|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Sun May 17 11:13:07 2026 / +0000 GMT |
Despido Falta De Registracion Laboral Profesora De Ingles Prestacion De Servicios Relacion De DependenciaJURISPRUDENCIA Despido. Falta de registración laboral. Profesora de inglés. Prestación de servicios. Relación de dependencia
Se hace lugar a la demanda por despido interpuesta por la actora, que prestaba su servicio de profesora de inglés a los empleados de la demandada, pues se acreditó la existencia de una relación de trabajo, aunque la misma no se encontraba debidamente registrada.
Buenos Aires, 14 de septiembre de 2017 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación. EL DR. LUIS A. RAFFAGHELLI DIJO: I. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, en lo principal, recurren la actora y las coaccionadas, Cosméticos Avon S.A. y, en forma conjunta, Claudia Irene Calle y “Calle Claudia y Marisi Domingo Sociedad de Hecho”, a tenor de los memoriales de agravios, obrantes a fs. 918/921; fs. 933/939 y fs. 927/931, respectivamente. Las réplicas al recurso de la demandante lucen agregadas a fs. 961/963 y fs. 963/979 y, por su parte, la trabajadora a fs. 944/958 contestó, en forma conjunta, los planteos recursivos de las demandadas. Asimismo, Cosméticos Avon S.A. se agravia por los honorarios que les fueron regulados a favor de los profesionales intervinientes en autos por estimarlos elevados (ver fs. 938/vta., pto. vii), así como también por la forma en que fueron impuestas las costas del juicio (ver fs. 937vta.938, pto. vi). A su vez, los coaccionados Claudia Irene Calle y “Calle Claudia y Marisi Domingo Sociedad de Hecho” se alzan contra la forma en que fueron impuestas las costas del juicio por la acción deducida en su contra (ver fs. 928/929, pto. II) y, en subsidio, solicitan se reduzcan los emolumentos fijados al mínimo legalmente establecido (ver fs. 929, apartado B). Por su parte, la ex representación letrada de los coaccionados Claudia Irene Calle y Calle Claudia y Marisi Domingo Sociedad de Hecho -por su propio derecho- cuestiona los emolumentos le que fueron fijados por considerarlos reducidos (ver fs. 941/942). La Señora Jueza “a quo” admitió la pretensión de la actora porque consideró que los testimonios rendidos en autos aportaban datos relevantes respecto de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la prestación de servicios personales de la actora como profesora de idiomas a beneficio de Cosméticos Avon S.A. Así quedaba acreditado desde que dicha capacitación se hallaba dirigida exclusivamente a personal de esa firma multinacional, la cual era dada en su sede y quién, a través de su área de recursos humanos, había creado varios centros de capacitación y quién tenía a cargo su organización; la determinación de la duración de las clases, así como también era quién proporcionaba el material y soporte técnico. En este marco, concluyó que entre Font y Cosméticos Avon S.A. había mediado un contrato de trabajo y, por ende, su negativa a reconocer el vínculo, había configurado injuria suficiente en los términos de los arts. 242 y 246 de la L.C.T. Por ello, la condenó a abonar a la actora las indemnizaciones de los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T., así como también las multas de los arts. 15 de la LNE; 2º de la ley 25.323 y 80 de la L.C.T. Sin embargo, rechazó la pretensión interpuesta contra Claudia Irene Calle, por cuanto entendió que, los elementos de prueba agregados a la causa, permitían determinar que ésta también había formado parte del plantel de capacitadores contratados por Cosméticos Avon S.A. Asimismo, idéntica conclusión arribó respecto del reclamo deducido contra “Calle Claudia y Marisi Domingo Sociedad de Hecho” (ver fs. 907/916). II. Por razones de orden metodológico trataré, en primer término, la queja interpuesta por la coaccionada Cosméticos Avon S.A., quién se agravia por cuanto la setenciante de grado: 1. Concluyó que “...no se encontra(ba) acreditado que la codemandada Sra. Calle o su sociedad de hecho fuera una empresaria, considerando entonces que entre la actora y mi mandante ha mediado un contrato de trabajo” (ver fs.933vta./935, pto. i). En su memorial, la recurrente insiste en torno a que “... no se encuentra acreditado en autos que la actora se encontrara subordinada a (sus) órdenes (...), ni que se organizara su trabajo, o que se ejerciera control alguno sobre ella. Por el contrario surge palamario (sic.) que la actora trabajaba para los codemandados, quienes fueron contratados por mi mandante para prestar el servicio de inglés” (ver fs. 934vta. “in fine”/935). En mi criterio, el detenido de las constancias obrantes en autos y, en especial, los testimonios de fs. 558/560 y fs. 561/562 -los que no fueron objeto de observación alguna (arg. art. 90 de la L.O.), así como también los rendidos a fs. 584/586; fs. 587/588 y fs. 589/590, valorados a la luz de la reglas de la sana crítica (arg. art. 386 del C.P.C.C.N.), no dejan espacio para apartarse de lo resuelto en la anterior instancia. En efecto, Vázquez (ver fs. 558/560), quién trabajo en Cosméticos Avon S.A. hasta el año 2009, dijo que “...tomó clases con la actora desde el año '99 hasta el año 2009 (...) Que la actora le daba clases de inglés al testigo en la planta de Avon de San Fernando”. Luego, el dicente, al ser interrogado sobre cómo era la modalidad y organización de las clases, señaló “que la frecuencia, era casi diariamente. Que los útiles, como el mobiliario lo aportaba Avon (...) Que las clases de inglés las coordinaba recursos humanos, específicamente el área de capacitación” y, a su vez, “...era quién determinaba cuantas horas de inglés debía la actora darle de clases al testigo” (ver fs. 559). Obsérvese, por lo demás, que el testigo Vázquez precisó que fue el gerente “...en ese momento José Gil Pol, fue quién le indicó (...) que tomara las clases de inglés”, lo que descarta la dogmática afirmación que efectúa la recurrente Fecha de firma: 14/09/2017 a fs. 934 en relación “...la decisión de tomar clases de inglés era discrecional y dependía de la libre elección de los empleados...”. Idéntica conclusión se extrae de los dichos de Penayo Zarate (ver fs. 561/562) quién trabajó en Cosméticos Avon S.A. “...durante 27 años”. Así, el deponente -contradiciendo la versión empresarial- señaló que su jefe “...era quién le indicaba (...) que debía tomar clases de inglés”. A su vez, de la declaración del dicente Penayo Zarate se desprende que el manejo de dicho idioma era esencial, desde que “...la comunicación en la compañía, con las otras subsidiarias y con Avon EEUU, es en inglés. Que ese tipo de comunicaciones vía mail, es diario, después existía las call conferences (...) Que el testigo utilizaba el inglés, para todas las técnicas que debía utilizar en su trabajo, están en inglés,...”. Por ende, de este testimonio surge claro que la decisión de tomar clases de inglés no era discrecional de los empleados, sino, por el contrario, fundamental para el desarrollo de las tareas asignadas por Cosméticos Avon S.A. Asimismo, Penayo Zarate -al igual que Vázquez- dijo que “...las clases de inglés, las coordinaba el área de capacitación dentro del área de recursos humanos, que las clases de inglés se daban en un aula que está dentro de la compañía, destinada para capacitaciones. Que los elementos que estaban en el aula de capacitación era de Cosméticos Avon”. Similares consideraciones pueden realizarse respecto a la declaración de Cueli (ver fs. 584/585) quién, también, dijo que “...el material de estudio con el que daba las clases la actora, pertenecían a Cosméticos Avon, y esto lo sabe, porque cuando tomaban las clases había un reproductor de vídeo, un equipo para pasar casetes,...”. En igual sentido, a los restantes testigos, señaló que “todos debían tomar clases de inglés, porque la documentación estaba en inglés, las auditorías desde la casa matriz, eran en inglés, y la casa matriz quedaba en Suffern New York” (ver fs. 585). Por su parte, Lucio (ver fs. 587/588) afirmó que “recursos humanos (de Cosméticos Avon S.A.) determinaba que debían tomar esas clases (de inglés) (...) Que la disposición de tomar esos cursos, la tomaba la gerente de área (...) Que los cursos eran durante la jornada (...) Que el comienzo de las clases, lo comunicaba el departamento de recursos humanos (...) Que la asistencia a las clases era obligatorio”. Súmese a lo expuesto los dichos de Artuso (ver fs. 589/590) quién en su carácter de profesora de inglés, al ser interrogada acerca de si conocía a Claudia Calle, expresó que “...era su compañera de trabajo” y, después, respecto de la actora señaló que “era profesora de inglés”. Asimismo, dijo que “...la actora cobraba como yo, que la empresa nos pagaba a través de una coordinadora que teníamos. Que lo sabe, porque todo el grupo cobraba de la misma forma”. Luego, más adelante, expresó que dicha coordinadora general era Claudia Calle, quién era su compañera de trabajo, pues “trabajaba con nosotras, y coordinaba el grupo” (ver fs. 590). No soslayo que este testimonio, al igual que los de Cueli y Lucio, fueron impugnados por Cosméticos Avon S.A. a fs. 608/609, pero lo cierto es que ninguna de las observaciones allí efectuadas logran restarle verosimilitud a sus manifestaciones. Así lo creo, por cuanto los dichos de los deponentes, en tanto compañeros de trabajo de la actora, fueron coherentes y concordantes entre sí y con los de Vázquez y Penayo Zarate y, por lo demás, se encuentran suficientemente fundados en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvieron conocimiento de los hechos sobre los cuales prestaron declaración (arg. art. 445 del C.P.C.C.N.). No modifica la suerte de la recurrente las consideraciones que expone a fs. 934 en torno a que el perito contador constató que la actora emitió recibos hacia “Link English Teaching for Communications” (de Calle Claudia y Marisi Domingo SH) por clases de inglés. Así lo creo, por cuanto considero que tal circunstancia meramente formal resulta insuficiente para restarle fuerza probatoria a lo que surge de los testimonios reseñados. Por lo demás, no puedo dejar de poner de resalto que, como es sabido, aun cuando los registros contables sean llevados en legal forma, en la medida en que tales datos son puestos, en forma unilateral y exclusiva por la empresa, en principio, devienen inoponibles a la trabajadora. Las consideraciones hasta aquí expuestas y propias del fallo apelado, las que no lucen suficientemente rebatidas en el memorial de agravios, me llevan a proponer que, como ya lo señalara, se desestime este aspecto de la queja. 2. Determinó la base de cálculo de las indemnizaciones en la suma de $ 7.488 (ver fs. 935vta./936, pto. ii). Al respecto, considero que las breves manifestaciones que se exponen al apelar distan, en demasía, de ser una crítica concreta y razonada del decisorio de grado y, por ello, no resultan idóneas para modificar lo decidido (arg. art. 116, 2do. párrafo, de la L.O.). Ello es así, por cuanto la apelante sólo se limita a afirmar, con una alta cuota de dogmatismo, que el monto de $ 7.488 “...resulta desajustado a la realidad económica durante el período 2011, y además ese importe luce excesivamente oneroso y elevado...”, lo que trasunta en una mera disidencia con la forma en la que la sentenciante de grado analizó la constancias probatorias de autos. Propongo, en síntesis, que, de ser compartido mi voto, se confirme lo resuelto en la anterior instancia. 3. Hizo lugar al reclamo fundado en el art. 15 de la ley 24.013 (ver fs. 936/vta., pto. iii). La recurrente se agravia sobre la base de que no existió entre las partes vínculo laboral alguno y, a su vez, sostiene que dicha multa no resultaría procedente desde que “...la actora no ha formulado la interpelación correcta y oportuna en los términos del art. 11 de la ley 24.013” (ver fs. 936vta.). En mi criterio, ambas argumentaciones resultan inatendibles. En primer término, y tal como surge de lo “ut supra” expuesto, en el “sub lite” quedó demostrado que entre Font y Cosméticos Avon S.A. existió un contrato de trabajo (arg. arts. 21, 22 y concs. de la L.C.T.), lo que deja sin sustento fáctico a la queja en este aspecto. En segundo lugar, y ante las argumentaciones que se exponen a fs. 936vta., destaco que, tal como lo afirmó el Alto Tribunal en el precedente que se registra en Fallos 328:1745, la remisión de la comunicación a la AFIP dispuesta en el art. 11 inc. b) no hace a la procedencia de la multa del art. 15 de la L.N.E., toda vez que no está comprendida en la enumeración introducida por el art. 47 de la ley 25.345 (CSJN, 31/05/2005, “Di Mauro José Santo c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A. E.L. y otro s/ despido”). Corresponde, en síntesis, y como ya lo adelantara, se confirme lo resuelto en la anterior instancia. 4. Admitió el incremento indemnizatorio previsto en el art. 2º de la ley 25.323 (ver fs. 936vta./937, pto. iv). Adelanto que el agravio tampoco tendrá favorable recepción en este aspecto. Ello es así por cuanto, contrariamente a lo que se afirma en el memorial de agravios, en el “sub iudice”, se encuentran reunidos los requisitos de viabilidad de dicha sanción, a saber: la existencia de un despido injustificado; la intimación fehaciente a la empleadora en pos del pago de las indemnizaciones de ley (véase, al respecto, fs. 571, TCL ... e informe del Correo Oficial de fs. 579); el incumplimiento a tal intimación y el inicio de acciones judiciales. Propongo, en consecuencia que, de ser compartido mi voto, se confirme lo resuelto en la anterior instancia. 5. La condenó a pagar la multa del art. 80 de la L.C.T. y a entregar a la actora el certificado de trabajo allí previsto (ver fs. 937vta., pto. v). La forma en que se encuentra estructurado el agravio referido a “...la inexistencia de un vínculo contractual laboral...” sella definitivamente su suerte. A mayor abundamiento, señalo que no asiste razón a la recurrente al afirmar que Font “...no remitió el requerimiento fehaciente al que se hace alusión en el art. 80 de la L.C.T.” (ver fs. 937vta.). En efecto, del somero análisis del intercambio telegráfico que existió entre las partes, surge que la accionante mediante el envío del TCL ... (ver fs. 577 e informe del Correo Oficial de fs. 579) intimó a Cosméticos Avon S.A. a los fines de que cumpla con la entrega de las certificaciones en el plazo legal y, lo cierto es que, aquélla no hizo efectiva su entrega, ni siquiera dentro del plazo de treinta (30) días previsto en favor del empresario por el decreto reglamentario 146/01. Corresponde, por ello, confirmar lo decidido en la sede de grado. II. Seguidamente, y con carácter previo a abocarme a analizar el único agravio que deduce la trabajadora (ver fs. 918/921), creo necesario poner de relieve que ésta no cuestiona el rechazo decidido en la sede de grado respecto de la pretensión que dedujo contra Claudia Irene Calle y “Calle Claudia y Marisi Domingo Sociedad de Hecho”. Por consiguiente, y como bien se apunta a fs. 963vta./964, pto. II, este aspecto del pronunciamiento arriba firme a esta Alzada (arg. arts. 271 “in fine” y 277 del C.P.C.C.N.). Lo expresado torna, por ello, inoficioso el tratamiento del agravio que los citados coaccionados actualizan, en los términos del art. 117 de la L.O., contra lo decidido a fs. 821 (ver, en especial, fs. 929/931, pto. III). III. Sentado lo expuesto, corresponde, ahora, analizar el fondo mismo de la pieza recursiva de la parte actora, cuyo agravio gira, en lo esencial, en torno al rechazo de la multa prevista en el art. 8º de la LNE (ver fs. 918/921). En mi opinión, la queja debe tener favorable recepción. Hago esta afirmación porque, como bien se apunta al apelar, del informe rendido por la AFIP, obrante a fs. 743/760 -el que no mereció observación alguna (arg. arts. 403 del C.P.C.C.N.)- se desprende que el mismo día, esto es, el 3/01/2011, en que Font intimó a Cosméticos Avon S.A. a que registrara correctamente el vínculo laboral (ver fs. 565 CD ... ), se apersonó en la Agencia Nro. 14 y le hizo saber tal circunstancia, a cuyo efecto suscribió los formularios cuyas copias lucen agregadas a fs. 745/747 y acompañó copia de la misiva respectiva (ver fs. 748/749). Desde este orden saber, propongo diferir a condena la suma de $ 381.888 ($ 7.488 / 4 = $ 1.872 x 204 meses = $ 381.888) en concepto de multa del art. 8º de la ley 24.013. IV. Las consideraciones hasta aquí expuestas me llevan a proponer que, de ser compartido mi voto, se modifique parcialmente la sentencia de primera instancia y, en su mérito, se establezca como nuevo monto nominal de condena la suma de $ 783.442,26 (Pesos setecientos ochenta y tres mil cuatrocientos cuarenta y dos con veintiséis ctvos.); crédito que devengará intereses desde su exigibilidad hasta su total cancelación de acuerdo con la tasa de interés dispuesta por esta Cámara en el Acta 2601/14 del 21/05/2014 y el Acta Nro. 2630/16 del 27/04/2016. V. La queja que interponen los coaccionados Claudia Irene Calle y “Calle Claudia y Marisi Domingo Sociedad de Hecho” respecto a la forma en que fueron impuestas las costas del juicio por la acción que se rechazó, no puede tener favorable andamiento. En efecto, ante las peculiares aristas fácticas del caso, no encuentro motivo para apartarme de lo decidido por la “a quo” en este punto. Idéntico temperamento adoptaré ante el cuestionamiento que introduce Cosméticos Avon S.A a fs. 937vta./938, pto. (vi) en relación a la forma en que fueron impuestas las costas del juicio. Ello es así, por cuanto teniendo en cuenta el resultado final del litigio no advierto razón alguna para apartarme del principio general de derrota que rige en la materia (arg. art. 68 del C.P.C.C.N.). En coherencia con ello, propongo que las costas de Alzada también sean soportadas en su totalidad por la coaccionada vencida Cosméticos Avon S.A. Por lo demás, teniendo en cuenta la extensión e importancia del trabajo realizado, el valor económico del litigio, el resultado obtenido y las pautas arancelarias de aplicación, estimo que los honorarios regulados a favor de los profesionales intervinientes en autos recurridos a fs. 938/vta., pto. (vii); fs. 941/942 y fs. 929, apartado B) se ajustan a derecho, por lo que propicio sean confirmados (arts. 38 de la L.O.; 6º, 7º y concs. de la ley 21.839; decreto - ley 16.638/57 y ley 24.432). Asimismo, regúlense los honorarios de los representantes letrados intervinientes en esta Alzada en el ...% de lo que, en definitiva, les corresponda por sus labores en la instancia previa (art. 14 de la ley 21.839, ya citada LA DRA. GRACIELA L. CRAIG DIJO: Que adhiero al voto que antecede. Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la L.O.) el Tribunal RESUELVE: I) Modificar parcialmente la sentencia de primera instancia y, en su mérito, establecer como nuevo monto nominal de condena la suma de $ 783.442,26 (Pesos setecientos ochenta y tres mil cuatrocientos cuarenta y dos con veintiséis ctvos.); crédito que devengará intereses desde su exigibilidad hasta su total cancelación de acuerdo con la tasa de interés dispuesta por esta Cámara en el Acta 2601/14 del 21/05/2014 y el Acta Nro. 2630/16 del 27/04/2016; II) Confirmar el pronunciamiento de grado en lo restante que decide y que fuera materia de recursos y agravios; III) Imponer las costas de Alzada a la codemandada vencida Cosméticos Avon S.A.; IV) Regular los honorarios de los representantes letrados intervinientes en esta Alzada en el ...% de lo que, en definitiva, les corresponda por sus labores en la instancia previa. Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013. Conste que la vocalía uno se encuentra vacante (art. 109 RJN). Regístrese, notifíquese y vuelvan.
LUIS A. RAFFAGHELLI JUEZ DE CAMARA GRACIELA L. CRAIG JUEZ DE CAMARA
Gramajo, María Claudia y otro c/Instituto San Antonio de Padua SRL s/cobro de pesos - Cám. Trab. Tucumán - Sala VI - 27/06/2013 - Tucumán - Cita digital IUSJU219363D 023210E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |