JURISPRUDENCIA

    Despido. Enfermedad inculpable. Dación de tareas livianas. Remuneración. Viáticos. Convenio colectivo. Doctrina de la Corte

     

    Se hace lugar a la demanda por despido arbitrario interpuesta por el trabajador -piloto de aeronaves-, puesto que la empresa no le concedió tareas livianas acordes al trastorno de ansiedad generalizado (TAG) que padecía. La decisión de la empresa fue arbitraria, dado que, aun sabiendo que el dependiente podía prestar tareas de tipo administrativas, procedió a despedirlo.

     

     

    Buenos Aires, 25 de septiembre de 2017

    En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

    EL DOCTOR LUIS A. RAFFAGHELLI DIJO:

    La sentencia de grado (fs. 334/336), que hizo lugar a la acción, viene apelada por ambas partes a tenor de los memoriales de fs. 337/343 (demandada) y de fs. 349/350 (actora), mereciendo el primero la réplica de fs. 352/354 y el segundo la de fs. 356/357.

    Con relación a los honorarios, a fs. 343, la parte demandada recurre por altos los regulados en favor de la representación letrada de la parte actora y del perito contador.

    En primer lugar la demandada se agravia por haberse rechazado la fundamentación sostenida para resolver la extinción del vínculo, la cual estuvo sustentada en lo dispuesto por el art. 211 de la LCT. La accionada invoca que el trabajador al vencimiento del período de reserva de puesto, se encontraba incapacitado para retomar sus tareas habituales o cualquier otra, ya que sólo había operado en la salud del mismo una mejora en la sintomatología, pero según alega, el certificado médico no otorgaba el alta. Asimismo sostiene que resultaba absolutamente imposible incorporar a una persona como el actor que padecía TAG (trastorno de ansiedad generalizada) y no tenía el alta.

    Adelanto que el recurso en este aspecto, no tendrá favorable acogida.

    En efecto, el apelante insiste con la postura asumida al inicio, pero lo cierto es que no rebate los fundados argumentos esgrimidos por la sentenciante para desechar la misma.

    La magistrada sostuvo que el actor, con anterioridad al despido dispuesto por su empleadora, invocó que ante la mejoría en su estado de salud, podía realizar tareas livianas y reclamó a la empresa la dación de las mismas. Tal circunstancia la acreditó con el certificado médico expedido por el Dr. Czudnowsky (obrante en el sobre reservado bajo Anexo 5553), del que surge que podía r ealizar tareas administrativas en tierra.

    La demandada contestó la primera comunicación librada por el trabajador, y las restantes, sosteniendo que tanto su parte como el médico laboral, insistían en que no se encontraba en condiciones de retomar sus tareas habituales, ello por su impedimento a volar, pero lo cierto es que, en momento alguno, la accionada respondió acerca de la posibilidad de otorgarle tareas acorde a su estado de salud, conforme fuera expresamente peticionado por el actor, sino que se limitó a despedirlo invocando el art. 211 LCT.

    La sentenciante reputó injustificada la decisión de la demandada, por cuanto la misma no sólo no respondió en forma correcta la intimación del trabajador, sino que tampoco otorgó tareas de conformidad con su capacidad, y a sabiendas que estaba en condiciones de trabajar (al menos en tareas administrativas en tierra), procedió a despedirlo invocando normativa que no se ajustaba a la situación del actor.

    Esta conclusión, la que en mi opinión luce acertada, no fue rebatida por la apelante, quien simplemente se limitó a cuestionar la condición de salud de Saliba para desempeñar sus tareas habituales, soslayando que el debate debió centrarse en la nueva condición de salud del actor para retomar tareas acordes a la misma, y la posibilidad de su parte de otorgar las mismas.

    En tal entendimiento, no advierto en el recurso argumento eficaz alguno que me permita revisar la solución arribada en origen, por lo que sólo cabe confirmar la misma.

    A continuación, la demandada se agravia por el salario base considerado a los efectos indemnizatorios. La apelante invoca que se han incluído erróneamente en dicha base, los viáticos, y que tal solución resulta desacertada por dos cuestiones, una porque los mismos no se han percibido ni devengado el último año de la relación laboral, y otra porque son conceptos no remuneratorios.

    La quejosa sostiene que del CCT 43/91 E, plexo normativo plenamente vigente y homologado por el MTEySS surge la naturaleza no remuneratoria de los mismos.

    Ahora bien, más allá que del convenio colectivo citado surja que los viáticos a percibir por el actor no debían ser considerados remuneratorios, en la medida que tal disposición contraría la letra del art. 106 de la Ley de Contrato de Trabajo, en tanto como bien señala la “a quo”, según el peritaje contable, no se exigía rendición de cuentas (fs. 210), corresponde confirmar el carácter remuneratorio de las referidas sumas atribuído en grado.

    Para arribar a tal conclusión, en torno a la naturaleza salarial del rubro en cuestión, tengo en cuenta la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la sentencia dictada el 1/09/2009, en autos “Pérez Aníbal c/ Disco S.A.” (Fallos 332:2043), acerca de que resulta inadmisible que caiga fuera del alcance de las nominaciones “salario” o “remuneración” una prestación que entraña, para quien la recibe, inequívocamente una “ganancia” y que, por ello, solo encuentra motivo o resulta consecuencia del contrato de empleo.

    Esta doctrina -cabe señalarlo- fue reiterada por el Alto Tribunal en el precedente que se registra en Fallos 333:699 y, esencialmente, en el pronunciamiento dictado el 4/06/2013, en autos “Díaz Paulo Vicente c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A.”, en el que descalificó la validez constitucional de las cláusulas convencionales que, como acaece en el “sub lite”, atribuyen carácter no remunerativo al pago de sumas de dinero en beneficio de los dependientes.

    La declaración de inconstitucionalidad “ex officio” que, en el peculiar caso concreto, dejo propuesta la justifico en los fundamentos vertidos por la Corte Suprema en la sentencia del 27/11/2012 en autos “Rodríguez Pereyra Jorge Luis y otra c/ Ejército Argentino s/ Daños y Perjuicios” y doctrina de Fallos 324:3219 y 327:3117, máxime si se tiene en cuenta que la empleadora tuvo oportunidad de ser oída (art. 18 de la C.N.) y defender la validez de las sumas así abonadas (ver, en especial, fs. 29/31).

    La solución propuesta impone la confirmación sin más del siguiente agravio intentado por la demandada dirigido a cuestionar la procedencia de las diferencias salariales reclamadas por la falta de pago de los viáticos, durante los últimos dos años del vínculo laboral.

    Tampoco corresponde atender la defensa de prescripción esgrimida por la accionada porque tal como surge de la demanda incoada, el reclamo de la parte actora no excede en modo alguno del previsto en el art. 256 LCT y en lo que concierne a las consideraciones que se exponen al apelar en torno a este punto, destaco que se trata de un argumento que no fue propuesto a la Señora Magistrada y, por ende, rige el valladar al que alude el art. 277 del C.P.C.C.N.

    Finalmente adelanto que tampoco habrá de prosperar la queja formulada respecto de los intereses fijados.

    En primer lugar, cabe señalar que el devengamiento de intereses se dispuso desde la exigibilidad de cada uno de los créditos, fecha que no coincide en todos los rubros con la de la extinción del vínculo.

    Por otro lado, respecto del cuestionamiento que formula en relación a la aplicación de intereses conforme las pautas que estableciera el Acta 2601 de la CNAT del 21/5/14, cabe destacar que de acuerdo con lo resuelto por esta Cámara en el acta en cuestión, la “...tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses...” -que comenzó a regir el 21/05/2014- es “...desde que cada suma es debida respecto de las causas que se encuentran sin sentencia y con relación a los créditos del trabajador” y, en el “sub lite”, el pronunciamiento de origen fue dictado el 24/06/2016 (ver fs. 334), o sea, durante la vigencia de la citada acta, por lo que no existe razón alguna que autorice a apartarse de lo resuelto.

    Por su parte, la actora cuestiona el descuento efectuado en grado de la suma percibida en concepto de liquidación final y sobre este aspecto advierto que asiste razón a la apelante.

    En efecto, del detalle efectuado por el perito contador a fs. 206 vta. y lo señalado por el mismo a fs. 212, no surge que las sumas abonadas por la demandada se correspondan con los rubros por los que prospera la presente acción, por lo que no resulta procedente el descuento de las mismas.

    Por lo tanto, propongo hacer lugar al recurso intentado, dejando sin efecto el descuento ordenado y elevar, en consecuencia, el monto de condena a la suma de $464.388,20 (Pesos Cuatrocientos sesenta y cuatro mil trescientos ochenta y ocho con veinte centavos), con más los intereses dispuestos en grado.

    En atención a la extensión e importancia del trabajo realizado, valor económico del litigio y pautas arancelarias de aplicación estimo que los honorarios regulados resultan ajustados a derecho, por lo que propongo su confirmación. (cfr. art.38, L.O. y normas concordantes).

    Las costas de Alzada estimo que deben ser soportadas por la parte demandada (conf. art. 68, C.P.C.C.N) a cuyo efecto se regulan los honorarios de los letrados intervinientes en la alzada en el ...% de lo regulado en la instancia anterior (conf. art. 14, ley 21.839).

    EL DR. NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO:

    Que adhiero al voto que antecede.

    Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18345) EL TRIBUNAL RESUELVE: I) Modificar parcialmente el pronunciamiento recurrido por las razones expuestas, elevando el monto nominal de condena a la suma de $464.388,20 (Pesos Cuatrocientos sesenta y cuatro mil trescientos ochenta y ocho con veinte centavos), con más los intereses dispuestos en grado. II) Confirmar la sentencia apelada, en todo lo demás que decide y fuera objeto de apelación y agravio. III) Imponer las costas de esta Alzada a cargo de la parte demandada (art. 68 CPCCN). IV) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el ... % de los que les corresponda percibir por su actuación en grado.

    Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.

    Regístrese, notifíquese y oportunamente vuelvan.

     

    LUIS A. RAFFAGHELLI

    JUEZ DE CAMARA

    NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO

    JUEZ DE CAMARA

     

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