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Despido Despido Indirecto Horas Extras Valoracion De La Prueba Sana CriticaJURISPRUDENCIA Despido. Despido indirecto. Horas extras. Valoración de la prueba. Sana crítica
Se confirma la sentencia que tuvo por justificado el despido en el que se colocó el trabajador, luego de intimar sin éxito a la empleadora al pago de las horas extras realizadas y otros créditos de naturaleza laboral.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 11 días del mes de Diciembre de 2.018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden: La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo: I.- El Sr. Juez de Primera Instancia hizo lugar a la demanda orientada al pago de la indemnización por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Para así decidir, luego de valorar las pruebas producidas y los antecedentes del caso, concluyó que la situación de despido indirecto en que se colocó el trabajador, fue ajustada a derecho atento el resultado negativo a su s reclamos de obtener el pago de las horas extras trabajadas y de distintos conceptos reclamados. II.- Tal decisión es apelada por la parte demandada a tenor de las manifestaciones vertidas en la memoria de fs. 300/304. Por su parte, a fs. 298, el perito contador, objeta la regulación de sus honorarios por estimarla reducida. El apelante se queja porque se tuvo por demostrada la realización de horas extras, por la procedencia del recargo previsto por el art. 2º de la Ley 25323 y de rubros de la liquidación final, Asimismo mantiene la apelación interpuesta en la audiencia celebrada a fs. 193/194, que se tuviera presente en los términos del art. 110 LO. Por último objeta lo resuelto en materia de costas y honorarios. III.- Adelanto que, por mi intermedio, el recurso interpuesto no tendrá favorable recepción. Llega firme a esta instancia que el Sr. Chagas, dependiente de la accionada, se consideró despedido el 18.12.2014, luego de intimar sin éxito a la empleadora al pago de las horas extras realizadas y otros créditos de naturaleza laboral. El Sr. Magistrado de origen consideró que con la prueba testimonial colectada, quedó demostrado que el trabajador realizaba 6 horas extras semanales y que la falta de pago de dicho concepto justificó su decisión de poner fin al vínculo en los términos del art. 242 LCT, todo lo cual motivó la queja de la demandada. Liminarmente, señalo que el planteo relacionado con el recurso que interpusiera el apelante en la audiencia de fs.193/194 celebrada el 19.02.2018, que se tuviera presente en los términos del art. 110 LO no puede prosperar pues efectivamente, como bien lo señalara el Sr. Magistrado de origen, la resolución que intentó cuestionar, en dicha oportunidad, data del 07.09.2017 (fs. 100) por lo que, en consecuencia, el recurso ha sido bien denegado por ser extemporáneo. A mayor abundamiento, señalo que la pretensión de que en esta instancia se produzca como medida para mejor proveer la prueba testimonial de Palmisano, resultaría de todas maneras innecesaria pues considero que las probanzas de la causa han sido suficientemente valoradas conforme las reglas de la sana crítica (art. 386 CPCCN), no vislumbrándose un resultado distinto al que propondré de haberse producido dicha prueba. De esta manera, el planteo debe ser desestimado. Zanjada esta cuestión, señalo que el reproche a la valoración de la prueba testimonial en relación a la acreditación de las horas extras trabajadas, debe ser desestimado. Resulta necesario señalar, en primer lugar, que en el terreno de la apreciación de la prueba, en especial la testimonial, el art 386 del CPCCN exige a quien juzga que realice el análisis de acuerdo con los principios de la sana crítica, siéndole totalmente lícito valorar si los testimonios lucen objetivamente verídicos no sólo por la congruencia de los dichos, sino además por la conformidad de estos con el resto de las pruebas colectadas. En definitiva, se trata de una facultad privativa de quien juzga Los testimonios de Botigue y Rolón (fs. 181 y 192), quienes fueran compañeros de trabajo del Sr. Chagas lucen claros, precisos y contundentes acerca del hecho de que era normal trabajar más tiempo y quedarse hasta más tarde, como también que era indistinto pues se podía terminar a las 23 horas y arrancar a las 07:00 hs y describieron además las tareas realizadas por el accionante. Por su parte, Lois (fs. 199, aún cuando no era dependiente de la aquí demandada, sino que realizaba las mismas tareas que el actor pero para otra empresa, veía al Sr. Chagas en el mismo lugar desde el año 2007 hasta el 2013 pues coincidían en los lugares comunes para los despachantes de aduanas y afirmó que si bien el horario era de lunes a viernes de 9 a 18 hs, al actor lo veía en distintos horarios incluso los sábados pues el trabajo en el puerto tiene esa característica. Por todo ello, y teniendo en cuenta que tales afirmaciones provienen de personas que tuvieron un conocimiento directo de los hechos en debate, les otorgo pleno valor convictivo, no pudiendo ser rebatidos por las manifestaciones de los testigos propuestos por la contraria. El apelante sostiene que la prueba de horas extras debe ser fehaciente, explayándose acerca de los dichos de los testigos, cuyas declaraciones considera inidóneas a tales fines. Cabe señalar que el trabajo en sobretiempo, es un hecho litigioso como cualquier otro, por lo que se aplican las reglas ordinarias de evaluación del material probatorio. No existe en la ley ninguna directriz específica que imponga a quien juzga un escrutinio diferente o bien una pauta de ponderación más estricta, En otras palabras, el horario de trabajo puede ser acreditado a través de cualquiera de los medios de prueba admitidos por la ley procesal y la valoración de éstos tiene que ser realizada por quien juzga, con ajuste al principio de la sana crítica. Se suma que el perito contador a fs. 133 pto 10, informó que no se guardan los registros electrónicos de ingreso y egreso mediante huella digital que tengan una antigüedad mayor a los 2 años y por ello, no le fueron exhibidos al experto, por lo que al trabajador sólo le queda valerse de la prueba testimonial para acreditar el horario de trabajo denunciado en la demanda. Por ello, reitero, no corresponde exigir mayor rigor probatorio para el tiempo suplementario, toda vez que siendo un hecho litigioso más, rigen las reglas procesales aplicables al resto de los hechos expuestos en la litis (artículo 386 CPCCN). No soslayo que tales declaraciones fueron impugnadas por la demandada, y en el caso de Botigue, haciendo alusión a la existencia de juicio pendiente en su contra que no acreditó documentalmente. Sin perjuicio de ello, señalo que a mi juicio, dicha circunstancia no le quita veracidad, puesto que el mero hecho de que los deponentes tenga pendiente su reclamo, no puede ser óbice para valorar su declaración, ni lleva por sí a dudar la franqueza de quienes han declarado bajo juramento, en todo caso, su valoración debe ser realizada con más detenimiento y en orden a ello, observo que todos lucen concordantes al señalar que el horario del actor excedía la jornada legal, dando cada uno de ellos suficiente razón de sus dichos. Por otro lado, los testigos que declararon a instancia de la parte demandada, siendo que son dependientes de la misma, y en el caso de Corado y Arauz, integrantes de la sociedad accionada, además de merecer un análisis más riguroso por dicha circunstancia, como ya dije más arriba, tampoco lograron rebatir los dichos de los declarantes de la contraria. De esta manera, analizadas tales declaraciones a la luz de las reglas de la sana crítica, y en conjunto con las demás pruebas producidas, considero que el trabajador ha logrado demostrar el cumplimiento de la prestación en exceso de la jornada legal, sin que existan otros elementos probatorios que me persuadan en sentido contrario. Por ello propongo desestimar la queja sobre este aspecto. IV.- En otro orden de ideas señalo que tampoco prosperará la queja relacionada con la procedencia del recargo previsto por el art. 2º de la Ley 25323. El actor intimó a la accionada al pago de los conceptos indemnizatorios previstos por los arts. 232, 233 y 245 de la LCT, sin obtener resultado favorable, por lo que debió instar los canales jurisdiccionales a fin de obtener el reconocimiento de su crédito, todo lo cual determina la viabilidad del incremento en cuestión, no encontrando argumentos que me persuadan para eximir a la demandada del pago de la misma. Por último, señalo que los conceptos sac prop, vacaciones prop y días trabajados de diciembre 2015 fueron viabilizados toda vez que no se acreditó su cancelación conforme lo prevé el art. 138 de la LCT. Sin perjuicio de ello, el Sr. Magistrado de origen con buen criterio, teniendo en cuenta lo informado por el Banco Santander Río (fs. 177/179) y por el perito contador a fs. 177/179 pto d), efectuó el descuento de las sumas abonadas por la accionada al momento de la extinción (diciembre 2015), lo que en manera alguna importa incurrir en contradicción como sugiere el apelante. En síntesis, por lo hasta aquí dicho, corresponde que la sentencia quede al abrigo de revisión V.- Respecto al cuestionamiento en torno a la distribución de las costas efectuado por el quejoso y en atención al resultado del reclamo incoado en su contra, que propongo se confirme, corresponde en virtud del principio objetivo de la derrota instituido en el art. 68 del CPCCN., confirmar la imposición de costas fijadas en grado a cargo de la demandada, en su calidad de vencida. De la misma manera, atento el resultado del planteo recursivo, sugiero imponer las de Alzada al apelante vencido (art. 68 del CPCCN). A tal fin propicio que se regulen los honorarios de los profesionales firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara el ...% para cada uno de ellos de lo que les corresponda percibir por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior (arts.16 y 30 Ley 27423). VI.- Asimismo, teniendo en cuenta el mérito, calidad, eficacia y extensión de los trabajos cumplidos, el resultado del pleito y lo normado por el art.38 de la LO y disposiciones arancelarias de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (arts.1, 6, 7, 8, 9, 19 y 37 de la ley 21.839; cfr. arg. CSJN, in re “Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios”, sentencia del 12/9/1996, F.479 XXI) y “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones Provincia de s/ acción declarativa” sentencia del 04/09/2018 considerando 3º y punto I de la parte resolutiva, CSJN 32/2009 45-E/CS1), considero que los honorarios regulados a los profesionales intervinientes y al perito contador no lucen desproporcionados, por lo que propongo su confirmación. VII.- Por lo expuesto, de compartirse mi propuesta, correspondería: 1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso y agravios; 2) Imponer las costas de Alzada al apelante vencido; 3) Regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el ...% para cada uno de ellos a calcular sobre lo que le corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa. La Doctora María Cecilia Hockl dijo: Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso y agravios; 2) Imponer las costas de Alzada al apelante vencido; 3) Regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el ...% para cada uno de ellos a calcular sobre lo que le corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa, 4) Hágase saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas. Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.
Gloria M. Pasten de Ishihara Jueza de Cámara María Cecilia Hockl Jueza de Cámara Ante mí: Verónica Moreno Calabrese Secretaria
En ... de ... de ..., se dispone el libramiento de notificaciones electrónicas y notifiqué electrónicamente al Ministerio Público Fiscal la resolución que antecede. Conste.
Verónica Moreno Calabrese Secretaria
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