This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 26 11:13:21 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Despido Con Justa Causa --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Despido con justa causa   En el marco de una acción de despido, se admite la acción promovida y se condena a la empleadora a abonar los rubros derivados de la ruptura incausada de la relación laboral, porque la demandada no había acreditado la injuria que había dado origen a la extinción del contrato de trabajo y la comunicación rescisoria no cumplía con los recaudos legales del art. 243 de la LCT.     En la Ciudad de San Luís, a los veintitrés días de febrero de dos mil dieciocho, reunidos en su Sala de Acuerdos los Sres. Magistrados de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas y Laboral N° 2 de la Primera Circunscripción Judicial, Dr. Néstor Marcelo Milán y Dra. Estela Inés Bustos, fueron traídos para dictar sentencia en los autos “MORAN, LEONARDO FABIANC/DIASER S.A INMOBILIARIA S/COBRO DE PESOS - LABORAL” Exp. N° 216050/11. Que habiéndose practicado la desinsaculación que determina el artículo ciento veinte de la ley dos mil seiscientos cuarenta y dos y el artículo doscientos sesenta y ocho del Código Procesal Civil de la Provincia, resultó de ello, que los Sres. Magistrados debían votar en el siguiente orden: 1°) Dra. María Nazarena Chada, 2°) Dr. Néstor Marcelo Milán, 3°) Dra. Gloria Olga Sosa Lago de Tarazi. Que con motivo de la vacancia de los magistrados que debían votar en primer y tercer término, los presentes autos pasaron al Dr. Néstor Marcelo Milán, quien asumió el carácter de preopinante, votando en segundo término la Dra. Estela Inés Bustos integrante de este Tribunal.- Estudiados los presentes autos la Excma. Cámara se planteó las siguientes cuestiones a resolver PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada? SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar en definitiva? A LA PRIMERA CUESTIÓN el Doctor Néstor Marcelo Milán dijo: I. La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la acción incoada por Leonardo Fabián Moran en contra de DIASER S.A. y la condenó a abonar la multa del art. 80 de la LCT, rechazando los rubros: a) Diferencias salariales, b) Art 245 de la LCT, c) Integración mes de despido, d) Preaviso, e) SAC retroactivo, f) SAC proporcional de vacaciones, preaviso y pagos en negro, g) Vacaciones retroactivas de pagos en negro, h) Asignaciones familiares por hijo menor y i) Art.1 y 2 ley 25.323. Asimismo impuso las costas en un 90% a la parte actora y en 10% a la parte demandada (IOL: 6988441/17).- Contra dicho pronunciamiento se alza el actor quien deduce apelación mediante ESCEXT 7064190/17, sosteniendo su recurso en el memorial agregado en ESCEXT 7406130/17 y contestado por la demandada en ESCEXT 7467156/17.- Se agravia en primer término el accionante aduciendo que la pieza postal objeto del cese de la relación laboral, debe determinar el tiempo, modo y lugar, a fin de resguardar el derecho de defensa del trabajador y que en este caso la misiva utiliza términos amplios, ambiguos y carentes de claridad ya que no especifica cuando ocurrieron las faltas, o las llegadas tardes y bajo qué circunstancias.- Analiza luego las sanciones aplicadas al actor que han sido evaluadas por el juez a-quo a fin de sentenciar, expresando que (i) el apercibimiento del 03/07/2007 no especifica cuál es la razón por la cual no debía ir al refrigerio o a qué hora le correspondía.- (ii) el apercibimiento de fecha 16/12/2009, por reiteradas llegadas tardes, no menciona cual es el tiempo que se demoró el actor en comparecer a su trabajo, y que las fechas reclamadas, son totalmente extemporáneas.- (iii) la suspensión de fecha 15/01/2010, por faltar dos días a trabajar no obran pruebas que acrediten el hecho.- (iv) la suspensión de 4 días en fecha 12/02/2010 por reincidir en llegadas tardes, no especifica el tiempo de demora que implica cada una de esas llegadas tardes.- Analiza el comportamiento del actor desde la fecha que ingresó a trabajar para la demandada, las sanciones impuestas y concluye que las faltas que se le imputan no cuentan con la envergadura suficiente como para disponer la cesación del contrato de trabajo.- Cuestiona que el a-quo haya tomado en consideración la declaración testimonial de fs. 178, que fue objetada por su parte debido a su falta de imparcialidad y también advierte que no se han considerado las declaraciones testimoniales ofrecidas por su parte.- En cuanto a las diferencias salariales reclamadas en la demanda sostiene que el actor prestaba servicios para hacer barras de cereales, que es un producto comestible y que por ello debe pertenecer al sindicato de personal de la alimentación y no al sindicato de personal rural.- Por último, afirma que los importes que todos los meses percibía en concepto de premio formaban parte del salario del actor y que ello acredita la defectuosa registración (art. 1 ley 25.323).- II.- Por su parte, la demandada dedujo recurso de apelación mediante ESCEXT 7072506/17, que luego desiste en ESCEXT 7566142/17.- III. Así planteada la cuestión y a fin de resolver el recurso traído a estudio se debe comenzar por recordar que la extinción del contrato de trabajo con justa causa exige un incumplimiento suficientemente grave de las obligaciones contractuales susceptible de desplazar el principio de continuidad laboral previsto en el art. 10 de la LCT. Es por ello que los antecedentes desfavorables que pueda tener el trabajador carecen de relevancia si no está acreditada una causal objetiva inmediata que justifique el despido directo.- Por otra parte, el art. 243, LCT establece los requisitos formales que debe cumplir la denuncia del contrato de trabajo, con invocación de la “justa causa” a que se refiere el art. 242, LCT: a) la comunicación debe notificarse por escrito; y, b) en el instrumento debe consignarse la “expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato”.- Esto significa que, en la comunicación del despido, debe descartarse toda formulación vaga, ambigua o que adolezca de imprecisión. Las expresiones genéricas que enmarcan un amplio espectro de incumplimientos, no se adecuan a los recaudos establecidos por el art. 243 de la ley de contrato de trabajo, toda vez que las exigencias del art. 243 de la ley de contrato de trabajo no tienen, en principio, un fin en sí mismas, sino que su “ratio legis” no es otra que evitar la indefensión del trabajador por desconocimiento de las causas en que se funda el despido.- En la controversia traída en apelación, la causal invocada para justificar el despido del actor se habría configurado en virtud de los “...permanentes incumplimientos a los deberes a su cargo, actitud que ha mantenido a lo largo del tiempo a pesar de habérselo apercibido entre otras razones por retirarse de su puesto de trabajo sin aviso previo, sumado a reiteradas llegadas tardes por lo que fue apercibido y suspendido, a lo que se agrega su actitud reiterada de incitar al personal de la empresa, -sin motivo alguno-, a parar la producción, situación que afortunadamente no pudo concretar, ya que de haberlo hecho el perjuicio económico hubiera sido significativo para la empresa. Por estos hechos se le llamo la atención en innumerables ocasiones, siendo el último hecho acaecido el día 8 de noviembre del corriente año, en que continuara con su maliciosa actitud...”.- Como puede apreciarse las situaciones que menciona la empleadora como, retirarse del puesto de trabajo sin aviso previo, o las llegadas tardes, o incitar al personal de la empresa a parar la producción sin precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ellas tuvieron lugar, se transforman en meras expresiones genéricas que carecen de los detalles o datos mínimos necesarios para que el actor pueda ejercer una defensa eficaz.- Y si bien la comunicación rescisoria también hace referencia a un hecho acaecido el día 8 de noviembre, no obstante ello, omite indicar concretamente a que hecho se refiere, en que consistió este último incumplimiento laboral.- A ello se le agrega que ninguno de los testigos citados por la demandada fue consultado sobre este hecho injurioso en particular, cuando es sabido es que quien invoca una causal de despido, debe acreditar en forma fehaciente la ocurrencia de los hechos en que se funda, actividad que se encuentra en cabeza de la empleadora (art. 377 del CPCC).- En cuanto a las sanciones disciplinarias aplicadas al actor con anterioridad, aunque puedan ser valoradas como un antecedente desfavorable para el actor -como ya sostuve al inicio- siempre debe existir un último incumplimiento que pueda ser utilizado como causa inmediata y directa del despido.- Además tales sanciones no pueden ser invocadas como causal extintiva autónoma ya que en virtud del principio del non bis in ídem no es válida la aplicación de más de una sanción disciplinaria por la misma falta y tampoco se puede transformar el carácter de una sanción en otra, ni modificar agravando posteriormente la pena o la sanción impuesta (cfr. CNAp.Trabajo, sala I - Arce, Cristina c. Carlos Ramírez SRL - 05/07/1999 - La Ley Online - AR/JUR/5368/1999; CNAp.Trabajo, sala III - Corvalan, Luis A. c. Consorcio de Propietarios del Edificio Sarmiento 2149 - 28/09/2006 - La Ley Online - AR/JUR/7586/2006; en el mismo sentido: GRISOLIA, JULIO ARMANDO -autor-, ‘Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social - Doctrina. Legislación. Jurisprudencia. Modelos', Lexis Nexis - Abeledo Perrot, 2007, Lexis N° 5609/004996).- En este mismo sentido, la Cámara tiene dicho que “respecto a los antecedentes desfavorables del actor en el caso de autos, carecen de trascendencia al no haberse acreditado el hecho injurioso que determinó el despido directo. Es que la invocación de los antecedentes disciplinarios del trabajador no pueden dar lugar a la violación de la regla “non bis in idem”, derivación pretoriana de un derecho constitucional (art. 18 CN) por cuya aplicación no puede juzgarse dos veces a una persona por el mismo hecho. Por lo tanto, será necesario que exista un nuevo incumplimiento erigido en causa que, juzgado a la luz de esos antecedentes, construya el valor necesario de proporción adecuada para la resolución contractual (Cfr. Vázquez Vialard-Ojeda “Ley de Contrato de Trabajo” T° III pág. 360)” (R.L. Laboral N° 35/2013, autos: “Ochoa Ramón Ariel C/ Teleson S.R.L. S/ Cobro de Pesos- Laboral”, Expte 160630/9).- En definitiva, valorando los testimonios producidos en autos -en conjunto con la restante prueba producida- entiendo que la argumentación ensayada por la demandada no resulta suficiente para acreditar la injuria que diera origen a la extinción del contrato de trabajo; sin perjuicio que la comunicación rescisoria tampoco ha cumplido con los recaudos legales establecido en el citado art. 243.- Por todo ello, la acción promovida por el trabajador debió haber sido admitida por el juez a-quo condenando a la empleadora a abonar los rubros derivados de la ruptura incausada de la relación laboral, esto es, indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso con más su S.A.C. e integración del mes de despido, como así también el incremento indemnizatorio previsto en el art. 2 de la Ley 25.323.- IV. En cuanto al agravio por el no reconocimiento de las diferencias salariales reclamadas con fundamento en que el sueldo de actor era abonado de acuerdo con lo establecido por el convenio colectivo de los empleados rurales, cuando a su entender por el tipo de actividad industrial cumplida por la empleadora, el actor debía estar comprendido dentro del convenio de colectivo de los empleados de la industria alimentaria, considero que el mismo no habrá de prosperar en razón de que el accionante no ha demostrado de manera cierta la existencia de tales diferencias.- De modo tal que la ausencia de una clara explicación y fundamentación por parte del actor de los montos que corresponde percibir de acuerdo a cada convenio colectivo -que justificarían la existencia de las diferencias salariales- obsta decisivamente a la posibilidad de que su reclamo sea viabilizado, pues, existe un incumplimiento de las previsiones contenidas en el art. 59 del C.P.L. y en el art. 330 del C.P.C. que afecta el ejercicio del derecho de defensa de la contraparte (cfr. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala II - ‘Benítez, Yesica Eliana c. Jusoma SRL s/ despido' - 20/08/2013 - publicado en LA LEY 08/11/2013, 7 - La Ley 2013-F, 180 - La Ley online: AR/JUR/58823/2013; Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala II - Buganza, Carlos Emilio c. Consolidar A.F.J.P. S.A. s/diferencias de salarios - 28/09/2012 - La Ley Online: AR/JUR/54347/2012; Cámara 1a de Apelaciones del Trabajo de San Rafael - ‘Romero, Luis c. Villa Atuel S.A. s/ diferencias salariales' - 08/10/2013 - publicado en: DJ 23/04/2014, 99 - La Ley online: AR/JUR/65445/2013).- En definitiva, ni siquiera resulta aplicable la doctrina establecida por el Superior Tribunal de Justicia en la causa “Oliva, Lisandro Germán c. Banco Hipotecario SA” (STJSL-S.J. - S.D. N° 154/12) por cuanto, a diferencia de los que acontece en esta causa, en el caso ‘Oliva' quedó demostrado que al actor no se le había otorgado la categoría superior que le correspondía de acuerdo a la índole de las tareas que realizaba para la demandada; en cambio en esta causa no existe indicio alguno que autorice siquiera presumir que liquidados los salarios del actor conforme al convenio colectivo que considera aplicable, pueda resultar alguna diferencia numérica a su favor.- V. Finalmente, si bien es cierto que el Superior Tribunal de Justicia le ha otorgado carácter remunerativo a gratificaciones o sumas no remunerativas que han sido percibidos con habitualidad y periodicidad y que figuran en los recibos de sueldo que mes a mes se le entregan al trabajador; ello no significa que se trate de un supuesto de defectuosa registración que haga procedente el pago de la multa prevista en el art. 1 de la Ley 25323.- En este mismo sentido se ha resuelto que “el hecho de que en la presente sentencia se haya descalificado la naturaleza jurídica de 'no remunerativa' asignada por las partes colectivas, por el carácter 'remunerativo' de dichos rubros, no implica un incumplimiento al inc. 5 del art. 52 de la LCT,. ni que haya existido una defectuosa registración. Mientras que el empleador registre la remuneración y sus distintos ítems conforme a la Convención Colectiva homologada de la actividad, no incumple ninguna norma, sino que por el contrario, ajusta su conducta a lo que le es exigido de acuerdo dispuesto por el art. 8 de la Ley 14.250 que establece que '...Las normas de las convenciones colectivas homologadas serán de cumplimiento obligatorio y no podrán ser modificadas por los contratos individuales de trabajo, en perjuicio de los trabajadores...'. En consecuencia, corresponde rechazar la indemnización del art. 1 de la Ley 25.323 pretendida, toda vez que no se verifican los presupuestos legales para su procedencia.” (Cámara del Trabajo, General Roca, Río Negro, Sala I, Autos: Galvan Hector Gabriel C/ Moño Azul S.A S/ Reclamo, Expediente n° 1CT-25125-11, Fecha 06/06/2013, sentencia nro. 20, www.jusrionegro.gov.ar).- Por las razones expuestas, VOTO A ESTA PRIMERA CUESTIÓN POR LA NEGATIVA.- A ÉSTA MISMA PRIMERA CUESTIÓN, la Dra. Estela Inés Bustos dijo: Que compartiendo las razones y fundamentos dados por el Dr. Néstor Marcelo Milán, vota en igual sentido que éste.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN el Doctor Néstor Marcelo Milán dijo: Que tal como he votado la cuestión anterior, de ser compartido mi voto propongo: 1) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido mediante ESCEXT 7064190/17 con costas de ambas instancias en un ochenta por ciento a la demandada y el veinte por ciento restante al actor atento el vencimiento parcial y recíproco de las partes (art. 111, C.P.L.).- 2) Revocar la sentencia apelada y en su mérito condenar a la demandada a abonar los siguiente rubros: a) indemnización por antigüedad, b) indemnización sustitutiva del preaviso con más su S.A.C., c) integración mes de despido, d) incremento indemnizatorio previsto en el art 2 de la Ley 25.323.- 3) A las sumas resultantes se le aplicará un interés equivalente a la Tasa Activa Cartera General (préstamos), nominal anual del Banco de la Nación Argentina de conformidad con lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia en autos: “Torres Ángel Martín C/ Alta Tensión S.A. y otros S/ Accidente o Enfermedad Laboral - Recurso de Casación” - Exp N° 217969/11 (STJSL-S.J. - S.D. N° 161/17). La liquidación del quantum adeudado por la parte demandada se determinará por Secretaría (Art. 112 C.P.L.). Así lo voto.- A ÉSTA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN, la Dra. Estela Inés Bustos dijo: Que compartiendo las razones y fundamentos dados por el Dr. Néstor Marcelo Milán, vota en igual sentido que éste.- SAN LUIS, veintitrés de febrero de dos mil dieciocho.- Y VISTOS: En mérito al resultado obtenido en la votación que antecede.- SE RESUELVE: 1) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido mediante ESCEXT 7064190/17 con costas de ambas instancias en un ochenta por ciento a la demandada y el veinte por ciento restante al actor atento el vencimiento parcial y recíproco de las partes (art. 111, C.P.L.).- 2) Revocar la sentencia apelada y en su mérito condenar a la demandada a abonar los siguiente rubros: a) indemnización por antigüedad, b) indemnización sustitutiva del preaviso con más su S.A.C., c) integración mes de despido, d) incremento indemnizatorio previsto en el art 2 de la Ley 25.323.- 3) A las sumas resultantes se le aplicará un interés equivalente a la Tasa Activa Cartera General (préstamos), nominal anual del Banco de la Nación Argentina de conformidad con lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia en autos: “Torres Ángel Martín C/ Alta Tensión S.A. y otros S/ Accidente o Enfermedad Laboral - Recurso de Casación” - Exp N° 217969/11 (STJSL-S.J. - S.D. N° 161/17). La liquidación del quantum adeudado por la parte demandada se determinará por Secretaría (Art. 112 C.P.L.).- Se deja constancia que la presente resolución sale con dos firmas por encontrarse vacante una vocalía de esta Cámara.- REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE BAJEN.-   Firmado digitalmente por el Dr. Néstor Marcelo Milán y la Dra. Estela Inés Bustos, jueces de Cámara, (Acuerdo STJ N° 61/2017).-     024775E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-21 02:07:26 Post date GMT: 2021-03-21 02:07:26 Post modified date: 2021-03-21 02:07:26 Post modified date GMT: 2021-03-21 02:07:26 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com