This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon Jun 1 3:02:06 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Despido Indirecto Intimacion A Regularizar La Relacion Silencio Del Empleador Falta O Disminucion Del Trabajo --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Despido indirecto. Intimación a regularizar la relación. Silencio del empleador. Falta o disminución del trabajo   Se confirma el fallo que consideró ajustado a derecho el despido indirecto, pues si bien previo al reclamo de la trabajadora la empleadora comunicó una suspensión por fuerza mayor, la deficiencia en la registración reclamada por la actora en relación con la categoría desempeñada ha sido comprobada y la demandada no procedió con una conducta compatible a los principios de buena fe, es más, ni siquiera se expidió contestando dicho reclamo.     En la Ciudad de Corrientes, a los 29 días del mes de octubre de dos mil dieciocho, encontrándose reunidos en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Laboral, el Señor Presidente la misma, Doctor Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, y las Señoras Vocales, Doctoras Stella Maris Macchi de Alonso y Valeria Chiappe, asistidos del Secretario autorizante, toman en consideración los autos caratulados: “PAREDES DAIANA MELISA C/ LA TECNICA S.A. Y/O Q.R.R. S/ IND.; ETC.” Expte. 103728/14, venido a este Tribunal por el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 529/531 y por la parte demandada a fs. 538/547, contra la Sentencia Nº 136 obrante a fs. 515/528. Practicado el correspondiente sorteo a fin de establecer el orden de votación de los Señores Camaristas, resulta el siguiente: Doctores Valeria Chiappe, Gustavo Sebastian Sánchez Mariño, Stella Maris Macchi de Alonso en ese orden. A continuación, la Señora Vocal, Doctora Valeria Chiappe, formula la siguiente: RELACION DE LA CAUSA En su pronunciamiento de fs. 515/528 el Señor juez “a-quo” resuelve: “1º) HACER LUGAR parcialmente a la demanda, por los conceptos y montos indicados, condenando a la firma “LA TECNICA S.A.” a depositar en el Banco de Corrientes S.A., Casa Central, a la orden de este Juzgado y como perteneciente a estos autos, a favor de la actora, la cantidad de PESOS CIENTO DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 119.493,57); con más sus intereses y costas, dentro de los diez días de notificada la presente resolución.-Dicha cantidad devengará un interés equivalente a la tasa activa, segmento 1, que el Banco de Corrientes S.A. utiliza para descuento de documentos desde que cada suma es debida y hasta efectivo pago. - 2°)Imponer las costas en la forma establecida en el considerando XVIII).- Diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes, para cuando obre agregada a autos planilla de liquidación de capital e intereses debidamente confeccionada, de conformidad a lo dispuesto en el punto primero de este resuelvo.- 3º) Oportunamente y una vez firme la presente, remítase copia certificada a la AFIP en cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución General N° 3739/15.- INSERTESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.- A fs. 529/531 la parte actora y a fs. 538/547 la parte demandada interponen recurso de apelación contra el fallo citado, los que son concedidos a fs. 563 y contestados a fs. 549/552 y 560/562. Elevados los autos, son recepcionados a fs. 566, llamándose a “autos para sentencia” a fs. 567 vta. La integración se encuentra firme y consentida y la cuasa en estado de resolución.- El Señora Vocal, Doctor Gustavo S. Sánchez Mariño, presta conformidad a la precedente relación de la causa. Seguidamente la Excma. Cámara plantea las siguientes: CUESTIONES PRIMERA: Es nula la sentencia recurrida? SEGUNDA: Debe ser confirmada, modificada o revocada? A la primer cuestión, la Sra. Vocal, Dra. Valeria Chiappe, dijo: A LA NULIDAD: Que el recurso de nulidad no ha sido impetrado por ninguna de las partes, no observándose “prima facie” vicios de procedimiento ni de forma de la sentencia que no pudieran ser superados u obviados por la materia propia de la apelación, la que ha sido concedida por la “a-quo”, por lo que no corresponde la consideración oficiosa de dicha vía de gravamen. Que ello es así por cuanto el recurso de nulidad tiene carácter excepcional y debe ser interpretado restrictivamente. Al respeto, se ha sentado: “La nulidad de la sentencia sólo procede cuando se constata una violación grave, capaz por sí misma de poner en peligro el derecho que le asiste a la parte apelante y cuando mediante los agravios no es factible la corrección impetrada.” (Conf. C.N.A.T., Sala I, D.T. año 1.992, p. 260). “Si no existe violación de formas y solemnidades inconvalidables, omisión en el procedimiento de formas esenciales, o irregularidades que por expresa disposición legal anule las actuaciones, y el vicio puede ser cubierto por la materia propia de la apelación, la nulidad no debe ser decretada.” (Ibáñez Frocham, “Tratado de los recursos”, p. 204, Bs. As. 1969, N°102). Así voto. A la misma cuestión el Sr. Vocal, Dr. Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, dijo: Que adhiere.- A la segunda cuestión, la Sra. Vocal, Dra. Valeria Chiappe, dijo: I) Que vienen estos autos a consideración de la Alzada a raíz de los recursos de apelación impetrados por la parte actora a fs. 529/531 y por la parte demandada a fs. 538/547, los que son concedidios a fs. 563 y contestados a fs. 549/552 y 560/562. A fs. 566 se constituye la Cámara, llamándose a “autos para sentencia” a fs. 567 vta.- II) Se agravia la parte actora de la tasa de interés dispuesta por el sentenciante de grado, alegando que no se corresponde con el criterio de la Cámara Labora. Controvierte la imposición de costas. Se queja del rechazo de la indemnización del art. 80 de la LCT, manifestando que su parte cumplió con los lineamientos establecidos por la norma. Hace reserva del caso federal.- Por su parte, la firma demandada se agravia aduciendo que “a-quo” modificó en forma arbitraria la dinámica de los hechos ocurridos entre las partes constiuyendo una resolución parcial, abstracta y dislocada de la realidad. Destaca que previo al cierre dispuesto por la justicia federal, no existió por parte de la actora ningún reclamo referente a la registración. Pone de relieve que la intimación de la irregularidad registral no contiene apercibimiento de despido. Objeta la fecha de ingreso y categoría laboral determinada. Discrepa de la valoración de las testimoniales rendidas y la aplicación del apercibimiento del art. 55 de la LCT. Impugna el acogimiento de los rubros laborales condenados. Manifiesta en relación a los haberes de febrero de 2014 que su parte acreditó con las copias del expediente federal la causal invocada para disponer la suspensión. Hace reserva del caso federal.- III) Por estrictas cuestiones metodológicas y de buen orden procesal, me avocaré a tratar en primer lugar el recurso deducido por la demandada.- Luego de analizar los argumentos expuestos por los quejosos, en su correlación con los fundamentos de la sentencia de origen y los medios de ilustración acercados a la causa, adelanto que la pretensión recursiva debe prosperar en forma parcial.- Liminarmente, en lo que hace a la fecha de inicio, un nuevo análisis de las declaraciones rendidas me permite arribar a una conclusión distinta considerando que los mismos no revisten la suficiente idoneidad como para crear una convicción acabada sobre el hecho debatido dada la imprecisión evidenciada por los declarantes de fs. 270/272, 274/275, 276/277 y 278/279.- Así, en relación a la declaración de fs. 270/272 (Jorge Alberto Lorente), si bien resulta infructuoso el intento de la apelante de desvituar sus dichos en razón de que dijo no conocer a la actora, dado que de la lectura integrada de la misma resulta evidente que su alusión se refería a que no tenía trato con ella fuera de lo laboral, dando -incluso- detalles de diversas situaciones ocurridas en el taller. No obstante ello, el dicente no resulta categórico para acreditar la fecha de ingreso denunciada en la demanda, toda vez que si bien dijo que la actora ingresó en abril 2011, luego al ser preguntado acerca de cómo lo sabe (cuarta repregunta), manifestó que concurrió al taller en julio 2011 y que en dicha oportunidad le preguntó desde cuándo trabajaba allí, contestandole ésta, desde hace 2 meses, lo que como se evidencia carece de toda precisión y se trata de una mera suposición de allí su inatendibilidad.- Tampoco resulta contundente para acreditar este extremo la declaración de fs. 274/275 8RAMON JORGE RAMIREZ), dado que el dicente refiere saber la fecha de ingreso porque su sobrino trabjó allí. Similares inferencias merece la testimonial de fs. 276/277 (Cristina Soledad Obregón), atento a que la testigo afirmó que habló con la accionante para que le breinde información en abril o mayo de 2011, imprcisión que descarta sus aseveraciones dado el exiguo tiempo debatido vinculado a este extremo (19 días). Finalmente, la testigo de fs. 278/279 (adelina Moreira), nada dijo al respecto, limitándose a aducir que desde febrero de 2011 concurre al taller con su esposo.- Por tanto, contrariamente a lo aducido pr el sentenciante, tales afirmaciones no se presentan -en el particular- dotadas de una explicitación circunstanciada, resultando por tal motivo irrelevantes como elemento de comprobación al no acreditar suficientemente el extremo debatido (fecha de ingreso).- Distinta suerte corre el agravio en torno a la categoría laboral. Coincido plenamente en que a la luz del material probatorio colectado surge probada la categoría laboral aducida al demandadar, “Categoría 3 del art. 12 del C.C.T. N° 594/10, Administrativo C-; carga probatoria que pesaba en cabeza de la accionante y que ha sido debidamente satisfecha.- El C.C.T. Aplicable contempla en el art. 12 que la Categoria 1 comprende al maestranza, sereno, auxiliar administrativo y auxiliar mecánico, y a todo aquel que “realice tras administrativas generales básicas...., talreas generales de oficina que no involucren manejo de fondos”, y la Categoría 3 encuadra a “todo aquel empleado que desempeña tareas administrativas...”, enunciando a título ejemplificativo a quienes efectuen tareas de “facturación, cobranzas, manejo de caja diaria...”. De allí que siendo los testigos contestes en afirmar que la Sra. Paredes realizaba tareas de facturación y cobranza, y no siendo ello contrarrestado por declaración alguna por parte de la demandanda atento al desitimiento de la totalidad de las tesmoniales ofrecidas (fs. 439), debe confirmarse la categoria laboral considerada en el fallo cuestionado, careciendo de toda tracendencia el silencio moantenido por la actora respecto de su calificación consignada en los recibos adjuntos, supuesto en el que la teoría de los actos propios se ve desplazada por el principio de irrenunciabilidad consgrado en los articulos 7 y 12 de la LCT.- Esta alzada tiene dicho: “La autonomía de la voluntad no es oponible al orden público laboral por lo que no puede invocarse el asentimiento del actor a las condiciones de la contratación, ya que en modo alguno debe interpretarse como resignación de derechos que, por su naturaleza, son irrenunciables (art. 12, L.C.T.). (DT, 2002-A, 742). La ley no le acuerda relevancia jurídica al silencio guardado por el trabajador frente a defectos formales o incumplimientos ocurridos durante el transcurso de la relación de trabajo. (DT, 2002-A, 980)”.- En este punto es dable destacar que ante la contundencia de las declaraciones aludidas, carece de tracendencia y más allá de lo resuelto en el intelocutorio que antecede al preseente, acudir a la aplicación de la presunción del art. 55 de la LCT, dado que las probanzas recabadas son acabadamente demostrativas de la categorización pretendida al demandar.- De lo que antecede se desprende la inconsistencia de los agravios estructurados sobre la calificacion prefesional debiendo confirmarse las diferencias salariales, como así también la indemnzación establecida en el art. 1° de la ley 25.323 por la deficiente registración.- Capítulo aparte merece la consideración vinculada al distracto.- Liminarmente, es dable señalar que si bien -en principio- las suspensiones fundadadas en razones disciplinarias o debidas a falta o disminución de trabajo y fuerza mayor que no excedan a los plazos fijados en el art. 222 de la LCT no dan derecho al trabajador a considerarse despedido, reconoce como excepción aquellos casos en que la medida resulte de tal modo injuriosa que no admita la continuación del vínculo o se configure una “injuria” autónoma que autorice al trabajador a considerarse despedido en los términos del art. 242 de la LCT. (Régimen de Contrato de Trabajo Comentado, Miguel Angel Maza, Ed. 2012, pág. 228).- De allí que si bien es cierto que previo al reclamo de la trabajadora, la empleadora comunicó una suspensión por fuerza mayor, lo concreto es que la deficiencia en la registración reclamanda por la actora en relación a la categoría desempeñada ha sido comprobada y la demandada no procedió con una conducta compatible a los principios de buena fe, es más, ni siquiera se expedió contestando dicho reclamo.- Es decir, amén de la suspensión que pretendía aplicar e intentar validar su justificación, la empladora debió contestar en forma adecuada los requerimientos cursados según clara disposición del art. 57 de la LCT y no lo hizo, limitándose a ratificar en diversas oportunidades la medida dispuesta y negar la fecha de ingreso denunciada, omitiendo expedirse acerca de la categorización reclamada.- En lo que respecta a los apercibimientos bajo los cuales fueron cursadas las intimaciones, carece de todo andamiento la defensa de la apelante en cuanto considera ilegitima la configuración del despido indirecto por carecer la interpelación de la registración de un concreto y especifico apercibimiento, dado que de la lectura del TCL N° … de fecha 11/02/14 se colige que la trabajadora ha intimado a que se aclare su situación laboral bajo apercibimiento de considerarse injuriada y despedida, agregando en párrafo siguiente, que se registre en forma debida el vínculo laboral, que se registren y abonen los aportes y contribuciones conforme a la escala salarial vigente para la categoría denunciada, haciendo reserva  de accionar judicialmente reclamando las indemnizaciones de ley, con más sanciones y multas, debiendo considerarse a la mentada misiva como un todo, resultando improcedente la pretensión de separarla en partes diferentes.- En síntesis, la omisión de la patronal de despejar el requerimiento de la rectificación en la registración distó de la buena fe que debe reinar en la relación contractual. De allí que la decisión de la trabajadora de extinguir el contrato de trabajo motivada en una legítima causa (deficiencia en la registración y pago insuficiente de salarios), se encuentra ajustada a derecho.- Consecuentemente, no puede prosperar el cuestionamiento del agravio en torno a la recepción de las indemnizaciones derivadas del despido. Ello en virtud de que la relación laboral se extinguió por despido indirecto motivado, además del rechazo de la suspensión que le fuera comunicada, por la solicitud de correcta registración, lo que ante el silencio de la empleadora y la comprobación del extremo fáctico fundamento del reclamo, determinaron la legitimidad del despido configurado.- Ahora bien, en lo que respecta a los haberes correspondientes al mes de febrero de 2014, considero que de las constancias de autos surge que la medida adoptada por la patronal, suspensión fundada en fuerza mayor atento a la disposición del Juzgado Fedral de 1° Instancia de la Ciudad de Corrientes de suspender en forma provisoria la habilitación concedida para funcionar otorgada a la firma, debe destacarse que la ley laboral no ensaya definición alguna sobre el concepto de fuerza mayor, por lo que debe remitirse a los arts. 953, 956, 1730, 1732 y 1733 del C.C.y C.de la Nación, de los cuales puede concluirse que el caso fortuito o fuerza mayor exime de responsabilidad, y el deudor de una obligación queda eximido de cumplimiento, excepto que se enucnetre en mora, o que el caso fortuito o la imposibildiad de cumplimiento constituyen una contigencia propia del reisgo de la cosa o actividad, o que sobreviniera por su culpa.- Por regla general, en materia civil, a fin de determinar la existencia del caso fotuito o fuerza mayor como causal de exoneración de responsabilidad en materia contractual, se realiza un análisis más bien subjetivo del comprotamiento del deudor, en especial a la luz de la debida diligencia con que debió haber cumplido sus obligaciones contractuales, centrándose el análisis de este modo en la inimputabilidad del agente.- Lo que caracteriza a la fuerza mayor es la imprevisibilidad y inevitabilidad. Como bien señala Maddaloni, ni una ni otra -por sí mismas- definen a este instituto, ya que un hecho imprevisible para el empleador no implica necesariamente imposiblidad de cumplieminto del objeto de la prestación. Se trata de circunstancias extraordinarias y excepcionales -ajenas al reisgo empresario respecto de hechos que no han podido preverse o que previstos no han podido evitarse, rigiendo las mismas reglar propias de quien invoca la suspensión de la prestación laboral por causas econ´micas. Siendo el empleador quién deba acreditar estas circunstancias, aportando datos objetivos y operando un criterio estricto y restringido en su apreciación. (Tratado de Derecho del Trabajo, Maddaloni, Osvaldo A. Dir. Por Mario E. Ackerman, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2005, t.IV, pág. 60).- Es decir, la fuerza mayor como causal que funamenta la falta de trabajo es la misma que prevé el artículo 1730 del Cödigo Civil y Comercial, que exige probar la imprevisibilidad, la inevitabilidad y la irresistibilidad del hecho por quien lo aduce, y que al ser una excepción a los deberes contractuales, su aplicación debe ser restrictiva.- De alli que analizadas las constancias no surge que la patronal haya acredtado que la causa de la fuerza mayor no haya sido imputable a ella, ni que obedeciera a un supuesto ajeno al riesgo propio de la actividad de la patronal, deviniendo -por ende- injustificada la medida comunicada a la actora.- Así, del análisis del expte. tramitado ante la justicia federal N° 185/11 caratulado “INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR EN AUTOS: TALLERES NORTE GRANDE SRL C / ESTADO NACIONAL ARGENTINO (CONSULTORA EJECUTIVA NACIONAL DE TRANSPORTE (CENT) S/ DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA”, inciado por “Talleres Norte Grande” cuestionando que la CENT, en manifiesta violación a la normativa reglamentaria y procedimental otorgó mediante simple nota autorización para funcionar como taller de verificación técnica obligatoria a la firma “LA TECNICA S.A.”, manifestando, además, que la CENT carece de facultades para otorgar tales habilitaciones, siendo tal atribución, de exclusiva competencia de la SAubsecretaria del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios; el juzgado resuelve en fecha 25/04/12 (fs. 164) que según surge del art. 5° de la Resolución N° 294/06 de S.T. esa Consultora aparece como incompetente para otorgar dicha habilitación nacional; y que a la fecha de la mentada nota cuestionada se encontraba el Registro de nuevos talleres en aquellas provincias que ya contasen con talleres, encontrándose claramente la provincia de Corrientes entre ellas; disponiendo la suspensión provisoria de la habilitación para funcionar otorgada a “LA TECNICA SA” hasta el tiempo en que se dicte sentencia definitiva en el proceso principal.- A raíz de ello, se presenta la firma “TECNICA S.A.” (fs. 199/202) invocando que la habilitación otorgada por la CENT bajo N° 090-108/11 se hizo dentro del marco de su competencia y de conformidad a la Resolución de la Secretaría de Transporte de la Nación N° 282/95 y Decreto Reglamentario de la Ley 26.363; y a fs. 144 cuestiona la competencia de la justicia federal para afectar los permisos concedidos.- Si bien en fecha 18/07/12 se dispuso a fs. 180/182 la rehabilitación del taller requierente, la medida anteriormente decretada fue ratificada por la Cámara Federal (fs. 319/320 - 13 marzo de 2013) al hacer lugar al recurso de revocatoria in extremis interpuesta por la parte actora del expte. en análiss (fs. 247/251).- Luego de quedar firme dicha Resolución, la accionante realiza un acta de notificación y constatación en las instalaciones de la firma La Tecnica (12/08/13) de donde surge que el 31/07 de ese año ha reabierto sus puertas y continúa funcionando normalmente. Ante lo cual, la accionante (fs. 488) insiste en solicitar que - tratándose de una medida cautelar firme y cuyo incumplimiento provoca perjuicios gravísimos a su mandante- de ser necesario por medio de la fuerza pública, se proceda la clausura y secuestro de todas las obleas de la CENT.- A fs. 477 la firma “LA TECNICA” informa que ha promovido un recurso de amparo en forma paralela y por Acta de fs. 470 se comunicó el permiso para la reapertura. Es por ello, que ante el dictado de medidas contradictorias en los procesos, finalmente se aclara en fecha 13/09/13 (fs. 503 )que debe estarse a la medida dictada en fecha 05/04/12. Posteriormente, la Cámara resuelve a fs. 632/634 el recurso de queja por retardo de justicia, ante el pedido de la actora de ejecución de la medida cautelar, que ante el incumplimiento de la orden judicial, hacer lugar al mentado recurso y ordena se efectivice la cautelar de fs. 60/63 (Resolución N° 732 del 20/12/13).- El Juzgado dispuso a fs. 649/650 ampliar la cautelar ordenando a la CENT que se abstenga de emitir, comercializar o entregar cualquier tipo de comunicación con la firma “La Técnica”, sean obleas, planillas o certificados para la realización de actos de verificación técnia de vehículos automotores, librándose oficio a la CENT para que en el plazo de 3 días de observancia efectiva y real de la medida. A fs. 684/691 y a fs. 693, el apoderado de “La Técnica” insiste en solicitar el levantamiento de la medida cautelar decretada.- De la apretada síntesis del mentado expte. no surge acreditado en forma clara los recaudos de imprevisibilidad e inevitabilidad para poder invocar el caso fotuirto que la demandada alega y eximirse del no cumplimiento de sus obligaciones (pago de salarios).- Resta acotar, que en los supuestos de suspensiones por razones economics o de fuerza mayor, los empleadores, antes de disponder suspensiones están obligados a iniciar el procedimiento previsto en la ley 24013 y Decreto 328/88: 2072/94, 265/2002, dando paso al decreto 402/99; dando intervención a la autoridad de aplicación a fin de que verifique en forma objetiva la causal de la que intenta valerse la patronal. El sólo incumplimiento de este deber crea en contra del empleador una actitud incompatible con el principio de buena fe, habilitando al trabajador a reclamar los derechos contenidos en la LCT, sea reclamando los salarios caídos sin extinguir el contrato o extinguiendo conforme a la postura del empleador.- Por las razones expuestas, corresponde -sin más- rechazar el agravio en cuestión.- IV- Pasando al tratamiento del recurso interpuesto por la parte actora, en lo que hace a la indemnziación establecida en el art. 80 de la LCT, la queja no puede prosperar, al no no contar en la especie - contrariamente a lo aducidopor la apelante- con el requerimiento fehaciente del trabajador requerido por la norma.- Así lo ha entendido la doctrina al señalar cual es presupuesto de hecho y requisito formal para la procedencia de la indemnización tarifada: “El párrafo agregado al art,. 80 de la ley de contrato de trabajo (t.o.) por el art. 45 de la ley 25.345 hace referencia a la omisión de entrega de la constancia o del certificado previstos en los párrafos anteriores de aquel, como presupuestos de hecho que da lugar al pago de una suma de dinero .que la ley llama indemnización, pero que manda pagar como sanción- a favor del trabajador. Para hacerse acreedor a la indemnización tarifada que nos ocupa el trabajador debe cumplir con la carga de intimar a su empleador (requisito formal), respetando los plazos que surgen del texto legal y del decreto 146/01” (Ackerman, Mario E. , “La indemnización por incumplimiento de las obligaciones del art. 80 de la ley de contrato de trabajo (t.o.)”, D.T. 2001-A, p. 549).- En suma, no se advierte cumplido el requisito formal, puesto que posterior a la extinción laboral (21/02/14 -TCL …), la reclamante sólo remitio el TCL … de fecha 05/04/14 de cuyo texto no surge una interpelación idónea a tales efectos.- En lo que respecta a la pretensión recursiva que involucra los intereses dispuestos, el agravio que debe prosperar parcialmente de acuerdo al criterio sentado en los autos caratulados: “RAMIREZ JULIO CESAR C/ OJEDA EDGARDO LUIS Y OTRO Y/O Q.R.R. S/ IND.”, Expte. Nº 68.650/11 (febrero/2014).- La realidad económica actual imperante en el país hizo que se haya variado la posición que se venía adoptando en materia de intereses; disponiéndose -en función de las facultades conferidas por el art. 622 del Código Civil- mantener la tasa activa segmento 1 que el Banco de Corrientes S.A. utiliza para las operaciones de descuentos desde el 01.01.02 hasta el 01/01/14, y a partir de dicha fecha y hasta el efectivo pago, utilizar la tasa fijada en origen (activa segmento 3 del Banco de Corrientes S.A.).- Por los argumentos esbozados en el citado precedente, a los que remito “brevitatis causae”, corresponde modificar la tasa de interés fijada por el “a- quo” desde que cada suma es debida hasta el 01/01/14, aplicándose en dicho período la tasa activa segmento 1 que el Banco de Corrientes S.A. utiliza para las operaciones de descuentos y a partir de dicha fecha y hasta el efectivo pago debe confirmarse la tasa fijada en origen (activa segmento 3 del Banco de Corrientes S.A.).- En este punto, cabe destacar que no se desconoce el criterio del Superior Tribunal de Justicia de mantener la tasa activa Banco Corrientes- Segmento 1 (STJ- Sent. 91/15, 92/15, entre otras); luego de dirimirse la disidencia planteada en los autos caratulados: “CACERES RICARDO ERNESTO C/ EME SRL. S/ IND. S/ IND. Expte. N° 67.202/11, Sent. 61/16, no obstante, luego de un examen profundo de los argumentos esbozados en dichos pronunciamientos por el órgano de control, esta Alzada decidió en pleno mantener la postura asumida ante la advertencia de un proceso inflacionario y costo de vida claramente superior desde la fecha indicada “ut-supra” y que -incluso- continúa en alza, con datos actuales que arrojan en el mes de agosto/18 una variación de 3,9% con relación al mes anterior según los datos aportados por el nivel general del índice de precios al consumidor (IPC), no pudiendo permanecer este Cuerpo impasible ante tal situación, no alcanzando las razones de economía procesal siempre ponderadas por este Cuerpo para alinearse a los pronunciamientos del Superior (dado que los mismos no son de obligatorio acatamiento) al estar comprometidos otros intereses superiores que es nuestra obligación preservar.- Finalmente, en lo atinente al cuestionamiento del orden de imposición de costas, es dable destacar que éstas son accesorias de la decisión principal; siguen la suerte de ella. De allí que mediando confirmación del decisorio atacado en lo sustancial, y resultando ajustada a derecho la distribución dispuesta en origen, no cabe sino confirmar la misma.- En tanto que las costas generadas en esta instancia, de conformidad al planteo de las partes y la forma en que se resuelven los mismos, deberán ser impuestas en un 70% a la parte demandada y el 30% restante a la parte actora (art. 88, ley N° 3540).- No cabe avanzar en otras consideraciones que resultan inapropiadas para hacer variar el resultado de la queja. Ha dicho esta Cámara, en criterio que comparto: “La ley no obliga al juez a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones, ni de refutar estas una por una, pues tiene amplia facultades para ordenar el estudio de los hechos y de las distintas cuestiones planteadas en forma metódica, asignándole el valor que corresponda a las que realmente lo tengan, prescindiendo de las que no influyan para formar convicción o no sirvan a los fines de la justa solución del pleito” (conf. CNCIV, Sala D, 20/12/67 E.D. t 23 pág. 485). Así voto.- A la misma cuestión el Sr. Vocal, Dr. el Sr. Vocal, Dr. Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, dijo: Que adhiere.- Que, en consecuencia, se da por finalizado el presente Acuerdo, pasado y firmado por ante mí, Secretario autorizante, que doy fe.- Concuerda fielmente con su original obrante en el protocolo de Sentencias del corriente año. CONSTE.-   CARLOS MARIA PICCIOCHI RÍOS Secretario   SENTENCIA Nº 254 Corrientes, 29 de octubre de 2018.- Por los fundamentos de que instruye el Acuerdo precedente, SE RESUELVE: 1º) RECEPTAR parcialmente el recurso de apelación impetrado por la demandada a fs. 538/547. 2°) RECEPTAR parcialmente el recurso de apelación impetrado por la actora a fs. 529/531, modificándose la Sentencia N° 136 obrante a fs. 515/528, en atención a los fundamentos vertidos en los Considerandos. 3°) COSTAS de conformidad a lo expuesto en los considerandos. 4°) REGULAR los honorarios profesionales del Dr. JUAN CARLOS BALDOMERO PEREZ y los pertenecientes al Dr. DANIEL ALEJANDRO LEVIN, en un …% de los que se fijen en primera instancia, al cual deberá adicionarse el porcentaje del I.V.A. en caso que correspondiere (arts. 9 y 14 de la Ley 5822), con más el interés establecido en el art. 56 de la ley 5822 desde su regulación y hasta su efectivo pago. 5º) INSÉRTESE copia al expediente, regístrese y notifíquese. Fecho, vuelva a origen.-   Dr. GUSTAVO S. SÁNCHEZ MARIÑO Juez Cámara de Apelaciones en lo Laboral Corrientes Dra. VALERIA CHIAPPE Juez Cámara de Apelaciones en lo Laboral Corrientes CARLOS MARIA PICCIOCHI RÍOS Secretario         033522E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 18:35:15 Post date GMT: 2021-03-22 18:35:15 Post modified date: 2021-03-22 18:35:15 Post modified date GMT: 2021-03-22 18:35:15 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com