This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 21:13:49 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Despido Grupo Economico Empresa Aerea Cursos De Capacitacion Contrato Por Tiempo Indeterminado --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Despido. Grupo económico. Empresa aérea. Cursos de capacitación. Contrato por tiempo indeterminado   Se modifica la sentencia apelada y se reputa como un típico contrato de trabajo por tiempo indeterminado la relación que unió a las partes durante el período en que el trabajador debió capacitarse para asumir el puesto de comandante para la empresa aérea que luego lo registraría laboralmente. Ello así, dado que la empresa aprovechaba el aporte laborativo del demandante, quien durante el período inicial de entrenamiento también aportó su capacidad de trabajo, tal como ocurre en toda relación laboral.     En la ciudad de Buenos Aires, el 13 de Octubre del 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación. Miguel Ángel Pirolo dijo: La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la demandada Sol SA Líneas Aéreas y las codemandadas Transatlántica SA, Transatlántica Sociedad de Bolsa SA y Ola SA en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs. 511/514 y fs. 515/521). Las codemandadas Transatlántica SA, Transatlántica Sociedad de Bolsa SA y Ola SA apelan los honorarios regulados a los profesionales por considerarlos elevados. Al fundamentar el recurso, la demandada Sol SA Líneas Aéreas se agravia porque la Sra. Juez a quo consideró que el contrato que unió a las partes fue por tiempo indeterminado. Cuestiona la valoración de la prueba documental obrante en autos y sostiene que el contrato celebrado fue a plazo fijo y determinado. En consecuencia, cuestiona los rubros diferidos a condena e invoca que la sentencia resulta arbitraria. Las codemandadas Transatlántica SA, Transatlántica Sociedad de Bolsa SA y Ola SA cuestionan que la Sra. Juez a quo considerara la existencia de un conjunto económico en los términos del art. 31 de la LCT. Refieren que se efectuó una incorrecta valoración de las pruebas obrantes en autos y que el actor no acreditó la vinculación entre las sociedades demandadas. Se agravian porque la sentenciante de grado consideró una presunta relación laboral con anterioridad a la suscripción del contrato. Apelan la liquidación practicada por la a quo. Finalmente, cuestionan la imposición de las costas. Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el orden y del modo que se detalla a continuación. Las codemandadas Transatlántica SA, Transatlántica Sociedad de Bolsa SA y Ola SA cuestionan que la sentenciante de grado consideró existente una presunta relación laboral con anterioridad a la suscripción del contrato. Sostienen que el actor no prestó servicios para Sol SA Líneas Aéreas sino que ésta lo capacitó y evaluó para que eventualmente pudiera asumir el puesto de comandante. De acuerdo a los términos de los agravios de las codemandadas, creo conveniente recordar que, en el escrito de demanda, el actor invocó que a principios de febrero de 2011 mantuvo una entrevista personal con el Gerente de Recursos Humanos de la demandada principal (Sol SA Líneas Aéreas), el Sr. Jorge Costales, quien le confirmó que se encontraba en condiciones de comenzar la relación laboral y que debía realizar un curso teórico en las oficinas situadas en la Ciudad de Rosario, Pcia. de Santa Fé. Señaló que el curso comenzaría el día 14/03/11, fecha desde la cual el actor puso su fuerza de trabajo a disposición de la empresa, comenzando el vínculo laboral, que luego se plasmó por escrito con posterioridad. Explicó que le efectuaron una reserva de estadía en el Hotel Rosario a partir del día 13/03/11; que el curso de referencia finalizaría el 05/04/11. Agregó que el 05/04/11 la empresa dispuso que viajara a la Ciudad de Minneapolis en Estados Unidos, vía Atlanta Airlines, con el objetivo de realizar el curso práctico en el simulador de vuelo de la empresa Panam Flight Academy. Señaló que el día 09/06/11 fue citado para que concurriera a las oficinas de la empresa con el objeto de firmar el legajo y percibir el sueldo; que no le entregaron el sueldo que debía percibir desde el 14/03/11, y que se lo obligó a suscribir un contrato de plazo fijo, con fecha de inicio de actividades el 24/03/11 (en realidad: 24/05/11), y con vencimiento el día 24/11/11 (ver fs. 5 vta./6). La demandada Sol SA Líneas Aéreas señaló que contrató al actor mediante un contrato a plazo fijo, negó que el actor ingresara en la fecha consignada en el escrito de inicio e indicó que el personal destinado a pilotear las aeronaves deben encontrarse capacitados y habilitados por la Autoridad competente. Agregó que las empresas ofrecen cursos teóricos y prácticos en simuladores para aquellos aspirantes que deseen inscribirse en los distintos centros de capacitación. Señaló que los cursos se realizan por invitación y/o solicitud de los interesados y que son gratuitos, pero ello no significa en forma alguna que generen obligaciones laborales, ni subordinación con las empresas que los brindan (ver fs. 126 vta./127). De acuerdo con los términos en los cuales quedó trabada la litis, correspondía al accionante acreditar que comenzó a prestar servicios en una fecha anterior a la reconocida por Sol SA Líneas Aéreas (conf. art. 377 CPCCN) y, en ese marco, estimo que ello luce acreditado. Al prestar declaración testimonial, Melado (fs. 291/292), señaló que conoció al actor en Sol SA Líneas Aéreas en el año 2011, que el accionante estaba haciendo el curso del SABB F 340, y que comenzó en marzo del 2011 hasta abril/11; que sabía de ello porque lo vio. Aclaró que una parte del curso fue en Rosario y después, en el simulador en Usa. Agregó que cuando el dicente asistía a la demandada Sol, estaban todos haciendo el curso. Peloso (fs. 293/294), también hizo mención a que en marzo de 2011 cursaban junto al actor en el mismo lugar. Señaló que el accionante era comandante y que sabía de ello porque los cursos que daban eran para comandante y copiloto; que el curso lo daba Sol SA Líneas Aéreas. Petrillo (fs. 295/297), señaló que conocía al actor porque fueron convocados juntos para la demandada Sol en el mes de marzo de 2011, en Rosario. Explicó que el curso fue 15 días en Rosario y que después los mandaron a algunos pilotos a Usa; que el dicente junto al actor fueron mandados a Usa a hacer el curso y entrenamiento de simulador de vuelo. Sostuvo que “no le abonaban para la realización de estos cursos”, y que sin los cursos no podían ejercer la función de comandantes porque era ilegal. Tambien dijo que en el caso de Sol SA Líneas Aéreas era específico “porque el tipo de avión que tiene SAAB-340 no lo tienen otras empresas en el país”. No encuentro razón para descalificar los testimonios de Melado, Peloso y Petrillo, porque sus manifestaciones se aprecian coherentes y objetivas y no denotan una intención o un interés personal de las testigos en perjudicar a las accionadas. Nada prueba en autos que sus manifestaciones sean falsas; ni está demostrado que tuvieran algún grado de enemistad, animadversión, o rencor personal hacia las codemandadas que indujera a declarar del modo en que lo hicieron. Ello me persuade que los testigos reseñados no han declarado en esta causa con el deliberado ánimo de perjudicar a las codemandadas sino, simplemente, diciendo la verdad. Valorados en conjunto y a la luz de las reglas de la sana crítica los testimonios y demás elementos probatorios precedentemente reseñados (conf. art. 386 C.P.C.C.N. y 90 L.O.), su concordancia y uniformidad me llevan a aceptar la evidencia que surge de ellos en torno a que el accionante, previo a su registración como trabajador de Sol SA Líneas Aéreas, debió realizar cursos de capacitación primero en Rosario y luego en Estados Unidos. Acreditado ello, cabe recordar que, en supuestos de aristas similares al presente, esta Sala ha sostenido a través del voto de mi distinguido colega Dr. Miguel Ángel Maza, al cual adherí, que si bien es lícito y hasta provechoso que las empresas ofrezcan cursos de capacitación laboral, no cabe distinguir las prácticas de “entrenamiento” de la prestación de servicios propia de un contrato laboral, máxime cuando, como en el caso, la empresa aprovechaba el aporte laborativo del demandante, quien durante el periodo inicial de entrenamiento también aportó su capacidad de trabajo a favor de la empresa tal como ocurre en toda relación laboral (“Ruiz Starrantino Fernando A. c/Orígenes AFJP S.A. s/ despido”, Sent. Def. Nº95.224 del 12/09/07 y Romero Barrios, Fernando Diego c/ Actionline de Argentina S.A. S/ despido” Sent. Def. Nº 104158 del 3/3/2015, ambos del registro de esta Sala). Asimismo, en los citados precedentes se destacó que “es preciso distinguir la capacitación genérica del entrenamiento que corresponde a la actividad empresarial individual, sólo aprovechable por ésta y encarado en función de las propias necesidades empresarias. Por ello, si en el caso la capacitación que la accionada debía brindarle al actor era un requisito para trabajar en la empresa y las tareas realizadas durante los “entrenamientos” redundaron en beneficio de la actividad de la accionada, no cabe sino concluir que ello constituyó la prestación de servicios a la que hace referencia el art. 22 de la LCT” (CNAT Sala III Expte n° 10141 sent. 87427 29/12/05 “Montes, Ana c/ Previsol AFJP SA s/ diferencias de salarios”, con similar criterio, entre otros CNAT, Sala VI, sent. 50143 6/11/98 “Capitán, Ana c/ Activa AFJP SA s/ despido” y CNAT, Sala X, sent. 552 31/10/96 “Goncalves, Juan c/ Activa AFJP s/ despido”). Por ello, y ante la carencia de elementos de juicio que evidencien que la capacitación a la que debió someterse el accionante al inicio de la relación laboral haya estado sujeta a un plan educativo aprobado por la autoridad de aplicación que garantice el cumplimiento de ese objetivo, -es decir, que la vinculación haya tenido como finalidad esencial la formación-, cabe concluir que la relación que unió a las partes, durante ese período, constituyó un típico contrato de trabajo por tiempo indeterminado (arts. 21, 23, 90 y concs. LCT). En consecuencia, la demandada Sol SA Líneas Aéreas no ha exhibido haber llevado debido registro de la relación que exige el art. 52 LCT, por no haber consignado la verdadera fecha de inicio y la verdadera extensión temporal de la relación (ver fs. 76); y ello genera la presunción del art. 55 de la LCT en favor de la fecha de ingreso denunciada en el escrito inicial. Uniendo el efecto de dicha presunción a la evidencia que surge de los testimonios antes analizados, debe tenerse por suficientemente acreditado que la relación comenzó en la fecha invocada en la demanda, es decir, el 14/03/11 (ver fs. 5). El agravio de las codemandadas Transatlántica SA, Transatlántica Sociedad de Bolsa SA y Ola SA que gira en torno a que la Sra. Juez a quo interpretó que el CCT 1139/10 E establece que los cursos de capacitación se consideran tiempo de servicios, basado en que, a entender de las recurrentes, no podría aplicarse el convenio al actor antes de haber adquirido la calidad de trabajador, no puede tener acogida a la luz de la solución propiciada con relación a la cuestión antes analizada. Ahora bien, la demandada Sol SA Líneas Aéreas se agravia porque la Sra. Juez a quo consideró que el contrato que unió a las partes fue por tiempo indeterminado; pero, a mi juicio, no asiste razón a la recurrente. A fs. 76 y fs. 116, la parte actora y Sol SA Líneas Aéreas acompañaron un documento denominado “Contrato de Trabajo por tiempo determinado” con fecha de celebración el 24/05/11. Dicho instrumento hace referencia a una supuesta contratación del actor mediante un contrato a plazo fijo, como comandante desde el 24 de mayo del 2011 al 24 de noviembre del 2011, es decir, por seis meses. Sin embargo, el instrumento mencionado carece de eficacia para acreditar la verdadera extensión temporal de la relación mantenida entre las partes pues, como se vio, quedó acreditado en autos que Pollicini ingresó prestar servicios en una fecha anterior (14/03/11) a la registrada por Sol SA Líneas Aéreas. Por otra parte, observo que Sol SA Líneas Aéreas sostiene en el recurso que la modalidad utilizada resulta inobjetable y procedente dentro del contexto en el cual se desarrolló la relación objeto de debate, es decir, entre una empresa de aeronavegación y un eventual piloto dependiente. Agrega que” “en el ámbito de la aeronavegación, donde obviamente se tienen cubiertas todas las plazas de pilotos en función de las aeronaves operables y disponibles, se proceda a la contratación de personal especializado sólo por un plazo fijo y determinado para el caso de ser necesaria la eventual operatividad del piloto contratado” (ver fs. 512 vta.). Sin embargo, del contrato a plazo fijo acompañado por las partes no surge invocada la necesidad de contratar a término al Sr. Pollicini; y tampoco, produjo prueba alguna tendiente a acreditar tal extremo. Los testigos Costales y Pascual ofrecidos por Sol SA Líneas Aéreas fueron desistidos a fs. 411. Como lo he expuesto en reiterados pronunciamientos y en mi trabajo “Modalidades del contrato de trabajo” (en DT. XLII-8, pág. 953) -a cuyas consideraciones me remito en mérito a la brevedad-, para que sea admisible la excepción al principio general de indeterminación del plazo de duración del contrato que establece el primer párrafo del art. 90 LCT, no sólo debe acreditarse que se fijó en forma expresa y por escrito un plazo determinado -requisito ad solemnitatem y no ad probationem- sino, además, “que las modalidades de las tareas o de la actividad razonablemente apreciadas” justifiquen la necesidad de contratar a término. No tengo dudas de que, tal como está redactada la norma y dada la evidente finalidad que persigue, los recaudos establecidos en los incs. a) y b) del art. 90 citado son exigibles en forma conjunta y no alternativa, para que se justifique la excepción al principio general enunciado. En el caso de autos, la demandada Sol Líneas Aéreas SA argumentó (recién en el memorial recursivo) que el actor fue contratado por un plazo determinado en razón de la actividad desarrollada en el ámbito de la aeronavegación y porque sería usual que “se proceda a la contratación de personal especializado sólo por un plazo fijo y determinado”; pero muy lejos estuvo de acreditar tal circunstancia. En efecto, reitero, quedó acreditado en autos que Pollicini ingresó en una fecha anterior a la registrada por Sol Líneas Aéreas SA, y, por otra parte, ésta no justificó la existencia de una necesidad transitoria de contratar los servicios del actor durante los 6 meses que se consignaron en el mencionado documento; por lo que rige en plenitud la previsión general relativa a la indeterminación del plazo de duración contractual (art. 90, 1era parte LCT). A mayor abundamiento, resta señalar que la Dra. Rey sostuvo “repárese que no emerge de autos que la accionada hubiese observado el deber de preavisar la extinción del supuesto contrato a plazo fijo con antelación no menor de un mes ni mayor de dos respecto de la expiración del plazo convenido; por lo que en tal caso debe entenderse que aquélla aceptó su conversión como de plazo indeterminado (cfr. art. 94 L.C.T)...” (ver fs. 503). Estos fundamentos del fallo no han sido objeto de crítica concreta y razonada alguna por ninguna de las codemandadas por lo que llegan incólumes a esta Alzada (conf. art. 116 LO). Ahora bien, mediante telegrama de fecha 14/07/11 (ver informativa al Correo a fs. 253) se hizo saber al accionante la voluntad patronal de prescindir de sus servicios a partir de dicha fecha. En tales condiciones, descartada la validez de una contratación a término, es evidente que la decisión patronal de dar por concluida la relación a partir de la fecha indicada constituyó un despido inmotivado que debe ser indemnizado con el alcance previsto en el art. 245 de la LCT. En razón de ello, propicio desestimar el segmento recursivo y confirmar la sentencia en el punto. Se agravia la demandada Sol SA Líneas Aéreas por los rubros diferidos a condena. Los términos de este segmento del recurso imponen señalar que la recurrente no efectuó una crítica concreta ni razonada referida específicamente a los rubros diferidos a condena obrantes en la liquidación practicada a fs. 505, por la Sra. juez de grado (art. 116 LO); pues realiza una crítica genérica y no indica en forma puntual cuál sería el error cometido por ésta ni el perjuicio que le provocan los rubros de condena. Por ello, propicio desestimar este segmento del recurso y confirmar el decisorio en el aspecto cuestionado. Las codemandadas Transatlántica SA, Transatlántica Sociedad de Bolsa SA y Ola SA cuestionan que la Sra. Juez a quo considerara la existencia de un conjunto económico en los términos del art. 31 de la LCT. Los términos del recurso de las codemandadas imponen señalar que, en la demanda, la parte actora sostuvo que “también se promueve la presente contra quienes resultan ser obligados solidariamente al pago de los rubros reclamados en virtud de constituir junto a la demandada principal un grupo económico en los términos del art. 31 de la LCT, a saber: b) Transatlántica S.A., c) Ola SA., y d) Transatlántica Sociedad de Bolsa SA...” (ver fs. 4 vta.). En primer lugar, cabe señalar que, tal como lo determinó la Sra. juez a quo, de los términos del responde de Sol SA Líneas Aéreas, Transatlántica SA, Transatlántica Sociedad de Bolsa SA y Ola SA (ver fs. 110, fs. 140, fs. 144 y fs. 151), se desprende que el Presidente del Directorio de todas las sociedades demandadas es el Sr. Horacio Gabriel Angeli. A fs. 265/266 obra la prueba informativa producida por el Hotel Rosario, de la cual se desprende que la factura mediante la cual se acredita que Pollicini se alojó entre los días 13/03/11 al 05/04/11, mientras realizó reitero, los cursos de capacitación, fue extendida a nombre de Ola SA. A su vez, el testigo Melado (fs. 291/292), señaló que Transatlántica SA era el grupo empresario en el cual estaba incluido Sol, y que la documentación “nosotros la entregábamos con el requerimiento de la Obra Social en Transatlántica y los atendía Sabache”, “que llevaba la parte contable que todo el grupo y el paquete es Transatlántica Bolsa y Ola SA”; que sabía de ello porque el dicente estuvo ahí, y además presentó toda la documentación en Transatlántica. Tales elementos, llevan a tener por acreditada la existencia de un grupo económico de carácter permanente conformado por Sol SA Líneas Aéreas, Transatlántica SA, Transatlántica Sociedad de Bolsa SA y Ola SA. En tales condiciones, y en tanto la falta de registración de la verdadera fecha de ingreso del actor constituye una maniobra defraudatoria tendiente a eludir las obligaciones contractuales, entiendo que se justifica plenamente la extensión de responsabilidad solidaria a las codemandadas en los términos del art. 31 de la LCT. Por todo lo expuesto precedentemente, propongo confirmar el pronunciamiento de grado en el punto. Ahora bien, en el Punto a) de fs. 520 las codemandadas Transatlántica SA, Transatlántica Sociedad de Bolsa SA y Ola SA solicitan el rechazo de la indemnización prevista en el art. 245 de la LCT por cuanto sostienen que, considerando la calificación efectuada por la a quo de la existencia de un contrato por tiempo indeterminado, y “las fechas de alta y baja de la relación laboral”, resultaría aplicable el art. 92 bis de la LCT. Sin embargo, teniendo en cuenta que la relación laboral se inició el día 14/03/11 y el vínculo se extinguió el día 14/07/11 (ver fs. 523), deviene inaplicable lo dispuesto en el art. 92 bis de la LCT, pues el actor no se encontraba dentro del periodo de prueba. Las codemandadas mencionadas tambien cuestionan el monto de la remuneración tomada para su cálculo”; pero, sin embargo, no efectuaron una crítica concreta ni razonada respecto a la remuneración establecida por la Sra. juez de grado (art. 116 LO); pues se limitan a impugnar el salario en forma genérica y no indican en forma puntual cuál era el salario mensual que debió considerar. Por ello, propicio desestimar este segmento del recurso y confirmar el decisorio en el aspecto cuestionado. A esta altura del análisis corresponde señalar que, sin perjuicio de los términos de la demanda, la parte actora consintió la conclusión de la Sra. Juez a quo según la cual las partes estuvieron unidas por un contrato de trabajo, por tiempo indeterminado. Incluso, en el escrito “Contesta traslado agravios de las demandadas” (ver fs. 527/528) señaló que “El juzgador correctamente ha dicho en la sentencia de autos que el contrato que uniera a las partes lo fue por tiempo indeterminado habida cuenta que la demandada Sol SA Líneas Aéreas SA no ha acreditado en autos prueba alguna que determine que los servicios prestados por el actor estuvieran relacionados extraordinariamente determinados de antemano”. Agregó también que “...la carga probatoria a la que se refiere el Art. 92 de la LCT no se agota con la sola presentación del contrato celebrado entre las partes sino que es necesario que se prueben las tareas que justifiquen ese tipo de contratación, situación que no se ha demostrado en autos”. Además, como se vio, la parte actora en la demanda, sostuvo que ingresó a trabajar para Sol SA Líneas Aéreas en una fecha anterior a la registrada por ésta, extremo que -como se vio- fue acreditado en autos. Es por ello, que el “Contrato de Trabajo por tiempo determinado” (ver fs. 76 y 116), en modo alguno puede considerarse válido. Ahora bien, las codemandadas Transatlántica SA, Transatlántica Sociedad de Bolsa SA y Ola SA, se agravian porque, a pesar de que la Sra. Juez a quo consideró que el contrato que unió a las partes fue por tiempo indeterminado, sin embargo, además de incluir la indemnización prevista en el art. 245 de la LCT, viabilizó la indemnización que prevé el art. 95 de la LCT. Sostienen que la procedencia de la indemnización que contempla dicha norma se encuentra vinculada a la existencia de un contrato celebrado a plazo fijo y en el cual se hubiera dispuesto el despido injustificado antes del vencimiento del plazo; y, a mi juicio, les asiste razón. En efecto, la propia sentenciante concluyó que se trató de un contrato por tiempo indeterminado; y el actor manifestó expresa conformidad con ello. En tales condiciones, no resulta admisible la viabilización de una indemnización que, como la del art. 95 LCT, sólo está contemplada para sancionar la ruptura ante tempus de un contrato a plazo fijo. En consecuencia, propicio acoger el agravio de las codemandadas Transatlántica SA, Transatlántica Sociedad de Bolsa SA y Ola SA., revocar la sentencia de grado en cuanto consideró procedente la indemnización prevista en el art. 95 de la LCT y rechazar la pretensión por el rubro (art. 499 del Código Civil de Vélez Sarsfield y art. 726 del Código Civil y Comercial de la Nación). A su vez, las codemandadas sostienen que el SAC 1er. semestre/11 fue calculado en forma errónea y refieren que debió calcularse desde la fecha de ingreso del actor y no como si la relación se hubiere iniciado el 01/01/11; y, a mi juicio les asiste razón a las recurrentes. En consecuencia, propicio acoger el agravio de las codemandadas, modificar este aspecto de sentencia, recalcular el SAC 1er. semestre/11 y considerar que el actor resulta acreedor a la suma de $4.438,35 por dicho concepto. El agravio de las codemandadas Transatlántica SA, Transatlántica Sociedad de Bolsa SA y Ola SA que gira en torno a la procedencia de los haberes de marzo y abril/11, basado en que, a entender de las recurrentes, la relación laboral se inició en el mes de mayo/11, y el relativo a los incrementos previstos en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323, y a la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT, entrega de certificados y multa diaria de $100, por considerar que dichos conceptos “constituyen sanciones de obligaciones que sólo puede ser cumplidos por la empleadora principal”, no puede tener acogida a la luz de la solución propiciada con relación a las cuestiones antes analizadas. Como se vio, quedó debidamente acreditado que el actor ingresó a trabajar en una fecha anterior a la registrada, y las codemandadas Transatlántica SA, Transatlántica Sociedad de Bolsa SA y Ola SA resultan responsables por las obligaciones contraídas por la empleadora con el accionante en virtud de lo previsto en el art. 31 de la LCT. Por todo lo expuesto, propongo modificar la sentencia de grado anterior, del siguiente modo: a la suma de $116.742,26 (admitida en la sentencia de primera instancia de fs. 498/507) debe deducírsele la de $60.000 (en concepto de indemnización art. 95 LCT determinada a fs. 505), y la de $ 7.500 (en concepto de SAC 1er. semestre/11 determinada a fs. 505); y adicionársele la suma de $4.438,35 en concepto de SAC 1er. semestre/11 determinada en esta Alzada. Todo ello hace un total de $53.680,61 .- al que se debe reducir el monto diferido a condena con más los intereses que -en la oportunidad prevista en el art. 132 LO- se calculen de acuerdo a lo establecido en la sentencia recurrida, exenta de crítica en este último aspecto. En virtud de las argumentaciones expuestas y con arreglo a lo establecido por el art. 279 del CPCCN, corresponde adecuar la imposición de costas y los honorarios al resultado del pleito que se ha dejado propuesto para resolver las apelaciones, lo cual torna en cuestión abstracta los planteos efectuados en torno a estos tópicos. Al respecto, reiteradamente he sostenido que, en los supuestos en los que la demanda prospera parcialmente -como en el caso- aquéllas deben ser distribuidas en la forma que prevé el art. 71 del CPCCN pues, aún cuando puede considerarse que el demandante se vio obligado a litigar, ello es exacto únicamente en relación con la porción admitida de su reclamo; por lo que no habría fundamento objetivo para que quien sólo en parte es vencedor resulte eximido de las costas y éstas sean íntegramente soportadas por quien también obtuvo una victoria parcial (cfr. esta Sala, sent. 72.160, del 26/10/93 in re Soria, Carlos D. C/ Butomi SRL). En orden a ello, y habida cuenta que la imposición de costas no responde necesariamente a una cuestión aritmética sino que debe contemplar también la importancia de los rubros que progresan, estimo que corresponde imponer las costas de ambas instancias en un 10% a cargo de la parte actora y en un 90% a cargo de la parte demandada Sol SA Líneas Aéreas, Transatlántica SA, Transatlántica Sociedad de Bolsa SA y Ola SA, en forma solidaria (art. 68 del CPCCN). En atención al mérito y extensión de la labor desarrollada por los profesionales que actuaron en estos autos y al nuevo resultado del pleito que he dejado propuesto, de acuerdo con las pautas que emergen del art. 6° y subs. de la ley 21.839, de la ley 24.432, del art. 38 de la LO y del dec. 16.638/57, estimo que, por las tareas llevadas a cabo en primera instancia, corresponde regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el ...% (discriminado en un ...% a favor del Dr. Leiva y en un ...% a favor del Dr. Dueñas por lo actuado de fs. 428 en adelante), los de la representación y patrocinio letrado del demandada Sol SA Líneas Aéreas en el ...% y a las codemandadas Transatlántica SA, Transatlántica Sociedad de Bolsa SA y Ola SA (en forma conjunta) en el ...%, porcentajes, éstos, que, en la oportunidad prevista en el art. 132 de la LO, deben aplicarse sobre el monto total diferido a condena -capital e intereses-. A su vez y con arreglo a lo establecido en el art.14 de la ley 21.839, habida cuenta del mérito y extensión de labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de la parte actora, demandada Sol SA Líneas Aéreas y codemandadas Transatlántica SA, Transatlántica Sociedad de Bolsa SA y Ola SA (en forma conjunta), propongo que se regulen los honorarios por esas actuaciones en el ...%, ...% y ...%, de lo que corresponde a cada una de ellas por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior. En el caso de la representación de la parte actora, dicho porcentaje (...%) debe aplicarse sobre el total de los honorarios regulados a los letrados intervinientes por dicha parte en la instancia anterior. La Dra. Graciela A. González dijo: adhiero a las conclusiones del voto de Miguel Ángel Pirolo, por análogos fundamentos. Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art.125, 2ª parte de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1°) Modificar la sentencia de grado y reducir el monto diferido a condena a la suma de PESOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA CON SESENTA Y UN CENTAVOS ($53.680,61.-), monto al que en la oportunidad prevista en el art. 132 LO se le deben aplicar los intereses dispuestos en la instancia anterior, calculados con la modalidad allí prevista; 2°) Imponer las costas de ambas instancias en un 10% a cargo de la parte actora y en un 90% a cargo de las demandadas Sol SA Líneas Aéreas, Transatlántica SA, Transatlántica Sociedad de Bolsa SA y Ola SA, en forma solidaria; 3º) Regular los honorarios por la actuación en primera instancia de la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el ...% (discriminados en un ...% a favor del Dr. Leiva y en un ...% a favor del Dr. Dueñas), a la representación y patrocinio letrado de la demandada Sol SA Líneas Aéreas en el ...% y a las codemandadas Transatlántica SA, Transatlántica Sociedad de Bolsa SA y Ola SA (en forma conjunta) en el ...%, respectivamente, porcentajes éstos que, en la oportunidad prevista en el art. 132 de la LO, deben aplicarse sobre el monto total de condena (capital e intereses); 4º) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, demandada Sol SA Líneas Aéreas y Transatlántica SA, Transatlántica Sociedad de Bolsa SA y Ola SA (en forma conjunta), por los trabajos de Alzada en el ... por ciento (...%), ... por ciento (...%) y en el ... por ciento (...%), de lo que cada una, deba percibir por sus trabajos en la instancia anterior; en el caso de la representación de la parte actora, dicho porcentaje (...%) debe aplicarse sobre el total de los honorarios regulados a los letrados intervinientes por dicha parte en la instancia anterior; 5º) Hágase saber a los interesados lo dispuesto por el art. 1º de la ley 26856 y por la Acordada de la CSJN Nº 15/2013, a sus efectos. Cópiese, regístrese, notifíquese y devuélvase.-   Graciela A. González Juez de Cámara Miguel Ángel Pirolo   Juez de Cámara   027568E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-21 02:34:57 Post date GMT: 2021-03-21 02:34:57 Post modified date: 2021-03-21 02:34:57 Post modified date GMT: 2021-03-21 02:34:57 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com