, en tanto resulta ser una mera expresión de disconformidad de la apelante, quien se limita a esbozar un parecer discrepante con lo resuelto en el fallo apelado, insistiendo con la postura sustentada al inicio, pero omite hacerse cargo y en consecuencia rebatir eficazmente el argumento principal dado por la magistrada de grado anterior para resolver del modo en que lo hizo, esto es, que de la prueba pericial contable producida en la causa (ver fs. 457/465) surge que el monto del rubro “básico absorbible” que se le deducía al actor equivalía a la suma de diversos conceptos (salario básico, adicional por antigüedad, acuerdos convencionales no remunerativos, ley 26.341), vale decir, que la demandada incluyó en el básico absorbible sumas ajenas al salario básico convencional establecido según la escala salarial correspondiente y al adicional antigüedad, por lo que el cómputo de estos otros rubros resultó improcedente, en tanto de las disposiciones convencionales transcriptas se desprende que el básico absorbible puede estar compuesto únicamente por el básico y la antigüedad.

    En efecto, la tesitura de la apelante prescinde del fundamento principal dado por la sentenciante de grado anterior (en punto a que si bien la compensación del importe del salario básico más la antigüedad con las comisiones devengadas por el accionante que efectuaba la accionada lucía ajustada a derecho, la inclusión en ese “básico absorbible” de otros importes devino improcedente, en tanto tales rubros debieron ser liquidados por la demandada con independencia del sistema de comisiones para su personal), fundamento éste que, reitero, no se advierte debidamente refutado en el recurso que se analiza (cfr. art. 116 de la L.O.), y no se desmerecen por las subjetivas afirmaciones vertidas por la apelante en su escrito recursivo, llegando en consecuencia incólume a esta alzada, extremo que, a mi entender, torna carente de sostén el cuestionamiento en relación a este tópico y conduce a confirmar lo decidido en la anterior instancia a su respecto.

    Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, en cuanto al monto por el cual prosperaron en origen las diferencias por “básico absorbible” reclamadas, entiendo que el planteo que esgrime la demandada a fs. 552 vta./553 “tercer agravio” resulta atendible. Ello por cuanto, de la liquidación practicada por el perito contador a fs. 462/462 vta. puntos 33 y 34, y fs. 463 vta. (a la cual se remitió la magistrada de grado anterior, ver fs. 545, apartado X) se advierte que al efectuar el cálculo de tales diferencias, el experto incluyó el salario básico y la antigüedad, cuando debió incluir solamente los restantes rubros ajenos al salario básico convencional y al adicional por antigüedad.

    En consecuencia, considero que en este aspecto corresponde hacer lugar a la queja impetrada por la parte demandada, y modificar parcialmente la sentencia dictada en la anterior instancia, ordenándose al perito contador que -en la etapa prevista en el artículo 132 de la L.O.- recalcule las diferencias salariales correspondientes al rubro básico absorbible, incluyendo en el cálculo pertinente únicamente los rubros (o lo que es lo mismo, la porción del “básico absorbible”) que hayan excedido del salario básico y el adicional por antigüedad, lo que así dejo propuesto.

    VII- En cuanto al módulo salarial adoptado en origen para el cálculo de los rubros que se difieren a condena, la objeción esgrimida carece de andamiaje, pues la crítica que articula la demandada en este aspecto no se sustenta en parámetros objetivos, ciertos y concretos que permitan descalificar por irrazonable y desacertada la determinación efectuada en origen.

    Digo ello por cuanto, la sentenciante de grado anterior -de conformidad con las facultades que le confieren los artículos 56 de la L.C.T. y su similar de la L.O.-, y en función de la evaluación de los elementos reunidos en la litis y de las constancias que surgen de la causa, ha receptado la remuneración determinada por el experto contable (ver apartado VIII de la sentencia de grado), y lo cierto es que no se oponen en la queja parámetros objetivos y ciertos que permitan verificar la irrazonabilidad y desproporción del importe adoptado, en función de la apreciación global de las características probadas e inferibles de la prestación desarrollada y de la relación laboral de que se trata (cfr. arts. 56 de L.O. y 56 y 104 de la L.C.T.; y C.S.J.N Fallos 308:1078 “in re” "Ortega, Carlos c/Seven Up Concesiones y otra" del 10/7/86), y por ende el desacierto de tal decisión.

    La apelante se limita a exponer su disconformidad de forma meramente genérica y dogmática, sin rebatir eficazmente los argumentos brindados por la magistrada para resolver del modo en que lo hizo (ver apartado VIII del fallo de grado) y sin siquiera señalar el importe que, a su entender debió haberse empleado para liquidar los rubros en cuestión, ni exponer los fundamentos que darían sustento a su queja, careciendo el planteo de una pauta imprescindible para establecer la medida y alcance del presunto agravio y el interés concreto del recurso y, por ende, de la entidad recursiva exigida por el ya citado artículo 116 de la L.O.

    Cabe destacar que este Tribunal no puede expedirse sobre cuestiones abstractas no concretadas con precisión en el memorial de agravios, puesto que ello contraria el diseño de la norma procesal antes citada (cfr. art. 116 de la L.O.).

    Todo lo expuesto obsta al progreso del planteo efectuado sobre el punto, dado que -reitero- el reclamo no se basta a sí mismo, por lo que corresponde su desestimación.

    VIII- En cuanto cuestionamiento tendiente a revertir la condena al pago de la indemnización prevista por el artículo 2º de la citada ley 25.323, señalo que de conformidad con lo resuelto en la anterior instancia (y que aquí se sugiere confirmar, tal como se resolvió en el apartado II del presente pronunciamiento), nos encontramos en el caso frente a un despido arbitrario y sin causa -en tanto resultó inválida la renuncia al empleo formulada por el trabajador-, extremo que torna procedente el agravamiento indemnizatorio en cuestión (en tanto la desvinculación dispuesta por la empresa demandada obligó al Sr. Orozco a iniciar las acciones legales tendientes al cobro de la diferencias indemnizatorias adeudadas con motivo del distracto incausado e injustificado), y conduce a desestimar los argumentos con los cuales la accionada intenta revertir lo decidido en el punto.

    Cabe destacar que el agravamiento previsto en el mentado artículo 2º de la ley 25.323 resulta procedente cuando, practicada la intimación fehaciente a la que alude dicha norma, el trabajador se ve obligado -ante la falta de cumplimiento del pago de las indemnizaciones derivadas del distracto-, a iniciar "...acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas".

    De ello se colige que la finalidad de la norma es justamente la de evitar que el trabajador tenga que iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa -como es el reclamo ante el SECLO (cfr. art. 1° ley 24.635)- para la percepción de las indemnizaciones legales correspondientes.

    Ahora bien, en el caso, si bien en su momento la accionada abonó al trabajador una “gratificación extraordinaria” (la cual, como bien destacó la magistrada de grado, fue en realidad una “liquidación por cese”), lo hizo de un modo insuficiente, tal como se resolvió en la instancia de grado. De tal modo, resulta evidente que al efectuar dicho pago no obró conforme la exigencia de la citada norma, dando por ello motivo al actor a iniciar el presente reclamo para lograr el reconocimiento de su derecho y consecuente percepción de las diferencias de lo que realmente le era debido.

    Sin embargo, y sin perjuicio de la ineficacia de los actos instrumentados por la demandada (tal como he dejado expuesto en el apartado II del presente pronunciamiento), teniendo en cuenta que la empleadora efectuó un pago parcial (así lo admitió el actor, y lo reconoció incluso la magistrada de grado, al ordenar descontar ese pago -ver fs. 545, apartados IX y X-), es decir, que abonó en su momento parte de las sumas indemnizatorias adeudadas, considero adecuado imponer la multa del 50% que establece la referida norma sólo sobre las diferencias existentes entre lo abonado por aquélla al momento del cese y lo que en definitiva debió haber cancelado en su oportunidad (es decir, el 50% sobre el saldo impago en concepto de indemnizaciones por despido).

    En definitiva, la indemnización establecida por el artículo 2º de la ley 25.323 progresa por la suma de $6.396,49.- (indemnización por antigüedad [$87.156.-] + indemnización sustitutiva del preaviso [$21.789.-] + integración del mes de despido [$2.905.-], conforme liquidación practicada a fs. 463 vta. por el experto contable a la cual se remitió la magistrada de grado anterior -ver fs. 545, apartado X del fallo de grado- menos la suma ya abonada por la empleadora al momento del cese [$99.057,01.- en concepto de gratificación extraordinaria, ver fs. 69], lo que arroja una diferencia impaga de $12.792,99.- [$111.850.- menos $99.057,01.-]; por tanto, el 50% de esta diferencia es de: $6.396,49.-).

    IX- No habrá de innovarse en cuanto a la decisión que mereció el reclamo de la indemnización prevista por el artículo 80º de la L.C.T. -modificada por el artículo 45 de la ley 25.345-, toda vez que los instrumentos acompañados en el responde no se advierten debidamente confeccionados -en tanto contienen datos de la relación laboral que no se corresponden con los reconocidos en el presente pronunciamiento judicial en base a lo que surge de las constancias de la causa-, por lo que carecen de la validez requerible a los fines de tener por cumplida la obligación prevista en el artículo 80 citado.

    Es efecto, la sola manifestación de puesta a disposición o en su caso, la consignación, de instrumentos que no fueron confeccionados de conformidad con las exigencias legalmente previstas -tal como acontece en el caso de autos-, no permite tener por cumplida en forma adecuada la obligación impuesta al empleador, y en consecuencia permite subsumir dicho proceder en el supuesto contemplado en el propósito sancionatorio de la mencionada normativa.

    De tal modo, propongo confirmar también este aspecto del pronunciamiento recurrido.

    X- En lo atinente a la condena a hacer entrega de los certificados previstos por el citada artículo 80 de la L.C.T., por idénticos fundamentos que los expuestos precedentemente, la objeción formulada por la accionanda tampoco resulta atendible, pues, tal como se resolvió en la anterior instancia, ésta deberá dar cumplimiento con la obligación que impone la referida norma, conforme lo datos que se desprenden de la sentencia firme, y con arreglo a lo decidido en el presente juicio a partir de lo que surge de las constancias de la causa.

    Reitero lo expuesto en punto a que los instrumentos acompañados en el responde no se ajustan ni adecuan a lo decidido en el presente juicio con carácter firme ni se compadecen con las reales constancias de la vinculación habida entre las partes -en tanto no reflejan los verdaderos datos de la relación-, de modo que no satisfacen los requisitos establecidos por el mentado artículo 80 de la L.C.T., y en consecuencia, no resultan idóneos para tener por cumplida la obligación de hacer dispuesta en dicha norma.

    XI- Como corolario de lo resuelto en los apartados VI y VIII del presente pronunciamiento, y de acuerdo con las restantes pautas firmes del fallo de primera instancia, de prosperar mi voto, corresponde revocar parcialmente la sentencia dictada en la anterior instancia y: a) reducir el monto por el cual prosperó en origen la indemnización prevista en el artículo 2º de la ley 25.323 a la suma de $6.396,49.-).; b) modificar el monto por el cual prosperaron en origen las diferencias salariales correspondientes al básico absorbible, ordenando al perito contador que en la etapa prevista en el artículo 132 de la L.O. recalcule dichas diferencias salariales, incluyendo en el cálculo pertinente únicamente los rubros (o lo que es lo mismo, la porción del “básico absorbible”) que hayan excedido del salario básico y el adicional por antigüedad.

    XII- En cuanto a la tasa de interés fijada en la anterior instancia, el planteo de la accionada no resulta atendible, pues en la especie no puede perderse de vista que la decisión de la magistrada de grado anterior en el punto tiene por objeto paliar de algún modo los efectos de la desvalorización monetaria en el momento actual, y evitar el deterioro del crédito alimentario reconocido a la trabajadora.

    Cabe destacar que de acuerdo con lo dispuesto por esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo al intervenir en el dictado del Acta Nro. 2601/14, la “...tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses...”, que comenzó a regir el 21/05/2014, es “...desde que cada suma es debida respecto de las causas que se encuentran sin sentencia y con relación a los créditos del trabajador” y, en el “sub lite”, el pronunciamiento de origen fue dictado el 9/02/2017 (ver fs. 540), es decir, durante la vigencia de la citada acta. Por lo demás, siguiendo esta misma línea se dictó, posteriormente con fecha 27 de abril de 2016, el Acta Nro. 2630.

    Obsérvese asimismo que la mayoría de los integrantes de esta Cámara, en oportunidad de debatir el cambio, se expidieron en sentido contrario a la tesis que expone la codemandadas en torno a que la aplicación del acta, en casos como el presente, no resultaría “retroactiva”, pues -reitero-el parámetro que se tuvo en cuenta fue que la nueva tasa debía calcularse desde que cada suma era debida respecto de aquéllas causas que se encontraran sin sentencia.

    En consecuencia, dado que la tasa de interés fijada en la referida Acta 2630 compensará adecuadamente la rentabilidad frustrada y actuará como un factor de conminatorio cumplimiento, corresponde confirmar el decisorio de grado en este aspecto.

    XIII- De conformidad con lo normado por el artículo 279 del C.P.C.C.N., corresponde dejar sin efecto la distribución de costas y regulación de honorarios practicada en la anterior instancia y proceder a fijarlas en forma originaria, adecuando ambos tópicos al nuevo resultando del litigio, lo cual transforma en abstracto el tratamiento de las apelaciones formuladas en torno a estos puntos.

    Ahora bien, en atención a que las modificaciones que he dejado propuestas precedentemente no varían en lo sustancial el resultado del litigo, considero ajustado a derecho imponer las costas de la anterior instancia a cargo de la parte demandada, toda vez que -sin que corresponda ceñirse a un criterio estrictamente aritmético- ello se compadece con lo normado por el principio rector en la materia plasmado en el art. 68 del C.P.C.C.N., que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota, y en el hecho de que sólo el monto de condena es tomado en cuenta a los fines regulatorios.

    Por lo tanto, si bien no soslayo que el monto por el que prospera la demanda es inferior al reclamado, entiendo que no corresponde adoptar un criterio puramente aritmético para la fijación de las costas derivado sólo del cotejo entre el importe reclamado y el monto de condena sino que es menester tener en cuenta cuál es el litigante que, en lo sustancial, resultó vencido (cfr. art. 68 del C.P.C.C.N.). Más aun considerando que los honorarios han sido regulados solo sobre el monto de condena.

    En efecto, teniendo en cuenta el resultado final del litigio, se advierte que -reitero- al margen de un criterio de apreciación estrictamente numérico, derivado sólo del cotejo entre el importe reclamado y el monto de la condena- el parte demandada ha resultado vencida en lo sustancial y principal del reclamo (cfr. arts. del C.P.C.C.N.). Por ello, dado que -a mi modo de ver- no se verifican en el caso circunstancias ni razones válidas y atendibles que convaliden el apartamiento con justificación del referido principio objetivo de la derrota que rige la materia, propongo imponer las costas de la anterior instancia a cargo de la parte demandada.

    En cuanto a las retribuciones de los profesionales actuantes, teniendo en cuenta el resultado del litigio, su valor económico, las pautas arancelarias de aplicación (arts. 6, 7 y concs. de la ley 21.839 -modificada por ley 24.432, y 3 concs. del dec. ley 16.638/57 y lo dispuesto en el art. 38 de la L.O.), como así también el mérito, calidad y extensión de las labores desarrolladas en la anterior instancia, estimo adecuado regular los honorarios de la representación letrada de las partes actora y demandada, y del perito contador, en el …%, …%, y …%, respectivamente, del monto total de condena, comprensivo de capital e intereses.

    XIV- Sugiero imponer las costas originadas en esta sede en un 80% a cargo de la parte demandada y en el 20% restante a cargo de la parte actora, en atención a la existencia de vencimientos parciales y recíprocos y a la forma en que propongo se resuelvan los agravios (cfr. art. 71 del C.P.C.C.N.) y, a tal fin, regular los honorarios de la representación letrada de cada parte, por sus actuaciones ante esta alzada, en el …%, para cada una de ellas, de lo que, en definitiva, les corresponda percibir por sus trabajos en la instancia anterior (art. 14 ley 21.839).

    EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

    Que adhiero al voto que antecede.

    Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar parcialmente la sentencia dictada en la anterior instancia y: a) reducir el monto por el cual prosperó en origen la indemnización prevista en el artículo 2º de la ley 25.323 a la suma de PESOS SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON CUARENTA Y NEUVE CENTAVOS ($6.396,49.-) y, b) modificar el monto por el cual prosperaron en origen las diferencias salariales correspondientes al básico absorbible, ordenando al perito contador que en la etapa prevista en el artículo 132 de la L.O., recalcule dichas diferencias salariales, incluyendo en el cálculo pertinente únicamente los rubros (o lo que es lo mismo, la porción del “básico absorbible”) que hayan excedido del salario básico y el adicional por antigüedad; 2) Dejar sin efecto la distribución de costas y regulación de honorarios practicada en origen e imponer las primeras a cargo de la parte demandada; 3) Regular los regular de la representación letrada de las partes actora y demandada, y del perito contador, en el …%, …%, y …%, respectivamente, del monto total de condena, comprensivo de capital e intereses; 4) Confirmar la sentencia de grado en todo lo demás que decide y ha sido materia de apelación y agravios; 5) Imponer las costas de la alzada en un 80% a cargo de la parte demandada y en el 20% restante a cargo de la parte actora; 6) Regular los honorarios de la representación letrada de cada parte, por sus actuaciones ante esta alzada, en el …%, para cada una de ellas, de lo que, en definitiva, les corresponda percibir por sus trabajos en la instancia anterior.

    Oportunamente cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.

    Regístrese, notifíquese y vuelvan.

     

    GRACIELA L. CRAIG

    JUEZ DE CAMARA

    CARLOS POSE

    JUEZ DE CAMARA

     

    023786E