JURISPRUDENCIA

    Despido con causa. Ilegitimidad. Reclamos del trabajador en sede administrativa. Pérdida de confianza. Pluriempleo

     

    No se ajustó a derecho el despido causado de la trabajadora, pues la empleadora fundó la pérdida de confianza en la alegación de hechos absolutamente falsos y en las graves imputaciones realizadas por la trabajadora en sede administrativa, cuando en realidad la actora reclamaba lo que creía que le correspondía.

     

     

    En la ciudad de Formosa, capital de la Provincia del mismo nombre, a los seis días del mes de Junio del año dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo los Sres. Jueces miembros de la Sala II del Excmo. Tribunal del Trabajo, bajo la Presidencia de la Dra. María Claudia Soto, siendo juez de trámite por subrogación legal la Dra. Griselda Olga Garcia y Vocales las Dras. María Claudia Soto y Diana Pamela Ifrán, también subrogantes legales, a los efectos de dictar Sentencia en estos autos. Con arreglo al sorteo practicado, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer voto la Dra. Griselda Olga García (Subrogante), segundo voto la Dra. María Claudia Soto (Subrogante) y tercer voto la Dra. Diana Pamela Ifrán (Subrogante). ANTECEDENTES: Promueve demanda laboral la Sra. Juana Elena Ferreyra, mediante presentación efectuada por su apoderado: el Dr. Ernesto Luis Montenegro, quien acredita personería con el Poder Especial agregado a fs. 01, contra los Sres.: Víctor Francisco Laprovitta y/o María del Carmen Trachta y/o Resonancia Magnética S.R.L y/o Diagnósticos Médicos S.A. y/o Imagen Médica S.R.L. y/o C.E.TE.M. S.R.L. y/o quienes resulten responsables. Indica que ingresó a laborar en relación de dependencia al servicio de los Dres. Ernesto Chiossi, Víctor Francisco Laprovitta y su cónyuge Sra. María del Carmen Trachta -entre otros-, en la empresa de servicios médicos "CETEM SRL" en fecha 12/02/2000, siendo contratada por la Sra. Trachta y asignada a cumplir funciones de maestranza en la empresa de servicios médicos propiedad de los demandados. Detalla que su labor consistía en limpiar y mantener la higiene de los consultorios externos, salas de espera, baños, garages, entradas al edificio, vereda, etc. y que la relación fue registrada en fecha 01/07/2003 en la categoría "maestranza". Relata que inicialmente el edificio era conocido como CETEM SRL., tratándose de una construcción de 10 metros de frente por 50 de fondo; que luego fueron adquiriendo terrenos colindantes, fondos, etc, hasta disponer de un gran edificio de dos plantas con entradas por Avda. Napoleón Uriburu y calle Fontana, donde funcionan las sociedades conformadas por las mismas personas: Trachta, Laprovitta y Chiossi. Manifiesta que junto a otras dos personas, debía realizar las tareas de limpieza de los sitios referidos, ocupados por las sociedades demandadas que funcionan en el mismo lugar, sito en Avda. Napoleón Uriburu Nº 765. Aclara que al ingresar acordaron que dependería de Resonancia Magnética SRL, que así fue registrada, siendo la Sra. Trachta y el Dr. Chiossi accionistas y socios gerentes de dicha empresa. Expresa que además realizaba tareas de enfermería como preparación de apósitos y gasas para colocar a los pacientes cuando se practicaban estudios como "histerosalpingografía" u otros exámenes médicos. Agrega que en los estudios realizados en general se utilizan gasas, apóstitos, etc.; por lo que higienizaba las heridas o el lugar del cuerpo en que debían realizar los estudios, y también lavaba la caja de histerosalpingografia. Manifiesta que cuando los empleados del sector Rayos X salían de vacaciones, era compelida a reemplazarlos, y que al ser despedida la enfermera Valeria Saleb los médicos le asignaron sus funciones. Añade que era obligada a realizar tareas fuera del domicilio laboral, como llevar a IASEP facturaciones mensuales, realizar compras para la limpieza y jugadas del Quini 6 requeridas por los patrones, etc. Señala que debía realizar trabajos con aparatos de Rayos X, colaborar en la atención y limpieza, pasar chasis, que éstas labores no se encontraban dentro de la función "maestranza" y que no se le proporcionaba chalecos de protección que los médicos sí se colocaban. Afirma que debía cumplir un horario que se extendía de 06:45 a 12,15 hs. y de 15:15 a 20 hs. de lunes a viernes y los sábados de 07,15 a 12 hs; que dicha situación motivó constantes reclamos, y que pese a los mismos esa situación se mantuvo. Pone de relieve que recibía un constante maltrato verbal de la patronal, especialmente del Dr. Laprovitta y su cónyuge Trachta, con actitudes discriminatorias y humillantes, lo que afectó su salud y la desestabilizó emocionalmente, perjudicando su reputación y autoestima. Sostiene que las empresas patronales incumplieron su obligación de hacer cesar el maltrato, por lo que peticiona se active la responsabilidad de los empleadores demandados conforme al art. 1109 del C.C. que señala que todo el que ejecuta un hecho que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro está obligado a reparar el perjuicio. Pone de manifiesto que en Diciembre de 2013 acudió a la Subsecretaría de Trabajo y reclamó verbalmente que inspeccionen sus condiciones de trabajo; que acudieron al CETEM, se reunieron con los socios propietarios, se retiraron y todo siguió igual. Relata que en fecha 09/06/2014 reclamó al Dr. Ernesto Chiossi, en su condición de socio-gerente, que limiten su jornada a ocho horas y modifiquen el trato con ella y paguen horas extras trabajadas; y que éste autorizó la reducción horaria, estableciendo su jornada desde las 07:30 a 11:30 hs. y de 15:30 a 19:30 hs, al mismo tiempo que le manifestó estaban buscando la forma de abonar las hora extras adeudadas. Indica que reiteró sus reclamos sin obtener respuestas, por lo que efectuó denuncia ante la Subsecretaría de Trabajo, dando lugar al Expte. Adm. Nº 2.438-F-14, en el cual solicitó la intervención de la Dirección de Trabajo para la determinación de la jornada laboral a cumplir en el futuro; pago de horas extras y aportes previsionales adeudados; se rectifique antigüedad real de la relación; cese el maltrato y hostigamiento psicológico laboral; indemnización por el maltrato psicológico y pago de todo rubro laboral que por derecho corresponda. Asevera que la Dirección de Trabajo fijó audiencia para el 08/09/14, a la que concurrió la Dra. Ivonne Olmedo en su condición de apoderada de las empresas demandadas. Sostiene que en el desarrollo de esa audiencia su letrado patrocinante hizo uso de la palabra ratificando sus reclamos, manifestando se le había hecho escuchar que en razón del planteo administrativo no la querían más en la empresa y que habían decidido despedirla ofreciéndole la suma de $75.000 como indemnización, que rechazó la misma quedando en una situación indefinida ante el riesgo de ser despedida sin justa causa y que sea armada alguna pretendida justa causa en fraude laboral. La demandada negó las acusaciones y solicitó la clausura de la instancia. Agrega que el mismo día, los socios gerentes de Resonancia Magnética S.R.L, Sra. Trachta y Dr. Chiossi remitieron CD... con sello de imposición del 08/09/14, notificando su despido aduciendo fraudulentamente justa causa en consideración a la alegación de hechos absolutamente falsos y graves imputaciones realizadas en sede de la Subsecretaría de Trabajo, entendiendo constituían grave violación al principio de buena fe y pérdida de confianza. Pusieron a su disposición liquidación final y certificados de trabajo en sede de la empresa. Considera que la actitud de la accionada viola las obligaciones de los arts. 62 y 63 de la ley 20744. Refiere que contestó la Carta Documento mediante TCL CD ... expedido el día 10/09/14, rechazando los argumentos y acusaciones de la patronal por falaces y maliciosos, intimando conforme art. 2 ley 25.323 a que en el término de cinco días se le abone la liquidación final comprensiva del pago de las indemnizaciones del art. 245, 232, 233, de las horas extras adeudadas desde el 12/02/00 y demás rubros laborales. Manifiesta que se realizó una audiencia el día 28/10/14, a fines de solucionar el conflicto generado al haber sido despedida, donde la abogada de Resonancia Magnética SRL desconoció el despido sin causa y abonó la suma de $7.747,00 como liquidación final, por lo que solicitó la clausura de la instancia administrativa. Impugna la fecha de inicio de la relación inserta en los recibos por falsa. Impugna también el contenido de la Carta documento de despido por resultar inexistente la causal, así como los motivos expuestos como casuales, entendiendo carecen de entidad suficiente para legitimar el despido de una persona que trabajó más de quince años aguantando y tolerando múltiples violaciones a sus derecho, en razón del maltrato y violencia psicológica que ejercían sobre la misma. Funda el derecho en el CCT del sector, art. 8 de la Ley 24.013, 25.323, 25.561, arts. 17, 18, 75 inc 22 de la CN., art 2 inc "b" de la ley 20.744, art. 4027 inc. 3º de CC y art 8 inc. 1º del Pacto de San José de Costa Rica. Legislación y jurisprudencia que entiende aplicable. Ofrece pruebas: confesional, declaración informativa, documental, testimonial, instrumental, informativa e informativa en subsidio. Solicita exhibición de libros laborales. Peticiona se autorice aumento de testigos ofrecidos y se imponga a los demandados en razón del sistema de cargas probatorias dinámicas la carga de probar la falsedad de lo expuesto. Solicita se haga lugar a la demanda condenándose a las accionadas al pago de lo reclamado, con honorarios y costas judiciales. Hace reserva del caso federal. A fs. 27/40 la parte accionante presenta planilla y amplía demanda, considera que el Dr. Víctor Francisco Laprovitta y/o la Sra. Trachta y/o las personas jurídicas demandadas: Imagen Médica S.R.L., Resonancia Magnética S.R.L., Diagnóstico Médica S.R.L.y Cetem S.R.L., resultan solidariamente responsables del pago de la liquidación final por cuanto tienen el mismo domicilio y fueron beneficiados por la labor de su mandante, quien por una cuestión administrativa interna estaba registrada como empleada de Resonancia Magnética SRL. Añade que los socios gerentes demandados actuaban realmente como verdaderos propietarios unipersonales en el rol patronal. Entiende que al notificarle el Dr. Chiossi, mediante nota que adjunta de fecha 09/06/14, la modificación de horarios, reconoce éste se trató de un "cambio" en las condiciones de trabajo, ratificando dicha nota sus afirmaciones. Adjunta copia del Acta labrada ante la Subsecretaría de fecha 08/09/14. Amplia pruebas: confesional, documental, testimonial, informativa y pericial caligráfica en subsidio. Solicita inspección ocular. Practica planilla de liquidación, ascendiendo los rubros discriminados a fs. 30vta./39 a la suma de Pesos setecientos sesenta mil setecientos veinticuatro con veintisiete centavos ($760.724,27). Peticiona se tenga por ampliada la demanda, por practicada planilla, y solicita la aplicación de una sanción conjunta y solidaria a los demandados y sus representantes letrados para el eventual caso que asuman posibles actitudes dilatorias y/o injustificados argumentos perjudicando la posibilidad de percibir en el menor tiempo posible el dinero que le corresponde por el despido sin justa causa, obligándolos al pago de $50.000. Solicita se haga lugar a la demanda, condenado a los demandados en forma solidaria al pago reclamado o la suma que se determine con intereses y costas. Hace reserva del caso federal. A fs. 41 se tiene por iniciada formal demanda contra los Sres. Víctor Francisco Laprovitta y/o María del Carmen Trachta y/o Resonancia Magnética S.R.L. y/o Diagnósticos Médicos S.A., y/o CETEM S.R.L., y/o Imágen Médica S.R.L. y se fija audiencia en los términos previstos por los arts. 34 y 35 del CPL. A fs. 120 obra Acta Nº 200/15 de fecha 20/11/15 que da cuenta de la celebración de la audiencia fijada, a la que asiste la actora: Sra. Juana Elena Ferreyra junto a su apoderado el Dr. Ernesto Luis Montenegro y por los demandados: Sres. Víctor Francisco Laprovitta, María del Carmen Trachta, Resonancia Magnética SRL., Diagnósticos Médicos S.A., CETEM SRL e Imagen Médica SRL., el Dr. José Luis Fernández en calidad de apoderado, conforme copias de Poderes Generales adjuntas a fs. 56/58, 67/69, 76/78, 85/87, 94/96 y 103/105, respectivamente. Ante la falta de conciliación, los accionados contestan demanda. En el escrito agregado a fs. 61/66, el demandado: Sr. Víctor Francisco Laprovitta, por intermedio de su apoderado Dr. José Luis Fernández, plantea excepción de falta de legitimación pasiva y contesta demanda en subsidio, realizando una negativa general y particular de los hechos contenidos en el escrito postulatorio. Opone excepción de falta de legitimación pasiva como defensa de fondo y funda la misma en la errónea imputación que se le efectúa como titular de la acción cuando de la lectura de la demanda surge que ésta va dirigida contra las firmas Resonancia Magnética SRL., Diagnósticos Médicos S.A., CETEM SRL y otras que no le pertenecen, de las cuales no es accionista y por tanto se halla exento de responsabilidad a los efectos laborales. Advierte que no se imputa hecho alguno a su parte, que nunca recibió intimación de la actora, no daba órdenes, no pagaba salarios ni existía característica alguna que tipificara una relación de dependencia laboral pues en definitiva, no era su empleador ni la actora efectuó tareas en su beneficio. Entiende que los hechos relatados demuestran que la tarea prestada por la titular de la pretensión fue a favor de Resonancia Magnética SRL, por lo que atento al art. 344 inc. 3 del CPCC no es sujeto pasivo de la relación. Considera esclarecedora la documental acompañada de la cual surge que hallándose inscripto en la categoría G de Monotributo, ejerce servicios de la medicina como especialista en Diagnósticos por imágenes atendiendo en la clínica CETEM, y facturando por sus servicios conforme la normativa vigente. Reitera que no tiene participación societaria y que sólo ejerce la medicina. Subsidiariamente contesta demanda, reiterando los argumentos plasmados en la excepción y aseverando que desconoce en absoluto a la actora. Reafirma que nunca existió contrato de trabajo a tenor del art. 21 TCL. Agrega que las manifestaciones de la demandante respecto que realizaba tareas de enfermera y que recibió tratos humillantes, etc, no tienen sustento y surgen de un afán de enriquecimiento ilegitimo. Impugna planilla de liquidación y documentales. Ofrece pruebas: informativa, documental. Funda en derecho. Peticiona se dicte sentencia y se rechace la acción incoada. En el escrito agregado a fs. 71/75, la co- demandada: Sra. María del Carmen Trachta, por intermedio de su apoderado: Dr. José Luis Fernández, plantea excepción de falta de legitimación pasiva y contesta demanda en subsidio, realizando una negativa general y particular de los hechos contenidos en el escrito de demanda. Opone excepción de falta de legitimación pasiva como defensa de fondo y funda la misma en la errónea imputación que se le efectúa como titular de la acción cuando de la lectura de la demanda surge que ésta va dirigida contra las firmas Resonancia Magnética SRL., Diagnósticos Médicos S.A., CETEM SRL y otras que no le pertenecen, de las cuales es accionista, desempeñándose como gerente de la S.R.L. y/o Presidente de la S.A. y en consecuencia está exenta de responsabilidad a los efectos laborales. Advierte que no se imputa hecho alguno a su parte, que nunca recibió intimación de la actora, no daba órdenes, no pagaba salarios ni existía característica alguna que tipificara una relación de dependencia laboral pues en definitiva, no era su empleadora ni la actora efectuó tareas en su beneficio. Entiende que los hechos relatados demuestran que la tarea prestada por la titular de la pretensión fue a favor de Resonancia Magnética SRL, por lo que atento al art. 344 inc. 3 del CPCC no es sujeto pasivo de la relación. Considera resultará esclarecedora la documental solicitada, que demostrará la composición social de Resonancia Magnética S.R.L y el Acta del libro respectivo del cual surge su carácter de socia gerente de dicha empresa. Entiende no existe prueba que permita atribuirle responsabilidad conforme al art. 54 de la ley societaria. Contesta demanda en subsidio con iguales argumentos a los plasmados en la excepción de falta de legitimación pasiva. Señala que conoce a la actora producto de su contratación por medio de Resonancia Magnética SRL, pero que no la despidió ni con justa causa ni sin ella, que jamás recibió intimación alguna ni dio órdenes a título personal, no abonó salario, etc., por lo que concluye no existió contrato de trabajo a tenor del art. 21 LCT. Impugna planilla de liquidación. Ofrece pruebas: informativa y documental. Funda en derecho. Peticiona se dicte sentencia y se rechace la acción incoada en su contra. En el escrito agregado a fs. 80/84, la co- demandada Imagen Médica SRL, por intermedio de su apoderado Dr. José Luis Fernández, plantea excepción de falta de legitimación pasiva y contesta demanda en subsidio, realizando una negativa general y particular de los hechos contenidos en el escrito inicial. Opone excepción de falta de legitimación pasiva como defensa de fondo y funda la misma en la errónea imputación que se le efectúa como titular de la acción cuando de la lectura de la demanda surge que ésta va dirigida contra la firma Resonancia Magnética SRL., la cual era la verdadera empleadora y por tanto se halla exenta de responsabilidad a los efectos laborales. Advierte que no se imputa hecho alguno a su parte, que nunca recibió intimación de la actora, que no fue su empleadora y niega que la actora efectuara tareas en su beneficio. Entiende que los hechos relatados demuestran que la tarea prestada por la titular de la pretensión fue a favor de Resonancia Magnética SRL, por lo que atento al art. 344 inc. 3 del CPCC no es sujeto pasivo de la relación. Contesta subsidiariamente demanda, haciendo hincapié en que es una sociedad ajena a la pretendida relación, que tiene como objeto social la prestación de servicios médicos en todos sus aspectos y particularmente el diagnóstico por imagen a través de tomografías computadas y/u otras formas que incorpore la moderna tecnología médica, entre otras funciones expresados en el art. 2 de la escritura constitutiva. Manifiesta que su constitución data del 15/10/1992 por instrumento privado e inscrita en el Registro Público de Comercio bajo el Nº 2693 el 18/11/1992, modificándose su composición y las gerencias a lo largo del tiempo. Aclara que si bien existe una identidad de domicilios con las demás sociedades demandadas, posee sus propios espacios, empleados y facturación. Impugna planilla de liquidación. Ofrece pruebas: informativa y documental. Designa absolvente. Funda en derecho. Peticiona se dicte sentencia y se rechace la acción incoada en su contra, con costas. En el escrito agregado a fs. 89/93, la demandada CETEM SRL., por intermedio de su apoderado Dr. José Luis Fernández, plantea excepción de falta de legitimación pasiva y contesta demanda en subsidio, realizando una negativa general y particular de los hechos contenidos en el escrito de demanda. Opone excepción de falta de legitimación pasiva como defensa de fondo y funda la misma en la errónea imputación que se le efectúa como titular de la acción cuando de la lectura de la demanda surge que ésta va dirigida contra la firma Resonancia Magnética SRL., verdadera empleadora de la actora y que por tanto se halla exenta de responsabilidad a los efectos laborales. Advierte que no se imputa hecho alguno a su parte, que nunca recibió intimación de la actora, que no era su empleadora y que la actora no efectuó tareas en su beneficio. Entiende que los hechos relatados demuestran que la tarea prestada por la titular de la pretensión fue a favor de Resonancia Magnética SRL, por lo que atento al art. 344 inc. 3 del CPCC no es sujeto pasivo de la relación. Contesta subsidiariamente demanda, afirmando que su constitución data del 22/08/01 por Escritura Pública ... y que fue inscripta en el Registro Público de Comercio bajo el Nº ... el 11/06/02, por lo que mal podría contratar a la actora el 12/02/2000. Impugna planilla de liquidación. Ofrece pruebas: informativa, documental. Designa absolvente. Funda en derecho. Peticiona se dicte sentencia y se rechace la acción incoada. En el escrito agregado a fs. 98/102, la co-demandada Diagnóstico Médico S.A., por intermedio de su apoderado Dr. José Luis Fernández, plantea excepción de falta de legitimación pasiva y contesta demanda en subsidio, realizando una negativa general y particular de los hechos contenidos en el escrito inicial. Opone excepción de falta de legitimación pasiva como defensa de fondo y funda la misma en la errónea imputación que se le efectúa como titular de la acción cuando de la lectura de la demanda surge que ésta va dirigida contra la firma Resonancia Magnética SRL., verdadera empleadora y por tanto se halla exenta de responsabilidad a los efectos laborales. Advierte que no se imputa hecho alguno a su parte, que nunca recibió intimación de la actora, que no fue su empleadora ni la actora efectuó tareas en su beneficio. Entiende que los hechos relatados demuestran que la tarea prestada por la titular de la pretensión fue a favor de Resonancia Magnética SRL, por lo que atento al art. 344 inc. 3 del CPCC no es sujeto pasivo de la relación. Contesta subsidiariamente demanda. Sostiene que es una sociedad totalmente ajena a la pretendida relación laboral; que tiene como objeto social dedicarse, por cuenta propia o de terceros o asociados a terceros, a la prestación de servicios profesionales especializados en medicina a través de la instalación y explotación de un establecimiento médico general y de otros establecimientos asistenciales médicos quirúrgicos, prestando servicios integrales de salud. Especialmente, se dedica al diagnóstico por imagen, rayos X con equipos de radiografías, ecografías, tomografías y/u otras, todos ellos expresados entre otras funciones en el art. 3 de la escritura constitutiva. Agrega que la constitución data del 29/11/1994 Escritura Nº ..., Inscripta bajo el Nº ... del Registro Público de Comercio el 20/12/1994 modificándose posteriormente tanto su composición como el Directorio. Impugna planilla de liquidación. Ofrece pruebas: informativa y documental. Designa absolvente. Funda en derecho. Peticiona se dicte sentencia y se rechace la acción incoada. En el escrito agregado a fs. 113/119vta., la firma demandada: Resonancia Magnética S.R.L, por intermedio de su apoderado: Dr. José Luis Fernández, contesta demanda realizando una negativa general y particular de los hechos contenidos en el escrito de demanda. Expresa que la actora ingresó a laborar en fecha 01/07/03 como personal de limpieza con categoría y tareas afines a tal función conforme surge acreditado con los recibos de sueldo acompañados por la accionante y con la constancia del Trabajador emitida por la AFIP que acompaña. Pone de relieve que resulta imposible que la Sra. Ferreyra ingresara a laborar bajo las órdenes de CETEM SRL el día 12/02/2000, pues dicha firma a tal fecha no existía y recién fue inscripta en el Registro Público de Comercio el 11/06/2002. Sostiene que en realidad la accionante ingresó como dependiente de la empresa Resonancia Magnética SRL en fecha 01/07/2003. Explica que la clínica donde funciona la sociedad hoy demandada ya se encontraba construida en una gran totalidad en 1998, según consta en Expte. Municipal D 179/98 Res. 573/98, por lo que mal podría expresar la actora que sólo era una construcción de 10x50 mts., aclara que para su ingreso en 2003 ya se encontraba construido más del 90% del actual instituto. Indica que las tareas de la demandante consistían en limpiar los consultorios externos, salas de espera, baños, entradas del edificio y todo lo vinculado a la limpieza. Niega que realizara tareas de enfermería y sostiene que en ningún sector del instituto compuesto por diferentes sociedades se realizan tales actividades. Aclara que el estudio de "histerosalpinografía" es poco frecuente y no necesita materiales como apósitos o gasas, ya que se utiliza material descartable, y que menos podría hacer limpieza de instrumentos como la caja de histerosalpinografia ya que ésta dejó de usarse hace años. Niega que la enfermera Valeria Saleb fuera empleada suya. Sostiene es falso que la actora realizara salidas de su lugar de trabajo por motivos extraños a la limpieza, ya que había personal idóneo para ello. Asegura que la parte de limpieza está compuesta por diferentes personas de acuerdo al sector y que cada sociedad posee su propio plantel no sólo de administrativos sino también de servicios de limpieza. Aclara que cada sociedad posee dos empleados encargados de limpieza, que se reparten los diferentes sectores a su cargo, y que el amplio sector de resonancia magnética se encuentra dividido entre la calle Napoleón Uriburu y parte de sector de la calle Fontana, siendo imposible que menos de una persona realice las tareas de limpieza del mismo. Indica que el horario laboral de la demandante era de 07:00 a 11:00 hs y de 15:00 a 19:00 hs y los sábados de 08:00 a 12:00 hs y que ante un pedido verbal de la Sra. Ferreyra al gerente Dr. Chiossi, se le modificó el horario que pasó a ser de 07:30 a 11:30 hs y 15:30 a 19:30 hs, y sábados de 08:00 a 12:00 hs; lo que fue notificado y aceptado por la actora. Niega el maltrato verbal que sostiene haber sufrido la parte actora en demanda, aseverando que el Dr. Laprovitta ejerce la actividad médica, pasa más horas dentro de su consultorio que fuera de él y no tenía injerencia ni manejo con el personal; que la Sra.Trachta prácticamente no se ocupa del personal, hallándose abocada a lo administrativo, proveedores, obra social y otras labores dentro del instituto; siendo el Dr. Chiossi quien más conocimiento e interacción tenía con el personal. Entiende resulta ello una invención de la actora, sin probanzas que ameriten aplicar el art 1109 del C.C. alegado. Manifiesta que la única y verdadera causal de despido directo la constituye la injuria sufrida por su parte a consecuencia de la violación al principio de buena fe y pérdida de confianza hacia la actora, motivada por la alegación de hechos falsos y graves imputaciones realizadas el 08/09/14 en sede de la Subsecretaría de Trabajo e incumplimientos graves e irregularidades puestas de manifiesto por la actora en el ejercicio de sus funciones. Afirma que la actora nunca se destacó por su contracción al trabajo, que incurrió en deslealtad aduciendo cuestiones falsas (reclamos inexistentes, supuestos hostigamientos psicológicos, falta de pago de aportes, fraude laboral, etc.) que impidieron la prosecución del vínculo y que todo ello culminó, no sólo en el despido con causa, sino también en el pago por liquidación final por la suma de $7.477,00, cuyo recibo acompaña y con la entrega del correspondiente certificado de trabajo recibido por la accionante. Indica que notificada la actora del despido mediante carta documento, contestó en fecha 10/09/2014 rechazando el mismo por entender que el despido obedecía a su reclamo por adecuación horaria y horas extras, calificando ello de increíble por cuanto la trabajadora venía usufructuando un nuevo horario desde junio, al cual se accedió sin problemas por la gerencia. Entiende existió un obrar contrario a derecho de la actora, que desplaza el principio de conservación del contrato del art. 10 de la LCT y que de las manifestaciones vertidas surge que pretende una ventaja económica sin sustento, faltando a sus deberes de diligencia, lealtad y buena fe (art. 64 y 65 LCT). En cuanto a la posibilidad de extender la responsabilidad en forma solidaria a personas diferentes de la sociedad comercial empleadora, considera carece de respaldo normativo pues en el caso no existe fraude ni multiplicidad de empleadores, pues el único y real empleador fue siempre Resonancia magnética S.R.L., quien contrató a la actora, abonó su salario y la despidió por justa causa. Impugna testigos propuestos por la parte actora, así como el ofrecimiento de declaración informativa. Impugna planilla de liquidación practicada. Funda en derecho. Ofrece pruebas: testimonial, documental, informativa y pericial caligráfica. Designa absolvente. Peticiona se dicte sentencia y se rechace la acción incoada, con costas. A fs. 122/124vta, 125/128, 129/131 y 132/135, obran contestaciones de la parte actora de los traslados conferidos respecto de la documental acompañada y excepciones opuestas. A fs. 137/139, mediante Resolución del Juez de la Causa N° 16/16 se abre la causa a prueba y se fija fecha de audiencia de vista de causa. A fs. 140/141 la parte actora cumplimenta emplazamientos del Tribunal. A fs. .../143vta la accionante plantea recurso de revocatoria contra la Res. Nº 16/16 cuestionando la fecha fijada de audiencia, la limitación del número de testigos y la denegación de producción de la prueba de inspección ocular. A fs. 149/150 obra A.I. Nº 128/16 donde se rechaza el recurso de revocatoria interpuesto a fs. .../143vta confirmando en todas sus partes la Res. Nº 16/16. A fs. 152 se amplía la resolución de fs. 137/139, al haber dado la actora cumplimiento a requerimientos allí indicados. A fs. 178 la demandada Resonancia Magnética SRL., acompaña los Libros laborales, los cuales fueron reservados en Sobre Nº 10/2017, conforme constancia de fs. 178vta. A fs. 179 luce agregado informe de OSDE. A fs. 181 consta informe de la Federación Médica de Formosa. A fs. 182 se fija audiencia de conciliación (art. 26 CPL) a la que asisten la actora: Sra. Juana Elena Ferreyra junto a su apoderado el Dr. Ernesto Luis Montenegro, y por los co- demandados: el Dr. José Luis Fernández, tal como da cuenta el Acta de Audiencia Nº 08/17 de fs. 243. A fs. 184/187, 188/193, 194/198 obran informes de AFIP. A fs. 199/219 y 220/242 consta informe de A.T.S.A. A fs. 248/250 y 251/255 han sido agregados informes del Registro Público de Comercio. A fs. 256 y vta., por encontrarse vacante el cargo de un Juez de esta Sala II, se ordena la integración en el 3º voto con el Presidente de la Sala III y/o su subrogante legal, quedando integrado el Tribunal de la siguiente manera: 1º voto Dra. Griselda Olga Garcia (Subrogante), 2º voto Dra. María Claudia Soto (Subrogante) y 3º Voto Dr. Diana Pamela Ifrán (Subrogante). A fs. 257/259 obra Informe de la Subsecretaría de Trabajo adjuntando Exptes. Administrativos Nº 2662-F-14 y 2438-F-14, que se reservan en Sobre Nº 15/17. A fs. 301/302, consta informe de la Actuaria sobre pruebas producidas y a producirse en la audiencia. A fs. 305/329 y 332 y vta obran pliegos de absolución de posiciones, pliegos interrogatorios y Acta de celebración de la Audiencia de Vista de Causa. A fs. 335/338vta. consta el Veredicto N° 09/17 emitido por esta Sala, con lo que estos autos se hallan en estado de dictar Sentencia. A su turno la Dra. Soto dijo que: se adhiere al relato de la causa que antecede. En este estado la Dra. Griselda García propone considerar y votar por separado las siguientes cuestiones: a) ¿Es procedente la demanda? b) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A la primer cuestión la Dra. García dijo: Promueve demanda laboral la Sra. Juana Elena Ferreyra reclamando a los Sres.: Víctor Francisco Laprovitta y María del Carmen Trachta y a las firmas: Resonancia Magnética S.R.L., Diagnósticos Médicos S.A., Imagen Médica S.R.L. y C.E.TE.M. S.R.L. la suma de Pesos setecientos sesenta mil setecientos veinticuatro con veintisiete centavos ($760.724,27) en concepto de indemnización por despido sin justa causa, preaviso, indemnizaciones arts. 1 y 2 Ley 25.323, horas extras al 50% e indemnización por daño moral. El demandado: Sr. Víctor Francisco Laprovitta, plantea excepción de falta de legitimación pasiva, niega vínculo laboral con la accionante, sostiene que ejerce servicios de medicina como especialista en diagnósticos por imágenes atendiendo en la clínica CETEM, facturando por sus servicios conforme la normativa vigente. La co- demandada: Sra. María del Carmen Trachta, opone excepción de falta de legitimación pasiva, niega relación laboral con la accionante, asevera ser socia y/o accionista, Presidente de la S.A. y gerente de las S.R.L. demandadas y manifiesta no existe prueba alguna que permita atribuirle responsabilidad conforme al art. 54 de la ley societaria. La co- demandada: Imagen Médica S.R.L., plantea excepción de falta de legitimación pasiva. Niega relación laboral con la demandante. Asevera que su objeto social es la prestación de servicios médicos en todos sus aspectos y particularmente el diagnóstico por imagen a través de tomografías computadas y/u otras formas que incorpore la moderna tecnología médica. Aclara que si bien existe una identidad de domicilios con las demás sociedades demandadas, posee sus propios espacios, empleados y facturación. La co- demandada: CETEM S.R.L. plantea excepción de falta de legitimación pasiva, afirmando que su constitución data del 22/08/01 por Escritura Pública  ... y que fue inscripta en el Registro Público de Comercio bajo el Nº ... el 11/06/02, por lo que mal podría haber contratado a la actora el 12/02/2000. Niega relación laboral con la accionante. Afirma que si bien existe una identidad de domicilios con las demás sociedades demandadas, posee sus propios espacios, empleados y facturación. La co-demandada: Diagnóstico Médico S.A., plantea excepción de falta de legitimación. Sostiene dedicarse por cuenta propia o de terceros o asociados a terceros, a la prestación de servicios profesionales especializados en medicina a través de la instalación y explotación de un establecimiento médico general y de otros establecimientos asistenciales médicos quirúrgicos, prestando servicios integrales de salud y que especialmente se dedica al diagnóstico por imagen, rayos X con equipos de radiografías, ecografías, tomografías y/u otros. Niega relación laboral con la accionante. Aclara que si bien existe una identidad de domicilios con las demás sociedades demandadas, posee sus propios espacios, empleados y facturación. Finalmente, la co - demandada: Resonancia Magnética S.R.L, quien admite haberse hallado vinculada a la demandante a través de un contrato de trabajo, niega en cambio la fecha de ingreso, horarios y tareas aducidos por la Sra. Ferreyra en su demanda. Niega haberle ocasionado daño moral, sostiene que la desvinculación de la trabajadora obedeció a justa causa y que le fue abonada la pertinente liquidación final. Asegura además que cada sociedad co- demandada posee dos empleados de limpieza, que se reparten los diferentes sectores. Que así planteada la cuestión, corresponde analizar en primer lugar las excepciones de falta de legitimación pasiva opuestas por los co-demandados: Sres. Víctor Francisco Laprovitta y María del Carmen Trachta y por las firmas: Diagnósticos Médicos S.A., Imagen Médica S.R.L. y C.E.T.E.M. S.R.L. cuya consideración se difiriera para este estadio procesal (fs. 137). Al efecto es menester tener presente que "...la excepción de falta de legitimación para obrar importa la necesidad de verificar quienes están autorizados para requerir y obtener una decisión de fondo respecto de las pretensiones formuladas en la demanda, en cada caso concreto, y por lo tanto, si es posible resolver la controversia, que respecto a esas pretensiones existe en el juicio entre quienes figuran en él como partes: demandante, demandado o tercero, por revestir la condición de personas idóneas para discutir sobre el objeto concreto de la litis (conf. Brito Peret - Comadira Proc. Laboral en Prov. de Bs. As. p. 300 Ed. Astrea 1.995). El Veredicto recaído a fs. 335/338 vta. brinda el marco adecuado para resolver las excepciones planteadas, por cuanto en el mismo se tuvo por acreditada la relación laboral existente entre la accionante: Sra. Juana Elena Ferreyra y las firmas co-demandadas: Resonancia Magnética S.R.L., Diagnóstico Médico S.A., Imagen Médica S.R.L. para quienes prestara servicios en el centro de estudios médicos ubicado en Avenida Napoleón Uriburu Nº 765 de esta ciudad, y a partir de junio de 2.002 también para la firma Cetem S.R.L., con idéntico domicilio social - acápite 1) del Veredicto. Ello surge parcialmente de términos de demanda; de los informes del Registro Público de Comercio agregados a fs. 248/250 y 251/255 que dan cuenta que la totalidad de las empresas accionadas tenían su domicilio social en el edificio sito en Avenida Napoleón Uriburu N°765 de esta ciudad y poseen similares integrantes; de la respuesta afirmativa de los representantes legales de las firmas demandadas a tenor de las posiciones 1), 2) y 5) del pliego obrante a fs. 305/307 vta. al momento de absolver posiciones en la Audiencia de vista de causa; y de la declaración testimonial de los Sres. Benito José Chaparro, Rubén Martires Salinas, Carlos Adolfo Quintana y María del Valle Anaquín, ofrecidos por la parte actora y de los Sres. Alberto Jorge Capello, Diana Ayda Gayoso y Rossana Marcela Peart, propuestos por la parte co-demandada; quienes han sido contestes al señalar haber visto a la accionante prestar servicios en el instituto médico en el cual funcionan las mencionadas empresas, el cual es conocido con el nombre de "Cetem"- punto 1) del Veredicto. El testigo Chaparro, quien manifestó haber trabajado para Imagen Médica desde 1.992 como operador del tomógrafo, señaló haber visto a la accionante realizar tareas en el área de "Resonancia", en "Diagnóstico", en el sector de radiología, declaró también que tanto la accionante, su hermano de nombre Heleno Ferreyra y una señora llamada "Norma" trabajaban en la limpieza del instituto - acápite 1) del Veredicto. Si bien este testigo se encuentra comprendido en las generales de la ley por tener juicio pendiente con la parte demandada, cabe otorgar fuerza probatoria a sus dichos al haber sido corroborados éstos por la declaración de los demás testigos propuestos por la parte accionante. Así, el testigo Salinas, quien señaló haber trabajado para Imagen Médica S.R.L. durante 10 años desde 1.999 hasta 2.010, estar separado hace tres años de la hermana de Ferreyra con quien estuvo casado durante veinte años, sostuvo haber sido sereno de Cetem, e indicó que también realizaba tareas de mantenimiento, como albañil, pintor y jardinero; aseveró que "Norma", Heleno Ferreyra, y la accionante realizaban las tareas de limpieza del edificio, señaló que cada uno tenía un sector, que la demandante estaba en tomografía, sala de rayos, que en el frente estaba la otra señora (Norma), aclarando que cuando faltaba un empleado el otro tenía que cubrir y que los baños de adelante había que limpiarlos si o si. Por su parte, el testigo Quintana, quien sostuvo haber trabajado en Resonancia Magnética S.R.L. desde el año 98, 99 hasta 2006 declaró que el personal de limpieza estaba integrado por Heleno Ferreyra, "Norma" y por la demandante, aseguró que Juana Ferreyra limpiaba el sector de Resonancia donde él trabajaba, los pasillos de otros sectores, las salas de espera, la parte de adelante donde está el sector de neurología, los consultorios del primer piso, el sector de radiología, tomografía, ecografía e indicó que entre los empleados de limpieza se complementaban. La testigo Anaquín, quien manifestó haber trabajado en Diagnóstico Médico S.A. desde 2.008, 2009 durante dos años aproximadamente, declaró haber visto limpiar su sector a Juana Ferreyra, así como la planta alta del edificio, las salas de espera, señaló haberla visto limpiando pisos y en la sala de rayos también limpiando - acápite 1) del Veredicto. En cuanto a los testigos ofrecidos por la firma co-demandada: Resonancia Magnética S.R.L., el Sr. Capello, quien declaró ser médico cardiólogo, alquilar un consultorio desde 2.000 en el Cetem y concurrir a dicho centro tanto de mañana y como de tarde, sostuvo que veía a Ferreyra limpiando el área de Resonancia y los pasillos del instituto, aclaró que era "Norma" quien limpiaba los consultorios en los cuales él trabajaba. La testigo Gayoso, quien alquila un consultorio desde 2.000 y presta servicios médicos de su especialidad: mamografías a la firma Diagnóstico Médico S.R.L., declaró que veía a Ferreyra haciendo tareas de limpieza en el sector de tomografía, en "Imágen Médica", en "Resonancia", señaló también que había otro personal de maestranza de nombre Norma Torres - punto 1) del Veredicto. De las declaraciones testimoniales antes indicadas resulta claramente acreditado que la trabajadora no sólo hacía la limpieza del área en el cual funciona la firma Resonancia Magnética S.R.L., sino también en los otros espacios en los cuales prestaban servicios médicos las demás empresas demandadas así como en los lugares comunes a todas ellas, esto es en pasillos, baños y accesos del instituto médico que funciona en Av. Napoleón Uriburu Nº 765 de esta ciudad. Estos testimonios desvirtúan que la relación de dependencia fuera sólo con la firma Resonancia Magnética S.R.L., que tuviera registrada a la dependiente ante la AFIP (informativa de fs. 183/187 y 188/1936) así como en sus Libros laborales (reservados en Sobre Nº 10/17); debiendo tenerse presente al respecto que por aplicación del principio de primacía de la realidad para determinar tanto la existencia del vínculo laboral como las circunstancias de su desarrollo, más que a los aspectos formales debe estarse a la verdadera situación creada en los hechos, debiendo darse prevalencia a lo que surge de lo realmente acaecido por sobre las apariencias formales. Por otra parte, se toma particularmente en consideración que las co-demandadas: Imagen Médica S.R.L., Cetem S.R.L. y Diagnóstico Médico S.A., sostienen al oponer las excepciones de falta de legitimación pasiva que plantean, que cada empresa posee sus propios empleados de limpieza (fs. 80/84, 89/93 y 98/102, respectivamente) y sin embargo, no han acreditado en autos tales extremos. No ha sido probado que cada empresa demandada posea su propio plantel de limpieza, ni que dos empleados de cada sociedad se repartan los distintos sectores, como asevera la firma Resonancia Magnética S.R.L. en su contestación de demandada a fs. 113/119 - punto 1) del Veredicto. No presta sustento suficiente a estas afirmaciones la testimonial de la Sra. Peart, propuesta por la demandada Resonancia Magnética S.R.L., quien sostuvo ser Secretaria administrativa de Imagen Médica S.R.L. desde 1.994, cuando manifestó que "cada sociedad tiene su maestranza", pues al ser interrogada respecto al personal de limpieza de las otras sociedades que funcionan en el centro de salud, declaró no saber y sólo pudo precisar que Ferreyra hacía la limpieza de los pasillos en el sector de "Resonancia" y que había otros dos maestranzas de nombres: Norma Torres y Heleno Ferreyra, resultando llamativa la falta de conocimiento manifestada en su respuesta dada su antigüedad en el centro médico en el cual funcionan las empresas demandadas. De los hechos así acreditados se concluye que la Sra. Ferreyra prestó servicios en forma contemporánea e indistinta a favor de las firmas accionadas: Resonancia Magnética S.R.L., Diagnóstico Médico S.A., Imagen Médica S.R.L. y Cetem S.R.L; y más allá de la naturaleza de la vinculación entre tales empresas, dedicadas todas a la prestación de servicios médicos en el centro médico sito en Avenida Napoleón Uriburu Nº 765 de esta ciudad, surge claro que todas ellas funcionaban en el mismo lugar y que se beneficiaban con las tareas desempeñadas por la trabajadora; actuando las sociedades demandadas como "empleador" respecto a la accionante y en los términos del art. 26 de la L.C.T. En casos similares al presente, cuando distintas personas jurídicas utilizan, en forma conjunta y simultánea los servicios de una trabajadora, entiende la jurisprudencia nacional que "...al haber existido la utilización común de recursos humanos por las codemandadas, y por tratarse de una prestación única con pluralidad de empleadores, las involucradas deben asumir en forma conjunta las obligaciones emergentes de ese vínculo, aún en ausencia de maniobras fraudulentas o conducción temeraria, ya que la situación se encuentra alcanzada por el art. 26 LCT, el cual no exige la verificación de alguno de estos presupuestos para hacer extensiva la responsabilidad de las requeridas, con los alcances previstos en los arts. 690 y 699 Código Civil."(conf.CNAT Sala IX 31-3-2.011 Muscio, Cecilia Rosac/Varig S.A., Viacao Aérea Río Grandense y otros s/despido). En idéntico sentido se ha dicho que "...es evidente que las coaccionadas asumen en forma conjunta el rol de "empleador" (pluripersonal) que describe el art. 26 LCT. No se trata de contratos diferentes ni de dos empleadores directos ni de dos empresas que respondan solidariamente, sino de uno solo de carácter plural, en el cual dos personas jurídicas han utilizado en forma conjunta e indistinta los servicios de una trabajadora. De ese modo, la totalidad del objeto de las obligaciones laborales emergentes de ese único vínculo puede ser reclamada por la trabajadora in solidum a cualquiera de ellas, las que deben responder en forma solidaria" (conf. CNAT Sala I 28-3-2011 Ibañez, Teresa Azucena c/Universidad Abierta Interamericana y otro s/despido" citados por Ojeda, Raúl H. Jurisprudencia Laboral Nacional y de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires TI p.484 Rubinzal Culzoni). Por lo que, cabe concluir que las firmas accionadas deben responder en forma solidaria por las obligaciones derivadas del contrato de trabajo con la Sra. Ferreyra y en el carácter de empleador pluripersonal de aquélla; debiendo en consecuencia, desestimarse las excepciones de falta de legitimación pasiva planteadas por las co-demandadas: Diagnóstico Médico S.A., Imagen Médica S.R.L. y Cetem S.R.L, correspondiendo respondan éstas conjuntamente con la empresa Resonancia Magnética S.R.L. frente a la accionante y de conformidad a lo normado por el art. 26 del C.P.L. En este marco corresponde expedirse sobre la relación laboral aseverada en demanda como existente entre la accionante y los Sres. Víctor Francisco Laprovitta y María del Carmen Trachta, expresamente negada por éstos al contestar demanda oponiendo sendas excepciones de falta de legitimación pasiva. En autos ha quedado acreditado que la Sra. María del Carmen Trachta es socia gerente de la firma Resonancia Magnética S.R.L. desde el 06/03/2.002; Presidente de la empresa Diagnóstico Médico S.A. desde el 23/05/2.003; socia gerente de la sociedad Imagen Médica S.R.L. desde el 03/06/03 y socia gerente de la firma Cetem S.RL.; todas ellas vigentes a la fecha - punto 4) del Veredicto. También ha sido acreditado que el Sr. Víctor Francisco Laprovitta es Vicepresidente de la firma Diagnóstico Médico S.A. desde el 23/05/2.003 y que dicha sociedad se encuentra vigente a la fecha - acápite 5) del Veredicto. Sin embargo no ha sido acreditada la relación laboral invocada en demanda como existente entre la accionante y la Sra. María del Carmen Trachta; ello por falta de pruebas al respecto - punto 2) del Veredicto. Ni ha sido probada la relación laboral invocada en demanda como existente entre la accionante y el Sr. Víctor Francisco Laprovitta; también por falta de pruebas al respecto - acápite 3) del Veredicto. Debe tenerse en cuenta además en ambos casos las acreditaciones del acápite I) del Veredicto antes valoradas. Tampoco han sido invocados ni acreditados ninguno de los supuestos que autoricen a examinar la responsabilidad de los accionados en su condición de Socios Gerente y/o Presidente y/o Vicepresidente de las firmas demandadas en los términos previstos por la ley (arts. 54, 157 y 274 de la Ley 19.550), pues la acción incoada en su contra se funda en el hecho de actuar como propietarios unipersonales en el rol patronal (fs. 28); extremo este no acreditado en autos. Consecuentemente, toda vez que "... en el proceso laboral rigen las reglas del onus probandi, por lo que afirmado un hecho relevante por el pretensor, pesa sobre él la carga de probarlo, lo que no significa imponerle una actividad, sino el riesgo de que su pretensión sea desestimada, si el hecho no resulta de alguna manera acreditado, pero admitido ese hecho la carga de la prueba se desplaza, con los mismos alcances, sobre el deudor, si alega a su vez circunstancias excluyentes, modificatorias o extintivas de la pretensión" (conf. CNAT, sala VIII, 9-06-06 Rodriguez Olga c.Ma y Cía S.A. y otro, LL Online citado Procedimiento laboral -I 2.007-1 Revista de Derecho Laboral Rubinzal-Culzoni p558) y teniendo presente que en autos no ha sido acreditada la existencia de una relación laboral entre la accionante: Sra. Juana Elena Ferreyra y los Sres: Víctor Francisco Laprovitta y María del Carmen Trachta, y por no haber dado la demandante cumplimiento a la carga probatoria que pesaba sobre ella, corresponde hacer lugar a las excepciones de falta de legitimación pasiva por éstos planteadas, y desestimar la demanda deducida en su contra. Con costas. Determinada entonces la existencia de la vinculación laboral entre la Sra. Juana Elena Ferreyra y las co-demandadas: Resonancia Magnética S.R.L, Diagnóstico Médico S.A., Imagen Médica S.R.L. y Cetem S.R.L, resultando un hecho controvertido entre ellas la fecha de ingreso de la trabajadora, corresponde examinar dicha cuestión. En el punto 6) del Veredicto se ha tenido por acreditado que la Sra. Juana Elena Ferreyra desempeñó tareas en el centro de servicios médicos conocido como "Cetem" desde el día 12 de febrero del año 2.000. Para así concluir se tuvo en consideración la declaración coincidente de los testigos propuestos por la parte actora: Sres. Rubén Martires Salinas, Benito José Chaparro, y Carlos Adolfo Quintana. El primero de ellos (Salinas), sostuvo que Ferreyra comenzó a trabajar a inicios del año 2.000, que a él le constaba dicha circunstancia porque ella fue contratada para cubrir unas vacaciones al empezar dicho año, cuando él recién había ingresado. Los testigos Chaparro y Quintana fueron concordantes y contestes al manifestar que Ferreyra fue contratada en el año 2.000, después que instalaron el resonador y para desempeñarse en dicha área. Chaparro aclaró que la accionante ingresó a prestar tareas en "Resonancia", que después estas tareas fueron ampliándose a "Diágnostico", rayos y a la limpieza de todo lo demás; también el testigo Quintana señaló que la demandante fue contratada después que instalaron el resonador, indicó que él recordaba dicha circunstancia pues estuvo en el sector en el proceso de su construcción en los años 98, 99 y declaró que el resonador comenzó a funcionar en éste ultimo año: 1.999 - acápite 6) del Veredicto. Teniendo presente que "... para que las declaraciones testimoniales tengan fuerza legal y convictiva, conforme las reglas de la sana crítica, deben ser veraces, sinceras, específicas, objetivas, imparciales, concluyentes y concordantes y no dejar dudas." (conf. CNAT, Sala I, 31-8-2.001, Maciel Alejandro c.Molba S.A. D.T. 2.002-A- 77) y que los testigos antes mencionados han sido coincidentes y concordantes entre sí al declarar y han dado suficientes y expresas razones de sus dichos, corresponde otorgar a sus declaraciones eficacia probatoria. Máxime que no han sido desvirtuadas por los testimonios de los Sres. Capello y Gayoso, ofrecidos como testigos por la firma Resonancia Magnética S.R.L., pues si bien éstos manifestaron haber visto a Ferreyra en el centro de estudios médicos desde 2.003, 2004, sus declaraciones respecto a la fecha de ingreso de la accionante no fueron precisas ni fundadas. Se tiene en cuenta también que interrogada la testigo Peart respecto de la fecha de ingreso de Ferreyra indicó que no le constaba. Consecuentemente, en virtud del principio de primacía de la realidad y ante las pruebas precedentemente indicadas, corresponde apartarse de la fecha de ingreso surgida de los recibos de haberes acompañados por la parte actora (reservados en Sobre Nº 172/15) y de los Libros laborales (Sobre Nº 10/17), así como de la fecha surgida de la informativa de AFIP agregada a fs. 188/193; por resultar suficientemente acreditado que la Sra. Ferreyra ingresó a prestar servicios desde el día 12 de febrero del año 2.000, como sostiene en su escrito de demanda. Resultando conducente poner de relieve, en cuanto a los Libros antes mencionados, que la rúbrica de la Subsecretaría de Trabajo data del 20/01/16, esto es una fecha posterior a las liquidaciones allí contenidas, incumpliendo las formalidades establecidas en los arts. 52 LCT y arts. 325, 330 y cctes C.C. y C., lo cual lleva a privarlos de eficacia probatoria a favor del empleador de conformidad a lo normado por el art. 53 de la Ley 20.744. Respecto a la categoría de la trabajadora, en autos ha sido acreditado que la Sra. Juana Elena Ferreyra realizó tareas de limpieza de consultorios, salas de espera, baños, accesos y veredas. Ello surge de los recibos de haberes y demás documental ofrecida por la parte actora reservada en Sobre Nº 172/15; de los Libros laborales acompañados por Resonancia Magnética S.R.L. reservados en Sobre Nº 10/17 y de la declaración coincidente de los testigos: Sres. Benito José Chaparro, Rubén Martires Salinas, Carlos Adolfo Quintana y María del Valle Anaquín, ofrecidos por la parte actora y de los testimonios de los Sres. Alberto Jorge Capello, Diana Ayda Gayoso y Rossana Marcela Peart, propuestos por Resonancia Magnética S.R.L.- punto 7) del Veredicto. Por el contrario no ha quedado acreditado que la Sra. Ferreyra desempeñara tareas de mantenimiento ni de enfermería, tales como preparación de apósitos y gasas, preparación de punciones mamarias, marcaciones, esterilizaciones, ni que reemplazara a los empleados del sector de rayos x cuando éstos salían de vacaciones, ni que llevara al I.A.S.E.P. las facturaciones mensuales, hiciera las compras para la limpieza, jugadas del quini seis y loto para los médicos; tampoco que realizara trabajos con aparatos de rayos x, ni que colaborara en la atención , limpieza y pase de chasis de rayos x como sostiene en demanda; ello por falta de pruebas suficientes al respecto y si bien el testigo Salinas indicó que Ferreyra hacía esterilizaciones no puede concederse eficacia probatoria a sus dichos dado que los testigos: Capello y Gayoso, propuestos por la parte demandada, fueron categóricos al indicar que la totalidad de las tareas técnicas, entre ellas las esterilizaciones eran efectuadas por técnicos, puesto que requieren de conocimientos y entrenamientos específicos toda vez que se utilizan equipos delicados. El testigo Quintana, ofrecido por la parte actora indicó además que los técnicos eran reemplazados por otros técnicos - acápite 7) del Veredicto. Consecuentemente, cabe concluir que la Sra. Ferreyra se hallaba correctamente categorizada, por resultar las tareas acreditadas como cumplidas por la dependiente, encuadradas en la 5ta categoría "peón de limpieza" art. 5 b) del CCT 108/75, aplicable al vínculo habido entre las partes en virtud de lo dispuesto por los arts. 3 y 4 de la mencionada norma convencional. Por otra parte, y en cuanto a la extinción del contrato de trabajo, cabe indicar que en autos ha sido acreditado que la accionante inició en fecha 19/08/2.014 reclamo administrativo contra Víctor Francisco Laprovitta, María del Carmen Trachta, Resonancia Magnética S.R.L., Diagnóstico Médico S.A., Imagen Médica S.R.L. y Cetem; que dicho reclamo tramitó en Expte 2.438 - F - 14 por ante la Subsecretaria de Trabajo dependiente del Ministerio de Gobierno, Justicia, Seguridad y Trabajo de la Provincia de Formosa, caratulado: "Ferryera Juana Elena c/ Laprovitta, Victor Francisco, y/o Trachta, María del Carmen Trachta y/o Resonancia Magnética S.R.L. y/o Diagnóstico Médico S.A. y/o Imagen Médica S.R.L. y/o Cetem y/o responsable s/ reclamo laboral"; que en dichas actuaciones la Sra. Ferreyra reclamó se determine la real jornada laboral diaria a cumplir en el futuro, el pago de las horas extras adeudadas de los últimos catorce años, se rectifique su antigüedad real, se deje sin efecto el maltrato verbal que recibía de parte de Roxana Peart y de sus superiores, cesando el maltrato y hostigamiento psicológico laboral y se mejore el trato personal; reclamando también el pago de aportes previsionales adeudados y de todo otro rubro que por derecho corresponda. Además ha sido acreditado que en fecha 08 de septiembre de 2.014, siendo las 09,00 horas se llevó a cabo en dichas actuaciones una audiencia a la cual comparecieron la accionante, su letrado patrocinante Dr. Ernesto Montenegro, y la Dra. Ivonne Olmedo, apoderada de la parte demandada, corrido traslado del escrito de contestación de la patronal y cedida que le fuere la palabra el Dr. Montenegro manifestó: "que esta parte tomando conocimiento de la contestación realizada por la parte patronal ratifica plenamente el reclamo laboral realizado en todo sus detalles y puntos o motivos del formulado motivo de esta audiencia al mismo tiempo esta aclara que anterioridad por lo menos en una oportunidad la reclamante se hizo presente ante esta Subsecretaria solicitando que se realizara un Inspección a fin de constatar la condiciones laborales abusivas a la que era sometido el personal de esta empresa y si bien funcionario de la Dirección de Trabajo en el domicilio laboral de la reclamante el acto se limitó a una entrevista entre los miembro de la comisión de la dirección de Trabajo con los Sres. propietarios de la empresas patronal habiendo ignorando absolutamente el personal de trabajo todo trabajo o consulta con los empleados sometidos que habían motivado tal pedido de inspección habiendo permitido así una apariencia de irregularidad en el ámbito referido para que de tal forma la conducta abusiva de la patronal se mantenga y diera lugar a este trámite administrativo siendo también interés de esta parte dejar constancia que en varias oportunidades le han hecho escuchar a la reclamante que en razón de esta planteo administrativo no la quieren más en la empresa como empleada y que habían decidido despedirla habiéndole inclusive ofrecido la suma de Pesos Setenta y cinco mil como indemnización por todo concepto en razón por los quince años de antigüedad por la que la reclamante no acepto quedando en una situación indefinida su situación laboral ante riesgo real de ser despedido sin justa causa y que sea y que sea armada alguna pretendida justa causa en fraude laboral"; ello conforme surge de las actuaciones tramitada en el mencionado Expte. administrativo Nº 2.438- Letra F-Año 2.014 reservado en Sobre Nº 15/17 - punto 9) del Veredicto. Ha quedado acreditado que el mismo día de la audiencia antes mencionada, esto es el 08-09-2014 la firma Resonancia Magnética S.R.L. decidió el despido de la trabajadora, el cual comunicó mediante CD ... en los siguientes términos: "En consideración a la alegación de hechos absolutamente falsos como las graves imputaciones realizadas por usted contra esta, el día 8 de Septiembre de 2014, en sede de la Subsecretaría de Trabajo de Formosa, en el Expte 2438 - F- 2014 caratulado Ferreira Juana Elena c. Laprovitta Victor y/o Tractha, María Del Carmen y/u otros s-reclamo laboral "lo que obra en el acta de audiencia respectiva, y donde textualmente dice "... siendo también interés de esta parte, dejar constancia que en varias oportunidades le han hecho escuchar a la reclamante, que en razón de este planteo administrativo no la quieren más en la empresa como empleada y que habían decidido despedirla habiéndole inclusive ofrecido la suma de Pesos Setenta y cinco mil como indemnización por todo concepto en razón por los quince años de antigüedad, por la que la reclamante no aceptó, quedando en una situación indefinida su situación laboral ante riesgo real de ser despedida sin justa causa y que sea armada alguna pretendida justa causa en fraude laboral...", todo lo cual constituye grave violación al principio de buena fe y pérdida de confianza que hace imposible la continuación del vínculo laboral, motivo por el que le notificamos que a partir de la fecha queda Ud. despedida con justa causa y por su exclusiva culpa. Liquidación final y certificados de trabajo a su disposición en la sede de la empresa. Queda usted debidamente notificada"; ello conforme surge del respectivo despacho telegráfico reservado en Sobres Nº 172/15 y 316/15, ofrecidos como prueba documental por la parte actora y por la co-demandada Resonancia Magnética S.R.L., respectivamente - acápite 10) del Veredicto. La dependiente rechazó la causal de despido invocada por la patronal mediante TCL CD ... en fecha 10-09-2014 - punto 11) del Veredicto. Corresponde entonces, examinar si la causal de pérdida de confianza invocada por la patronal se encuentra acreditada, y en su caso, si resulta de entidad suficiente para justificar la disolución del vínculo contractual (art. 242 LCT). Cabe señalar al efecto que la pérdida de confianza deriva de incumplimientos al deber de fidelidad previsto en el art. 85 de la LCT, resultando necesario para que justifique una causal de despido que genere dudas en el empleador respecto de la lealtad o fidelidad del dependiente en el futuro. Si bien la pérdida de confianza se traduce en un sentimiento subjetivo debe necesariamente derivar de un hecho objetivo que resulte injuriante. En tal sentido han señalado los tribunales nacionales que "... la pérdida de confianza en el trabajador es un factor subjetivo que justifica la ruptura del contrato si deriva de un hecho objetivo incompatible con los principios de buena fe que deben primar en todo vínculo laboral" (conf. CNAT sala III, 1993-04-29 Diaz, Raúl c. Telam S.A. DT 1993-A,769). En el presente caso la empleadora funda la pérdida de confianza en la alegación de hechos absolutamente falsos y en las graves imputaciones realizadas por la trabajadora el día 08/09/2.014 en sede administrativa. Analizadas las conductas de las partes surgidas del mencionado Expte. administrativo Nº 2.438- Letra F-Año 2.014 (Sobre Nº 15/17) resulta del mismo que la dependiente reclamó en dicha sede la determinación de la real jornada laboral diaria a cumplir en el futuro, el pago de horas extras adeudadas, se rectifique la antigüedad real, se deje sin efecto el maltrato verbal que recibía de parte de Roxana Peart y de sus superiores, cesando el hostigamiento psicológico laboral y se mejore el trato personal; reclamó también el pago de aportes previsionales adeudados y de todo otro rubro que por derecho corresponda. Surge también de dichas actuaciones que el día 08/09/2.014, en audiencia llevada a cabo en el ámbito de la Subsecretaria de Trabajo dependiente del Ministerio de Gobierno, Justicia, Seguridad y Trabajo de la Provincia de Formosa, cedida que le fue la palabra al letrado de la trabajadora, el Dr. Montenegro manifestó que ratificaba el reclamo y que le habían hecho escuchar a la reclamante que no la querían más en la empresa habiéndole inclusive ofrecido la suma de Pesos Setenta y cinco mil como indemnización por todo concepto por los quince años de antigüedad, quedando en situación indefinida y que sea armada alguna pretendida justa causa en fraude laboral. No surge del acta del día 08/09/2.014 ni de las demás probanzas de la causa, acreditado ni justificado en el presente caso un hecho objetivo injuriante que sustente la causal de pérdida de confianza invocada. Los términos utilizados por el letrado de la dependiente no pueden ser calificados como "graves imputaciones" de la trabajadora hacia la patronal; tampoco puede considerarse que el reclamo de derechos en sede administrativa constituya una conducta de una entidad injuriosa suficiente que no consienta la continuación de la relación laboral, pues no hay en el reclamo un agravio a la empleadora que pueda ser calificado de magnitud tal como para imposibilitar la prosecución del vínculo, más aún cuando no puede negarse al trabajador el derecho a efectuar reclamos, más allá que los mismos no resulten luego fundados o acreditados (art. 63 L.C.T.). Cabe tener presente que ni aún en el caso que los reclamos de un trabajador fuesen improcedentes, la sola circunstancia de haber efectuado un reclamo por incumplimiento contractual no constituye justa causa de despido pues la patronal puede en tal caso rechazar las exigencias del trabajador sin disolver el vínculo. Entiende la jurisprudencia nacional en este sentido que "...la circunstancia de que un trabajador efectúe reclamos injustificados contra su empleador no puede ser considerado por éste como injuria laboral legitimante del despido, ya que le bastaba tutelar sus derechos mediante el rechazo de la pretensión sin que exista razón objetiva para la ruptura del vínculo" (conf. CNAT Sala VI 10/03/99 DT, 1.999-B, 2271). Por todo lo cual, cabe concluir que el despido decidido por la patronal al disolver el vínculo que la unía a la Sra. Ferreyra resulta arbitrario e injustificado, no reuniendo los recaudos legales necesarios para ser enmarcado en los términos del art. 242 de la LCT. Resueltas estas cuestiones, corresponde examinar entonces los créditos pretendidos en demanda. Habiendo quedado acreditado que la desvinculación entre las partes se produjo el 08/09/2.014 sin justa causa que justifique el despido resuelto por la patronal, corresponde admitir en primer lugar y a favor de la trabajadora la indemnización por antigüedad reclamada, de conformidad a lo previsto en el art. 245 de la L.C.T. A fin de determinar la mejor remuneración mensual, normal y habitual que debe tomarse como base de cálculo de la indemnización reclamada, debe considerarse el salario básico surgido de los recibos de haberes acompañados que ascienden a $6.393,03 por resultar el mismo ajustado a la categoría de la trabajadora y a la escala salarial aplicable fijada por Res. 1.509/14 Ac. 1.272/14 del MTySS; debiendo adicionarse al mismo la suma de $649,96 liquidada mensualmente a la dependiente en concepto de presentismo; con más la suma de $1.790,04 equivalente a un 2% por cada año de antigüedad de conformidad a la fecha de ingreso acreditada en la causa y lo normado por el art. 15 de la norma convencional; montos éstos que totalizan la suma de $8.833,03. Multiplicado dicho monto por la antigüedad de la trabajadora, teniendo en cuenta que ésta poseía a la fecha del despido una antigüedad de 14 años y 7 meses - punto 6) y 10) del Veredicto, resulta que la indemnización que le corresponde percibir asciende a la suma de $ 132.495,45, conforme cálculo practicado en planilla anexa, que forma parte de la presente sentencia. Demanda también la Sra. Ferreyra la indemnización por falta de preaviso establecida para supuestos como el de autos de ruptura del vínculo sin previo aviso. Teniendo en consideración que en virtud de lo normado por el art. 231 de la LCT el contrato de trabajo no puede ser disuelto por voluntad de una de las partes sin previo aviso o en su defecto una indemnización y que correspondía que la trabajadora fuera preavisada con dos meses de anticipación dada su antigüedad, cabe reconocer a la accionante el derecho a percibir la indemnización prevista en el art. 232 de la LCT, resultando procedente el monto de $ 17.666,06. Reclama además la trabajadora la indemnización prevista en el art. 1 de la Ley 25.323. Cabe indicar que la norma determina una sanción consistente en la duplicación de la indemnización por antigüedad que resulta aplicable cuando al momento del despido la relación laboral no estuviera registrada o lo estuviera de un modo deficiente. La registración defectuosa debe entenderse en relación a los supuestos previstos por los arts. 9 y 10 de la Ley 24.013, esto es, la consignación de una fecha de ingreso posterior a la real (art. 9) o una remuneración inferior a la efectivamente percibida por el trabajador (art. 10), pues el objetivo de la norma ha sido el registro de las relaciones de trabajo. De los hechos tenidos por acreditados en la causa surge probado que la accionante se encontraba incorrectamente registrada, con una fecha de ingreso posterior a la probada en autos, por lo que corresponde su reconocimiento por la suma de $132.495,45. En cuanto a la indemnización prevista en el art. 2 de la Ley 25.323 que reclama la trabajadora, cabe indicar que la norma establece una sanción especial frente a la actitud del empleador una vez terminada la relación laboral. El objetivo perseguido es compeler a la patronal a abonar en tiempo y forma las indemnizaciones por despido y evitar litigios; se requiere la intimación fehaciente por escrito del trabajador. En el presente caso tal recaudo fue cumplido con las intimaciones contenidas en los Telegramas Ley 23.789 Nº CD ... de fecha 10/09/2.014, por lo que se impone admitir la indemnización reclamada y reconocer un 50% sobre las indemnizaciones previstas en los arts. 232 y 245 de la LCT, totalizando la suma de $75.080,75. Peticiona también la Sra. Ferreyra el pago de horas extras al 50%. En autos no ha sido acreditado que la Sra. Juana Elena Ferreyra prestara servicios de 06,45 a 12,15 hs. y de 15,15 a 20 hs. de lunes a viernes y los sábados de 07,15 a 12 horas como asevera en demanda. Ello por falta de pruebas suficientes al respecto y en la medida que los testigos propuestos por su parte: Sres. Chaparro, Salinas, Quintana y Anaquín describieron distintos horarios de prestación de tareas de la accionante, que no sólo no resultan coincidentes entre sí sino que además no se condicen con el horario de labor sostenido por Ferreyra en demanda - punto 8) del Veredicto. Así, Chaparro declaró que la accionante ingresaba 7,15 o 7,30 hs. y se quedaba hasta terminar sus labores y los sábados de 7,30 a 12, 30 hs y que él cumplía ocho horas diarias; el testigo Salinas, sereno del instituto médico, refirió que la accionante ingresaba una hora antes del horario de atención: 08 hs y salía a las 12 hs; por su parte Quintana manifestó que Ferreyra laboraba de 7 a 12,30 y de 16 a 20,30 o 21 hs y Anaquín dijo que el horario de trabajo era de 08 menos cuarto a 12,20 y de 16 a 20,15 hs. Es menester tener en cuenta que la acreditación de la relación de trabajo permite presumir la prestación de servicios durante la jornada legal o la establecida en el CCT de la actividad si esta fuera menor (art. 1 Ley 11.544) pero no la que se presta en tiempo extraordinario, por ello la prueba de la prestación de servicios en jornadas extraordinarias de labor debe ser concluyente y categórica, por tratarse de hechos extraordinarios en el desarrollo del contrato laboral. Se ha señalado al respecto que "....la prueba de la realización de las horas extras está a cargo del peticionante, debiendo ser terminante y asertiva, en razón de tratarse de pretensiones totalmente excepcionales y ajenas al desenvolvimiento del contrato individual de trabajo" (conf. CNT Sala VII, mayo 2-997 Devoto Marcel c. Parodi Juan DT, 1997-B-2.290). Bajo tales parámetros no puede tenerse por acreditado el cumplimiento de horas extras con las declaraciones testimoniales rendidas en autos, por no resultar las mismas coincidentes ni categóricas ni constituir prueba suficiente al respecto. Se toma en consideración además que la nota de fecha 09/06/2.014 ofrecida como prueba por la parte actora - reservada en Sobre Nº 259/15 - señala: "la Gerencia de Resonancia Magnética S.R.L., por conveniencia operativa de sus servicios, ha resuelto modificar su horario laboral, a partir del 10 de junio de 2.014, el que se determina de la siguiente forma: de lunes a viernes: a la mañana ingreso 7,30 hs egreso 11,30 hs, a la tarde ingreso 15,30 hs egreso 19,30 horas, sábados 8 a 12 hs. Continuará ud con las tareas que habitualmente realiza, considerando que este cambio redundará en una mejor optimización de las mismas..."; que no puede extraerse de la mencionada comunicación a la dependiente una reducción de su horario laboral ni puede colegirse de dicha nota que con anterioridad la trabajadora prestara servicios en horario extraordinario; máxime que al momento de absolver posiciones el representante legal de la firma Resonancia Magnética S.R.L. negó una reducción horaria, aclaró que la accionante hizo una solicitud de cambio de horario, manteniendo la misma jornada que venía cumpliendo y aseveró que nunca hubo cambio de cantidad de horas ni de tareas (respuestas negativas a las posiciones N°31 a 33 y N°35 y aclaraciones del absolvente) - punto 8) del Veredicto. Consecuentemente, no habiendo sido arrimados a autos elementos probatorios que acrediten que la accionante prestara servicios en el extenso horario indicado en demanda; corresponde el rechazo de las horas extras allí reclamadas. Demanda la Sra. Ferreyra la suma de $88.319,01 en concepto de indemnización por daño moral. Funda el reclamo tanto en el hecho que el distracto laboral sin justa causa ha interrumpido su proyecto de vida como en el constante maltrato verbal que diariamente recibía de la Secretaria administrativa: Rosana Pearth y de los accionistas propietarios: María del Carmen Trachta y Víctor Francisco Laprovitta. Cabe precisar que la ruptura del contrato de trabajo halla su reparación en la indemnización tarifada prevista por la normativa laboral (arts. 245 LCT). El régimen adoptado por la Ley 20.744 prescinde tanto de la conducta del empleador como de los daños efectivamente ocasionados al trabajador al momento del distracto, en búsqueda de celeridad y previsibilidad en la cuantía de las indemnizaciones, resultando por ello la tarifa indemnizatoria independiente de los daños que pueda sufrir el trabajador como consecuencia del cese del vínculo laboral. Sólo resulta procedente el reclamo de una indemnización accesoria cuando existe en el acto del despido una conducta ilícita adicional que hubiese resultado indemnizable aún cuando no existiese la relación laboral. Se entiende en tal sentido que "...en principio, las reparaciones previstas legalmente en forma tarifada para el despido sin justa causa cubren todos los perjuicios emergentes de la ruptura del contrato. La acumulación indemnizatoria del daño moral con aquella tarifa sólo será admisible si se acredita la confluencia de excepcionales condiciones capaces de localizar nítidamente el suceso fuera del standard nocivo para el trabajador, que tuvo en cuenta el legislador al arbitrar el remedio consagrado en el art. 245 LCT" (conf. CNAT, Sala V, 30-09-2.004 Abagnale, María c. Ferrocarriles Metropolitanos S.A. en liquidación s/despido). En autos no ha sido acreditado un ilícito independiente de la ruptura, cuya reparación se encuentra tasada legalmente. No ha sido acreditado que la accionante: Sra. Juana Elena Ferreyra sufriera por parte de los Sres. Rosana Pearth, María del Carmen Trachta y/o Víctor Francisco Laprovitta un constante maltrato verbal, que llegaran estos a ensuciar el piso ya limpio para aducir que estaba sucio y vuelva a limpiar, que la sometieran a humillación y sometimiento, que ello deteriorara su autoestima, ni que le provocara cansancio crónico del cual derivaran situaciones de violencia doméstica como aduce en demanda; ello por falta de pruebas al respecto y si bien el testigo Chaparro manifestó que consideraba que la Sra. Trachta era muy autoritaria y el testigo Salinas sostuvo que Trachta los retaba y que era muy estricta con la limpieza, los testigos ofrecidos por la parte demandada Sres. Capello, Gayoso fueron contestes al señalar que todo el personal depende de Chiossi, afirmando el testigo Capello que la Sra. Trachta es muy respetuosa. Por su parte la testigo Peart aseveró que el Dr. Laprovitta no tiene contacto con el personal, que Trachta es muy accesible y que es el Dr. Chiossi quien maneja al personal - punto 12) del Veredicto. Cabe aclarar en este punto que no resulta colacionable al caso de autos el precedente citado por la demandante: "Sánchez de Delgado" (Fallo Nº 28/10 del registro de esta Sala II), por cuanto a diferencia del presente caso, aquél se trataba de un reclamo con sustento en el derecho común derivado de un accidente de trabajo. En cuanto al precedente "Linares" también citado, cabe indicar que en el Fallo Nº07/09 del registro de esta Sala, al denegarse un pedido de resarcimiento por daño moral derivado de un despido se indicó que "...si bien la Ley 20.744 establece un sistema tarifado de indemnizaciones que se considera omnicomprensivo de los daños que pueda sufrir el trabajador como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo, la jurisprudencia mayoritaria de los tribunales nacionales ha reconocido la posibilidad de acumular a las indemnizaciones tarifadas un resarcimiento destinado a reparar el daño moral cuando existe por parte del empleador una conducta adicional que resulte civilmente resarcible, aún en ausencia de un vínculo contractual", citándose allí jurisprudencia nacional. Por lo que, reiterando en el presente caso las consideraciones allí vertidas, y dado que en autos no ha sido acreditada una conducta ilícita adicional por parte de la patronal demandada que resulte civilmente resarcible; debe desestimarse también en este proceso la indemnización por daño moral reclamada. Cabe poner de relieve que de conformidad a los fundamentos explicitados en párrafos que anteceden y por no ajustarse a las pautas legales aplicables, se ha prescindido de los montos liquidados por la parte accionante, en orden a lo expresamente previsto en el art. 67 de la Ley 639. No se toman en consideración los montos abonados en fecha 28/10/2.014 a la accionante por la firma Resonancia Magnética S.R.L. - punto 13) del Veredicto, por corresponder a créditos no reclamados en el presente proceso. Sobre los créditos estimados procedentes deberá aplicarse desde que estos fueron debidos y hasta el momento del efectivo pago la tasa de interés que resulte del promedio mensual de la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos. Por las fracciones del período mensual que se halla en curso al momento de practicarse planilla se aplicará el promedio del mes anterior (art. 768 C.C.y C. y Acuerdo Plenario Tribunal del Trabajo del 19-06-02). En cuanto a la sanción conjunta y solidaria a los demandados y sus representantes letrados por temeridad y malicia, requerida por la accionante, cabe indicar que el art. 275 de la L.C.T. dispone la aplicación al monto de condena de un interés de hasta dos veces y media del que cobren los bancos oficiales para operaciones corrientes de descuento de documentos comerciales cuando se declare maliciosa y temeraria la conducta asumida por el empleador. Señala la doctrina (Hay-Cicarelli La conducta maliciosa y temeraria en la LCT Revista de Derecho Laboral Rubinzal-Culzoni 2.014-1 p.126) que la aplicación de la sanción prevista por el art. 275 de la LCT exige el cumplimiento de los siguientes extremos: 1) la existencia de un declaración judicial expresa de temeridad y malicia por parte del tribunal laboral interviniente en el juicio; 2) que la empleadora resulte vencida total o parcialmente en el proceso - factor objetivo -, y 3) la acreditación fehaciente de conductas obstruccionistas o dilatorias. Han señalado los tribunales nacionales que "la conducta temeraria o maliciosa" prevista en el art. 275 LCT consiste en litigar con la plena conciencia de la sinrazón. Tanto la falta de derecho como la conciencia de ello deben resultar positivamente de las probanzas de la causa, ya que en este punto rige el principio penal según el cual la duda se resuelve a favor del imputado. Encontrándose en juego en estos casos el principio constitucional de la defensa en juicio de la persona y de los derechos, la multa procesal debe aplicarse en aquellos casos en que la sinrazón para litigar aparezca tan evidente y manifiesta que impida un margen mínimo de duda al juez" (conf. CNAT, Sala IV, 20-02-07 Lobnik, Helena c/Hermanas del Niño Jesús s/despido Ojeda, Raúl H. Jurisprudencia Laboral Nacional Rubinzal - Culzoni T IV cit p. 155). Teniendo en consideración tales parámetros, así como el criterio restrictivo con el que debe ser aplicada la sanción requerida y la extrema cautela con la cual debe valorarse e interpretarse la conducta de las partes para no afectar el derecho de defensa de rango constitucional es dable señalar que en el presente caso no resulta posible atribuir en forma inequívoca y cierta a la parte accionada la conducta imputada por el reclamante, pues para delimitar el alcance de los deberes de lealtad, probidad y buena fe que pesan sobra las partes, no corresponde exigirles total certidumbre de que sus pretensiones prosperen o que adopten una actitud contraria a sus intereses. Razones estas que autorizan a rechazar el planteo efectuado por la reclamante por no darse las circunstancias fácticas y legales que viabilizan la aplicación de la norma antes mencionada. Teniendo en cuenta la forma en que se resuelve el pleito, el principio objetivo de la derrota, la negativa de la existencia de la relación laboral por parte de las firmas co-demandadas: Diagnóstico Médico S.A., Imagen Médica S.R.L. y Cetem S.R.L y tomando en consideración que la accionante se vio obligada a iniciar el presente proceso para obtener el reconocimiento de sus derechos, corresponde imponer las costas a las accionadas: Diagnóstico Médico S.A., Imagen Médica S.R.L. y Cetem S.R.L y Resonancia Magnética S.R.L. en forma solidaria (art. 21 de la Ley 639). ASI DOY MI VOTO. A su turno la Dra. María Claudia Soto dijo: Compartiendo los fundamentos expuestos en su voto por la Sra. Juez preopinante, me adhiero al mismo en todas sus partes. A la segunda cuestión la Dra. García dijo: Para el caso de compartirse mi opinión propongo se dicte el presente pronunciamiento: I) Hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por los Sres. Víctor Francisco Laprovitta y María del Carmen Trachta; por los fundamentos dados y en su mérito desestimar la demanda incoada en su contra por la Sra. Juana Elena Ferreyra. Con costas a la accionante (art. 21 C.P.L.). II) Hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por la Sra. Juana Elena Ferreyra contra las firmas co-demandadas: Diagnóstico Médico S.A., Imagen Médica S.R.L. y Cetem S.R.L y Resonancia Magnética S.R.L. en orden a las razones de hecho y de derecho señaladas precedentemente y en su mérito condenar a las mismas en forma solidaria a abonar a la primera la suma de Pesos Trescientos cincuenta y siete mil setecientos treinta y siete con setenta y un ctvs. ($357.737,71) por los siguientes conceptos: 1) indemnización por antigüedad: $ 132.495,45; 2) preaviso $ 17.666,06; 3) indemnización art. 1 Ley 25.323: $132.495,45; 4) indemnización art. 2 Ley 25.323: $75.080,75. III) No hacer lugar al reclamo de 1) horas extras al 50%, 2) indemnización por daño moral y 3) sanción por temeridad y malicia; en mérito a los argumentos dados. IV) Sobre los créditos estimados procedentes deberá aplicarse desde que estos fueron debidos y hasta el momento del efectivo pago la tasa de interés que resulte del promedio mensual de la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos. Por las fracciones del período mensual que se halla en curso al momento de practicarse planilla se aplicará el promedio del mes anterior (art.768 C.C.y C. y Acuerdo Plenario Tribunal del Trabajo del 19-06-02). V) Las costas deberán ser soportadas por las firmas accionadas: Diagnóstico Médico S.A., Imagen Médica S.R.L. y Cetem S.R.L y Resonancia Magnética S.R.L. en forma solidaria (art. 21 Ley 639). VI) Oportunamente, vuelvan autos al Acuerdo para la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes (art. 56 y cctes Ley 512). VII) Por Secretaría y Departamento Contable deberá practicarse planilla de liquidación en el marco del art. 69 de la ley de rito. VIII) Disponer que la suma de la condena deberá ser depositada en el Banco de Formosa en el plazo de diez (10) días de notificada la presente resolución a la orden de esta Sala y como perteneciente a la presente causa. IX) Por Secretaría notifíquese a AFIP, ANSES e IPS la presente sentencia a los efectos legales pertinentes (art. 12 Ley 639 y Ley 25.345). ASI DOY MI VOTO. A su turno la Dra. María Claudia Soto dijo: Compartiendo los fundamentos expuestos en su voto por la Sra. Juez preopinante, me adhiero al mismo en todas sus partes. Por ello y con el voto coincidente de las Sres. Jueces Dres. Griselda Olga Garcia y María Claudia Soto, y sin que emita su voto la Dra. Diana Pamela Ifrán - Jueces Subrogantes-, por haberse alcanzado la mayoría legal (art. 38 de la Ley 521 y sus modificatorias), la Sala Segunda del Excmo. Tribunal del Trabajo SENTENCIA I) Hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por los Sres. Víctor Francisco Laprovitta y María del Carmen Trachta; por los fundamentos dados y en su mérito desestimar la demanda incoada en su contra por la Sra. Juana Elena Ferreyra. Con costas a la accionante (art. 21 C.P.L.). II) Hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por la Sra. Juana Elena Ferreyra contra las firmas co-demandadas: Diagnóstico Médico S.A., Imagen Médica S.R.L. y Cetem S.R.L y Resonancia Magnética S.R.L. en orden a las razones de hecho y de derecho señaladas precedentemente y en su mérito condenar a las mismas en forma solidaria a abonar a la primera la suma de Pesos Trescientos cincuenta y siete mil setecientos treinta y siete con setenta y un ctvs. ($357.737,71) por los siguientes conceptos: 1) indemnización por antigüedad: $ 132.495,45; 2) preaviso $ 17.666,06; 3) indemnización art. 1 Ley 25.323: $132.495,45; 4) indemnización art. 2 Ley 25.323: $75.080,75. III) No hacer lugar al reclamo de 1) horas extras al 50%, 2) indemnización por daño moral y 3) sanción por temeridad y malicia; en mérito a los argumentos dados. IV) Sobre los créditos estimados procedentes deberá aplicarse desde que estos fueron debidos y hasta el momento del efectivo pago la tasa de interés que resulte del promedio mensual de la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos. Por las fracciones del período mensual que se halla en curso al momento de practicarse planilla se aplicará el promedio del mes anterior (art.768 C.C.y C. y Acuerdo Plenario Tribunal del Trabajo del 19-06-02). V) Las costas deberán ser soportadas por las firmas accionadas: Diagnóstico Médico S.A., Imagen Médica S.R.L. y Cetem S.R.L y Resonancia Magnética S.R.L. en forma solidaria (art. 21 Ley 639). VI) Oportunamente, vuelvan autos al Acuerdo para la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes (art. 56 y cctes Ley 512). VII) Por Secretaría y Departamento Contable deberá practicarse planilla de liquidación en el marco del art. 69 de la ley de rito. VIII) Disponer que la suma de la condena deberá ser depositada en el Banco de Formosa en el plazo de diez (10) días de notificada la presente resolución a la orden de esta Sala y como perteneciente a la presente causa. IX) Por Secretaría notifíquese a AFIP, ANSES e IPS la presente sentencia a los efectos legales pertinentes (art. 12 Ley 639 y Ley 25.345). REGISTRESE. NOTIFIQUESE PERSONALMENTE O POR CEDULA A LAS PARTES, A LA AFIP, ANSES E INSTITUTO DE PENSIONES SOCIALES Y A LA DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS. OPORTUNAMENTE ARCHIVESE.-

     

    DRA. GRISELDA O. GARCIA

    JUEZ SUBROGANTE

    DRA. MARIA CLAUDIA SOTO

    JUEZ SUBROGANTE

    DRA. DIANA PAMELA IFRAN

    JUEZ SUBROGANTE

    SECRETARIA

       

    024872E