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Despido Con Justa Causa Injuria LaboralJURISPRUDENCIA Despido con justa causa. Injuria laboral
Se rechaza la demanda en la que se reclama la indemnización derivada de un despido que fuera dispuesto con justa causa, por entender que se encuentra suficientemente acreditada la injuria laboral en que incurriera el trabajador.
En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 13 días del mes de Octubre del año 2017, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la Cuarta Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad e integrándose el Tribunal con el Dr. Marcelo Gutierrez, para dictar sentencia en autos caratulados “CURTO JUAN FRANCISCO C/ POLICLINICO MODELO DE CIPOLLETTI S/ ORDINARIO (I)” (Expte. Nº 16.766- CTC-2016).- Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el actuario, se decide votar en el orden del sorteo previamente practicado, correspondiendo hacerlo en primer término al Dr. Luis Francisco Méndez, quién dijo:----------- I.- Que viene a mi voto el Expediente de marras, en el que a fs. 01/25 vta. se presenta mediante Apoderado el actor Sr. JUAN FRANCISCO CURTO promoviendo demanda contra el POLICLINICO MODELO DE CIPOLLETTI S.A. por la suma de $ 483.875,70 en valores vigentes a Febrero de 2016, en concepto de Indemnización por Antigüedad, Indemnización por Preaviso, S.A.C. s/ Preaviso, Integración de mes de Despido, S.A.C. s/ Integración e incremento del art. 2 de Ley 25.323, con más sus intereses y costas; peticionando asimismo se intime a la demandada a entregar la Certificación de Servicios y Remuneraciones y Certificado de Trabajo, bajo apercibimiento de ley.- Al efectuar relato de los hechos, expresa que el actor ingresó a trabajar para la demandada en fecha 04/03/2006, perdurando esta situación hasta el día 19/02/2016 en que fuera despedido “con supuesta justa causa”, lo que en realidad -afirma- se trata de un despido sin causa “que se enmascara como un despido disciplinario”. Refiere que trabajaba de 9,00 a 17,00 hs. de lunes a Viernes y de 8,00 a 12,00 hs. los días Sábados, percibiendo en el mes de Enero 2016 la suma de $ 33.834,53. Que una vez notificado del despido, remitió C.D. con fecha 04/03/16 en la que expresamente negara y rechazara las causales invocadas como causal del distracto.- Sostiene que siempre desempeñó sus tareas con eficacia y dedicación y que nunca fue apercibido ni suspendido, desempeñando siempre una conducta ejemplar. En correlato a ello, cuestiona e impugna cada una las causales invocadas, negando la configuración de las mismas y sosteniendo reiteradamente que la inexistencia de sanciones previas evidencia claramente que los pretendidos incumplimientos nunca existieron como tales y que no hay nada que permita llegar a las “retorcidas argumentaciones” (SIC) esgrimidas por el principal. Seguidamente formula un análisis jurídico de la figura del despido, insistiendo con relación puntual al caso dado, sobre la inexistencia de una causal de justificación concreta y la falta de sanciones anteriores, conjugado ello con la aplicación del principio “nulla pena sine culpa”. Refiere asimismo sobre la prueba del acto subjetivo de atribución de responsabilidad y de la carga probatoria que debe asumir el empleador, citando asimismo jurisprudencia sobre la importancia del orden probatorio, puntualizando que la falta de virtualidad de la causa que se invocó en primer término, impide que se pueda seguir con las demás. Funda el derecho que le asiste y formula liquidación detallada de cada uno de los rubros que reclama, señalando que el cálculo definitivo deberá ser efectuado por el Perito Contador, incluyendo las sumas que no se abonaron a la Obra Social Prepaga MEDICUS. Por separado y como Obligación de Hacer, solicita se intime a la demandada a hacer entrega de las Certificaciones de Servicios y Remuneraciones y Certificado de Trabajo, en el plazo que el Tribunal indique y bajo apercibimiento de ley. Formula Reserva de Caso Federal, ofrece Prueba de su parte y peticiona en consecuencia.-------------------------------------------------- II.- A fs. 27 se lo tiene por presentado, parte y con domicilio constituido y previo pago de la tasa del art. 8 de la Ley 2897, a fs. 30 se tiene por iniciada la acción, ordenándose el correspondiente traslado a la demandada, lo cual así se cumplimenta según resulta de cédula obrante a fs. 31. A fs. 32/92 comparece mediante apoderado la demandada POLICLINICO MODELO DE CIPOLLETTI S.A., contestando demanda y solicitando su rechazo, con costas.- En primer término, niega todos y cada uno de los hechos y el derecho invocado por la actora, que no resultasen objeto de expreso reconocimiento. Con carácter particular, niega -entre otros extremos- que la causa del despido haya sido supuesta; que el actor tenga derecho a reclamar como lo hace; que el accionante se haya desempeñado en forma ejemplar y que haya ajustado su conducta a los deberes de un buen trabajador; que no haya incurrido en los incumplimientos que se le imputaran; que el despido dispuesto haya sido injustificado; que el proceder de la demandada haya sido contrario al deber de buena fe; que no haya existido justa causa que justifique el despido; que el despido haya sido arbitrario; que la liquidación practicada se ajuste a derecho; que sean auténticos el mail de fecha 09/03/2916, simplificación AFIP del 22/02/2016, planilla de pago de mes y final de Febrero 2016 y la Factura B del 26/02/2016 de MEDICUS; que sean de aplicación la doctrina y la jurisprudencia reseñada en la demanda; y que no se hayan entregado al actor las Certificaciones de Servicios y Remuneraciones y el Certificado de Trabajo.- Al referir a la realidad de los hechos, expresa que el actor ingresó a trabajar para la demandada el día 15/04/2009 y que su calificación profesional era la de Técnico fuera de Convenio, Asistente en Sistemas. Que la relación laboral se dasarrolló con aparente normalidad, hasta que comenzaron a advertirse una serie de irregularidades en el desempeño y en el rendimiento laboral del mismo, que llamaron la atención de la demandada y que fueron objeto de un seguimiento que permitió advertir las falta graves en que incurrió y que motivaron su despido con justa causa, por constituir injurias de tal entidad que impedían la prosecución del contrato laboral. Que en razón que el actor no rendía y no deba respuesta en tiempo y forma a los requerimientos que se le efectuaban, se comenzó a efectuar un control más personalizado sobre el cumplimiento de su horario de trabajo que debía ser de 9,00 a 17,00 hs de lunes a viernes y de 8,00 a 12,00 los sábados, advirtiéndose que pese a que en los registros aparecían horarios casi puntuales, en realidad el Sr. Curto ingresaba entre las 10,30 y las 12,00 hs., ocupándose el actor de adulterar dichos registros. Que además de ello, se pudo tomar conocimiento que una vez que ingresaba a su lugar de trabajo, el actor frecuentemente era requerido por otros clientes a los que prestaba servicios, motivo por lo cual se retiraba del establecimiento sin autorización de nadie y sin dejar registro de su salida, señalando a título de ejemplo meramente enunciativo que solía ser llamado por la Srta. Marina Moll, responsable de sistemas de la empresa de Servicios Petroleros RAKIDUAMN SRL, abandonando el actor su puesto de trabajo para acudir a su requerimiento. Que por otra parte, se supo también que una vez que llegaba a la oficina, su rutina diaria era atender en primer lugar situaciones relacionadas con sus clientes particulares, utilizando para ello el teléfono celular corporativo de la demandada o vía remota a través de equipamiento y conexiones de la demandada. Que hasta el día de su desvinculación, el actor utilizó en forma personal y exclusiva una notebook marca Probook cuyos datos describe, siendo único usuario de la misma. Que el actor priorizaba la atención de sus clientes particulares y que posponía la atención de los requerimientos de la empleadora. Que también se tomó conocimiento que en reiteradas oportunidades, el actor llevó al lugar de trabajo equipamiento de otros clientes (notebooks y servidores) para repararlos o acondicionarlos, utilizando herramientas para realizar esas tareas que eran propiedad de la demandada, puntualizando a modo de ejemplo, que ha llevado para su reparación y mantenimiento equipamiento de QUATRO SRL. Agrega que por otro lado el actor tenía un trato agresivo y provocador hacia el personal de otros sectores, proveedores externos y compañeros de oficina, habiéndose tomado conocimiento también que utilizaba sus amplios permisos como administrador para incurrir en irregularidades como alterar información relacionada con archivos de las fichadas de sus ingresos y egresos y acceder a cuentas privadas y archivos del Sector de RRHH, de distintas Gerencias, del Dr. Salvador Scafidi y del Lic. Pablo Scafidi. Que puntualmente, el Sr. Gabriel Mirantes -Gerente de la Empresa- solicitó al actor que entregara Permisos de Administrador al Sr. Néstor Martín Guerra Garcia, ante lo cual, el actor no solo hizo caso omiso a la orden, sino que además le bloqueó los permisos administrativos con que este último contaba. Expresa que una vez que la demandada advirtió y verificó los incumplimientos expuestos, se procedió a despedir al actor con justa causa mediante CD de fecha 19/02/16 que íntegramente transcribe. Que ese mismo día, se solicitó a la Escribana Alejandra Isabel Martinez que proceda a realizar constatación notarial de los archivos presentes en la notebook que utilizaba el actor y se procediera a notificar al mismo del contenido de la CD de despido, lo cual se instrumentara mediante Escritura Nº 336 que adjunta. Refiere seguidamente al posterior intercambio telegráfico habido entre las partes e impugna la liquidación practicada en la demanda. Funda el derecho que le asiste, ofrece Prueba, formula oposición a la producción de la Pericial Contable ofrecida en la demanda, Propone Absolvente y peticiona en consecuencia.- A fs. 94 se tiene a la accionada por presentado, parte, con domicilio constituido y por contestada la demanda que se le promoviera, ordenándose el traslado a la actora de la instrumental que acompañara, designándose en la misma providencia fecha de Audiencia de Conciliación. A fs. 98 obra presentación del letrado del actor, contestando el traslado conferido y desconociendo los recibos de sueldos acompañados, los supuestos correos electrónicos, la documental que alude ilustrar sobre la notebook, ser único usuario de la misma, las fotografías que dice dar fe la Notaria interviniente, la C.D. del 19/02/16 y cada uno de los envíos postales adjuntados en la contestación de demanda; insistiendo asimismo en la producción de la Pericial Contable que fuera ofrecida por su parte. A fs. 103 obra nueva presentación del mismo Letrado del actor manifestando sobre la imposibilidad de conciliar y solicitando se decrete la apertura a Prueba, obrando a fs. 104 escrito suscripto por los letrados de ambas partes, dando cuenta de la imposibilidad de llegar a un acuerdo y peticionando la no realización de la audiencia de conciliación fijada y que continúen los autos según su estado.--------------------------- III.- A fs. 105 se dispone la apertura de la causa a prueba, proveyéndose los medios probatorios ofrecidos por las partes.- A fs. 118/120 obra contestación de Oficio por parte del Correo Argentino, dando cuenta de la autenticidad de las CD de fechas 19/02/16 y 08/03/16 remitidas por la demandada al actor. A fs. 126/127 obra presentación del Dr. Daniel Arturo Iglesias y María Amalia Rezzo, acompañando Poder Especial otorgado por el actor y acreditando Personería en representación del mismo, disponiéndose a fs. 128 la agregación del Poder acompañado y tener por acreditada la Personería invocada en dicha representación. A fs. 129/133 obra Pericial Contable, corriéndose de la misma traslado a las partes a fs. 134. A fs. 136 obra presentación de los letrados del actor, contestando el traslado conferido respecto a la Pericial Contable y puntualizando que el Perito ha desarrollado su labor con los elementos agregados en la causa y que ello ha limitado enormemente la misma, por lo que peticionan la aplicación de la presunción del art. 42 de la ley 1504 y que ante la falta de los elementos necesarios, estése a las otras probanzas a producir. A fs. 152/173 obra Pericial Técnica Informática, corriéndose traslado a las partes de la misma a fs. 174. A fs. 177 obra presentación de los letrados del actor, contestando el traslado conferido y formulando observaciones sobre la misma y solicitando explicaciones, por lo que a fs. 178 obra providencia del Tribunal, intimando al Perito a fin de que conteste las explicaciones requeridas, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 473 in fine del C.P.C.C.- A fs. 182/183 obra contestación del Perito, evacuando las explicaciones solicitadas. A fs. 188/191 obra contestación de Oficio por parte de la empresa MEDICUS, informando sobre la afiliación del actor y detalle de los pagos efectuados. A fs. 192 obra presentación de los letrados del actor solicitando la fijación de fecha de Audiencia de Vista de Causa, lo que así se dispone a fs. 193. A fs. 200 vta., obra nota de la actuaria, dejando constancia de la formación de segundo cuerpo a partir de fs. 201. A fs. 202/203 la accionada acompaña sobre cerrado con pliego de posiciones a tener del cual absolverá el actor.- A fs. 206 obra acta de Audiencia de Vista de Causa, en la cual la parte actora desiste de la Confesional que ofreciera y se recepciona la prueba confesional ofrecida por la parte demandada, absolviendo posiciones el actor a tenor del pliego obrante a fs. 205 de autos, como así también la declaración testimonial de PAOLO CERVI, ROMINA VALERIA BELLOC, FABRICIO ARIEL SPIRITOSI, NESTOR MARTIN GUERRA GARCIA y ERIKA ERNA MORALES VAZQUEZ, quienes son interrogados libremente por el Tribunal. A continuación de ello, las partes desisten de la prueba testimonial de EZEQUIEL DAMIAN SAVIONEK, GABRIEL MIRANTES y DANTE ROSSI. Seguidamente se ponen los autos a disposición de los letrados de las partes para que produzcan sus alegatos, lo que así realizan sobre el mérito de la prueba producida y se ordena pasar los autos al acuerdo para el dictado de sentencia definitiva, lo que así se cumplimenta mediante orden de sorteo de fs. 207.--------------------------- IV.- De acuerdo a los términos del contradictorio y valorando en conciencia la prueba producida, se señalan seguidamente los hechos que deben tenerse por acreditados y que resultan relevantes para la resolución de la causa, a saber:------------ IV.- 01.- Que el actor ingresó a trabajar para la demandada en fecha 15/04/09, cumpliendo tareas como Técnico fuera de Convenio, dedicado al área de Sistemas (vid. Recibos de Haberes).------------------------------------------------------ IV.- 02.- Que con fecha 19/02/16 la demandada remitió C.D. al actor comunicando su despido con invocación de justa causa (vid. C.D. de fs. 02 y fs. 83).-------------------------------- IV.- 03.- Que en esa misma fecha (19/02/16) se realizó una actuación notarial pasada en Escritura N° 336 expedida por la Escribana Alejandra Isabel Martinez, a tenor de la cual se procedió a capturar e imprimir la documentación obrante en una notebook marca HP modelo Probook utilizada por al actor de autos, retirándose el disco rígido de la misma y quedando éste en custodia de la notaria (vid. Escritura de fs. 58/60 y documentación de fs. 61/80).----------------------------------- IV.- 04.- Que en esa misma actuación notarial, la escribana interviniente procedió a notificar al actor de los términos de la C.D. de despido que se le cursara, haciéndole entrega de copia de la misma (vid. Escritura de fs. 58/60).--------------- IV.- 05.- Que con fecha 04/03/16 el actor remitió C.D. a la demandada, rechazando el pretendido despido con causa, negando la existencia de los hechos imputados y notificando la promoción de acciones legales por la imputación de hechos irreales y por el cobro de las indemnizaciones correspondientes (vid. C.D. de fs. 03).----------------------------------------- IV.- 06.- Que con fecha 08/03/16 la demandada remitió C.D. al actor, rechazando la misiva enviada por éste y ratificando la justa causa del despido dispuesto (vid. C.D. de fs. 04).------- IV.- 07.- Que con fecha 11/03/16 el actor remitió nueva C.D. a la demandada, rechazando la comunicación de esta última y reiterando su desconocimiento e impugnación al despido y la promoción de acciones legales (vid. C.D. de fs. 05).----------- V.- Siguiendo con la metodología adoptada, corresponde ahora determinar el derecho implicado por dicha plataforma fáctica que permita dilucidar el litigio y que sirva de fundamento al decisorio que se dicte, de acuerdo a lo que infra se expone:--- V.- 01.- Atento los términos materiales de la litis, es claro que la cuestión esencial a resolver en el caso dado reside concretamente en el análisis de la justicia causal del despido dispuesto por el principal, toda vez que según sea la postura que al respecto se adopte, quedará determinada la consecuente admisibilidad o no de las pretensiones indemnizatorias que se formulan en la demanda.- En este tópico y a modo introductorio, cabe señalar que por imperio legal (art. 242 LCT), la apreciación de la injuria queda reservada a los magistrados, exigiendo dicha ponderación una prudente y detenida valoración de las particularidades de cada caso, en concordancia con los antecedentes, legales y jurisprudenciales que versen sobre el tema, debiéndose tener presente -como regla general- que para la admisión de la injuria laboral como causa justificativa del despido, el o los hechos que dan origen a la misma deben tener entidad y magnitud suficiente para desplazar del primer plano al principio de conservación del contrato, consagrado por el art. 10 del RCT.- Sobre el tema, señala CABANELLAS, (Trat. de Der. Laboral, t. ll, vol. 3ª, p. 162) que la injuria consta de dos elementos, uno objetivo, el cual presupone el acto irregular contrario a derecho, imputable a una de las partes del contrato de trabajo y susceptible, por su naturaleza, de agraviar la seguridad, el honor o los intereses del contratante; como también, un elemento subjetivo, integrado por la consideración de la parte afectada en cuanto a que el acto le agravia en forma intolerable.- En este orden, es dable colegir que la injuria laboral debe comprender el incumplimiento de algún tipo de obligación originada o derivada del contrato de trabajo, que sea contraria a derecho y que agravie de manera tal a la otra parte del contrato que no consienta la prosecución del vínculo; por lo que la justa causa se configura precisamente en caso de inobservancia por cualquiera de las partes (bilateralidad de la injuria) de las obligaciones resultantes del contrato en términos que configuren incumplimientos de tal gravedad que no consientan la prosecución de la relación (arts. 242 y 246 LCT).- Tiene que haber un comportamiento contractualmente ilícito, objetivamente grave, capaz de hacer que no resulte equitativamente exigible a la parte afectada, la subsistencia del vínculo, estando habilitadas las partes del sinalagma contractual para denunciar el contrato por la “inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes del contrato”, ejerciendo la prerrogativa que resulta del pacto comisorio implícito en este tipo de relación. En lo relativo a las condiciones generales exigidas para la procedencia tanto de un despido directo como de un despido indirecto, éstas son la proporcionalidad de la reacción frente al incumplimiento del otro; la oportunidad para efectuar la denuncia, la expresión de la causa que se invoca en el documento escrito en el que se efectúa aquella; y finalmente la prueba de la injuria invocada (conf. Rodríguez Mancini, Jorge, Ley de Contrato de Trabajo comentada, TºIV, pág. 489), afirmándose en este sentido que "La justa causa o injuria" es un motivo legal de denuncia consistente en el incumplimiento grave de deberes contractuales propios de la relación de trabajo (deberes de prestación o de conducta). De acuerdo a los principios señalados, debe tenerse presente finalmente que materializado un despido -ya sea directo por el principal o indirecto por el trabajador- se edifica la necesidad a cargo del denunciante de acreditar la efectiva configuración de la o las injurias que invocara, todo ello en observancia a la regla imperativa que dimana de la última parte del art. 243 de la L.C.T. que textualmente dispone “Ante la demanda que promoviere la parte interesada, no se admitirá la modificación de la causal de despido consignada en las comunicaciones...”, señalando la jurisprudencia que “atento la motivación que requiere todo despido con causa, quien lo dispone debe expresar así con suficiente claridad la totalidad de las razones que lo llevan a rescindir el vínculo por la injuria que se atribuye..., sin que ello pueda ser ampliado ni modificado en el juicio posterior” (conf. SCJBA, 9-5-89, “Medina, Moisés P. c/ Consorcio Mercado Abastecedor de Frutos de Beccar”, L.L. 1990-A-30, D.J.B.A. 136-4284; D.J. 1990-2-720).--------------------------------------------------- V.- 02.- Conforme los lineamientos expuestos y con relación a la casuística particular del “sub-exámine”, cabe puntualizar -tal ya se expusiera al referir a los Hechos relevantes del caso- que la demandada procedió a despedir al actor mediante C.D. de fecha 19/02/16 -que a su vez también fuera notificada mediante actuación notarial de esa misma fecha- invocando justa causa supuestamente configurada por la concurrencia de distintas injurias que impedían la prosecución del vínculo, a saber: 1) uso inapropiado de bienes y recursos de la demandada (notebooks, teléfonos, etc) en horarios de trabajo para prestar servicios a terceros (ap. a) y b) de la C.D.); 2) desobediencia ante órdenes impartidas por Superiores (ap. c); 3) Incumplimiento de los horarios de trabajo y demoras injustificadas en la resolución de incidencias suscitadas con inherencia a su función (ap.d) y e); 4) ingreso no autorizado a casillas de correos de distintas gerencias y de los dueños de la empresa y utilización a título personal de información confidencial de distintas áreas de la demandada (ap. e)-SIC- y f); y 5) Atención de clientes particulares en horario laboral sin ningún tipo de autorización previa (ap. g). De acuerdo a esta plataforma de imputación de cargos y a fin de definir si dicha imputación encuentra sustento respaldatorio o no de acuerdo a la prueba colectada en la causa, como primera cuestión resulta relevante y de vital importancia estar a las declaraciones testimoniales rendidas en autos, de acuerdo a lo que seguidamente se detalla:----------------------------------- 1.- Sr. Pablo Cervi: Declaró -en lo que resulta más relevante- que trabajó para la demandada en el año 2014 un par de meses desde abril o marzo; que lo hizo en la Recepción; que fue despedido; que es amigo del actor; que -el testigo- hacía horarios rotativos; que veía entrar a Curto a la mañana, a las 8,00 hs. o antes; que lo veía marcar en un reloj digital; etc.- 2.- Sra. Romina Valeria Belloc: Declaró -en lo que resulta más relevante- que trabaja en el Policlínico Modelo de Cipolletti desde julio de 2006; que desde hace un año es Jefe de Sistemas; que trabajaba en el mismo Sector que el actor; que Curto era Jefe de Servidores y que la testigo estaba a cargo del Area de Desarrollo; que en su carácter de Jefe de Servidores, Curto tenía acceso a información protegida; que en el año 2006 notó distintas irregularidades por parte de Curto; que en distintas oportunidades, la testigo le pedía a Curto que autorizara Permisos y Curto se demoraba porque ocupaba su tiempo en atender otras funciones particulares; que la testigo informó de estas situaciones a su Jefe directo Ortiz; que por ese tema hubo distintas discusiones entre el Jefe y Curto; que dentro del horario laboral, Curto recibía muchas llamadas de personas ajenas a la empresa y que además de ello, también llevaba equipamientos de terceros para reparar, como notebooks o sistemas; que este comportamiento de Curto fue gradual, que no fue de la noche a la mañana y que persistió bastante tiempo; que Curto tampoco cumplía con los horarios de ingreso y egreso; que el horario que debía cumplir era de 9,00 a 18,00 hs.; que también se retiraba del lugar de trabajo durante el horario laboral; que no sabe si pedía autorización; que era habitual que Curto se demorara en otorgar los permisos que le solicitaban los usuarios; que el actor tenía acceso a mucha información y que no respetaba la confidencialidad, aunque no sabe que ello haya provocado perjuicio al Policlínico; que Curto violaba correspondencia electrónica privada del Dr. Scafidi; que en distintas oportunidades escuchó que Curto atendía por teléfono a una Sra. Marina de la empresa Rakiduamn y que le brindaba asesoramiento y soporte técnico; que ante la reiteración de esas situaciones, en una oportunidad la propia testigo informó de ello al Jefe Ortiz; que también recuerda que Curto se negó a darle una autorización a un compañero de apellido Guerra Garcia; que de esta situación se enteró el Superior Jerárquico y que la testigo cree que ese fue el detonante por el cual se lo terminó despidiendo; que antes del despido, el dueño de la Clínica Dr. Scafidi, se presentó en el Sector y le retiró la notebook que Curto tenía; etc.----------- 3.- Sr. Fabricio Ariel Spiritosi: Declaró -en lo que resulta más relevante- que -el testigo- trabajó en el Policlínico Modelo, desde Septiembre hasta Noviembre de 2013; que estuvo en el período de prueba y que fue despedido durante el mismo; que juega al fútbol con el actor; que trabajó en Recursos Humanos y que Curto trabajaba en el área de sistemas; que el Personal fichaba el ingreso y egreso con huella digital; que se puede alterar ese Registro de Ingreso, pero que queda registrado el cambio y de donde se hizo; etc.-------------------------------- 4.- Sr. Néstor Martín Guerra García: Declaró -en lo que resulta más relevante- que trabaja en el Policlínico Modelo desde Septiembre de 2015; que a partir de su ingreso estuvo en el Sector Informática y que actualmente está en el Sector Suministro; que el Gerente del área informática se llamaba José María, cree que el apellido era Ortiz; que Curto estaba a cargo de los servidores; que vió al actor llevar al lugar de trabajo Equipos que no eran de la empresa, para hacer servicio técnico; que eso no era todos los días, pero sí habitual; que el testigo avisó a Ortiz que Curto usaba el tiempo para reparar equipos ajenos; que había un Reglamento de Confidencialidad; que lo escuchó hacer distintos comentarios; que no sabe si Curto se benefició personalmente con la utilización de esa información; que dentro del horario de trabajo, Curto daba Soporte Técnico por teléfono a una persona llamada Marina que era de otra empresa; que el horario era de 8,00 a 17,00 hs. de lunes a viernes y que un sábado al mes le tocaba trabajar de 8,00 a 12,00 hs.; que Curto entraba más tarde; que sabe que Ortiz habló con Curto sobre el tema de los horarios; que cree que los Superiores Jerárquicos tenían conocimiento de los distintos incumplimientos de Curto y que el testigo vió eso como una concesión ya que era el único que manejaba los sistemas; que sabe que Curto llevaba al lugar de trabajo equipos de una empresa llamada Quatro; que hubo problemas en distintas oportunidades porque Curto no le otorgaba permisos; que el testigo informó de ello a su Superior; etc.-------------------- 5.- Sra. Erika Morales: Declaró -en lo que resulta más relevante- que trabaja en el área RRHH del Policlínico; que Curto trabajaba en Sistemas; que hacía la parte de programación y otros trabajos; que Curto revisó Archivos que no eran de su área sino de Recursos Humanos; que con esa información formuló reclamo por un tema de Obra Social; que no respetó que eran archivos privados de la órbita de RRHH; que la testigo constató que había archivos que estaban adulterados; que Curto revisaba los archivos antes de venir a hablar; que Curto tenía las llaves del sistema de fichajes; que se adulteraba el registro de entradas y salidas; que en distintas oportunidades comprobó que no estaba la fichada de Curto y después aparecía la fichada de antes de las 8,30 hs.; que esto ocurrió en dos oportunidades; que esa situación irregular pasó con Curto y con otro compañero de apellido Savionek, que también fue despedido por no cumplir los horarios; que los horarios que Curto debía cumplir era de 8,00 a 17,00 hs.; que en la evidencia, Curto no cumplía con esos horarios, porque lo llamaban y no estaba; que se le aplicaron llamados de atención; que sabe que también había mucha tensión por el carácter de Curto; que esto llevaba malestar en general; que Curto era el único que tenía una clave para hacer los servicios y dar los permisos; que tenía mala predisposición; que respecto al tema de incumplimiento de los horarios se informaba al Gerente de Sistemas o también a Pablo Scafidi; etc.-------------------------------------------------- V.- 03.- En observancia a la carga impuesta al Juzgador por la ley ritual 1504 y apreciando en conciencia y en conjunto las testimoniales rendidas, adviértese que las declaraciones de los testigos BELLOC, GUERRA GARCIA y MORALES resultan coincidentes y concurrentes entre sí para evidenciar la real existencia y materialidad de los incumplimientos atribuidos al actor y consecuentemente, resultan absolutamente adversos a la pretensión reclamatoria que se deduce en autos, toda vez que de dicho plexo probatorio queda a mi criterio suficientemente acreditada la comisión por parte del actor de las distintas injurias que el empleador tuvo en consideración al momento de decidir su despido con justa causa (v.g. uso de bienes de la demandada -como teléfono y/o equipos y/o espacio físico- para atender en horario de trabajo requerimientos o servicios solicitados por terceros, inobservancia de los horarios impuestos, injustificada negativa a cumplir con el otorgamiento y habilitación de permisos que se le requirieran, demoras en el cumplimiento de sus funciones por afectar tiempo en tareas extralaborales, ingreso a casillas de correos que no le correspondían, utilización de información que no resultaba de la incumbencia de su área, etc); todo ello sin que las declaraciones de los testigos ofrecidos por el accionante (Sres. CERVI y SPIRITOSI) alcancen a desvirtuar y/o conmover lo sostenido por los otros declarantes, toda vez que estos últimos solo trabajaron durante un muy corto lapso -el primero durante un par de meses y el segundo durante un tiempo inferior al período de prueba-, amén de que sus prestaciones laborales y eventual conocimiento de la situación no tiene ninguna contemporaneidad ni mínima conexidad temporal con las circunstancias y/o antecedentes inmediatos al despido operado en Febrero de 2016, toda vez que CERVI laboró durante dos meses “desde Abril o Marzo” del año 2014 y SPIRITOSI lo hizo “desde Septiembre y hasta Noviembre del 2013”. En conteste sentido a lo precedentemente expuesto, cabe agregar que la Pericia Técnica Informática que se realizara en autos con relación al disco rígido de la Notebook utilizada por el actor -cuyo uso no fuera negado por este al Absolver la Posición 10º -aún cuando manifestara que le fue retirada una semana antes de ser despedido- y tampoco se desconociera su utilización y aprovechamiento en oportunidad de correrse traslado de la Pericia- también resulta corroborante de la utilización indebida de la misma y su afectación para satisfacer intereses particulares que nada tenían que ver con el debido cumplimiento del débito laboral a su cargo, tal se evidencia por lo dictaminado por el experto respecto a la verificación de existencia en el dispositivo de los datos que constan impresos en la actuación notarial de fs. 61/80 “sin haberse detectado ninguna modificación de datos”, como así también la existencia de archivos desarrollados con información correspondiente a clientes o actividades particulares del actor (v.g. “Datos Quatro SRL.xlsx”, “Monotributo Carolina”; “Cervi Curto PDF”, casilla “juancurto@rakiduamn.com.ar, Servidor: @rakiduamn.com.ar”, etc); amén de la existencia de planos y diseños ajenos a la demandada (vid. archivos indicados por el Perito a fs. 169) y carpetas y archivos por cuestiones y/o temas estrictamente particulares y totalmente ajenos al sinalagma contractual habido con el empleador (vid. carpetas individualizadas por el experto a fs. 170/171/172).- Destácase en este punto, que tal claramente lo dejara sentado el Perito al evacuar a fs. 182/183 el pedido de explicaciones formulado por el Apoderado del actor, el disco rígido peritado corresponde a la notebook cuyo uso se confiriera al actor, habiendo sido el mismo resguardado a partir del mismo día del despido en la Escribanía de la Notaria interviniente en la actuación de fs. 58/60, sin que se haya constatado que el disco se haya re-utilizado y/o gravado en el mismo contenido distinto a lo que fuera peritado, todo lo cual confiere certeza respecto a los datos e información encontrada.-------------------------- V.- 04.- Habiendo quedado acreditado materialmente la existencia de los incumplimientos injuriosos que se atribuyeran al actor, va de suyo que ello desvirtúa y deja sin sustento alguno la postura impugnatoria del accionante -exteriorizada en sus C.D. de fechas 04/03/126 y 11/03/16 y reiterada en la demanda- respecto a la negativa de la existencia de esos hechos, emergiendo asimismo totalmente injustificada e inconducente, la pretendida descalificación denostativa que se efectuara a fs. 19 vta. del escrito de demanda, en la que se endilgara a la demandada un proceder “...avieso y tergiversado, retorcido, lindando al paroxismo, casi morboso...” (SIC).- Ahora bien, más allá de tener por configurada la real existencia de los hechos atribuidos y al efecto de conferir debido tratamiento a todas las cuestiones planteadas en la demanda, cabe analizar asimismo las alegaciones efectuadas respecto a la supuesta falta de contemporaneidad entre las faltas imputadas y el despido dispuesto; como así también respecto a los efectos que cabe atribuir a la falta de aplicación de suspensión u otra medida disciplinaria con anterioridad a la adopción de la decisión de despedir.- En este orden y con relación a la contemporaneidad del despido, cabe colegir que de acuerdo a lo declarado por los testigos BELLOC y GUERRA GARCIA, los incumplimientos del actor se fueron desarrollando gradualmente para evidenciarse más nítidamente en el año 2016 (BELLOC expresó textualmente que “en el año 2016 notó distintas irregularidades por parte de Curto”) y la decisión rupturista tuvo a su vez como antecedente inmediato la negativa a otorgar los permisos solicitados por GUERRA GARCIA y el retiro de la Notebook el día anterior por parte del Dr. Scafidi (conf. declaración de ambos), lo cual evidencia que el distracto dispuesto con fecha 19/02/16 emerge tempestivo y guarda contemporaneidad con la existencia de incumplimientos que deben reputarse como actuales y persistentes en ese momento; todo ello sin perjuicio de puntualizar también la correcta Doctrina que enseña que “como regla general, una serie de actitudes o incumplimientos que aisladamente considerados no podrían justificar el despido sin indemnización, autorizan la denuncia cuando por su reiteración denotan una conducta injuriosa a los intereses del principal, en cuyo caso pierde rigidez la exigencia de la contemporaneidad entre la injuria y el despido. Ello así porque se trata de evaluar una “situación injuriosa” que por su misma naturaleza se dilata en el tiempo, hasta el momento en que un último incumplimiento determina la imposibilidad del mantenimiento del vínculo laboral” (conf. ENRIQUE HERRERA en “Extinción de la relación de trabajo”, Ed. Astrea, pág. 336/337; íd. CNAT, Sala IV, 25/3/66, DT, XXVI-476; SCBA, 9/11/76, DT, XXXVII-455).- Por su parte y con relación a la alegada falta de antecedentes disciplinarios, cabe colegir primeramente que la testigo MORALES declaró que a Curto se le aplicaron llamados de atención; BELLOC declaró que existieron reconvenciones por parte del Jefe Directo Ortiz y que presenció distintas discusiones por este tema entre el Jefe y Curto; y GUERRA GARCIA declaró que por el incumplimiento de los horarios, el Jefe Ortiz habló con Curto sobre ese tema; amén de advertir -en lo que resulta más relevante y decisivo- que la falta de suspensiones anteriores y/o apercibimientos por escrito, no obsta ni empece a la posibilidad de despedir con causa cuando -como in re- ha quedado acreditada la persistencia y concurrencia de comportamientos irregulares que resultaban actuales a la fecha del despido y que lejos de ser corregidos por el actor fueron aumentando gradualmente hasta que ponderados en un contexto global y en su conjunto, denotaron la imposibilidad de continuar con el vínculo, siendo de aplicación al caso la Doctrina que expone que “De tal modo, una falta puede tener tal entidad que por sí sola justifique la denuncia con causa del contrato, aun cuando el ofensor tenga un historial irreprochable. Podría ser también que un incumplimiento, considerado aisladamente, no tenga peso por sí para justificar una resolución contractual, pero ponderado en el contexto de sus comportamientos globales y de las advertencias de las que fuera objeto, denote la imposibilidad de proseguir la relación laboral” (conf. “Ley de Contrato de Trabajo”, Vazquez Vialard -Director- Ojeda -Coordinador-, Tomo III, Ed. Rubinzal-Culzoni, pág. 356/357); lo cual se conjuga a su vez -como cuestión de especial relevancia en el caso dado- con la mayor responsabilidad jerárquica que detentaba el actor como trabajador fuera de convenio y responsable técnico -ni más ni menos- de toda el área de sistemas informáticos de la demandada, ya que como bien señala la doctrina “De acuerdo con el art. 902 del Código Civil: “Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación...” por incumplimiento, criterio de buen sentido que lógicamente se ha trasladado al ámbito laboral para medir la gravedad de la injuria. Es claro que a una mayor capacidad de discernimiento del trabajador sobre los efectos agraviantes de su infracción, mayor será la gravedad que se adjudique a la injuria que cause. También, a posiciones laborales que conllevan o suponen la aceptación tácita de la necesidad de cumplir de manera especialmente estricta el trabajo debido, corresponde un agravamiento en la consideración de la infracción al deber general de fidelidad. En general a mayor jerarquía, mayor es la obligación de fidelidad y la responsabilidad emergente y a mayor requerimiento de capacidad del trabajador más será la responsabilidad...” (conf. “Ley de Contrato de Trabajo”, Jorge Rodríguez Manzini -Director- Ana Alejandra Barilaro -Coordinadora-, Ed. La Ley, Tomo IV, pág. 293).---------------------------------------------------------- V.- 05.- Conforme las pautas precedentemente señaladas y a modo de corolario del acápite, es dable señalar que todo contrato de trabajo presupone no solo obligaciones de tipo material (prestación de trabajo y contraprestación económica), sino también obligaciones de carácter preponderantemente inmaterial, que genéricamente se denominan “deberes de conducta” y que concretamente refieren a los deberes de respeto, lealtad y buena fe, que necesariamente deben preservarse en el desarrollo de toda relación laborativa, como correlato de la debida concepción especialmente humanista que debe reconocerse al derecho del trabajo y tal es así, que existen comportamientos, que aún cuando aparentan una ejecución normal del contrato por parte del trabajador, están afectados por una flagrante alteración al aspecto ético de la relación (conf. CNAT, Sala I, 29/11/76, DT, XXXVII-479) y así como todo dependiente tiene derecho a exigir respeto y denunciar cualquier incumplimiento del principal, también debe -aquél- comportarse en consecuencia a deberes de conducta y de prestación eficaz y éticamente correcta, cabiendo tener presente que como señala Livellara en el Tratado de Derecho del Trabajo dirigido por Vazquez Vialard, Ed. Astrea, 1982, Cap. XI, p. 592, el sinalagma que caracteriza el contrato de trabajo no se agota simplemente en el cumplimiento -real o aparente- de las obligaciones contractuales, sino también en la observancia de imperativos de orden moral y la exigencia de buena fe no es otra cosa que la clara regla de conducta humana que impone un obrar probo, prudente y responsable, destacando autorizada doctrina que “la buena fe, en tanto criterio o principio de indudable vigencia en orden a la interpretación del contrato, ordena conductas probas, dignas, leales y descarta todo proceder contrario a esas pautas -buena fe objetiva-, a la vez que manda ajustarse a la apariencia, a lo que el otro contratante pueda entender o creer, para no defraudar la confianza suscitada -buena fe subjetiva” (conf. Antonio Vazquez Vialard (Director) Raúl Horacio Ojeda (Coordinador), “Ley de Contrato de Trabajo”, Tomo I, Ed. Rubinzal-Culzoni, pag. 441); siendo claro asimismo que dichos deberes de conducta imponen como imperativo legal a cargo del trabajador el adecuado y debido cumplimiento de su debito laboral con sujeción a las modalidades, limitaciones y condiciones que impone el principal (Conf. FERNANDEZ MADRID, en LOPEZ -CENTENO-FERNANDEZ MADRID, "Ley de Contrato de Trabajo comentada", T.I., Pag. 408) y que su inobservancia traduce en definitiva una proceder contrario al “obrar de un buen trabajador” y configura una injuria grave que no consiente la prosecución de la relación, ni aunque el responsable sea un trabajador con antiguedad que no había sido sancionado hasta entonces (Conf. CNAT.,SALA VI, 23-3-79, JTA, 1.979-68).- En virtud de todas las consideraciones efectuadas y en razón de tenerse por legítimo el despido con causa que dispusiera el empleador, cabe desestimar el reclamo incoado en autos en lo que refiere a los rubros Indemnización por Antigüedad, Preaviso, S.A.C. s/ Preaviso; Días de Integración de mes de Despido, S.A.C. s/ dias de Integración e Indemnización del art. 2 de la Ley 25.323.--------------------------------------- V.- 06.- Atento la desestimación de los rubros supra indicados, deviene innecesario expedirme sobre la pretendida inclusión dentro de la base indemnizatoria de las sumas que -según la demanda- la accionada debería haber abonado a la Obra Social Prepaga MEDICUS, en tanto tratarse de una cuestión devenida en abstracta.----------------------------------------------------- VII.- Por otra parte y con relación al reclamo de Obligación de Hacer que también se formula en el escrito de demanda respecto a la entrega de Certificación de Servicios y Remuneraciones del actor, cabe colegir que si bien en el responde de demanda, la accionada negó “que no se hayan entregado los certificados de servicios y remuneraciones y de trabajo al actor” (vid. fs. 88); lo cierto y concreto es que la demandada no ha acreditado en modo alguno en autos haber cumplido efectivamente con la entrega de dicha documental, por lo que deberá intimarse a la misma para que en el plazo de sesenta (60) días de notificada, acredite debidamente la entrega al actor del correspondiente Certificado de Trabajo (art. 80 L.C.T.) y la Certificación de Servicios y Remuneraciones (art. 12 inc. g) de la ley 24.241) y/o en defecto de ello, expida debidamente y presente en autos dicha documental, bajo apercibimiento de aplicarse para el caso de incumplimiento una sanción conminatoria diaria a favor del actor, por cada día de retardo.-------------------------------- VIII.- Con relación a las costas del presente y sin perjuicio del rechazo de las pretensiones indemnizatorias reclamadas, entiendo que atento las particularidades del caso dado resulta justo y equitativo imponer las costas por su orden, toda vez que no escapa a mi criterio que la inexistencia de sanciones disciplinarias escritas anteriores al despido pudo razonablemente determinar que el actor se considerara con derecho a reclamar como lo hiciera. A los fines regulatorios correspondientes, deberá tomarse como monto base el capital nominal reclamado, sin computar intereses por no ser estos accesorios de condena.----------------------------------------- IX.- En definitiva y por todas las razones precedentemente expuestas, propongo el dictado del siguiente pronunciamiento: IX.- 01.- Rechazar la demanda interpuesta por el actor con relación a la totalidad de los rubros pecuniarios reclamados y que corresponden a Indemnización por Antigüedad, Preaviso, S.A.C. s/ Preaviso; Días de Integración de mes de Despido, S.A.C. s/ días de Integración e Indemnización del art. 2 de la Ley 25.323.------------------------------------------------- IX.- 02.- Intimar a la parte demandada POLICLINICO MODELO DE CIPOLLETTI S.A. para que en el plazo de sesenta (60) días de notificada, acredite debidamente la entrega al actor del correspondiente Certificado de Trabajo (art. 80 L.C.T.) y la Certificación de Servicios y Remuneraciones (art. 12 inc. g) de la ley 24.241) y/o en defecto de ello, expida debidamente y presente en autos dicha documental, bajo apercibimiento de aplicarse para el caso de incumplimiento una sanción conminatoria diaria a favor del actor, por cada día de retardo.------------------------------------------------------ IX.- 03.- Imponer las costas del presente juicio por su orden, regulando los Honorarios profesionales de los letrados de la Parte Actora Dr. DANIEL ARTURO IGLESIAS y MARIA AMALIA REZZO en la suma en conjunto de $ 67.750,00; los del letrado de la Parte Demandada Dr. JORGE ALBERTO BELLO en la suma de $ 96.780,00; los del Perito Técnico Informático ALDO FABIAN CAPITAN en la suma de $ 29.000,00; y los del Perito Contador JUAN JOSE ACCASTELLO en la suma de $ 24.200,00, debiéndose adicionar el aporte del 5 % sobre este último emolumento a favor del Consejo Provincial de Ciencias Económicas de la Provincia de Río Negro y adjuntar al Expediente la boleta de depósito correspondiente (art. 35, 38 y 58 Dto. Ley 199/66 y Ley 2541).- Para la regulación de estos honorarios se ha tomando como base el capital nominal que se reclamara por los rubros desestimados, sin incluir intereses, por no constituir los mismos accesorios de la condena (Conf. CNAT., sala I, marzo 11-993- Peña Díaz, Cipriano c. Basan, Eduardo y otro” D.T.1993 B, pág.1854), considerando las etapas procesales cumplidas, relevancia, extensión y utilidad de los trabajos profesionales desarrollados (art. 6, 7, 9, 19 y ccdtes de Ley de Aranceles y Ley 5069 (M.B. $ 483.875,70).- Déjase constancia que los Honorarios regulados no incluyen I.V.A.- Cúmplase con la Ley Nº 869.-------------------------------------------------------- Mi voto.------------------------------------------------------- Los Dres. Luis E. Lavedan y Marcelo Gutierrez, adhieren al voto precedente.---------------------------------------------------- En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:------------------------- I.- Rechazar la demanda interpuesta por el actor JUAN FRANCISCO CURTO contra la demandada POLICLINICO MODELO DE CIPOLLETI, con relación a la totalidad de los rubros pecuniarios reclamados y que corresponden a Indemnización por Antigüedad, Preaviso, S.A.C. s/ Preaviso; Días de Integración de mes de Despido, S.A.C. s/ días de Integración e Indemnización del art. 2 de la Ley 25.323.------------------------------------------------- II.- Intimar a la parte demandada POLICLINICO MODELO DE CIPOLLETTI S.A. para que en el plazo de sesenta (60) días de notificada, acredite debidamente la entrega al actor del correspondiente Certificado de Trabajo (art. 80 L.C.T.) y la Certificación de Servicios y Remuneraciones (art. 12 inc. g) de la ley 24.241) y/o en defecto de ello, expida debidamente y presente en autos dicha documental, bajo apercibimiento de aplicarse para el caso de incumplimiento una sanción conminatoria diaria a favor del actor, por cada día de retardo.------------------------------------------------------ III.- Costas por su orden.- Regular los honorarios profesionales de los letrados de la parte actora Dr. DANIEL ARTURO IGLESIAS y MARIA AMALIA REZZO, en la suma de PESOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA ($.67.750,00.-) -en conjunto- y los del letrado de la parte demandada Dr. JORGE ALBERTO BELLO, en la suma de PESOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA ($.96.780,00.-).--------------------------- Regular los honorarios profesionales del Perito Técnico Informático ALDO FABIAN CAPITAN, en la suma de PESOS VEINTINUEVE MIL ($.29.000,00.-).------------------------------ Regular los honorarios profesionales del Perito Contador JUAN JOSE ACCASTELLO, en la suma de PESOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS ($.24.200,00.-).- La parte obligada al pago deberá adicionar el aporte del 5 % sobre este último emolumento a favor del Consejo Provincial de Ciencias Económicas de la Provincia de Río Negro y adjuntar al Expediente la boleta de depósito correspondiente (art. 35, 38 y 58 Dto. Ley 199/66 y Ley 2541).--------------------------------------------------- Para la regulación de honorarios se ha tomando como base el capital nominal que se reclamara por los rubros desestimados, sin incluir intereses, por no constituir los mismos accesorios de la condena (Conf. CNAT., sala I, marzo 11-993- Peña Díaz, Cipriano c. Basan, Eduardo y otro” D.T.1993 B, pág.1854), considerando las etapas procesales cumplidas, relevancia, extensión y utilidad de los trabajos profesionales desarrollados (art. 6, 7, 9, 19 y ccdtes de Ley de Aranceles y Ley 5069 (M.B. $.483.875,70).-------------------------------- Se deja constancia que los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, no incluyen el I.V.A..----------- IV.- Atento lo dispuesto por la Resolución N° 812/16 S.T.J. que establece la obligatoriedad a partir del 01/05/2017 del uso del Sistema Patagonia e-bank para la formulación de los pagos y demás operaciones que deben ser realizadas respecto de fondos depositados en Cuentas Judiciales, hácese saber a los letrados y peritos intevinientes que deberán acreditar una cuenta bancaria de titularidad de los mismos, a fin de efectuar la correspondiente transferencia bancaria, de conformidad con lo dispuesto por Resolución N° 812/16-STJ, acompañando a tal fin, constancia en la que figuren los siguientes datos: N° de cuenta, CBU, CUIL/CUIT, entidad bancaria y titularidad.-------- V.- Atento la imposición de costas por su orden, liquídense por Secretaría las Contribuciones al Colegio de Abogados y SITRAJUR, los que deberán ser abonados por la condenada en costas, en el formulario respectivo "Liquidación de tributos" y en el plazo establecido en el mismo (Acordada 10/2003 del S.T.J., anexo 1, puntos 1 y 2, ref. por Ac. 06/2012 y Acordada 18/14 del STJ); bajo apercibimiento de multas y sanciones previstas en el Código Fiscal (t.o. 2003). (art. 158 L. Nº 2430, Ley de Tasas Retributivas y Ley 3234).------------------ Con relación al Impuesto de Justicia y Sellado de Actuación, estése a lo dispuesto en el art. 22 inc. b) de la Ley Nº 2716.- Cúmplase con la Ley 869.-------------------------------------- VI.- Regístrese en (S).- Notifíquese.-------------------------- Con lo que terminó el acuerdo firmando los Sres. Jueces Dr. Luis F. Méndez, Dr. Luis E. Lavedan y Dr. Marcelo Gutierrez, por ante mí que certifico.-------------------------------------
DR. LUIS E. LAVEDAN Juez de Cámara DR. LUIS F. MÉNDEZ Juez de Cámara DR. MARCELO GUTIERREZ Juez de Cámara Dra. LAURA PÉREZ PEÑA Secretaria de Cámara 023174E |
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