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Despido Indirecto Fecha De Ingreso Injuria LaboralJURISPRUDENCIA Despido indirecto. Fecha de ingreso. Injuria laboral
Se confirma el fallo que consideró ajustado a derecho el despido indirecto pues habiéndose probado la real fecha de ingreso de la accionante, la negativa de la empleadora constituye injuria suficiente.
En la Ciudad de Corrientes, a los 27 días del mes de abril de dos mil dieciocho, encontrándose reunidos en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Laboral, el Señor Presidente Doctor Gustavo Sánchez Mariño, las Señoras Vocales Doctoras Stella Maris Macchi de Alonso y Valeria Chiappe, asistidos del Secretario autorizante, toman en consideración los autos caratulados: “OJEDA CECILIA SOLEDAD C/ VICENTIN CRISTINA INES Y/U OTRO Y/O Q.R.R. S/ IND”, Expte. 63339/15, venido a este Tribunal por el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 468/471, contra la Sentencia N° 203 que luce a fs. 451/462. Practicado el correspondiente sorteo a fin de establecer el orden de votación de los Señores Camaristas, resulta el siguiente: Doctores Valeria Chiappe, Gustavo Sánchez Mariño y Stella Maris Macchi de Alonso, en ese orden. A continuación, la Señora Vocal, Doctora Valeria Chiappe, formula la siguiente: RELACION DE LA CAUSA En su pronunciamiento de fs. 451/462 el Señor juez “a-quo” resolvió: 1°) DECLARAR la inconstitucionalidad de los acuerdos salariales otorgados a los trabajadores alcanzados por el CCT 130/75 homologados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. 2°) RECHAZAR la excepción de prescripción opuesta por la demandada de conformidad con los fundamentos expuestos “ut supra”. 3°) HACER LUGAR a la demanda interpuesta por la Sra. CECILIA SOLEDAD OJEDA, condenando a la Sra. CRISTINA INES VICENTIN a abonar a la primera, mediante depósito en el Banco de Corrientes S.A. Casa Central, a la orden de este Juzgado y como perteneciente a estos obrados, la cantidad de PESOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS CON DIEZ CENTAVOS ($ 43.523,10), con más sus intereses legales de confomidad con lo establecido en el considerando VIII. 4°) ASIMISMO, y como condenación accesoria, el demandado deberá HACER ENTREGA al actor de las certificaciones de servicios, remuneraciones debidamente confeccionadas, conforme da cuenta el presente decisorio, dentro de los diez (10) días de quedar firme y ejecutoriada la presente. 5°) INTIMAR a los profesionales intervinientes para que en el término y bajo apercibimiento de ley, cumplimenten con la acreditación de su condición ante la AFIP, acompañando las constancias respectivas, difiriendo la regulación de los honorarios de los mismos para su oportunidad (Art. 9°, Ley N° 5822). 6°) OFICIAR a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) acompañando fotocopia del presente fallo a los fines pertinentes. 8°) INSÉRTESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE. A fs. 468/471 la parte demandada interpone recurso de apelación contra el fallo citado. Corrido el pertinente traslado es contestado a fs. 473/474 y concedido a fs. 475; llamándose “autos para sentencia” a fs. 480 vta. La integración se encuentra firme y consentida y la causa en estado de resolución. El Señor Vocal, Doctor Gustavo Sánchez Mariño, presta conformidad a la precedente relación de la causa. Seguidamente la Excma. Cámara plantea las siguientes: CUESTIONES PRIMERA: Es nula la sentencia recurrida? SEGUNDA: Debe ser confirmada, modificada o revocada? A la primer cuestión, la Sra. Vocal, Dra. Valeria Chiappe, dijo: A LA NULIDAD: El recurso de nulidad no ha sido impetrado por ninguna de las partes, no observándose “prima facie” vicios de procedimiento ni de forma de la sentencia que no pudieran ser superados u obviados por la materia propia de la apelación, la que ha sido concedida por la “a-quo”, por lo que no corresponde la consideración oficiosa de dicha vía de gravamen. Que ello es así por cuanto el recurso de nulidad tiene carácter excepcional y debe ser interpretado restrictivamente. Al respeto, se ha sentado: “La nulidad de la sentencia sólo procede cuando se constata una violación grave, capaz por sí misma de poner en peligro el derecho que le asiste a la parte apelante y cuando mediante los agravios no es factible la corrección impetrada.” (Conf. C.N.A.T., Sala I, D.T. año 1.992, p. 260). “Si no existe violación de formas y solemnidades inconvalidables, omisión en el procedimiento de formas esenciales, o irregularidades que por expresa disposición legal anule las actuaciones, y el vicio puede ser cubierto por la materia propia de la apelación, la nulidad no debe ser decretada.” (Ibáñez Frocham, “Tratado de los recursos”, p. 204, Bs. As. 1969, N°102). Así votó. A la misma cuestión, el Sr. Vocal, Dr. Gustavo S. Sánchez Mariño, dijo: Que adhiere. A la segunda cuestión, la Sra. Vocal, Dra. Valeria Chiappe, dijo: I) Que vienen estos autos a consideración de la Alzada a raíz del recurso de apelación impetrado por la parte demandada a fs. 468/471, contra la Sentencia N° 203 que luce a fs. 451/462, siendo concedido a fs. 475. Que, corrido el pertinente traslado, el mismo es contestado a fs. 473/474; llamándose “autos para sentencia” a fs. 480 vta., lo que se encuentra firme y consentido y a causa en estado de resolución. Se agravia el apelante contra la decisión adoptada de oficio por el judicante de grado al decretar la inconstitucionalidad de los acuerdos salariales individualizados en el resolutorio en crisis; invocando la afectación del derecho de defensa en juicio y del debido proceso. Destaca que la parte actora no ha individualizado en forma concreta cual es la norma específica que se vería conculcada, ni ha detallado cual es el perjuicio o daño que le ocasiona su aplicación al caso concreto, por lo que tilda de arbitrario el pronunciamiento. Asimismo, se disconforma con la fecha de ingreso determinada en origen. Esgrime que se ha sobrevalorado la prueba rendida en el cuaderno de pruebas de la parte actora, soslayando datos de importancia, como ser, que el sujeto que declara a fs. 191 es el sobrino de la demandada, quien iniciara reclamos laborales infundados contra la misma, en connivencia con la parte actora. A lo que agrega, que la imparcialidad de lo restantes declarantes no se da debido a que tienen requerimientos judiciales o extrajudiciales contra la Sra. Vicentin. Señala que no se ha valorado la documental aportada por su parte en cuanto es demostrativa de la real fecha de ingreso de la demandante. Insiste en que la empresa “C.I.V.S.E.” (Cristina Inés Vicentin Servicios Empresariales) comenzó a desarrollar sus actividades en el año 2005, fecha en la que realizó el primer contrato de servicio de clasificación, gestión y depósito de documentos en soporte papel con la empresa Aguas de Corrientes S.A. Finalmente, invoca la insuficiencia valorativa de los sujetos que declaran en el cuaderno de pruebas de la parte demandada. Concluye que la única responsable de todo ha sido la Sra. Ojeda, quien a partir del 30 de noviembre de 2010 hiciera abandono de trabajo, intentando luego maquillar dicha actitud con la supuesta presentación de un certificado médico para justificar su grave incumplimiento laboral. Por todo ello, solicita se revoque la sentencia atacada y se rechace íntegramente la demanda incoada, con costas. II) Analizados que fueren los argumentos expuestos por la quejosa, en su correlación con los fundamentos de la sentencia de origen y los medios de ilustración acercados a la causa, adelanto que la pretensión recursiva no puede prosperar. En lo que hace a la fecha de ingreso, no extraigo de las declaraciones valoradas una diferente fuerza convictiva a la inteligida en el pronunciamiento en crisis, al haberse dado a los testimonios recabados a fs. 188, 189, 191 y 231, la convictividad adecuada. Contrariamente a lo aducido por el apelante, tales afirmaciones se presentan -en el particular- dotadas de una explicitación circunstanciada, que permite establecer concretamente porqué los declarantes saben o conocen respecto de los hechos narrados, resultando por tal motivo relevantes como elemento de comprobación al persuadir suficientemente sobre la veracidad de los mismos. No advierto deformaciones de la realidad, fallas de percepción o comprensión, siendo lo suficientemente claras y concordantes. Es ciertamente relevante la declaración de la Sra. Roman (fs. 188) al referir que trabaja desde el año 1995 en Aguas, en el laboratorio central que queda en el estalecimiento potabilizador Pampin 115 ubicado en el Parque Mitre. Esta testigo señala que conoce a ambas partes porque trabajaban en el archivo frente al laboratorio, dejando bien en claro que ello se remonta al año 2003. Igual de relevante es el testimonio glosado a fs. 189, al extraerse del mismo que su interlocutor trabajaba en Obras Sanitarias desde el año 1982, y que en tal carácter conoció a la parte actora cuando el archivo empezó a funcionar en el año 2003. Precisa el declarante que cumplía sus funciones en el sector almacenes en la planta potabilizadora que queda por calle Pampin y la Sra. Ojeda en el archivo, en una oficina pegada al mismo, indicando que había solo una guardia de por medio. Remaca que la misma trabajaba para la Sra. Vicentin, desde la mañana hasta la una de la tarde. La fuerza probatoria de la declaración de un testigo está vinculada con la razón de sus dichos y, en particular, con las explicaciones que pueda dar acerca del conocimiento de los hechos a través de lo que sus sentidos percibieron. De allí la relevancia de los mentados testimonios. Idénticas inferencias amerita la declaración recepcionada a fs. 231, quien manifiesta que conoce a las partes desde que fueron a la planta de aguas a instalar el archivo de la empresa, en mayo de 2003. Destaca que la Sra. Vicentín era la dueña y la Sra. Ojeda era empleada administrativa, y quxe todo ello lo sabe porque trabaja en la plnta de Aguas de Corrientes desde el 2000. Por tanto, resulta de toda evidencia que el fallo atacado no se basó únicamente en la testimonial del Sr. Pablo Aguirre Vicentín (fs. 191). Digo esto, porque contra ella el quejoso arremete todas las críticas, en base a la subjetividad que le endilga por ser el sobrino de la demandada. Aquí, debe tenerse presente que el art. 427 del C.P.C.C. excluye a los consanguíneos o afines en línea directa de las partes (padres, hijos, abuelos, nietos suegros, yerno, nuera, madre de los suegros o padre del suegro (consanguíneos o afines en línea directa) y cónyuge. Ello se sustenta en razones de orden público, pues sobre el interés particular está el de mantener la solidaridad de la familia. Empero la prohibición del citado artículo no comprende a los sobrinos. Insiste el quejoso en la parcialidad de este testimonio basada en la connivencia con la actora para perjudicar a la demandada. Los presupuestos de hecho de tal imputación no han sido demostrados ni siquiera mínimamente a lo largo del proceso; de allí su inatendibilidad. Tal como lo pone de relieve el “a-quo” al rechazar el incidente de inidoneidad de testigo promovido a fs. 199/200, la supuesta enemistad derivada del conflicto familiar que habría existido entre la demandada y su hermana, ha sido narrada en el escrito de contestación de la demanda, por lo que debiera ser objeto de prueba de la accionada. (Resolución N° 387 de fs. 201/203). Así precisó que la vía elegida no es la prevista para cuestionar los dichos del testigo (los que puede hacerse en la misma audiencia o en los alegatos), sino para alegar y probar la idenoidad de las personas de los declarantes, es decir, para esgrimir razones objetivas que influyan sobre sus cualidades o condiciones para deponer como testigos. Sin embargo, al llevarse a cabo la audiencia testimonial, ha estado presente el apoderado de su parte sin lograr demostrar a través de las repreguntas formuladas la insinceridad imputada en el memorial de agravios. Los factores que disminuyen la eficacia probatoria de un testigo son de tres órdenes. La percepción deficiente, la imperfección o insuficiencia de la versión al momento de declarar y la eventual parcialidad. El testimonio que nos ocupa no presenta ninguno de estos vicios. Se evidencia un relato pormenorizado y coherente al reconstruir, mediante sus palabras, lo que observó y dedujo de acuerdo a sus observaciones. Tampoco el hecho de que tenga un juicio pendiente constituye causal de descalificación. Tal es el criterio imperante en la materia: “El hecho de que los testigos tengan juicio pendiente con la demandada por reclamos similares a los del actor no enerva el valor de sus declaraciones, ya que en nuestro régimen legal no existen tachas absolutas, debiendo valorarse las manifestaciones conforme las reglas de la sana crítica” (DT, 1991-A, 614). “Las declaraciones testimoniales no son descalificables por el hecho de provenir de personas que tienen juicio pendiente con una de las partes, en especial si no resultan contradictorias sino complementarias” (DT, 986-B, 1284). “El hecho de que la persona que presta declaración tenga juicio pendiente contra una de las partes no invalida su testimonio sino que, a lo sumo, exige una valoración más estricta y, en todo caso, corresponderá a quien pretenda su descalificación demostrar la sinrazón de sus dichos.” (D.T., 2001-B, 2312).- De este modo, deben priorizarse los citados testimonios por sobre los de la demandada, ya que no estamos ante declaraciones contradictorias de ambas partes “de igual mérito y tenor”. Todo ello, en el entendimiento de que el valor de convicción que se deduzca de las declaraciones no debe atenerse al número de testigos, sino a su calidad, porque los testimonios se pesan, es decir, no se cuentan (Devis Echandía, “Teoría General de la Prueba Judicial”, T. II, p. 247 y sigtes.). La declaración del testigo debe persuadir al juez y ello obviamente no ocurrirá si no aparece respaldado en razones que la tornen no sólo creíble, sino también racionalmente explicable. Así, la credibilidad de la prueba en cuestión depende de la verosimilitud de los dichos del deponente, latitud y seguridad del conocimiento que manifiesta, razones de la convicción que declara, confianza que inspira, etc. Para que tengan fuerza legal y convictiva deben ser veraces, sinceras, específicas, objetivas, imparciales, concluyentes y concordantes; recaudos que no se verifican en el caso de las declaraciones de fs. 401 y 402 (sobrina e la demandada y su media hermana), dado que no hay que hacer mucho esfuerzo para advertir que sus interlocutores pretenden avalar en un todo la postura asumida por esta última. Si bien es cierto que la circunstancia de que los deponentes tengan la aludida relación parental con la accionada no invalida sus declaraciones, se requiere una apreciación rigurosa de los mismos. Sobre todo que el valor de los testimonios debe ser ponderado por la mayor o menor verosimilitud que ofrezcan en su correlación con las otras pruebas arrimadas al proceso, debiendo el juez apreciar las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan su fuerza convictiva, de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Y es aquí donde no es posible soslayar que estas dos testigos, como el declarante de fs. 416 refieren que la actora comenzó a trabajar para la demandada desde que esta última inició sus actividades para Aguas de Corrientes, centrando ese hecho en el año 2005. Sin embargo, el informe rendido por dicho ente es lapidario, al señalar que según sus registros el comienzo de la actividad de la Sra. Cristina Inés Vicentin (C.I.V.S.E.), data del mes de julio de 2003, finalizando la misma en el mes de octubre de 2012 (fs. 184). A ello se agrega, que la deficiente presentación de la documentación requerida torna operativa la presunción contenida en el art. 55 de la L.C.T. a favor de las afirmaciones del trabajador sobre las circunstancias que deben figurar en los respectivos asientos, entre las que se encuentra la fecha de ingreso del mismo. La jurisprudencia es categórica al puntualizar: “Teniendo en cuenta que la fecha de ingreso constituye uno de los elementos enumerados en el art. 52 de la ley de contrato de trabajo, que debe figurar en los libros laborales del empleador, a su respecto rige la presunción del art. 55 de la ley de contrato de trabajo y corresponde estar a la fecha de inicio denunciada en la demanda.” (DT, 2002-A, 965). “Si está controvertida la fecha de ingreso del trabajador, al no llevar el empleador los libros en legal forma, la prueba en contrario le corresponde a este último.” (DT, 988-A, 964). A mayor abundamiento, es dable señalar que sobre esa base carece de significación que el dependiente no hubiera cuestionado la data consignada en los recibos que suscribía, puesto que los arts. 12 y 58 de la mencionada ley tornan irrevelante el silencio del trabajador. (LA LEY, 2002-C, 599). “La invocación de la teoría de los actos propios en relación con la conformidad prestada por los trabajadores y la ausencia de reclamos durante la relación laboral, resulta irrelevante a la luz de lo dispuesto en los arts. 14, 58 y 260 de la ley de contrato de trabajo.” (DT, 2002-A, 980). “La ley no le acuerda relevancia jurídica al silencio guardado por el trabajador frente a defectos formales o incumplimientos ocurridos durante el transcurso de la relación de trabajo.” (DT, 2002-A, 980). “El artículo 58 de la ley de contrato de trabajo (DT, 1976- 238), dispone que no son admisibles presunciones en contra del trabajador que conduzcan a sostener la renuncia a cualquier derecho, ya sea por la vía de guardar silencio “... o de cualquier otro modo que no implique una forma de comportamiento inequívoco en aquel sentido...” (DT, 1997-A, 758). En ese contexto, el análisis integrado de las probanzas incorporadas al proceso, conducen a la confirmación de lo resuelto en la instancia de origen, debiendo tenerse por acreditada la fecha de ingreso alegada al demandar. Igual suerte debe correr el agravio que gira en torno a la extinción del vínculo. Sabido es que cuando ambas partes deciden disponer la extinción del vínculo laboral debe estarse a la comunicación que llega primero a la esfera jurídica de su destinatario (art. 243, L.C.T.). (S.C.B.A., L. 49.898, S. 29/9/92). De allí que una vez perfeccionado e instrumentado el distracto resulta totalmente inoficioso, ineficaz y jurídicamente irrelevante entre las mismas partes cualquier otro despido dispuesto con posterioridad al primero. En la especie, no caben dudas que la extinción obedeció al despido indirecto motivado en la conducta injuriosa adoptada en la ocasión por la demandada, ya que ante el reclamo de la trabajadora tendiente a que se aclare su situación y se corrijan las irregularidades denunciadas, no procedió conforme se lo imponía el art. 63 de la L.C.T., evidenciándose un proceder netamente injurioso de su parte. La falta de pago de las remuneraciones importa la violación de un deber típico de la patronal en la relación de trabajo. Por ello reiterados fallos reinvindican la facultad rescisoria en tales supuestos. “El incumplimiento patronal respecto del pago de los salarios legitima la retención de tareas por parte del trabajador hasta que el empleador satisfaga su débito, sin pérdida de haberes, ya que el trabajo puesto a disposición de aquél no se ha concretado por razones no imputables al trabajador. El empleador, en tal caso, carece de acción para exigirlas si previamente no sanea su proceder antijurídico, por lo que la falta de pago de la remuneración en la medida convenida y en tiempo oportuno configura un gran incumplimiento contractual que legitima la decisión resolutoria del trabajador.” (Conf. CNATr., Sala III, sent. 73.947, B.J., 1.998-208/209). Tiene dicho esta Alzada que cuando el trabajador intima al principal el cumplimiento de una obligación contractual no se puede inducir de esa conducta la voluntad de abandono de trabajo, puesto que precisamente ese reclamo está expresando el deseo de mantenerlo. De allí que, habiéndose probado la real fecha de ingreso de la accionante, su negativa constituye injuria suficiente, resultando procedentes los rubros indemnizatorios debido a la legitimidad del despido indirecto materializado. Capítulo aparte merece el agravio dirigido al cómputo de los adicionales “no remunerativos” previstos en los distintos acuerdos salariales, cuya inconstitucionalidad fuera declarada de oficio por el juez de grado. La inconstitucionalidad de una norma puede y debe ser declarada de oficio por los jueces sin que medie petición de parte cuando las circunstancias así lo requieran, pues el tema de la congruencia constitucional debe ser resuelto cuando las circunstancias de la causa lo exijan. “La declaración de inconstitucionalidad de oficio es una obligación de los jueces para asegurar la supremacía de los derechos fundamentales de los justiciables de manera eficaz, y hacer ceder la normativa que no se ajusta a la Constitución Nacional, siendo que lo contrario importaría hacer prevalecer la mera voluntad de las partes, de cuya expresión dependería la aplicabilidad de aquella, como si se tratara de una ley extranjera.” (Cám. Nac. Apel. Trab., Sala VII. 12/12/2006. Bonifacini, Angel A. c/ Servicios Laborales S.R.L. y otro). “El principio de supremacía de la Constitución establecido en el artículo 31 de la Ley Fundamental habilita la declaración oficiosa de inconstitucionalidad.” (Cám. Nac. Apel. Trab., Sala IV. 25/10/2005. Río, Javier G. c/ Movimiento de la Palabra de Dios Asoc. Civil y otro). “Tratándose de la declaración de inconstitucionalidad de oficio, la Constitución Nacional constituye el marco del sistema jurídico, desde adentro y no desde afuera del mismo, por lo que es obligación de los jueces comparar la ley y aplicar en el caso concreto con lo imperado por aquella, para asegurar la supremacía de los derechos fundamentales de los justiciables de manera eficaz, y hacer ceder la normativa que no se ajusta a la Carta Magna, para asegurar la prevalencia de ésta.” (Cám. Nac. Apel. Trab., Sala VII 16/08/2006. Balzaretti, Eduardo C. c/ Ente Administrador Astillero Río Santiago).- Tal ha sido el criterio seguido por esta Cámara de Apelaciones en los autos caratulados: “RODRIGUEZ, RAMON ANTONIO C/ CONSTRUCTORA COMERCIAL S.R.L. S/ IND.”, expte. N° 10.036; oportunidad en la que dejara perfectamente establecido que la aplicación de oficio del control de constitucionalidad no vulnera las garantías constitucionales de la defensa en juicio y del debido proceso, como no lo hace el principio “iura novit curia” en el ámbito de la legislación común. Las partes pueden y deben tener oportunidad de exponer sus argumentaciones fácticas y normativas, pero eso no implica que el juez esté enclaustrado por el derecho que ellas han invocado. De ese modo, concluye que no existe ningún argumento válido para que el juez deje de aplicar en primer término la Constitución Nacional. (Sentencia N° 11 de fecha 04/03/05). También se aclaró que la presunción de validez de los actos de los “poderes políticos” no se opone a la declaración de inconstitucionalidad de oficio, porque dicha presunción cae cuando tales actos contrarían la Constitución, sin importar quien pide o advierte la inconstitucionalidad. Tal declaración oficiosa tampoco altera el derecho de defensa de las partes, porque si así fuera debería descalificarse la aplicación de cualquier norma legal no invocada o invocada erróneamente por ellas, so pretexto de que los interesados no pudieron expedirse sobre su aplicación. (Cám. Apel. Laboral Ctes., “OLIVERA, AVELINA Y OTRO C/ SERVIJARDIN Y/U OTRO S/ IND.”, expte. 9583, Sent. Nº 123 del 23/09/03). La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha cambiado la apreciación restrictiva que lo caracterizaba al admitir expresamente la declaración oficiosa en los autos: “MILL de PEREYRA, RITA y otros c/ ESTADO DE LA ” (CSJN, Sent. del 27/09/01, La Ley 2001, F, 891), argumentando que los tribunales de justicia no pueden efectuar declaraciones de inconstitucionalidad en abstracto, lo que no significa que no puedan efectuarla directamente, sin petición de parte, pues las cuestiones de constitucionalidad son cuestiones de derecho y los jueces, conforme el adagio latino “iura novit curia”, tienen la potestad de suplir el derecho que las partes no invocan o que invocan erróneamente. Esta facultad puede ser aplicada a las cuestiones de constitucionalidad, máxime cuando el art. 31 de nuestra Carta Magna exige mantener la supremacía de la Constitución. (Excma. Cámara de Apelaciones en lo Laboral, Sentencia N° 58 del 12/05/05, “ZALAZAR, ALBERTO C/ EDITORA CORRENTINA S.A. Y/O Q.R.R. S/ IND., ETC.”, expte. N° 10.093). A lo que se suma, que la parte accionante cuestionó el carácter no salarial de dichos montos y solicitó se los considere conceptos remunerativos al entablar demanda. A la hora de ponderar la constitucionalidad de las resoluciones homologatorias de los acuerdos colectivos celebrados entre la Federación de Empleados de comercio (FAECyS) y el sector empresario (UDECA, CAME y Cámara Argentina de Comercio), en virtud de los cuales las sumas pagadas por estos conceptos, al no ser remunerativas, no resultarían computables a ningún efecto laboral o de la seguridad social, debe tenerse en cuenta que la actividad jurisdiccional cumplida por la Administración en la homologación de un acuerdo sea individual o colectivo debe estar sujeta al control judicial. Desconocer esto, importaría que el Poder Judicial pierda el monopolio decisorio que constitucionalmente le ha sido otorgado en detrimento del sistema republicano de gobierno y del estado de derecho aceptado en nuestra organización social. Ello sentado, es dable advertir que tales asignaciones convencionales, homologadas por la Secretaría de Trabajo, previeron asignaciones salariales no remunerativas bajo una modalidad ya establecida con anterioridad e incluso prorrogada con nuevos pactos salariales, la secuencia muestra que se trata de verdaderos aumentos salariales encubiertos bajo la denominación de “sumas no remunerativas”, que se fijan a fin de solucionar el conflicto de intereses en las negociaciones colectivas entre los trabajadores y la resistencia de empleadores, acuerdos que tienen fuerza de ley (por estar homologados), conforme a los cuales dichos importes no deberían integrar la base de cálculo que nos ocupa. Así, sin lugar a dudas, esa modalidad convencional resulta incompatible con lo establecido en el art. 1 del Convenio Nº 95 de la OIT (ratificado por la Argentina en el año 1952), en cuanto dispuso que “el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”, y lo establecido en el art. 103 LCT en cuanto prescribe que: “se entiende por remuneración la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo”. Tiene dicho esta Alzada: “... cualquiera sea la causa del pago del empleador, la prestación tendrá carácter salarial si se dan dos notas relevantes del concepto jurídico del salario consistentes en que, en primer lugar constituya una ganancia (ventaja patrimonial) para el trabajador y en segundo término, que se trate de la retribución de los servicios de éste, es decir, como contrapartida de la labor cumplida, condiciones que se cumplen con las sumas que surgen de los mentados acuerdos (Sentencia N° 32 del 16/03/16, “Acosta...”, Expte. N° 97.041). “El convenio colectivo no puede contrariar la norma del art. 103 de la LCT, sin colocar a la propia convención fuera del marco legal (art.7, ley 14.250)” (CNAT, Sala III, 17/12/93, “Taborda Javier H. c/ Florentia SA”, D.T. 1996-A-264) y, desde esa óptica, solo cabe concluir que el acuerdo es nulo en tanto determina que las sumas percibidas en función del mismo no son remuneratorias ya que “el convenio colectivo, fuera de las hipótesis expresamente previstas por la ley (art. 106, LCT) no puede válidamente cambiar la naturaleza remuneratoria de un rubro establecida por el art. 103 de la L.C.T.” (CNAT, Sala VIII, Sent. Nº 38948/12 en “López Darío Alejandro C/ Coto CICSA S/ despido). En suma, no puede aceptarse que por medio de un acuerdo de orden colectivo se atribuya carácter no remunerativo a sumas de dinero abonadas a los trabajadores en virtud del contrato de trabajo, pues las directivas del art. 103 de la LCT y la que proviene del Convenio Nº 95 de la O.I.T., tienen carácter indisponible y resultan la normativa mínima de aplicación, al que los acuerdos colectivos deben ajustarse, siendo propio del régimen de éstos que solo resultan aplicables en la medida que contengan beneficios adicionales o superiores a los previstos en las disposiciones legales imperativas. Por tanto, los acuerdos salariales celebrados -en el marco del CCT 130/75- entre la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios (FAECyS) y las entidades empresarias, homologados por la Secretaría de Trabajo son inconstitucionales, por haberles atribuidos a los adicionales allí pactados el carácter “no remunerativo”, debiendo incluirse en la base de liquidación de los rubros derivados del despido. De lo expuesto, no cabe sino concluir en el sentido indicado, debiendo confirmarse íntegramente la sentencia recurrida, rechazándose el recurso en tratamiento, con costas a la apelante vencida (art. 87, ley 3540). Así votó. A la misma cuestión, el Sr. Vocal, Dr. Gustavo S. Sánchez Mariño, dijo: Que adhiere. Que, en consecuencia, se da por finalizado el presente Acuerdo, pasado y firmado por ante mí, Secretaria autorizante, que doy fe.
Dr. GUSTAVO S. SÁNCHEZ MARIÑO - Juez Cámara de Apelaciones en lo Laboral Corrientes Dra. VALERIA CHIAPPE - Juez Cámara de Apelaciones en lo Laboral Corrientes CARLOS MARÍA PICCIOCHI RÍOS - Secretario
SENTENCIA Nº 115 Corrientes, 27 de abril de 2.018. Por los fundamentos de que instruye el Acuerdo precedente, SE RESUELVE: 1º) RECHAZAR el recurso de apelación impetrado por la demandada a fs. 468/471, confirmándose el Fallo N° 203 obrante a fs. 451/462, en atención a los fundamentos vertidos en los Considerandos. 2°) COSTAS a cargo de la apelante vencida. 3°) REGULAR los honorarios del Dr. ADOLFO BORDAGORRY y los correspondientes al Dr. FERNANDO VARGAS MORA, en un ...% de los que se fijen en primera instancia, al cual deberá adicionarse el porcentaje del IVA en caso de que correspondiere (art. 9 y 14 de la Ley N° 5822), con más el interés establecido en el art. 56 de la misma ley desde su regulación y hasta su efectivo pago. 4°) INSÉRTESE copia al expediente, regístrese y notifíquese. Fecho, vuelva a origen.
Dr. GUSTAVO S. SÁNCHEZ MARIÑO - Juez Cámara de Apelaciones en lo Laboral Corrientes Dra. VALERIA CHIAPPE - Juez Cámara de Apelaciones en lo Laboral Corrientes 028953E |
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