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JURISPRUDENCIA Despido con causa. Ausencias injustificadas. Ilegitimidad. Comunicación de la enfermedad del trabajador
Se confirma el fallo que reputó ilegítimo el despido causado del trabajador, pues ha quedado demostrado que este ha dado aviso oportuno de la enfermedad que le impidió concurrir a trabajar de conformidad a lo normado en el artículo 209 de la ley de Contrato de Trabajo, poniendo a disposición del empleador el certificado médico respaldatorio, luego comunicado mediante telegrama.
En la Ciudad de Corrientes, a los diez días del mes de julio de dos mil dieciocho, encontrándose reunidos en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Laboral, el Señor Presidente la misma, Doctor Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, y las Señoras Vocales, Doctoras Stella Maris Macchi de Alonso y Valeria Chiappe, asistidos del Secretario autorizante, toman en consideración los autos caratulados: “VALENZUELA JORGE PABLO C/HIJOS DE ROBERTO C. DEMONTE S.A. Y/O Q.R.R. S/IND.”, Expte. 112.944, venido a este Tribunal por el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 270/275 y vta. contra la Sentencia N° 10 del 19 de febrero de 2018. Practicado el correspondiente sorteo a fin de establecer el orden de votación de los Señores Camaristas, resulta el siguiente: Doctores Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, Valeria Chiappe y Stella Maris Macchi de Alonso, en ese orden (fs. 288). A continuación, el Señor Vocal, Doctor Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, formula la siguiente: RELACION DE LA CAUSA En su pronunciamiento de fs. 250/263 y vta. el Señor juez “a-quo” resuelve: “1) HACIENDO LUGAR parcialmente a la demanda instaurada por el Sr. JORGE PABLO VALENZUELA contra la firma HIJOS DE ROBERTO CANCIO DEMONTE SOCIEDAD ANONIMA y, en su efecto condenando a ésta, a pagar al primero, dentro de los diez días de quedar firme y ejecutoriada la presente, la suma de PESOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON NOVENTA CENTAVOS ($58.387,90) mediante depósito por ante el Banco de Corrientes S.A. -Casa Central- a la orden de este juzgado y como perteneciente a esta causa, con los intereses etablecidos en el Considerando XV), con las costas establecidas en el Considerando XVI).- 2)DIFIRIENDO la regulación de los honorarios para cuando obre planilla de liquidación actualizada conforme lo dispuesto en el punto 1) de la presente y se cumplimente con las previsiones del artículo 9° de la Ley N° 5822.- INSERTESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.-”. A fs. 270/275 y vta. la parte demandada deduce recurso de apelación contra el fallo citado. Corrido el pertinente traslado el mismo es contestado a fs. 279/283, siendo concedido a fs. 284. Elevados los autos, son recepcionados a fs. 286, llamándose a “autos para sentencia” a fs. 288 y vta. A fs. 286 se integra Cámara con sus miembros titulares, lo que se encuentra firme y consentido, y la causa en estado de resolución. La Señora Vocal, Doctora Valeria Chiappe, presta conformidad a la precedente relación de la causa. Seguidamente la Excma. Cámara plantea las siguientes: CUESTIONES PRIMERA: Es nula la sentencia recurrida? SEGUNDA: Debe ser confirmada, modificada o revocada? A la primer cuestión, el Sr. Vocal, Dr. Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, dijo: A LA NULIDAD: Que el recurso de nulidad no ha sido impetrado por ninguna de las partes, no observándose “prima facie” vicios de procedimiento ni de forma de la sentencia que no pudieran ser superados u obviados por la materia propia de la apelación, la que ha sido concedida por la “a-quo”, por lo que no corresponde la consideración oficiosa de dicha vía de gravamen. Que ello es así por cuanto el recurso de nulidad tiene carácter excepcional y debe ser interpretado restrictivamente. Al respeto, se ha sentado: “La nulidad de la sentencia sólo procede cuando se constata una violación grave, capaz por sí misma de poner en peligro el derecho que le asiste a la parte apelante y cuando mediante los agravios no es factible la corrección impetrada.” (Conf. C.N.A.T., Sala I, D.T. año 1.992, p. 260). “Si no existe violación de formas y solemnidades inconvalidables, omisión en el procedimiento de formas esenciales, o irregularidades que por expresa disposición legal anule las actuaciones, y el vicio puede ser cubierto por la materia propia de la apelación, la nulidad no debe ser decretada.” (Ibáñez Frocham, “Tratado de los recursos”, p. 204, Bs. As. 1969, N° 102). Así voto. A la misma cuestión la Sra. Vocal, Dra. Valeria Chiappe, dijo: Que adhiere.- A la segunda cuestión, el Sr. Vocal, Dr. Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, dijo: I) Que vienen estos autos a consideración de la Alzada a raíz del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia N° 10 obrante a fs. 250/263 y vta., siendo concedido por auto N° 6884 (fs. 284). A fs. 288vta. se llaman “autos para sentencia”.- II) Se agravia el quejoso porque entiende que el sentenciante de origen ha hecho una interpretación parcializada e incorrecta de las probanzas aportadas tergiversando el contenido de las testimoniales a favor del empleado. Cuestiona que el “a-quo” hubiera tomado como válidos los hechos invocados en la demanda cuando el actor omitió determinar quién fue la tercera persona que diera aviso a la patronal de su estado de salud. Controvierte la declaración testimonial del Sr. Cadau (fs.168/169). Sostiene que el testigo no es coherente en su relato, que el juez realiza interpretaciones antojadizas cuando el declarante ni siquiera expresó haber presentado el certificado médico que invoca el actor para justificar su inasistencia. Resalta que no es correcto sostener que el actor no estaba notificado de la suspensión por cuanto en el escrito de demanda y en la audiencia de trámite expresa haber recibido una suspensión por las faltas cometidas los días 23 y 24 de diciembre de 2013. Arguye que es extemporánea la impugnación de dicha sanción en virtud de lo preceptuado en el art. 67 de la LCT. Añade que el actor se negó a firmar la sanción por lo que la misma fue suscripta por dos testigos quienes han venido a ratificar (fs. 228 y 229) la efectiva comunicación realizada al actor. Pone de relieve partes de las declaraciones de los testigos Sergio Blanco (fs. 218/219), Héctor Gómez (fs. 224/225), José Eduardo Blanco (fs. 220/221) y Victor Álvarez (fs. 226/227) esgrimiendo que la falta cometida por el actor invocada en la causal de despido ha quedado sobradamente demostrada. Controvierte el valor probatorio asignado a los testigos de la parte actora. En definitiva solicita se rechace la presente acción en todos sus términos con expresa imposición de costas. III) Pasando al tratamiento de los agravios transcriptos en relación con los fundamentos dados por el sentenciante de grado y los elementos probatorios incorporados a la causa, adelanto mi posición por el rechazo del recurso deducido por la patronal en base a las siguientes consideraciones. En cuanto al primer agravio, el quejoso funda su planteo en la falta de determinación -al relatar los hechos en la demanda- de la tercera persona (que luego sería citada como testigo) a quién el actor requiriera dé aviso a la patronal de su estado de salud para justificar las inasistencias de los días 23 (por la tarde) y 24 de diciembre de 2013. Examinando las constancias de autos, dicho agravio no puede tener andamiento en tanto la parte actora ha respetado las oportunidades procesales para el ofrecimiento de pruebas de conformidad a lo establecido en la Ley de Procedimiento Laboral de la Provincia de Corrientes N° 3540. Sobre el particular, es dable destacar que el art. 34 de la Ley 3540 establece: “que la demanda deberá interponerse por escrito y expresará: ...d) El ofrecimiento de la prueba confesional y documental de que intente valerse acompañando los instrumentos que obran en su poder...”. Por su parte, el art. 38 del mismo cuerpo legal estatuye en su parte pertinente que: “...si la demanda tuviere defectos de forma, omisiones o imprecisiones, intimará al actor para que los subsane en el plazo de cinco días, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada”.- Pero más allá de ello, en el proceso laboral las partes tienen oportunidad para requerir de su contrario todas las aclaraciones que sean menester a los fines de esclarecer los puntos que en la demanda pudieron resultar no totalmente claros, en la audiencia de trámite (art. 47 ley 3540) siendo un acto verbal y como tal, en su oportunidad, las partes del proceso cuentan con amplia libertad para esclarecer cuestiones oscuras como también para ofrecer u oponerse al ofrecimiento de pruebas complementarias de que intenten valerse. Es decir, que en el procedimiento laboral la ley únicamente exige sean ofrecidas con la demanda las pruebas confesional e instrumental. Las demás pruebas complementarias que hacen a su derecho serán ofrecidas en oportunidad de la realización de la audiencia de trámite (art. 47 ley 3540), tal como lo hiciera el actor a fs. 72vta. donde presentó un memorial de pruebas y, habiéndose corrido el pertinente traslado a la contraria, la misma no formuló objeciones resolviendo el “a-quo” tenerlas por ofrecidas, entre las que se encuentra la prueba testimonial. Las formalidades que establecen las leyes tienen como objetivo el respeto del derecho de defensa de las partes y hacen al debido proceso, ambos de raigambre constitucional. En ese entendimiento es necesario que las omisiones de la demanda sean de una gravedad suficiente como para colocar al demandado en un estado de indefensión tal que le impida o dificulte ciertamente la refutación o la producción de las pruebas conducentes, lo que no ha ocurrido en estos actuados. En dicho marco, la queja intentada en este sentido no encuentra debido sustento, no encontrándose comprometido el derecho de defensa de la demandada, por lo que cabe inferir que el reclamante ha cumplimentado eficazmente los requisitos legales, al punto tal que ello ha permitido al primero contar con los antecedentes necesarios para contestar en debida forma la acción instaurada en su contra.- Ahora bien, los restantes agravios tienen directa relación con las causales invocadas por la demandada en la misiva rescisoria para justificar el despido. Antes de avocarme a su tratamiento, considero necesario analizar los términos en que ha quedado trabada la litis. El actor señala que el día 23-12-13, estando en su lugar de trabajo, comenzó a sentirse descompuesto, retirándose del establecimiento para ser atendido por un médico, quien le prescribiera reposo por 72 hs. por padecer "Faringitis Pultacea", conforme certificado médico que adjunta a la demanda. Agrega que por intermedio de un tercero, ese mismo día en horario vespertino, informó a la demandada su estado de salud. Finalizado el reposo médico, se reintegró el día 26.12.13, acompañando el certificado médico mencionado para justificar las inasistencias de los días 23 (jornada vespertina) y 24, el que no fue recibido por la patronal alegando extemporaneidad en su presentación. Ante dicha negativa se vio obligado a enviar el TCL … el 03.01.14, en el cual transcribió los términos expresados en el certificado médico rechazado por la demandada, recibiendo como respuesta la CD … de fecha 09.01.14 rechazando el contenido del certificado médico referido, ratificando la sanción y el descuento de sus haberes por las inasistencias de los días 23 y 24 de diciembre de 2013.- Culmina diciendo que el 21.01.2014 no concurrió a trabajar porque debía guardar reposo por 24 hs., habiendo puesto el pertinente certificado médico a disposición de la patronal, negándose ésta a recibirlo, para luego remitir la CD … el 23.01.14, dando por finalizando el contrato de trabajo con justa causa.- A su turno, la demandada en el conteste, luego de negar los hechos expuestos por la contraria, alega que la impugnación de la sanción aplicada y notificada el 30.12.13 es extemporánea en virtud de lo establecido por el art. 67 LCT. En lo referente al despido señala que el actor el día 21.01.14 faltó a sus labores sin aviso ni justificación alguna. Que al día siguiente ocurre un altercado entre el actor y un superior -el Sr. Sergio Blanco- al requerirle justifique su inasistencia. Dicha actitud fue reprochada por la patronal, lo que motivó la decisión de despedirlo mediante C.D. N° … el 23.01.14.- Así las cosas, son dos los acontecimientos relevantes discutidos por las partes. El primero de ellos - que intenta jugar como antecedente para la extinción de vínculo laboral- se relaciona con la sanción impuesta a raíz de las inasistencias por los días 23 y 24 de diciembre de 2013. Del examen del plexo probatorio recabado en el expediente, no extraigo una diferente fuerza convictiva a la inteligida por el sentenciante de grado. El actor ofrece el testimonio del Sr. Sergio Guillermo Cadau (fs. 168/169) compañero de trabajo (SEGUNDA PREG.), quien expresa que el día 23.12.13 el Sr. Valenzuela concurrió a trabajar a la empresa (QUINTA PREG.). Manifiesta que vio al accionante mal, dolorido, descompuesto (SEPTIMA PREG.). Añade que el actor lo llamó por teléfono y le pidió que avisara a uno de los encargados que no iba a poder ir a trabajar y que después acercaba el certificado médico, aclarando que la forma de dar aviso cuando no se pueden movilizar es avisar al encargado de personal (OCTAVA PREG.). Incluso al ser repreguntado para que diga el testigo por qué el actor le avisa al declarante y no a la empresa directamente que no iba a poder concurrir a trabajar responde: “porque ellos a la siesta no atendían el teléfono” (CUARTA REP.).- No encuentro en dicho testimonio las vaguedades que el quejoso le imputa. Por el contrario considero que se presenta dotado de una explicitación circunstanciada que permite establecer por qué el declarante sabe o conoce respecto de los hechos narrados, resultando por tal motivo relevante como elemento de comprobación al persuadir sobre la veracidad de los mismos. No advierto deformaciones de la realidad, fallas de percepción o comprensión, siendo lo suficientemente claro, preciso y concordante al deponer sobre la circunstancia debatida y sobre todo por haber sido partícipe en la comunicación realizada a la empleadora. Tiene dicho esta Alzada: “La credibilidad de la prueba testimonial depende de la verosimilitud de los dichos del deponente, latitud y seguridad del conocimiento que manifiesta, razones de la convicción que declara, confianza que inspira, etc. En efecto, para que las declaraciones testimoniales tengan fuerza legal y convictiva, conforme a las reglas de la sana crítica, deben ser veraces, sinceras, específicas, objetivas, imparciales, concluyentes y concordantes y no dar lugar a margen de dudas (DT, 1998-A, p. 537)-(Sent. N° 132 de fecha 21/05/2018 en autos: “GOMEZ OFELIA NOEMI C/LEREA MARCO ANTONIO S/INDEMNIZACION LABORAL”, EXPTE. N° 86119/12); requisitos éstos que reúne la declaración testimonial analizada. A lo que cabe añadir, en consonancia con lo dispuesto en el art. 209 de la LCT, que el deber del empleado de comunicación oportuna al empleador de su dolencia no requiere una formalidad específica. Por lo tanto, como principio general, debe aceptarse que el empleado puede emplear la forma de aviso que estime más conveniente (telegrama, aviso telefónico, mensaje cursado por un tercero. “Señala la doctrina que el trabajador puede recurrir a cualquier medio para hacer conocer tal circunstancia a su empleador. Basta con que notifique que se encuentra incapacitado, sin que resulte necesario que indique con precisión la causa -esto es el tipo de enfermedad o accidente-, que podría incluso desconocer, ya que para el propósito de la notificación bastará con que el empleador conozca aquella circunstancia, que es la que le permitirá efectuar el control. (Ackerman - Tosca, “Tratado de Derecho del Trabajo”, Tomo VI, Rubinzal-Culzoni Editores, 2009, p. 484 y ss)” (Sent. N° 19 de fecha 16/02/2018 en autos: “SPAGNOLO MILENA EVELIN C/ENTRENIMIENTO Y SERVICIOS S.A. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/INDEMNIZACION, ETC.”, Expte. 1903/11). En otro orden de cosas, el quejoso yerra al interpretar que por intermedio del testigo señalado (Cadau) presentó a la empleadora el certificado médico que mandaba guardar reposo. El trabajador expuso al relatar los hechos en el escrito inicial (fs. 4vta.), que fue él en persona quien al reintegrarse a trabajar el día 26.12.13 quiso hacer entrega del certificado médico que justifica las inasistencias de los días 23 (jornada vespertina) y 24/12, y la patronal se negó a recibirlo, por lo que al ser anoticiado de la sanción, con la consecuente pérdida de salarios, se vio obligado a transcribir el contenido del mismo en el TCL N° … de fecha 03.01.214 cursado a la empleadora, solicitando se tenga por justificadas las inasistencias de los días 23 y 24.12.13 y se abstenga de descontar los haberes en dichas jornadas.- De las probanzas hasta aquí examinadas, concluyo en que ha quedado demostrado que el actor ha dado aviso oportuno de la enfermedad que le impidió concurrir a trabajar de conformidad a lo normado en el art. 209 de la LCT, poniendo a disposición del empleador el certificado médico respaldatorio, luego comunicado mediante el TCL N° … de fecha 03.01.214. En todo caso, la demandada tenía la facultad de ejercer el debido control y no lo hizo. Cabe reiterar que el aviso cumple la finalidad de permitir al patrono la posibilidad de diagramar las tareas de su empresa, considerando la ausencia y eventual reemplazo del trabajador, y de efectuar el control médico previsto por el art. 210 de la LCT. En cuanto al agravio que gira en torno a la comunicación de sanción disciplinaria de fecha 30.12.13 de cinco (5) días de suspensión por las inasistencias de los días 23 y 24 de diciembre de 2013, si bien se puede constatar que los Sres. Da Cunha y Blanco, a fs. 228 y 229 han venido a reconocer sus firmas insertas en la mentada comunicación que firmaran a ruego del actor, con lo cual se intenta demostrar que el accionante tomó conocimiento de la misma, dicha circunstancia en nada modifica lo que vengo exponiendo, atento a que tal medida sancionatoria (cuestionada por el actor), resulta incausada por haberse demostrado el cumplimiento por parte del trabajador de la obligación impuesta por el art. 209 LCT. Asimismo resta agregar que dicha medida sancionatoria, contrariamente a lo aducido por el quejoso, ha sido cuestionada por el actor según surge de los términos expuestos en el TCL N° … del 03.01.14, dentro del plazo establecido en la ley de rito (art. 67 LCT). En definitiva, ha quedado demostrado que el trabajador anotició a la demandada el contenido del certificado médico del 23.12.13, transcribiendo en el cuerpo del TCL N° … de fecha 03.01.14 lo expusto por el médico tratante, por lo que estimo cumplida la obligación impuesta por el art. 209 LCT, deviniendo incausada la sanción de suspensión aplicada al Sr. Valenzuela en fecha 30.12.13. Ahora bien, habiendo quedado desarticulado el antecedente invocado en base a las consideraciones expuestas precedentemente corresponde analizar si el hecho determinante de la decisión rupturista adoptada por la demandada ha sido demostrado y, en su caso, si tuvo en la ocasión la envergadura suficiente como para justificar la decisión de extinguir en vínculo laboral. En primer lugar, en cuanto a la falta de respeto cometida hacia un superior jerárquico (Sr. Sergio Blanco), coincido plenamente con las inferencias realizadas por el sentenciante de origen. Se esfuerza el recurrente en remarcar que los testigos propuestos por su parte son contundentes al declarar acerca de la falta cometida por el actor. Sin embargo, no puede asignarse a las declaraciones de fs. 218/219, fs. 224/225, fs. 220/221 y fs. 226/227 la virtualidad que el quejoso pretende. La demandada alega como “agravante” para disponer el despido, la falta de respeto y consideración cometida por el actor hacia uno de sus superiores en la empresa en oportunidad de pedirle explicaciones sobre la inasistencia del día 21.1.14. Nótese que los testigos mencionados, al ser interrogados acerca del supuesto altercado ocurrido entre el actor y el Sr. Sergio Blanco, expresan que no presenciaron la discusión, vagamente refieren haber visto desde lejos unos “gestos” pero sin brindar mayores detalles como para concluir que se trataba del agravante al que hace referencia la carta de despido. Incluso alegan conocer los hechos por “comentarios”. Concretamente el testigo Sr. Hector Gomez declara: “me enteré por los rumores que circulan del personal, según los rumores la causa de la discusión fue el muchacho Pablo no le quiso dar explicaciones alguna porque había faltado a Sergio Blanco” (SEGUNDA REP.). En similar sentido depone el Sr. Sergio Gustavo Gómez cuando al ser interrogado respecto a su presencia en oportunidad en que el actor le faltare el respeto al Sr. Blanco manifiesta que no estuvo presente y textualmente dice: “a mí me comentó el Encargado” (SEXTA REP.) En especial el testigo Victor Alvarez -cuya declaración destaca el quejoso a fs. 274Vta.- al ser preguntado si sabe si el actor mantuvo algún altercado con personal de la empresa, manifiesta que: “tuvo un altercado con el encargado de él directamente, donde el encargado mismo nos comentaba a nosotros ese episodio”(CUARTA Preg.). Al requerirle precise el lugar donde ocurriera el altercado (SEGUNDA REP.) manifiesta que no sabe. Poco valor o fuerza probatoria puede adjudicarse a los dichos de los testigos referenciados, por constituir testimonios de oídas, de segundo grado, indirecto o referenciales, ya que la fuente de percepción no es el propio hecho objeto del mismo, sino otro testimonio.- Sobre el particular, la doctrina se ha encargado de remarcar que: “Los testigos tienen la obligación de señalar al juzgador aquellos aconteceres que han pasado en un momento determinado y que tuvieron ocasión de valorar como sucesos vividos y palpados, como realidades existentes en una época determinada, es decir que han presenciado o adquieren por directo y verdadero conocimiento de una cosa. En ello se encuentra su real valor. Él testigo de oídas se remite a lo que le anuncian o transmiten, pero no puede afirmar y mucho menos confirmar lo acontecido, por lo tanto sus afirmaciones quedan en el plano de lo personal sin significar aportes valiosos a los fines pretendidos.” (Conf. Reflexiones sobre la prueba testifical frente al contenido del acta 2147 de la Cámara de Apelaciones del Trabajo por CARLOS POSE, Derecho del Trabajo-1994-A, p. 505 y ss.). (Sent. N° 148 del 06/06/2018 en autos: “OJEDA JAVIER CARLOS ANIBAL C/JUFEC S.A. Y/O Q.R.R S/DESPIDO SIN CAUSA”, EXPTE. N° 120028/15).- Concordantemente, la jurisprudencia ha puntualizado: “Un testimonio tiene eficacia cuando se refiere a los hechos relevantes del pleito de los que el deponente ha tenido directa percepción sensorial. No vale lo que se sabe de oídas, es decir, vinculado con manifestaciones de otras personas, sean éstas terceros o las propias partes del juicio.” (Conf. Cám. 8° Civ. y Com. de Córdoba,13-2-92, L.C.C.1992-817).(Sent. N° 126 de fecha 03/07/2017 en autos: “CARBALLO OLIMPIO C/BENASULIN FORTUNATO S/IND.; ETC.”, EXPTE. N° 115883/15).- A mayor abundamiento, cabe destacar que la fecha del suceso señalada por los testigos difiere con la mencionada por la patronal. Los testigos son contestes al señalar como fecha del altercado el mes de diciembre. El Sr. Hector Jose Gomez expresa: “puedo asegurar que era sobre un fin de año, si porque había mucho movimiento”(PRIMERA REP.). En similar sentido declara el Sr. Sergio Gustavo Gómez quién acota que la fecha en que ocurrió el inconveniente con el Encargado que relata en sus respuestas anteriores, fue “en diciembre de 2014, las fiestas, era, él había faltado unos días antes, 23 y 24, él no vino a trabajar” (PRIMERA REP.). Las contradicciones señaladas restan credibilidad a los mentados testimonios, concluyendo que el “agravante” mencionado por la demandada para justificar la decisión rupturista no ha quedado demostrado. En definitiva, habiéndosele atribuido al Sr. Jorge Pablo Valenzuela una conducta concreta sucedida el día 22.01.14, sin aportar pruebas que favorezcan a comprobar el accionar imputado en el “sub-lite”, el agravio debe ser rechazado. Ninguna consideración merece el intento del quejoso en restarle valor probatorio a las testimoniales aportadas por el actor, coincidiendo con las merituaciones que hiciera el juez de origen siendo correcto el valor asignado a los mismos. Sobre todo teniendo en cuenta que la carga de la prueba de la justa causa invocada en la misiva rescisoria estaba a cargo de la accionada quien no ha podido demostrarlas. En casos análogos ha dicho esta Alzada: “La justa causa debe ser acreditada por quien la invoca. En los casos de despido directo impugnado por el trabajador la prueba está a cargo del demandado. Si bien esto parece contradecir la regla “actori incumbit probatio”, la dificultad de suministrar la prueba de un hecho negativo - inexistencia de justa causa- hablaría por sí sola en favor de la inversión. Pero en realidad no se trata de una inversión de la prueba. El trabajador despedido tiene derecho a ser indemnizado, siempre que la cesantía no se funde en justa causa. Esta se presenta, pues, como una excepción que destruye o impide el nacimiento del derecho que se hace valer con la demanda y como tal excepción ha de ser probada por quien la alega.” (KROTOSCHIN, Conf. Tratado Práctico de Dcho. del Trabajo, V.I, 3ra. Ed., p. 504). (Sent. N° 169 de fecha 25/08/2017 en autos: “DIAS ROXANA BEATRIZ C/EL NUEVO EDEN SRL Y/U OTRO Y/O Q.R.R. S/INDEMINIZACION LABORAL” Expte. N° 116046/15).- Por ultimo, destaco que la decisión adoptada por la patronal devino apresurada, al no haber respetado el plazo previsto por el art. 57 de la LCT de aplicación analógica, rescindiendo el contrato al día siguiente de tomar conocimiento de los hechos informados por el Encargado Blanco, que no han sido demostrados. “La opción del despido debe constituir la medida extrema que, por drástica, responda a un hecho de tal gravedad que repulse toda posibilidad de continuar el contrato de trabajo. Las faltas anteriores no bastan para justificar un despido, debe existir y probarse un hecho actual sancionable que concluya con la ruptura del vínculo laboral. De conformidad a lo dispuesto por el art. 242 de la L.C.T. resulta injustificada la medida rescisoria dispuesta por el empleador si éste no acredita fehacientemente las supuestas faltas cometidas por el trabajador, máxime si se considera que aquél goza de la facultad de imponer sanciones disciplinarias (art. 67), potestad que debe ser utilizada como alternativa válida del despido.” (DT, 1998-A, 539).(Sent. N° 211 de fecha 02/10/2017 en autos: RODINI, FERNANDO JAVIER C/INSTITUTO NUEVO HORIZONTE Y/U OTRA Y/O Q.R.R. S/ IND.” Expte. 50.553).- En conclusión, la ponderación de las pruebas rendidas evidencian que la conducta injuriosa endilgada a la trabajadora no ha sido debidamente acreditada, lo que veda de todo sustento objetivo a la medida adoptada. En ese marco, la restrictividad y conexidad del material probatorio ha sido adecuadamente relevada y respetada por el judicante de grado; ante lo cual el recurrente se limita a insistir en la contraposición del propio criterio, reiterando posturas ya esgrimidas que nada agregan a la cuestión debatida.- Como corolario de lo reseñado, el remedio intentado no puede tener acogida, por lo que mociono la confirmación de la sentencia apelada con costas a la parte demandada vencida (art. 87, ley 3.540).- No cabe avanzar en otras consideraciones que se muestran inconducentes para hacer variar el resultado de la queja. Ha dicho esta Cámara, en criterio que comparto: “La ley no obliga al juez a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones, ni de refutar estas una por una, pues tiene amplia facultades para ordenar el estudio de los hechos y de las distintas cuestiones planteadas en forma metódica, asignándole el valor que corresponda a las que realmente lo tengan, prescindiendo de las que no influyan para formar convicción o no sirvan a los fines de la justa solución del pleito” (conf. CNCIV, Sala D, 20/12/67 E.D. t 23 pág. 485). Así votó.- A la misma cuestión, la Sra. Vocal, Valeria Chiappe, dijo: Que adhiere. Que, en consecuencia, se da por finalizado el presente Acuerdo, pasado y firmado por ante mí, Secretario autorizante, que doy fe.- Concuerda fielmente con su original obrante en el protocolo de Sentencias del corriente año. CONSTE.-
CARLOS MARIA PICCIOCHI RÍOS Secretario
SENTENCIA N° 177 Corrientes, 10 de julio de 2018.- Por los fundamentos de que instruye el Acuerdo precedente, SE RESUELVE: 1°) RECHAZAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada, confirmándose el fallo N° 10 obrante a fs. 250/263 y vta. en atención a los fundamentos vertidos en los Considerandos. 2°) Costas a la demandada vencida (art. 87 Ley 3540). 3°) REGULAR los honorarios profesionales del Dr. EDWIN E. HARVEY por la parte demandada como vencida, y del Dr. MIGUEL ANGEL GORO por la parte actora en calidad de vencedor, en un …% de los que se fijen en primera instancia, al cual deberá adicionarse el porcentaje del I.V.A. en caso que correspondiere (arts. 9 y 14 de la Ley 5822), con más el interés establecido en el art. 56 de la ley 5822 desde su regulación y hasta su efectivo pago. 4°) INSÉRTESE copia al expediente, regístrese y notifíquese. Fecho, vuelva a origen.-
Dra. VALERIA CHIAPPE Juez Cámara de Apelaciones en lo Laboral Corrientes Dr. GUSTAVO S. SÁNCHEZ MARIÑO Juez Cámara de Apelaciones en lo Laboral Corrientes CARLOS MARIA PICCIOCHI RÍOS Secretario 030890E |