This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon May 18 6:48:33 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Despido Desercion Del Recurso De Apelacion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Despido. Deserción del recurso de apelación   Se declara desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que hizo lugar a la demanda laboral deducida a fin de percibir las acreencias derivadas de la desanudación del vínculo de trabajo que mantenía el actor con el accionado.     En la ciudad de Río Grande, Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, a los 20 días del mes de abril de 2018, reunidos los señores jueces y la actuaria de la Sala Civil, Comercial y del Trabajo de la Cámara de Apelaciones provincial con asiento en esta ciudad, para entender en el recurso de apelación interpuesto en los autos Nº 4922/2013 provenientes del Juzgado del Trabajo, distrito judicial SUR, en los autos caratulados: “FARÍAS SILVERIO EZEQUIEL C/ DÍAZ DANIEL ANDRÉS (KIOSCO 2001) S/ DESPIDO $ 88.624,66" en trámite por ante este Tribunal de Alzada bajo el Nº 8583/17, se certifica que se llegó al Acuerdo resultante de la siguiente deliberación y debate (art. 47.2 del CPCC): 1.- La jueza Josefa Haydé MARTÍN dijo: I.- El señor Silverio Ezequiel FARÍAS, promovió demanda laboral contra el señor Daniel Andrés DÍAZ (KIOSCO 2001), a fin de percibir las acreencias derivadas de la desanudación del vínculo de trabajo que mantenían. Desarrollado el proceso en el que las partes expusieron sus razones y ejercieron sus derechos, la primer sentenciante arribó a la solución que en lo substancial resuelve: “1.- HACIENDO LUGAR a la demanda articulada por el señor SILVERIO EZEQUIEL FARÍAS contra el señor DANIEL ANDRÉS DÍAZ y, en su mérito, CONDENANDO a este último a abonar al nombrado, dentro de los diez (10) días de quedar firme la presente, la suma que resulte de la liquidación a practicarse conforme lo resuelto en el Considerando, con más la tasa de interés establecida al punto IV. 2.- IMPONIENDO las costas al demandado en su carácter de vencido (art. 78.1 CPCC)...Fdo. Edith Miriam CRISTIANO - Juez” (fs. 231). II.- En disconformidad con lo resuelto, a fs. 238/240, el doctor Néstor Ignacio SÁNCHEZ OTHARÁN, interpone recurso de apelación. Se agravia en cuanto se admitió la demanda, con fundamento en los dichos de los testigos, arribando así a una sentencia que adolece de fundamentación coherente y jurídica. En esta intelección, se agravia porque el actor acreditó los hechos alegados en la demanda, con dos testigos. Hace notar una contradicción en la declaración de la testigo Billordo, que incluso podría tratarse de un falso testimonio. Señala que hubo connivencia entre la misma y el actor. También cuestiona la declaración del señor Gómez. Cierra su presentación, afirmando que la inseguridad jurídica que conlleva admitir demandas por relaciones laborales de tres meses y dos días, hace que se deba admitir el recurso de apelación interpuesto y en su mérito revocarse el decisorio de grado. III.- Dispuesto el traslado de los agravios -fs. 241-, a fs. 242/vta., el señor Silverio Ezequiel FARÍAS, con el patrocinio letrado de la doctora Laura M. ÁLVAREZ, rebate los argumentos expuestos por el recurrente. En prieta síntesis, sostiene el decisorio en crisis. No se hará transcripción de las respuestas brindadas en armonía con el principio de celeridad y economía procesal que consagra el art. 16 de la ley 110, es así que se dan por reproducidos. IV.- Antes de pasar a resolver el conflicto expuesto, corresponde recordar que la competencia de esta Sala se circunscribe a decidir si los agravios esgrimidos logran derrumbar los argumentos que motivan el dictado de la sentencia de fs. 226/231. V.- A fs. 9/13vta., los abogados José Luis ÁLVAREZ y Yanina RAFFI, en el carácter de apoderados del señor Silverio Ezequiel FARÍAS, promovieron demanda laboral contra el señor Daniel Andrés DÍAZ (kiosco 2001), a fin de percibir la suma de $ 88.624,66 acreencia derivada del vínculo de trabajo que los unía. A.- Relata que el actor ingresó a trabajar a las órdenes de la demandada, el día 01 de octubre del año 2012 y finalizó la misma intempestivamente el día 11 de enero de 2013. Desarrollaba sus tareas, en la categoría Vendedor B según CCT 130/75 cumpliendo con una jornada de lunes a viernes desde las 22.00 hs a 06.00 hs, y los días sábados y domingos de 22.00 hs a 07.00 hs. Lo cierto es que la relación laboral no fue registrada. En razón de lo abrupto de la extinción del vínculo laboral, el señor Farías interpeló a su empleador y ante la falta de respuesta, decidió acudir a la jurisdicción. Efectúa liquidación. Solicita intimación para exhibir libros, registros horarios y planillas. Ofrece pruebas. Funda en derecho. Cierra su presentación, solicitando la admisión de la acción entablada. B.- A fs. 24/26, el doctor Néstor Ignacio SÁNCHEZ OTHARÁN, en el carácter de apoderado del señor Andrés Daniel DÍAZ, contesta demanda. Por imperativo procesal, efectúa la negativa genérica y luego pormenorizada de todos y cada uno de los hechos alegados por el actor. Niega toda relación con el señor Farías, conforme surge del intercambio epistolar. Afirma que el accionante tenía una relación circunstancial y cordial, que se inició cuando el mismo efectuaba sus compras en el negocio que posee y gira bajo el nombre de fantasía KIOSCO 2001. Impugna liquidación. Impugna testigos. Ofrece pruebas. Funda en derecho. Solicita el rechazo de la acción entablada. VI.- Hemos sostenido reiteradamente que en el recurso de apelación, “la ley procesal requiere que a los fines de mantener el debate en un plano intelectual, la crítica dirigida a la sentencia sea concreta, lo que importa seleccionar del discurso del juzgador aquel argumento que constituye estrictamente la base lógica de la decisión. Por ello, si el apelante no desenvuelve sus agravios de tal modo resulta vencido, ya que la labor de la Alzada consiste en confrontar los argumentos del “a quo” con aquellos que aduce el recurrente, por lo que tal falencia deja a esta Cámara desprovista del material necesario para el desarrollo de su labor. Se requiere un ataque concreto, directo y pertinente contra la decisión impugnada, haciéndose cargo y rebatiendo esos argumentos que han sido fundamentales para el sentenciante, es así que resultan insuficientes las censuras que puedan expresarse mediante expresiones genéricas, imprecisas o generalizadoras. Esta pieza procesal “debe consistir en una crítica razonada meditada, concreta, precisa del decisorio que causa los agravios”, así es que “si en la motivación de la sentencia tiene que hacerse un estudio de todo el proceso, la fundamentación del recurso debe llevar a cabo también un balance crítico de la providencia que intenta destruir. Por ende si se le exige a los jueces que se esmeren para apontocar sus fallos, también debe pedírsele a los justiciables y sobre todo a sus letrados -que paralelamente se esfuercen para sostener sus embates” (Técnica de los Recursos Extraordinarios y de la Casación, Juan Carlos Hitters, págs. 419 y 420, Librería Editora Platense, La Plata,1994)(1). Del escrito recursivo emerge claramente la disconformidad con la resolución recaída, pero no alcanza a controvertir los argumentos centrales que constituyen el andamiaje jurídico de la sentencia de fs. 226/231. El memorial presentado por la demandada, posee una extensión considerable, pero lo cierto es que resulta difícil identificar el agravio. Esta Sala ha sostenido en varias ocasiones, que no basta la sola interposición del escrito que manifiesta oposición a lo resuelto por el juez de la primera instancia. En los términos del artículo 275.1 del CPCC "el escrito de apelación ...se interpondrá por escrito fundado". Si escudriñamos el memorial, observamos el desacuerdo del recurrente con la valoración que hizo la aquo de los testimonios rendidos en autos. Ahora bien, la sentenciante expresó -luego de transcribir los testimonios de Billordo y Gómez- "Luciendo sus dichos precisos, coherentes y concordantes -en lo sustancial- con la versión del demandante, no fueron observados ni impugnados por el demandado dado que éste no alegó sobre la idoneidad de los declarantes en la oportunidad prevista en el Código de rito (ver audiencias celebradas en fechas 22 de mayo y 27 de octubre de 2014 -fs. 79/80 y 123/124-)" (fs. 228 primer párrafo - el subrayado nos pertenece). En tal sentido, resulta extemporáneo el planteo subyacente de inidoneidad de los deponentes -para acreditar la hipótesis del actor- que deja traslucir en su memorial impugnativo el demandado, puesto que si en el momento oportuno no ejerció su derecho, precluyó para él toda posibilidad de hacerlo en esta instancia. Por otra parte, “la posible improcedencia de un testimonio debe plantearse y ventilarse en primera instancia y no ya, tardíamente en la alzada”(2). Además la señora jueza de la anterior instancia agregó "A tenor de la prueba testimonial incorporada a la causa y, en mérito a que la misma no ha sido contradicha por ningún otro elemento de juicio, encuentro acreditado que el actor prestó tareas como Vendedor "B", desde el mes de octubre y hasta el mes de diciembre de 2012, en el comercio propiedad del demandado, en horario nocturno" (fs. 228 vta.-primer párrafo). Así se ha señalado que "la fundamentación del recurso debe contener, esencialmente, una crítica o censura de las motivaciones de la sentencia apelada. De donde se sigue que no cumple la misión para la cual está destinado, el escrito que ni siquiera intenta rebatir la argumentación del juez a quo. La crítica debe ser concreta; esto es, precisa, dirigida a las argumentaciones desarrolladas en el fallo impugnado. En este orden de ideas, la expresión de agravios debe indicar, punto por punto, los errores, omisiones y deficiencias que se atribuyen al pronunciamiento jurisdiccional. No bastan apreciaciones genéricas o desvinculadas de las consideraciones esenciales de la sentencia, ni las citas doctrinarias y jurisprudenciales sin indicación de su atingencia al caso. Asimismo, la expresión de agravios debe ser razonada. No alcanza a superar el vallado del juicio de admisibilidad enunciar los errores que exhibe la sentencia impugnada; es necesario demostrarlos..."(3). Compartimos en el caso de autos la jurisprudencia que expresa: “En ausencia de fundamentos referidos a las consideraciones determinantes de la sentencia contraria a las aspiraciones del recurrente, no hay agravios que atender en la alzada.”(4) Proponemos, con criterio de excepción, se declare la deserción del recurso, ocasionado por la insuficiencia en la expresión de los motivos que permitirían una revisión de la sentencia, y -como ya dijimos- la ausencia de fundamentos referidos a las consideraciones del fallo recurrido. VII.- Como consecuencia de lo expuesto proponemos la confirmación de la sentencia recaída en la instancia de grado, declarando desierto el recurso de apelación interpuesto por el señor Daniel Andrés DÍAZ, a fs. 238/240. Las costas se impondrán al apelante vencido, por imperio del principio objetivo de la derrota (art. 78.1 CPCC). En razón del resultado ineficaz de la letrado de la parte demandada, no corresponde se le regulen honorarios en esta etapa procesal, de conformidad con el criterio ya expuesto por esta alzada en autos “Cuenca, Oscar c/ Schwartz Burger Ingeniería SRL s/ Cobro de pesos”, sentencia nº 34/06 de fecha 4 de abril de 2006, registrada bajo el Tomo II, Folio 2518/53: “Resulta improcedente la regulación de honorarios profesionales cuando la actuación cumplida debe ser reputada inoficiosa, es decir, carente de toda utilidad para lograr el efecto perseguido con la presentación, conclusión que deriva del art. 6º de la ley 21.839 (Adla XXXVIII-C,2412), que excluye la posibilidad de retribuir tareas que resulten inconducentes para la defensa de los derechos del cliente”(5). Los honorarios profesionales de la doctora Laura ÁLVAREZ, serán establecidos en el ...% de los que han sido establecidos en la instancia de grado (art. 14 ley 21839). 2º.- El juez Ernesto Adrián LÖFFLER dijo: Adhiero a los fundamentos y solución propuesta por el vocal ponente, votando en los mismos términos. En virtud del Acuerdo que antecede el Tribunal, por mayoría SENTENCIA Iº.- DECLARANDO el recurso de apelación interpuesto a fs. 238/240. IIº.- IMPONIENDO las costas de esta instancia al vencido (art. 78.1 CPCC). IIIº.- REGULANDO los honorarios profesionales de la doctora Laura ÁLVAREZ en el ...%, guarismo a calcular sobre los que se han establecido en la instancia de grado (art. 14 ley 21839). IVº- MANDANDO se copie, registre, notifique y se remitan las actuaciones al juzgado de origen. El juez Francisco Justo de la TORRE no suscribe por hallarse en uso de licencia.   Fdo. jueces de Cámara: Josefa Haydé MARTIN y Ernesto Adrián LÖFFLER. Ante mi: Marcela Cianferoni - secretaria de Cámara.   Notas:   (1) Cámara civil, comercial, laboral y minería de Trelew - Chubut - Sala civil - S.,J.P. c/ M., T.E. s/ Reintegro al Hogar de las menores - sentencia del 1 de diciembre de 2000 - SAIJ : Q 0010781 citado en VARGAS Fernando Ninfa c/ Del Toro, Angela Susana y otra s/despido - Cámara de Apelaciones de la Provincia de Tierra del Fuego - Sala Civil, Comercial - Laboral - Expte. 6099/12 - Sentencia del 07/08/2012   (2) Capel. CC Rosario, Sala I, diciembre 28-977. - Grúas Transportes, S.R.L. c. Celusosa Argentina, S.A.- J 57-155   (3) HITTERS, Juan Carlos "Técnica de los Recurso Extraordinarios y de la Casación"-Librería Editora Platense- La Plata, 1994, págs. 419 y 420. Del voto del Dr. Hutchinson in re: "Ceunick, Hugo Rodolfo c/ Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur s/ Contencioso Administrativo", expte. Nº 343/99 STJ-SR Tº Fº 278   (4) C.N.Civ., C,”ED”,22-97; ob cit, p.255   (5) CS, 1990/08/14, Melnik S.A. c/ Forestadora Oberá S.A. - La Ley, 1992-B,606, sec. Jurisp. Agrup., caso 7723) NDPLL, Honorarios, 1464).       029235E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-21 23:50:56 Post date GMT: 2021-03-21 23:50:56 Post modified date: 2021-03-21 23:50:56 Post modified date GMT: 2021-03-21 23:50:56 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com