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JURISPRUDENCIA Despido indirecto. Descuento de haberes por inasistencias que nunca existieron. Injuria laboral. Actualización monetaria
Se hace lugar a las sumas reclamadas en concepto de descuentos por inasistencias pues surge probado que las demandadas tenían por política hacer constar en los recibos de sueldo de los empleados numerosas ausencias que nunca existieron.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 20/03/2018, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación: La Dra. Diana Regina Cañal dijo: Contra la sentencia de fs. 195/198 y fs. 200, se alza la parte actora, con su memorial de fs. 202/204vta.. A su vez, el perito contador apela sus honorarios, por tenerlos por exiguos, a fs. 201. A fin de mejor resolver, realizaré una breve síntesis de lo actuado. A fs.6/17, presentó su demanda el actor, en procura de una indemnización por despido, contra SPN EMPRESA CONSTRUCTORA S.A., SPN GESTION EMPRESARIA S.R.L., Vicente Chinnici, y María Antonella Chinnici. Manifestó haber comenzado a laborar a las órdenes de los codemandados con fecha 28 de septiembre de 2009, en obras de construcción. Especificó que realizaba revoques, colocación de mosaicos, puertas y ventanas, entre otras tareas. Su categoría era la de oficial. En dicho contexto, expresó que el codemandado Vicente Chinnici era el encargado de dar las órdenes al personal y abonar los sueldos. A mayor abundamiento, era el apoderado de la empresa SPN GESTION EMPRESARIAL SRL, y padre de la codemandada María Antonella Chinnici. El actor, formalmente, laboró a las órdenes de SPN EMPRESA CONSTRUCTORA S.A., pero a partir de noviembre de 2011, unilateralmente, sin su consentimiento, los recibos de sueldo empezaron a ser emitidos por SPN GESTION EMPRESARIA SRL. Recabó que ambas empresas, en realidad, pertenecen, a Vicente Chinnici. Entonces, refirió que durante la relación laboral, mal registrada y con pagos en negro, era una constante hallar en el recibo de sueldos el rubro “inasistencias”, por el cual se le solía descontar una cifra relevante. Manifestó que nunca se ausentó de su trabajo de manera injustificada. Acompañó recibos de sueldo de sus compañeros, a los fines de acreditar dicha práctica. Agregó que se le retuvieron descuentos correspondientes a obra social y previsional, pero que no se depositaron los aportes de ley de los mismos ante ANSES y la obra social, por los meses de julio a diciembre de 2012 y mayo y junio de 2013. Así, expresó que con fecha 30 de julio de 2013, solicitó la registración de la relación laboral conforme a sus verdaderas condiciones, sin que existieran pagos extracontables. Además, intimó a la dación de tareas, ya que el día 29 de julio de 2013, le negaron acceso a la obra. Al dirigirse a las oficinas comerciales, le mencionaron que por el momento no lo necesitaban, y que lo llamarían para la próxima obra. Con respecto al telegrama, SPN EMPRESA CONSTRUCTORA S.A. negó la existencia de relación jurídica alguna, mientras que SPN GESTION EMPRESARIA SRL, negó las condiciones irregulares de trabajo. A su vez, María Antonella Chinnici se opuso a los términos de la misiva por falsos, maliciosos e improcedentes. Luego de diversas intimaciones infructuosas, en todas las cuales reclamó la correcta registración y el pago de los rubros debidos, así como también del rubro inválidamente descontado (“inasistencias”), se consideró despedido con fecha 8 de agosto de 2013. La liquidación practicada ascendió a $ 171.973,05. Entonces, a fs. 144, se declaró en rebeldía a los codemandados SPN GESTION EMPRESARIA S.R.L., Vicente Chinnici, y María Antonella Chinnici. Lo propio sucedió con la codemandada SPN EMPRESA CONSTRUCTORA S.A., a fs. 150. Posteriormente, a fs. 195/198, obra la sentencia de la juez de anterior grado. En virtud de la situación procesal de los codemandados, entendió que cabía tener por cierta la relación laboral invocada con SPN GESTION EMPRESARIA S.R.L., la fecha de ingreso, el horario cumplido, la remuneración percibida, y las irregularidades denunciadas. A su vez, entendió que era válido el despido indirecto considerado por el actor. El mismo entonces, resultó acreedor al fondo de cese laboral, las vacaciones no gozadas del año 2013, el SAC sobre vacaciones no gozadas, SAC proporcional del 2do semestre y demás rubros. Prosperó también su reclamo por las multas emergentes de los artículos 10 y 15 de la ley 24.013, y la del artículo 80 LCT. Sin embargo, la juzgadora no entendió pertinente el pago de los rubros “inasistencias”, “SAC sobre inasistencia”, y “vacaciones por rubro inasistencia”. Dispuso así, pese a la presunción emergente del artículo 71, fundamentándolo como sigue: “además de no encontrarse adecuadamente fundado el petitorio en normas jurídicas, a juicio de la suscripta no resulta verosímil el argumento brindado en la demanda en el sentido que todos los meses y a lo largo de toda la relación laboral, se le descontaban haberes bajo el rubro ´inasistencias´ a fin de disminuir sus ingresos sin haber incurrido jamás en ausencias injustificadas, lo que a juicio de Santana configuraba un fraude a la ley laboral”. Ello, por cuanto refirió, citando jurisprudencia, que la rebeldía no podía ser tomada como una suerte de carta blanca para viabilizar la demanda in totum. La liquidación practicada, entonces, ascendió a $ 100.607, y portó intereses conforme Acta 2601 desde que cada suma era debida, condenándose solidariamente a todos los codemandados. Entonces, a fs. 202 y siguientes, obra la apelación del actor. Se queja, en primer término, por cuanto la juez de anterior grado rechazó los rubros de “inasistencias”, “SAC sobre inasistencia”, y “vacaciones sobre rubro inasistencia”. Se pregunta cuáles serían los argumentos jurídicos que llevaron a la sentenciante a la conclusión de que no es verosímil que no se hubieran producido dichas faltas. Refiere que el rubro “inasistencias”, fue claramente expuesto en la demanda, además de haber sido probado. Al respecto, puntualiza que en el inicio exhibió el modus operandi de la demandada, explicando cómo dicho rubro sirvió para disminuir los haberes mensuales de todos los trabajadores de la empresa. A su vez, explicita que incorporó junto con su escrito de inicio recibos de sueldos de otros trabajadores, en los que se observaba la misma situación. En los recibos propios, a mayor abundamiento, destaca clara y categórica dicha práctica. Además, en las cartas documento también incluyó el reclamo por el rubro “inasistencias”, lo cual nunca fue respondido. Menciona que la cifra que se hizo constar en el escrito de inicio por dicho ítem, fue adecuadamente fundada y explicitada, apoyada también por el testimonio del Sr. Lesme Canteros. Esta declaración, especificó, no fue mencionada en la sentencia de anterior grado. Por estos motivos, concluyó que no solicita una carta blanca sobre todos los rubros pedidos, sino que el carácter impropio de las inasistencias que constan en sus recibos ha sido probado. Al cabo de la precedente síntesis, ya estamos en condiciones de expedirnos sobre las constancias de la causa. Ahora bien, a los fines de analizar tal cuestión, debe tenerse en cuenta la característica claramente formal de las rebeldías. En primer lugar, porque en base a las mismas se han de tener por ciertos, o no, los hechos sostenidos en el inicio. Esta característica formal, involucra diversos niveles de análisis. En primer término, nos encontramos con el nivel probatorio, derivado de la inversión generada por la presunción, la cual indica tener por ciertos los hechos presentados por la parte que no se haya rebelde, salvo que se pruebe lo contrario. Luego, desde el nivel fáctico, corresponde atenerse al normal suceder de las cosas y al verosímil histórico, no correspondiendo tener por ciertas aquellas hipótesis de cumplimiento práctico imposible. Por ejemplo, no sería dable considerar posible que un trabajador laborara veinticuatro horas diarias durante dos meses seguidos. Finalmente, el tercer nivel tiene que ver con el marco jurídico, y los derechos que el sistema normativo otorga, o no, en función de lo circunstanciado por los litigantes, de manera tal que no se admita lo expresamente prohibido. En primer término, y en lo que hace a la coherencia del reclamo presentado, se observa que el actor, desde el escrito de inicio mismo, reclamó el rubro de “inasistencias” (con más su incidencia del SAC y vacaciones). Es más, en las constancias de las cartas documento que obran a fs. 168 y siguientes, se comprueba que, en cada una de las intimaciones practicadas, el accionante puso énfasis en dicha solicitud, al referir que se abonara “la totalidad de los rubros ´inasistencias´ que fueron descontadas indebidamente en mis recibos de haberes siendo que el suscripto jamás se ausentó de su puesto de trabajo de manera injustificada, importes que arbitrariamente me descontaban a los fines de disminuirme maliciosamente mi remuneración mensual, ello por los periodos no prescriptos”. Tal reclamo figuró en las misivas del 30 de julio de 2013 y 8 de agosto, envidadas a los diferentes codemandados. A su vez, fue incluido específicamente como uno de los puntos requeridos en la pericia contable. Luego, en lo que hace al nivel fáctico, debe evaluarse si lo reclamado excede el verosímil del suceder habitual. Explicó el actor, que el descuento por un cierto monto que obedecía a inasistencias, constituía una práctica habitual de la demandada lo cual, en caso de verificarse, no sería materialmente imposible dentro del verosímil histórico de esta época. Ante la falta de prueba en contrario, y la imposibilidad de revertir este verosímil a su vez, se habilita el último nivel. En este caso, el reclamo se inserta correctamente en el sistema jurídico vigente, y no lo contraría. En el presente, todos los codemandados se encuentran rebeldes, y nunca se presentaron en el expediente. Este tipo de situaciones son las que habilitan, a título enunciativo, el disparo automático del embargo preventivo, dado que en esos casos se supone que las partes se están escondiendo. Que ésta es la lógica del legislador se observa, por ejemplo, en que dicho procedimiento vacío, se encuentra respaldado por el artículo 62, inciso b, de la L.O.. Todo esto se entronca con el modo en que debe evaluarse la prueba, inserto en el paradigma actual y la aplicación de las cargas dinámicas: Ello, también teniendo en cuenta que la carga dinámica de la prueba, es hoy también un criterio general, nacido hace muchos años con la creación del riesgo creado (incendio, en las galerías Lafayette), que lentamente fue adoptando la jurisprudencia, y que finalmente consagró el C.C.C.N., en su art. 1735. En este sentido se pronunció la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos, “Álvarez, Maximiliano y otros c/ Cencosud SA s/ acción de amparo”; - de fecha 07/12/2010; CSJN-Fallos, 333:2306-, en “Pellejero, María Mabel s/ Amparo s/ Apelación” -en fecha -07/12/2010; CSJN Fallos, 333:2296; y en autos “Pellicori, Liliana Silvia c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/ Amparo” -fechado el 15/11/2011; P Nº 489, L. XLIV-, entre otros. Luego, ya en el ámbito de la especialidad laboral, no sólo no es posible ignorar este criterio, sino que además es propio de la disciplina (art. 9 LCT -ver en torno a sus alcances la causa Nº 37.957/2012/CA1 “Caillava Adriana Laura C/ Vess Logistica S.R.L. y Otros S/Accidente Acción Civil” del 19/05/2017- y progresividad -por la misma razón ver “Fiorino, Augusto Marcelo C/QBE Argentina ART S.A. S/ Accidente-Ley Especial” Causa Nro. 1832/2013, del registro de esta Sala, el día 25/04/2017). Entonces, y de lo referido supra, se suma en este caso que los codemandados, rebeldes, eran los que se hubieran encontrado en mejores condiciones de probar. Más aun, en este caso nos estamos refiriendo a la situación de cuatro codemandados que se encuentran cercanamente relacionados: se trata de una empresa continuadora de otra, y dos personas físicas que son padre e hija. A su vez, me he pronunciado en repetidas oportunidades sobre el concepto de “empresa familiar”, donde el desarrollo de las actividades es muchas veces más informal, o desprolijo, y sin roles del todo claros, generador de presunciones hominis, que inclusive le ha llevado a sostener al Dr. Nissen, la necesidad de una inversión probatoria pautada legalmente. Dicha imprecisión en torno a las funciones cumplidas, no debe desarrollarse en perjuicio de terceros. En sentido análogo, me he pronunciado in re SENTENCIA Nº 93.350 CAUSA Nº 27.815/2007 “GONZALEZ, ANA CELICA C/ PALUMBO, RAFAEL Y OTROS S/ DESPIDO” - JUZGADO Nº 78 -, del 30 de noviembre de 2012, del registro de esta Sala: “Dicho esto, y retornando específicamente al caso de autos, los codemandados debieron asumir su responsabilidad -solidaria e ilimitadamente-, por las obligaciones asumidas a raíz de la actividad económica desarrollada, aún cuando no me pasa por alto que, desde la mirada de la realidad, este tipo de empresas familiares, muchas veces se presta para un manejo desprolijo, desordenado, motivado en la falta de estructura funcional, con roles pocos definidos y hasta superpuestos; y sin el debido control entre los miembros, pretendiendo con ello evitar posibles conflictos interfamiliares”. “Pues lo cierto es que, dicha situación, no debe ser a costa de terceros que desconocen y nada tienen que ver con la situación interna de la familia, por ser parte de la “información privilegiada” que sólo conoce ese núcleo, a punto tal que, en coincidencia con la opinión de Ricardo Nissen, sostengo que la “identidad de intereses al ser una sociedad familiar”, debe conllevar a la automática inversión probatoria”. Destáquese una vez más, en el marco señalado, que ningún tipo de presentación realizaron los codemandados, y que la prueba que se evaluará en lo que sigue fue provista por la parte actora. Insertos ahora en el marco teórico de la cuestión, veamos las probanzas que efectivamente aportó el actor. Así, se observa en el anexo 4 obrante en el escrito de inicio. Allí, de fs. 38 a 79 lucen recibos con SPN EMPRESA CONSTRUCTORA S.A. En los mismos, de los cuarenta y uno presentados, treinta y ocho contaban con el rubro “inasistencias”, contabilizándose las mismas entre 4 y 12, y siendo este último el guarismo más habitual. La persistencia de estas faltas injustificadas y su regularidad son llamativas. Como así también lo es que si el actor realmente hubiera faltado con semejante perseverancia, muy probablemente la demandada habría tomado alguna medida al respecto. Por otra parte, y en cuanto a los recibos de SPN GESTION EMPRESARIA S.R.L., los cuáles contabilizan veintisiete, luce en veintiséis recibos el descuento por inasistencias. Entonces, y aún más, es altamente improbable que el actor se hubiera ausentado de esta manera, con semejante periodicidad, y todos los meses, sin recibir sanción alguna, o ser despedido. Evidencia de la misma práctica es el anexo 6 del escrito de inicio. Allí, obran seis certificados de un compañero de trabajo de SPN GESTION EMPRESARIA S.R.L.. En todos los seis certificados se encuentra descontado el mismo rubro, con igual mecánica. Lucen también tres recibos más, de otro trabajador frente a la misma empresa, en donde se observa el citado descuento. Nuevamente, esto tiene que ver con la naturaleza de las rebeldías, dado que no parece fácticamente probable que, en una misma organización empresaria, todos los trabajadores se ausentaran tan regularmente, injustificadamente, todos los meses. La curiosa situación fue referida, a fs. 182, por el testigo Lesme Cantero, ambos contratados por los codemandados en una obra como oficiales, quien manifestó que “el actor firmaba un papel en blanco cada vez que cobraba. (...) Que el actor no ha tenido inasistencias a las distintas obras. Que siempre iba, que no faltaba. Que al actor le han descontado del sueldo cuatro días cada mes. Que esto sucedía mes a mes. Que se lo descontaban por enfermedad. Que el actor iba siempre. Que el actor iba siempre. Que desconoce por qué le efectuaban ese descuento. Que lo sabe porque el testigo estaba ahí y les pagaban a todos juntos. Que en ninguna de las obras ha habido control de asistencia de ingreso y egreso”. Es decir, el testigo dio cuenta de las sostenidas irregularidades en la forma de computar las asistencias, todo lo cual no hace más que apoyar la postura sostenida por el actor. Por estos motivos, considero que cabe hacer lugar a lo solicitado por el trabajador, y adicionar a su liquidación final $ 21.732,17: Reintegro por rubro “inasistencias”: SPN EMPRESA CONSTRUCTORA S.A.: $ 5401,68 SPN GESTION EMPRESARIA S.R.L.: $ 13.830,32 SAC sobre inasistencias: $ 1602,67 Vacaciones sobre inasistencia: $ 897,5 Total: $ 21.732,17 Luego, se agravia el actor respecto de la forma de cálculo de la multa emergente del artículo 10, ley 24.013. Refiere que ha existido un error, por cuanto se desprende que percibía $ 3.000 de modo extracontable, suma que, multiplicada por 48, asciende a $ 144.000. El 25% de dicho monto es $ 36.000, mientras que lo consignado en condena es $ 4.740. Se queja por ello. En el punto, se observa que la juez de anterior grado tuvo por válido el salario denunciado por el trabajador. Este se componía, entonces, de $ 3000 pesos mensuales extracontables, siendo $ 5500 la base de cálculo empleada para toda la liquidación que aparece en la sentencia referida. Entonces, luce ajustado a derecho lo solicitado por el actor, debiendo ascender la multa requerida a $ 36.000. Si se restan los $ 4740 ya atribuidos por ese rubro, cabe adicionar al monto de condena: $ 31.260. Por tanto, el total de lo que se adicionará al monto ya establecido es $ 52.992,17, sumado a los $ 100.607, arroja un monto final de condena de $ 153.599,17 (ciento cincuenta y tres mil quinientos noventa y nueve pesos con diecisiete centavos), lo cual deberá ser abonado por la demandada al actor dentro del quinto día de quedar firme el presente pronunciamiento, con más intereses establecidos en la sentencia de la instancia anterior, los cuales llegan firmes (Acta 2601, que se ve complementada por el Acta 2630). Cabe señalar, que también viene consentida la tasa de interés (Acta 2601). Sin embargo, enfatizo que constituye mi criterio establecer los intereses dispuestos por esta Cámara en el Acta 2601 desde que cada suma es debida, hasta el 27-4-16. A partir de allí, y hasta el efectivo pago, suelo implementar la tasa establecida por el Banco Nación del 48,23% anual (para préstamos personales libre destino, con un plazo máximo de devolución de 72 meses). Ello, ya que conforme dispone el Acta 2630, la tasa de interés establecida por el Acta 2601 es “inexistente”. Así, observo que el porcentaje para los préstamos personales para libre destino se elevó a un 48,23%, y el plazo se redujo a 72 meses. Tras la nueva postura de la Cámara en el Acta 2630, la cual establece, precisamente, una tasa también “inexistente” para las entidades financieras, era mi criterio seguir aplicando lo que el Banco Nación mismo, en cabal observación de la realidad económica considera pertinente, ello es, el 48,23% anual (préstamos personales libre destino, con un plazo máximo de devolución de 72 meses). Nótese que la entidad financiera cuenta con recursos más que adecuados para fijar las tasas de interés, y no se ve por qué esta ha de ser menor, cuando el acreedor no es precisamente un ente financiero, o un empresario sino un trabajador. Más, en esta causa en concreto, toda vez que el 7 de diciembre de 2017 en la causa CNT 36638/2012/CA1, “RODRIGUEZ NORMA DEL VALLE Y OTRO C/ PRIORITY HOME CARE SRL Y OTRO S/ DESPIDO”, del registro de esta Sala, se ha logrado un acuerdo con el Dr. Rodríguez Brunengo, mantengo la propuesta del 36%. Cabe recordar a tal fin, que el art. 125 de la L.O en su segundo párrafo dispone que: “...las sentencias de la Cámara se dictaran por mayoría de votos...”, y teniendo en cuenta la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Rossi, Muñoz c/ Agencia Noticiosa Saporiti S.A” del 10 de abril de 1990 (T:313, 475), que establece “...que la circunstancia señalada priva a la resolución de aquello que debe constituir su esencia; es decir una unidad lógica- jurídica, cuya validez depende no sólo de que la mayoría convenga en lo atinente a la parte dispositiva sino también ostente una sustancial coincidencia en los fundamentos que permitan llegar a una conclusión adoptada por la mayoría absoluta de los miembros del Tribunal...” (confr. Fallos: T304:590; 308:139, entre otros, ver asimismo Fallos: 273:289; 281:306 y causa B 85.XXII/”Brizuela, Gustavo Nicolás- casación- (autos: “Brizuela, Gustavo Nicolás c/ Antonio R. Karam y César R Karam- medidas preparatorias”); Fallos 302:320; 304:590; 305:2218; Fallo 330:331 causa “Piriz” de la CSJN de fecha 23 de marzo de 2010. Reitero, por lo tanto, que propongo la tasa de interés del 36%. Finalmente, auspicio otorgar la actualización monetaria, aún de manera oficiosa y en cualquier estado del proceso (inclusive, en etapa de ejecución). Ello, en razón del principio iura novit curia y como consecuencia necesaria de la notoria y pública inflación. Esto último, puede inferirse del actual texto del art. 772 del CCCN, que resulta aplicable en el caso, el cual en su primera parte dispone que “si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda...”. Así, resulta ser un dato público y notorio la inflación que vivimos desde la crisis del año 2001 (por cierto, también preexistente en diversas medidas). Dicha circunstancia, no debe ser desconocida por quienes somos los encargados de resolver los conflictos que se suscitaren en torno al derecho del trabajo, tal como expresamente lo indica la propia demandada. Esta cuestión (constante inflación), es de macro impacto, y en caso de ignorarse la realidad (razonabilidad), se negaría la racionalidad. Ejemplos claros del proceso de inflación que se vive en nuestro país, son los que escuchamos a diario en los medios de comunicación masiva. Así, tenemos el caso del dólar, que a principios del mes de agosto cotizó para la venta en sumas cercanas a los dieciocho pesos ($18). Luego, contamos con distintos índices. Uno de ellos, es el oficial. Así, el índice de precios al consumidor del mes de abril 2017, reflejó una variación del 2,6% con relación al mes anterior. A su vez, se registró un aumento en los precios a “nivel general” del 27,5% con respecto a abril del 2016. Con relación a la vivienda y servicios básicos, durante el último año se incrementó en un 34,2% (fuente: www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/ipc_05_17.pdf). Otro índice, es el que publica mensualmente la Cámara Argentina de la Construcción (CAC). Actualmente, estableció como índice de base 100 la de Diciembre del 2014, arrojando un aumento al mes de abril del 2017 (28 meses posteriores) un incremento de la mano de obra del 207,90%, del costo de la construcción del 187,30; y de materiales del 173,20%. En sentido coincidente, se encuentran los nuevos índices que se utilizan para los préstamos hipotecarios denominados “UVA”. Algunas entidades financieras, como el Banco Nación (también lo ofrecen el Banco Provincia y el Banco Ciudad), otorgan estos créditos con un interés fijo que es del 3,5% anual (para clientes del banco que adhieran a los paquetes de servicios) o del 4,5% anual (no clientes que no adhieran al paquete de servicios), más el índice de actualización que se denomina “UVA” (unidad de valor adquisitivo), que se publica diariamente por el Banco Central de la República Argentina. Ahora bien, en el último registro de este índice, alcanza el valor de 19,19; y el primer registro del mismo, data del 31/03/2016 en un valor de 14,05. Es decir que en el transcurso de 14 meses el índice se incrementó en 36,58%. También, contamos con el índice de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE). Dicho informe, publicado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, nos permite analizar de forma más global el proceso inflacionario, puesto que data del mes de julio de 1994, y arroja números que sorprenden. Puesto que si se toma como base dicho mes, a marzo del 2017, surge un aumento del 2.547,29%. Sin ir más lejos, si tomamos en cuenta el índice de abril del 2007, surge que durante los último 10 años, se vivió una inflación de por lo “menos” 1.227,61% (RIPTE del mes de abril 2007: 207,50; RIPTE de marzo 2017: 2.547,29: 2547,29 x 100 / 207,50) Digo “por lo menos”, dado que, lamentablemente, las remuneraciones vienen en forma “atrasada” a la inflación. Nunca se otorga un aumento salarial en forma “previa” al aumento de precios, por el contrario, este viene a consecuencia del proceso inflacionario. Esta realidad económica, que marca un constante y “alarmante” nivel de aumento de los precios, también trae consecuencias negativas con los reclamos de los trabajadores. Desconocer el proceso inflacionario habido, en el cálculo de la indemnización que debiera resguardar el poder adquisitivo al momento del hecho, sería no hacer “justicia”, o hacerlo “a medias”. Digo así, dado que entiendo que el juez no puede desconocer todo lo reseñado, y cuenta con herramientas que resultan necesarias para preservar el crédito del trabajador (sujeto de preferente tutela). Incluso, una herramienta enteramente al alcance, es el costo en materia alimentaria y vestimenta, que soporta el mismo juez. Asimismo, destaco que la CSJN misma, ha entendido que la depreciación monetaria debe ser entendida como un hecho público y notorio: “las variaciones del valor de la moneda, lo que por otro lado es público y notorio y se refleja con asiduidad en los valores de las cosas, son valores venales que sufren, desde hace largo lapso, fuertes alteraciones. De ello resulta el grave deterioro en la remuneración real recibida por los señores jueces ya que el envilecimiento del signo monetario disminuye notablemente el poder adquisitivo de una cantidad; de aquí pues que para compensar el mayor valor de las cosas sea necesario recibir una mayor retribución (A. 302. XXII; “Almeida Hansen, Jorge A. c/ Estado Nacional (Ministerio de Educación y Justicia) s/ amparo”, 28-03-1990, T. 313, P. 344)”. A su vez, el tribunal superior ha manifestado que, si un acontecimiento es de público y notorio conocimiento “los jueces no deben sustraerse porque integra la verdad jurídica objetiva” (C. 2002. XXXII.; Chubut, Provincia del c/ Centrales Térmicas Patagónicas S.A. s/ sumario.07-12-2001T. 324, P. 4199); “ya que sus sentencias han de ceñirse a las circunstancias dadas cuando se dictan, aunque sean sobrevinientes al recurso extraordinario, pues la subsistencia de los requisitos jurisdiccionales es comprobable de oficio y su desaparición importa la del poder de juzgar” (P. 679. XLVIII; REX04-09- 2012). Por otra parte, no puedo dejar de recordar la doctrina del fallo “Camusso”, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que data del 21 de mayo de 1976, en el cual se resolvió, con relación a la ley 20.695, que “la actualización de un crédito cuyo importe había sido establecido mediante una sentencia firme, pero estaba pendiente de pago, no implicaba una alteración sustancial de la cosa juzgada que menoscabara las garantías constitucionales de propiedad y de la defensa en juicio.” Esta, como otras pautas interpretativas alcanzadas por la Corte en el mencionado fallo, gozan de evidente razonabilidad y vigencia en nuestros días, dentro del marco de la racionalidad normativa vigente de los derechos humanos fundamentales. De todas formas, señalo que de mediar en esa misma realidad, a la que le estoy prestando atención, un fenómeno en el futuro que produzca un desajuste en perjuicio de la contraparte, también ha de ser atendido siguiendo en ello lo que esta Justicia Nacional del trabajo tuviera como práctica con los incidentes de ejecución en tiempos de la Ley 24283, conocida como Ley Martínez Raymonda referida a la actualización del valor de bienes o prestaciones (B.O. 21-12-1993). Asimismo, en relación con esta cuestión, pueden debatirse temas que tienen que ver con los conceptos de “deuda de valor” y “deuda de dinero”. Al respecto, ilustra Cornaglia (en “La reparación del daño y la deuda de valor. El carácter ontológico de la deuda reparativa de daños laborales por infortunios”, Abeledo Perrot nº 0003/402854): “el juicio por la reparación de daños producidos por un infortunio laboral se trata de un litigio por deudas de valor (tarifadas o no), que reclama la declaración de certeza hecha por un juez que legitime la titularidad del crédito y fije el quantum valorativo (...). Para la categoría del absurdo (madre de buena parte de las arbitrariedades), no podría calificarse como deuda de dinero a la de valor o de valor a la de dinero. Porque, en lo que nos interesa en justicia, está el valor por sobre el dinero, por cuanto el dinero no deja de ser una imperfecta e insuficiente forma de considerar el valor”. Asimismo, agrega que: “sin perjuicio de ello, es cierto que una mejor técnica legislativa en una posible reforma de la Ley de Riesgos de Trabajo debería atender a los salarios más próximos a la fecha del pago y no a la fecha del hecho. Pero esto no altera nuestra posición en cuanto a que toda acción, tarifada o no, por infortunio responde a una deuda de valor y arrastra a la necesaria declaración de inconstitucionalidad de sus previsiones en cuanto pretendan desactivar o desmerecer la íntegra reparación del daño causado. Ni el juez ni el legislador pueden arrogarse el poder (derecho) que la Constitución le reconoce a la víctima” (Los destacados en los párrafos precedentes me pertenecen). Sin perjuicio de todo lo expuesto, señalo que este criterio ha sido una constante para mí, puesto que la inflación también lo fue de inveterado para el país. De hecho que, ya con el anterior código, inclusive como jueza de primera instancia, dispuse practicar la actualización de los créditos alimentarios (Sentencia Definitiva Nº 2404, de fecha 30-08-2007, en Exte. Nº 16.879/2002, Autos “MENA, Norma Cristina y otros c/ CW Comunicaciones S.A. y otros s/ despido”) Dicho criterio, también lo sostengo como Juez de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, entre otros precedentes, en autos “Sánchez, Javier Armando c/ Cristem S.A. s/ Juicio Sumario” (Expte. Nº 28.048/2011/CA1, Sentencia Definitiva de fecha 01/12/2014, de los registros de esta Sala III), al cual me remito en orden a la amplitud de los argumentos allí desarrollados. Asimismo, consigno sus fundamentos en relación a la declaración de inconstitucionalidad del artículo 4º de la ley 25561, en donde también se deja a salvo con profusa argumentación, el iura novit curia y la inconstitucionalidad de oficio -según el caso- En consecuencia, propicio devengar actualización monetaria sobre los créditos que proceden (criterio también recogido en el art. 772 del nuevo CCCN), empleando el índice RIPTE del mes en que se apruebe la liquidación. En caso de que no se encontrara publicado dicho índice, o que éste fuera inferior al índice que elabora la Cámara Argentina de la Construcción, se empleará este último a los fines de realizar el cálculo. Finalmente, a fs. 201, el Perito Contador apeló la regulación de honorarios practicada a su favor, por estimarlos bajos. En virtud de lo resuelto supra, esta cuestión deviene abstracta. Ante el nuevo resultado del litigio, y en virtud de lo normado por el artículo 279 del CPCCN, propongo dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia anterior, y determinarlas en forma originaria. Así, sugiero que las costas de ambas instancias, sean soportadas por la demandada vencida (art. 68 del CPCCN). En este caso en particular, teniendo en cuenta el valor económico de la contienda, la calidad y extensión de las tareas desempeñadas por los profesionales intervinientes y lo dispuesto en los arts. 38 de la ley 18.345, 6, 7, 8, 9, 14, 19, 37, 39 y conc. de la ley 21.839 y 3 y 6 del decreto ley 16638/57, estimo pertinente regular los honorarios de la representación letrada del actor en un ...% (... por ciento), y un ...% (... por ciento) en favor del Perito Contador, a calcular sobre el monto de condena con más intereses y actualización. Asimismo, auspicio regular los honorarios de los letrados actuantes ante esta alzada, por la parte actora en el ...% (... por ciento) de lo que, en definitiva, le corresponda percibir por sus trabajos ante la instancia previa. En relación con la adición del IVA a los honorarios regulados, esta Sala ha decidido en la sentencia 65.569 del 27 de septiembre de 1993, en autos “Quiroga, Rodolfo c/Autolatina Argentina S.A. s/ accidente-ley 9688”, que el impuesto al valor agregado es indirecto y por lo tanto grava el consumo y no la ganancia, por lo que debe calcularse su porcentaje, que estará a cargo de quien deba retribuir la labor profesional. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Compañía General de Combustibles S.A. s/recurso de apelación” (C. 181 XXIV del 16 de junio de 1993), al sostener “que no admitir que el importe del impuesto al valor agregado integre las costas del juicio -adicionárselo a los honorarios regulados- implicaría desnaturalizar la aplicación del referido tributo, pues la gabela incidiría directamente sobre la renta del profesional, en oposición al modo como el legislador concibió el funcionamiento del impuesto”. Por los motivos que anteceden, VOTO POR: 1.Modificar la sentencia de la instancia anterior, en el sentido de elevar el monto de condena a $ 153.599,17 (ciento cincuenta y tres mil quinientos noventa y nueve pesos con diecisiete centavos), lo cual deberá ser abonado solidariamente por los codemandados al actor dentro del quinto día de quedar firme el presente pronunciamiento. II.- Confirmar el empleo de la tasa de interés conforme Acta 2601, y su complementaria, Acta 2630, desde que cada suma es debida, con actualización. III. Imponer las costas de ambas instancias a los codemandados vencidos. IV. regular los honorarios de la representación letrada del actor en un ...% (... por ciento), y un ...% (... por ciento) en favor del Perito Contador, a calcular sobre el monto de condena con más intereses y actualización.V. Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta alzada en un ...% (... por ciento) para la parte actora.En caso de tratarse de responsables inscriptos, deberá adicionarse a las sumas fijadas en concepto de honorarios de los profesionales actuantes en autos el impuesto al valor agregado, que estará a cargo de quien deba retribuir la labor profesional. VI. Remitir copia de la sentencia a la Organización Internacional del Trabajo, a los fines que se establecen en los considerandos. VII. Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº 15/2013. El Dr. Alejandro Hugo Perugini, dijo: I.- Adhiero al voto de mi colega preopinante, con excepción de la actualización de los créditos propuesta en el voto anterior en tanto entiendo que los intereses allí establecidos, mitigan suficientemente los efectos negativos del transcurso del tiempo sobre el monto de los créditos a percibir por el trabajador, razón por la cual propicio mantener en este punto lo decidido en el fallo anterior. De compartirse mi voto, entonces, correspondería: I.- Modificar la sentencia de la instancia anterior, en el sentido de elevar el monto de condena a $ 153.599,17 (ciento cincuenta y tres mil quinientos noventa y nueve pesos con diecisiete centavos), lo cual deberá ser abonado solidariamente por los codemandados al actor dentro del quinto día de quedar firme el presente pronunciamiento. II.- Confirmar el empleo de la tasa de interés conforme Acta 2601, y su complementaria, Acta 2630, desde que cada suma es debida. III. Imponer las costas de ambas instancias a los codemandados vencidos. IV. regular los honorarios de la representación letrada del actor en un ...% (... por ciento), y un ...% (... por ciento) en favor del perito contador, a calcular sobre el monto de condena con más intereses. V. Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta alzada en un ...% (... por ciento) para la parte actora. En caso de tratarse de responsables inscriptos, deberá adicionarse a las sumas fijadas en concepto de honorarios de los profesionales actuantes en autos el impuesto al valor agregado, que estará a cargo de quien deba retribuir la labor profesional. VI. Remitir copia de la sentencia a la Organización Internacional del Trabajo, a los fines que se establecen en los considerandos. VII. Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº 15/2013. El Dr. Néstor M. Rodríguez Brunengo dijo: En lo que ha sido materia de disidencia entre mis distinguidos colegas preopinantes, adhiero al voto del Dr. Perugini. Por lo tanto, EL TRIBUNAL RESUELVE: I.- Modificar la sentencia de la instancia anterior, en el sentido de elevar el monto de condena a $ 153.599,17 (ciento cincuenta y tres mil quinientos noventa y nueve pesos con diecisiete centavos), lo cual deberá ser abonado solidariamente por los codemandados al actor dentro del quinto día de quedar firme el presente pronunciamiento. II.- Confirmar el empleo de la tasa de interés conforme Acta 2601, y su complementaria, Acta 2630, desde que cada suma es debida. III. Imponer las costas de ambas instancias a los codemandados vencidos. IV. regular los honorarios de la representación letrada del actor en un ...% (... por ciento), y un ...% (... por ciento) en favor del perito contador, a calcular sobre el monto de condena con más intereses. V. Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta alzada en un ...% (... por ciento) para la parte actora. En caso de tratarse de responsables inscriptos, deberá adicionarse a las sumas fijadas en concepto de honorarios de los profesionales actuantes en autos el impuesto al valor agregado, que estará a cargo de quien deba retribuir la labor profesional. VI. Remitir copia de la sentencia a la Organización Internacional del Trabajo, a los fines que se establecen en los considerandos. VII. Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº 15/2013. Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
Néstor M. Rodríguez Brunengo - Juez de Cámara Alejandro H. Perugini - Juez de Cámara Diana Regina Cañal - Juez de Cámara Ante mí: María Luján Garay - Secretaria
Código Civil y Comercial de la Nación. Art. 772 028621E |