This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon Jun 1 16:25:41 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Despido Indemnizacion Relacion No Registrada --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Despido. Indemnización. Relación no registrada   Se resuelve que en el caso, está probada la relación laboral, la cual no estaba adecuadamente registrada por lo que, tal como claramente lo indican esas disposiciones, la indemnización del art. 245 L.C.T. debe ser incrementada. Sin perjuicio de destacar que la actora intimó al pago de los rubros indemnizatorios al considerarse despedida, cumpliendo así con el recaudo formal al que se refiere en el art. 2° de dicha ley.     En la ciudad de Rafaela, a los 31 días del mes de octubre del año dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Quinta Circunscripción Judicial, Dres. Alejandro A. Román, Lorenzo J. M. Macagno y Beatriz A. Abele, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la parte demandada, contra la sentencia dictada por la Señora Jueza de Primera Instancia de Distrito N° 15 en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Tostado, en los autos caratulados: “Expte. N° 253 - Año 2014 - SUC. De ODIANTE, Jesica J. C/ CARRUEGA, Marcelo R. y Otros s/ Laboral” Dispuesto el orden de votación, en coincidencia con el estudio de la causa resulta: primero, Dr. Alejandro A. Román; segundo, Dr. Lorenzo J. M. Macagno; tercera, Dra. Beatriz A. Abele. Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1era.: ¿Es nula la sentencia apelada? 2da.: En caso contrario ¿es ella justa? 3ra.: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir? A la primera cuestión, el Dr. Alejandro A. Román dijo: El recurso de nulidad -interpuesto por el co-demandado Marcelo Raúl Carruega conjuntamente con el de apelación a fs. 251- debe ser desestimado. El fundamento que encuentro para opinar así está en que el Código ritual aplicable dispone en su art. 112 que el recurso de nulidad solo procederá contra las sentencias definitivas, “pronunciados con violación u omisión de las formas y solemnidades que prescriben las leyes y que asuman el carácter de sustanciales”. A su vez, se debe tener presente que la jurisprudencia ha sostenido reiterada y unánimemente que la finalidad última de este recurso es el resguardo de la garantía constitucional del debido proceso y que procede siempre que exista una indebida restricción al derecho de defensa en juicio, por violación u omisión de las formas y solemnidades sustanciales que preceptúan las leyes. También, pacíficamente se ha considerado al recurso de nulidad como remedio excepcional, de interpretación restrictiva, taxativa y limitada a los casos expresamente previstos en la ley. La nulidad que torna procedente el recurso puede provenir de un vicio en el procedimiento -la que queda subsanada con el consentimiento o con el llamamiento de autos-, o de la forma o contenido de la resolución. En ambos casos, si son de orden público quedan purgadas por la cosa juzgada. Aclarado el marco legal dentro del cual debe resolverse el planteo, deviene obligatorio recordar, que tanto para fundar el recurso de nulidad como el de apelación, debe hacerse de tal manera que los escritos resulten autosuficientes y demostrativos de los vicios que afecten el fallo atacado. Así entonces, luego de revisar las actuaciones, y haciendo centro en los agravios que técnicamente pueden considerarse tales, debo concluir que no se ha indicado error “in procedendo” alguno, y menos que se haya violado el derecho de defensa. Al contrario, los agravios expresados son cuestiones que pueden solucionarse dentro del recurso de apelación, ya que por su contenido son cuestiones “in judicando”. Por otro lado, y no obstante lo señalado, aún controlando de oficio, tanto el procedimiento como la resolución en crisis, no advierto defecto alguno que justifique una declaración de nulidad. Por lo tanto, mi respuesta a este interrogante es negativa. Así voto. A la misma cuestión, el Dr. Lorenzo J. M. Macagno dijo que por idénticos fundamentos votó asimismo por la negativa a esta primera cuestión. A esta primera cuestión, la Dra. Beatriz A. Abele dijo que, atento a la existencia de dos votos concordantes, se abstiene de emitir opinión (art. 26, Ley 10.160). A la segunda cuestión, el Dr. Alejandro A. Román dijo: 1. Que, vienen las presentes actuaciones ante este Tribunal de Alzada a raíz de la apelación parcial planteada por la actora (fs. 248) y con el mismo alcance interpuesta por el co-demandado Marcelo Raúl Carruega (fs. 251) contra la sentencia dictada en la instancia anterior (fs. 241/247) que resolvió rechazar la demanda contra Enrique Adolfo Carruega, por falta de legitimación pasiva, con costas a la actora; desestimar la excepción de prescripción opuesta y admitir la demanda condenando a Marcelo Raúl Carruega a abonar a la accionante distintos rubros laborales, con más intereses y las costas del proceso. En lo que aquí interesa, el fundamento que da la “A-quo” para resolver así, parte de que -según los términos de la demanda- la accionante prestaba servicios para la empresa de transporte desconociendo el titular responsable de la misma, lo que se relacionaba con que, esos servicios de transporte de pasajeros, encomiendas, gestiones, se identificaban con la licencia que Marcelo Raúl Carruega tenía otorgada por la Comisión Nacional de Regulación de Transporte; y que, en el caso de Enrique A. Carruega pudo estar relacionado solo por su carácter de dependiente del responsable por la licencia o por el vínculo familiar existente pero no porque se hubiera demostrado que asumiera el riesgo empresario ni tampoco por el comportamiento de empleador en una relación laboral. De ahí deduce que no fue acreditada la legitimación pasiva de Enrique A. Carruega y rechaza la demanda en su contra, con costas a la accionante. En cambio, en lo tocante al otro codemandado la conclusión fue distinta. El justificativo que se expone en la sentencia está en que Marcelo R. Carruega reconoció la prestación de servicios durante los años 2008 y 2009, aunque con un carácter ocasional, pero sin que esos argumentos desnaturalicen la aplicación de los supuestos contemplados en los arts. 21, 22 y 23 de la L.C.T. A su vez, con apoyo de las declaraciones testimoniales incorporadas en la causa, concluye la Jueza que el carácter laboral dependiente de la actora está acreditado. Así entonces, demostrada la existencia de esa vinculación, la falta de registro y documentación que la L.C.T. exige a todo empleador hace operativa la presunción que contiene el art. 55 de aquel cuerpo normativo, respecto de las circunstancias que deben constar en los libros, como lo son la fecha de ingreso, importe de remuneraciones, tareas desempeñadas, jornada laboral. Luego, basándose en los dichos del demandado en su escrito de presentación en el juicio, la Juzgadora considera como fecha de ingreso de la actora a partir del mes de Febrero/2008 ya que durante el mes de enero se desempeñó para otro empleador. Por otro lado, se destaca en la sentencia que el reclamo de que se le otorguen tareas efectuado por la trabajadora, rechazado por Marcelo R. Carruega, constituyó una conducta injuriosa y justificante del despido indirecto que extinguió el vínculo. Ello torna improcedente la prescripción de la deuda reclamada porque la demanda fue iniciada antes de cumplirse los dos años desde el distracto. En suma, concluye la “A-quo” que conforme a las pruebas incorporadas al proceso y presunciones que dispone la ley laboral, no desvirtuadas con prueba en contrario, que la actora se desempeñó como trabajadora dependiente del Marcelo R. Carruega, durante el período comprendido entre Febrero/2008 hasta Julio/2012, en que se colocó en situación de despido. Por eso, entiende procedente la indemnización del art. 245 L.C.T. -tomando para su cálculo el período trabajado, año 2008 a 2012, y el salario correspondiente a la categoría “administrativo”, según el art. 18 de la C.C.T. 130/75-, con más la indemnización prevista en el art. 232 de la L.C.T. A su vez, dado que no están acreditados los pagos de los salarios, habilita el reclamo de diferencias salariales entre el monto que la accionate admite haber percibido y el que correspondía mensualmente conforme a la categoría salarial vigente, por el período no prescripto, como así también la diferencia en concepto de sueldo anual complementario, por igual término. Se rechazan, en cambio, las multas peticionadas con fundamento en la Ley 24.013 desde que no se cumplió con la exigencia contemplada en el art. 11 de ese cuerpo normativo; pero sí, admite el incremento previsto en el art. 1° de la Ley 25.323, en tanto no está sujeta a la intimación de la registración, ni comunicación al organismo administrativo; como así el contemplado en el art. 2° de esa ley, al haberse acreditado el contrato laboral y que el demandado no abonó la indemnización como reclamó la actora, al colocarse en situación de despido. Rechaza la pretensión de pago de sumas correspondiente por falta de aportes y contribuciones de seguridad social. Explica que aún cuando no se hubiera demostrado el pago de esos aportes, son los organismos administrativos los legitimados para percibirlos; pero, admite la multa prevista en el art. 80 L.C.T. por cuanto la falta de registración laboral impide exigir la entrega de la certificación de servicios. 2. Que, cuando se le da la oportunidad de expresar sus agravios a la actora apelante (fs. 287 y 288), esa parte no cumple con dicha carga procesal, por lo que se le da por caído el derecho a hacerlo posteriormente (fs. 289). A su turno, el co-demandado Marcelo R. Carruega expuso sus objeciones a la sentencia (fs. 291/294) y solicitó la revocación del fallo dictado en la instancia de grado. Imputa falta de motivación en la decisión que concluye en la acreditación de la relación de dependencia; cuestiona el alcance dado a la presunción contenida en el art. 23 L.C.T. Y, alega, que de las pruebas incorporadas en autos -testimoniales, informativas- surge que las tareas que prestó la actora no tuvieron continuidad ni exclusividad. Sostiene que la causa que motivó la relación entre las partes, entre el año 2008 y 2009, es distinta a la de un vínculo laboral, pues la finalidad perseguida no ha sido sino la de servicios esporádicos, interrumpidos según su conveniencia personal, sin continuidad y sin exclusividad; y, agrega que cualquier diferencia laboral en ese período se encuentra alcanzada por la prescripción. También se queja por la condena a pagar la indemnización del art. 80 L.C.T. porque refiere a un rubro que fue planteado sin cumplir con la interpelación formal y fehaciente que exige la ley. Por último, cuestiona la imposición total de costas a su cargo, aún cuando se admitieron solo algunos rubros. 3. Que, iniciando la tarea revisora a la que habilitan los recursos planteados debo decir, en primer lugar, que lo referido en la sentencia anterior al co-demandado Enrique A. Carruega se encuentra firme y consentido. Es decir, es cosa juzgada el rechazo de la demanda respecto a esa parte. En lo tocante a si ha sido debidamente acreditada la prestación laboral invocada por la accionante y negada a su vez por parte de Marcelo R. Carruega, debo resaltar que ese co-demandado ha reconocido la prestación de servicios por parte de Jésica J. Odiante, lo que habilita sin más la aplicación al caso del art. 23 L.C.T. Por otro lado, sabido es -porque así lo he sostenido en numerosas decisiones tanto adoptadas como juez de primera instancia como en los supuestos en que debí expedirme como integrante de esta Cámara de Apelación- que adhiero a una postura amplia de interpretación de la norma referida; posición que a la fecha no encuentro razones para apartarme. Más allá de que, en una detenida lectura de estas actuaciones no encuentro elemento alguno que tenga entidad para demostrar lo contrario; es decir, para desmerecer que se considere que entre la actora y ese co-demandado existió una vinculación laboral. Incluso, es para destacar que de las declaraciones de los testigos presentados a la causa por el co-demandado Marcelo R. Caruega se desprende la existencia de la relación de trabajo. El detalle de esas declaraciones, efectuado en la sentencia anterior, no permite una conclusión distinta. Los dichos de los testigos, echan por tierra la afirmación de ese co-demandado de que la actora prestó servicios por dos años sin sujeción horaria, técnica y económica. Más, no hay un solo elemento de prueba que demuestre que así haya sido. Por otro lado, es correcto lo expresado por la “A-quo” en cuanto a que la falta de regsitro y documentación torna operativa la presunción que contiene el art. 55 de la L.C.T.; y, por esto -haciendo míos los argumentos expuestos por la colega de grado- es que debo concluir en un idéntico sentido al señalado en la resolución impugnada, esto es que está probado que la actora se desempeñó como empleada del Sr. Marcelo R. Carruega, durante el período comprendido entre Febrero/2008 y Julio/2012, en que se colocó en situación de despido. En otro orden, opino que no pueden admitirse los cuestionamientos por la admisión de las multas de los arts. 1° y 2° de la Ley 25.323. El texto de esas disposiciones es claro; y, en el caso, está probada la relación laboral, la cual no estaba adecuadamente registrada por lo que, tal como claramente lo indican esas disposiciones, la indemnización del art. 245 L.C.T. debe ser incrementada. Sin perjuicio de destacar que la actora intimó al pago de los rubros indemnizatorios al considerarse despedida, cumpliendo así con el recaudo formal al que se refiere en el art. 2° de dicha ley. En un mismo sentido, también la queja por la indemnización que prevé el art. 80 L.C.T. debe rechazarse, ya que el agravio carece de fundamento porque en el telegrama del 17/07/2012 -copia obrante a fs. 9; original en Secretaría- surge que la actora intimó a la entrega de la certificación de servicios y remuneraciones. Por último, y en lo que refiere a la crítica por la imposición de las costas, dado el resultado del litigio, y basado en un criterio jurídico más que numérico, cabe que sean soportadas íntegramente por el aquí recurrente. En conclusión, por lo expuesto precedentemente, es que rechazaré todos los agravios presentados contra la sentencia anterior. 4. Que, entonces, conforme los argumentos expuestos en los puntos anteriores, y ante la pregunta formulada al comienzo y que motiva el desarrollo de mi voto, mi respuesta es afirmativa. Así voto. A la segunda cuestión, el Dr. Lorenzo J. M. Macagno dijo que hacia suyos los conceptos y conclusiones del Juez de Cámara preopinante y por lo tanto, votó en el mismo sentido. A esta misma cuestión, la Dra. Beatriz A. Abele dijo que, atento a la existencia de dos votos concordantes, se abstiene de emitir opinión (art. 26, Ley 10.160). A la tercera cuestión, el Dr. Alejandro A. Román dijo: Como consecuencia del estudio realizado, propongo a mis colegas dictar la siguiente resolución: 1) Rechazar los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el co-demandado Marcelo Raúl Caruega. En consecuencia, cabe confirmar la sentencia de grado en cuanto ha sido materia de revisión. 2) Imponer las costas de esta instancia a la parte recurrente, vencida. 3) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por su actuación en la Alzada en el 50% de lo estipulado en el Tribunal de origen. Así voto. A la misma cuestión, el Dr. Lorenzo J. M. Macagno dijo que la resolución que corresponde adoptar era la propuesta por el Juez de Cámara Dr. Alejandro A. Román, y en ese sentido emitió su voto. A esta misma cuestión, la Dra. Beatriz A. Abele dijo que, atento a la existencia de dos votos concordantes, se abstiene de emitir opinión (art. 26, Ley 10.160). Por las consideraciones del Acuerdo que antecede la CAMARA DE APELACION CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL, con la abstención de la Dra. Beatriz A. Abele (art. 26, Ley 10.160), RESUELVE: 1) Rechazar los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el co-demandado Marcelo Raúl Caruega. En consecuencia, cabe confirmar la sentencia de grado en cuanto ha sido materia de revisión. 2) Imponer las costas de esta instancia a la parte recurrente, vencida. 3) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por su actuación en la Alzada en el 50% de lo estipulado en el Tribunal de origen Insértese el original, agréguese el duplicado, hágase saber y bajen. Concluido el Acuerdo, firmaron los Jueces de Cámara por ante mí, doy fe.     Alejandro A. Román Juez de Cámara Lorenzo J. M. Macagno Juez de Cámara Beatriz A. Abele Juez de Cámara SE ABSTIENE. Héctor R. Albrecht Secretario     Nota:   (*) Sumarios elaborados por Juris online   026278E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 19:25:27 Post date GMT: 2021-03-20 19:25:27 Post modified date: 2021-03-20 19:25:27 Post modified date GMT: 2021-03-20 19:25:27 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com