This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue Jul 14 12:19:53 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Despido Con Causa Perdida De Confianza Estafa A Traves Del Uso De Cheques Empleado Victima --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Despido con causa. Pérdida de confianza. Estafa a través del uso de cheques. Empleado víctima   Se confirma el fallo que consideró ilegítimo el despido causado del trabajador, pues no resulta válido el argumento de que por ser cajero debía rechazar los cheques por defectos en la confección; primero, porque no explica acabadamente cuáles serían esos defectos ostensibles; segundo, porque un cajero “per se” no tiene conocimientos técnicos específicos para analizar si estos son apócrifos; y tercero, porque previamente había recibido la orden de canjear.     En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 21 días del mes de marzo de 2018 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR ENRIQUE NESTOR ARIAS GIBERT dijo: Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apelan ambas partes. Por una cuestión de método analizaré en primer término los agravios expresados por la parte demandada respecto al rechazo de la causa de despido invocada ante la gravedad de la misma y la acreditación de los hechos que generaron esa causa, conforme los testimonios vertidos por los testigos. Por otro lado sostiene que la valoración de la prueba fu errada en tanto la autorización para el canje de un cheque fue emitido solamente por la contadora en el primer caso pero las restantes veces no estuvieron autorizados. Además por su categoría de cajero debería haber rechazado los cheques posteriores que claramente eran apócrifos. Centra su argumento en el error del judicante que habiéndose probado la injuria imputada, ésta no hubiera sido suficiente para configurar un despido con causa. Sin embargo, lo expresado por la a quo en la sentencia de origen es corolario del análisis de la prueba, en tanto no surge responsabilidad del actor en los acontecimientos descriptos. Nótese que conforme surge de la acción penal iniciada por el actor como damnificado contra dos personas denunciadas por estafa, al advertir la empresa el faltante de dinero por canje de cheques indicó al actor realizara la denuncia ante la justicia penal. Por ello luego de la recepción de la prueba indagatoria (nótese que el trámite de la causa duró desde marzo de 2008 hasta mayo de 2009), el juez penal entendió que el actor, las denunciadas e incluso el presidente de la firma damnificada habían sido víctimas del ilícito ocurrido y perpetrado por los verdaderos autores del ilícito en cuestión. Por ello se sobreseyó a las personas denunciadas. Esto implica no sólo el conocimiento que la empresa tenía de la acción entablada en sede penal sino que además existe prejudicialidad penal respecto al hecho y la posición ocupada por el actor en el ilícito analizado. Esta decisión no ha sido cuestionada por la aquí demandada en sede penal. Solo a mayor abundamiento, la prueba testimonial rendida en la causa acreditó el uso empresario de autorizar pagos a terceros mediante comunicación telefónica, entre los cuales se encontraba el primer cheque que fue canjeado y autorizado por la contadora de la empresa. La disquisición realizada por el apelante respecto a que dicha autorización era para pagos en efectivo y no para canje de cheques, no invalida la mecánica implementada, máxime cuando se autorizó al canje de un cheque y en el mismo fin de semana ocurrió el ilícito oportunamente denunciado y analizado en sede penal. No puede olvidarse que el despido con causa, en general, constituye la expresión máxima del poder disciplinario. El despido con causa de justificación es, entonces, el despido-sanción. En esta inteligencia participa del requisito esencial de toda penalidad: la existencia de un factor subjetivo de imputación (dolo o culpa), en el caso al trabajador. La culpa que justifica el distracto es aquella que deviene grave por la negligencia, impericia o temeridad puesta de manifiesto en el acto o repetición de ellos. Conforme lo expuesto precedentemente, esta culpa no ha sido demostrada en la causa. De hecho, no resulta válido el argumento que por ser cajero debía rechazar los cheques por defectos en la confección, primero porque no explica acabadamente cuales serían esos defectos ostensibles, segundo porque un cajero per sé no tiene conocimientos técnicos específicos para analizar si los mismos son apócrifos y además previamente había recibido la orden de canjear. Si no existe factor subjetivo de atribución no existe punición constitucionalmente válida. De no acreditarse este factor, entra a jugar el estado de inocencia, de raigambre constitucional, que veda todo ejercicio de poder disciplinario de acuerdo al adagio “nulla poena sine culpa”. Incumbe a quien afirma la existencia de una causa para la ruptura de la relación laboral la existencia de ésta, sea en sus aspectos objetivos (que el hecho sucedió) como en sus aspectos subjetivos (que éste constituye incumplimiento de las obligaciones subjetivamente reprochable por dolo o culpa grave). La pérdida de confianza es un estado subjetivo del denunciante y por tanto, carece de entidad para ser motivo de punición en el sistema constitucional argentino. Para que exista injuria es menester que concurra un hecho, es decir, una modificación del mundo intersubjetivamente apreciable. No responde a esta condición un estado subjetivo del imputante como es la pérdida de confianza. Aun extremando la amplitud de significado de la expresión “pérdida de confianza”, si esta no significa un mero estado subjetivo puede implicar: a) Un estado de sospecha sobre un grupo determinado o indeterminado de personas o; b) una forma de “culpa objetiva” como presupuesto de la punición. Desde esta perspectiva entonces, y ateniéndonos a la norma del art. 243 RCT, la aplicación de la máxima sanción disciplinaria por un estado de duda o por una culpa objetiva contraviene las bases mismas del sistema constitucional argentino. En este orden de ideas, entiendo que la sentencia de grado debe ser confirmada en tanto no ha sido acreditada la responsabilidad del actor en los sucesos denunciados, configurándose las consecuencias jurídico-económicas emergentes de un distracto inacausado. Respecto a la incorrecta registración es de destacar que el apelante basa sus argumentos recursivos en la valoración de los testigos, pero no se hace cargo de lo expresado en origen a la modalidad implementada por la demandada. En consecuencia el agravio se encuentra desierto (art. 116 LO). En tanto lo dispuesto precedentemente respecto a la reforma de la sentencia de grado, los restantes argumentos esgrimidos en el memorial recursivo han quedado comprendidos en la misma y por ende, sin materia para su tratamiento. En tercer lugar la demandada se queja por la tasa de interés nominal anual conforme Acta CNAT 2601 utilizada en origen, porque sostiene que la misma afecta su derecho de propiedad. No comparto lo argumentos expuesto por el apelante, máxime si se tiene en cuenta que el interés es el resultado de la mora. Al existir mora, se deben intereses, y los mismos deben calcularse a una tasa que no resulte ajena a las posibilidades de endeudamiento del acreedor que debe proveer a un crédito de carácter alimentario. La tasa de interés utilizada conforme Acta 2357 sólo en apariencia ha cumplido con la función a la que estaba destinada, en la medida que la tasa utilizada como referencia no corresponde a las operatorias comunes de mercado pues la utilización de préstamos tomando como garantía documentos comerciales, ha caído en progresiva desuetudo desde finales del siglo pasado. Como consecuencia de la práctica inexistente operatoria, ella no refleja los valores transables del dinero en operaciones que permitan entender que se haya compensado la pérdida sufrida o la utilidad que haya dejado de percibir el acreedor de la obligación. Por este motivo resulta aconsejable la utilización de una tasa de interés que tenga relación con las operaciones más comunes de mercado, evitando la utilización de porcentuales fijos con el riesgo de que la variación de las condiciones económicas generales pudieran tornarlos usurarios para el deudor o insuficientes para compensar la pérdida sufrida por el acreedor. Entre las distintas operaciones financieras en análisis (letras de cambio del Estado, préstamos personales o descubierto autorizado en cuenta corriente bancaria) ha parecido más equitativo utilizar la tasa efectiva anual de créditos personales para préstamos de 49 a 60 meses por ser la que mejor se ajusta a las condiciones promedio de acceso al crédito y al tiempo medio de duración del proceso. En la medida que este desajuste se prolonga en el tiempo es necesario que la tasa indicada se aplique aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, incluyendo a las actuaciones administrativas y juicios en trámite, los que estuvieran en proceso de ejecución, cualquiera sea la etapa en que se encuentren. Es de señalar que resulta contradictorio establecer una fecha a partir de la cual aplicar una nueva tasa de interés sin consolidar los perjuicios de la tramitación judicial, justamente sobre los acreedores que más tiempo han debido esperar para la realización de su crédito. No obsta a lo propuesto la eventual falta de reserva de los beneficiarios pues no existen derechos adquiridos con relación a una simple expectativa financiera. Es decir que la aplicación de la tasa de interés nominal anual para préstamos personales de libre destino fijada por el Banco de la Nación Argentina para un plazo de 49 a 60 meses (Acta CNAT 2601) resulta confirmada hasta el 30/11/2017. Teniendo en cuenta lo resuelto en el Acta CNAT Nro. 2658, corresponde acatar prudentemente su aplicación desde el 1º de diciembre de 2017 y hasta su efectivo pago, sólo a los fines de evitar una situación caótica con relación a los intereses, no obstante señalar que la utilización de una tasa de interés no convalidada por el mercado de dinero, eventualmente puede afectar la propiedad del acreedor produciéndose de esta manera una confiscación que repulsa la Constitución Nacional. Seguidamente la actora cuestiona la decisión de origen respecto al rechazo de la multa del artículo 2 de la ley 25.323, en tanto consideró que no se había acreditado la recepción de la intimación realizada por la actora a la demandada. En este contexto la actora sostiene que la intimación realizada fue admitida por la contraria al contestar el emplazamiento obrante a fs. 162. Concuerdo con la postura del apelante, ya que cuando el empleador, como en el caso, despide sin causa al trabajador y no paga las indemnizaciones luego de la intimación, se hace deudor de la multa referida. Así, el hecho de haber iniciado acción judicial ante la falta de respuesta al requerimiento constituye sincrónicamente el supuesto analizado por la norma. Adviértase que basta se cumpla uno de los requisitos -iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio- para percibir la multa allí dispuesta. Por otro lado, la intimación reiterada en la instancia ante el Seclo (fs. 2) frente autoridad competente constituye la intimación fehaciente que exige la norma del artículo 2 de la ley 25.323, ahora sí frente a una obligación incumplida. En consecuencia, la sentencia de grado debe ser modificada y accederse a la multa del artículo 2 de la ley 25.323 por la suma de $22.240, 64 con más intereses dispuestos precedentemente. En relación al agravio expresado por la representación letrada de la parte actora respecto a la regulación de sus honorarios, entiendo que le asiste razón al recurrente, por lo que sugiero elevar la regulación de los honorarios de la misma al ...%. Los restantes honorarios regulados en origen a los profesionales intervinientes no resultan desajustados teniendo en cuenta la labor realizada y las escalas vigentes por lo que propicio su confirmación. Teniendo en cuenta la entidad de los agravios y los progresos respectivos, las costas de alzada deben ser impuestas a la demandada vencida. Los honorarios de alzada establecen en el ...% de lo que les fuera regulado en origen (artículo 30 de la ley de honorarios). LA DOCTORA GRACIELA ELENA MARINO manifestó: Que por análogos fundamentos adhiere al voto del Sr. Juez de Cámara preopinante. En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1. Modificar la sentencia de grado elevando el monto de condena a la suma de $104.739,21 con más los accesorios determinados en origen y las pautas dispuestas en el presente voto. 2. Costas de Alzada a la demandada vencida. 3 Elevar la regulación de los honorarios correspondientes a la representación letrada de la parte actora al 16% del monto de condena con más accesorios. 4. Regular los honorarios profesionales por la actuación en la alzada en el ...% de lo que fuera regulado por la actuación en la instancia de origen. Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Conste que la vocalía 2 se encuentra vacante (art. 109 R.J.N.).   Enrique Nestor Arias Gibert Juez de Cámara Graciela Elena Marino Juez de Cámara       028686E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-21 17:06:06 Post date GMT: 2021-03-21 17:06:06 Post modified date: 2021-03-21 17:06:06 Post modified date GMT: 2021-03-21 17:06:06 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com