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Despido Indirecto Obligacion De Efectuar Aportes Y Contribuciones Intimacion Obligacion De Recibir Comunicaciones LaboralesJURISPRUDENCIA Despido indirecto. Obligación de efectuar aportes y contribuciones. Intimación. Obligación de recibir comunicaciones laborales
Se hace lugar parcialmente a la demanda laboral en la que se reclaman diversos créditos derivados del despido indirecto en que se colocara el accionante con motivo de la deficiente registración del contrato de trabajo.
"TORRES, AGUSTIN JAVIER C/ CAMILETTI S.A. Y/O Q.R.R. S/ ACCION COMUN" - Expte N° 37- Año 2.017.- ACUERDO: En la ciudad de Formosa, capital de la Provincia del mismo nombre, a los 03 días del mes de Mayo del año dos mil dieciocho, se reúnen en Acuerdo los Sres. Jueces miembros de la Sala II del Excmo. Tribunal del Trabajo, bajo la Presidencia de la Dra. Griselda Olga Garcia, siendo la misma juez de trámite y Vocales los Dres. María Claudia Soto y Víctor Ramón Portales (subrogante), a los efectos de dictar Sentencia en estos autos. Con arreglo al sorteo practicado, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer voto la Dra. Griselda Olga García, segundo voto la Dra. María Claudia Soto y tercer voto el Dr. Víctor Ramón Portales (subrogante). ANTECEDENTES: Promueve demanda laboral el Sr. Agustín Javier Torres, mediante su apoderado el Dr. Santiago García Labarte, quien acredita personería con el Poder Especial agregado a fs. 01 contra la firma Camiletti S.A y/o a quien resulte legalmente responsable, en reclamo de los conceptos detallados en la planilla de liquidación obrante a fs. 17, que asciende a la suma de Pesos Ciento ochenta y cinco mil seiscientos treinta y dos con veintitrés centavos ($185.632,23) con más intereses, gastos y costas. Manifiesta que ingresó a trabajar para la empresa demandada en fecha 07/09/15, produciéndose la ruptura del vínculo por despido indirecto el 17/10/16. Afirma que desde el inicio de la relación laboral prestó servicios en el establecimiento denominado "Don Amadeo" ubicado sobre la ruta nacional Nº 11, en la localidad de Tatané. Señala que laboraba de lunes a sábados al mediodía, con una jornada de 07:00 a 11:00 hs y de 14:00 a 18:00 hs, realizando tareas como peón rural, encargándose del cuidado de los animales encerrados en los corrales del establecimiento (Feedloot), dándoles de comer una ración de alimento dos veces por día, controlando que el nivel del agua de las bateas sea el adecuado y, en general, verificando el estado de los animales encerrados. Indica que desde el inicio de la relación, la patronal cometió una serie de incumplimientos en su perjuicio, como la deficiente registración del contrato de trabajo, pues se encontraba registrado como peón general, bajo la modalidad "a tiempo parcial" cuando en realidad prestaba servicios en jornada completa. Agrega que la patronal no abonaba en forma correcta sus salarios, que sólo algunos meses cumplía con el pago y entrega de recibo y que en la mayoría de las ocasiones percibía un salario inferior al de las escalas salariales establecidas para los trabajadores del sector. Añade que otro de los incumplimientos, el cual generó la ruptura del vínculo, fue la falta de aportes y contribuciones al sistema social y previsional. Relata que a principios del mes de Octubre del año 2016 padeció algunas dolencias debiendo recibir atención médica, razón por la cual concurrió a la Obra Social del Personal Rural y Estibadores de la República Argentina (OSPRERA) a fin de solicitar los servicios de la misma; allí el Sr. Castillo, Eduardo David, empleado de la obra social, le informó que se encontraba sin cobertura por falta de pago de los aportes por parte de la patronal. Expresa que, sorprendido por la noticia, consultó de inmediato el estado de sus aportes a la página web de la A.F.I.P., tomando conocimiento que la demandada, no sólo no depositaba los aportes retenidos ni las contribuciones patronales, sino que ni siquiera presentaba las declaraciones juradas mensuales. Refiere que ante esta situación, en fecha 05/10/16, remitió TCL CD …, mediante el cual intimó a la patronal a que en el plazo perentorio e improrrogable de 48 horas, integre los aportes y contribuciones al sistema social y previsional y presente las declaraciones juradas correspondientes, bajo apercibimiento de considerarse gravemente injuriado y despedido por su exclusiva culpa; solicitando además se le extienda constancia de realización de aportes y contribuciones en virtud de los dispuesto por el art. 80 de la LCT. Asevera que la patronal jamás respondió el requerimiento y directamente rechazó el telegrama, por lo que ante la evidente desidia de su empleadora, decidió poner fin al contrato del trabajo y en fecha 17/10/16 remitió a la patronal TCL CD … comunicando el despido indirecto a causa de la falta de respuesta a la intimación anterior y la falta de cumplimiento de lo requerido. Además reclamó el pago de diferencia de haberes, SAC y vacaciones adeudadas, días trabajados hasta el distracto, indemnización sustitutiva del preaviso y vacaciones no gozadas, integración del mes de despido, indemnización por antigüedad y todo otro rubro que por ley corresponde, bajo apercibimiento de iniciar las acciones legales. Finalmente, intimó a la patronal a que integrara la totalidad de los aportes y contribuciones al sistema social y previsional, conforme dispone el art. 132 bis de la LCT, bajo los mismos apercibimientos. Sostiene que la patronal nuevamente rechazó su telegrama, por lo que en fecha 18/11/16 envió TCL CD … intimando a la misma a que en el plazo de 48 horas entregue los certificados de trabajo, certificación de servicios y remuneraciones y certificado con la constancia de aportes y contribuciones conforme la normativa laboral vigente. Señala que la patronal rechazó el telegrama. Expresa que en fecha 02/12/16, la demandada envió Carta Documento CD …, donde lo intimó a que se presente a reanudar sus tareas, invocando ausencias injustificadas desde el 24 de Noviembre hasta el 02 de Diciembre, bajo apercibimiento de considerarlo incurso en abandono de trabajo. Considera que tal accionar se trató de una estrategia evasiva y maliciosa pues había denunciado la ruptura del contrato de trabajo mucho tiempo antes. Advierte que la patronal denunció el abandono desde el 24 de Noviembre, siendo que el vínculo laboral culminó el 17 de Octubre con el despido indirecto invocado. Considera que la firma demandada maliciosamente inventa una supuesta causa de despido, al sólo efecto de eludir el pago de las indemnizaciones, por lo que en fecha 07 de Diciembre remitió una nueva Carta Documento CD … confirmando el inexistente abandono de trabajo. Hace notar que el domicilio denunciado en las cartas documento enviadas por la accionada como perteneciente a la firma Camiletti S.A., (Avda. Alberdi Nº … - Resistencia, provincia de Chaco), es el mismo domicilio al que fueron dirigidas sus intimaciones, las cuales fueron rechazadas por aquella, sumando ello, a su entender, una nueva evidencia a su favor, respecto al desinterés y malicia en el accionar de la demandada. Considera que con el relato de los hechos y las pruebas ofrecidas, se encuentra acreditado que la patronal jamás dio cumplimiento a los requerimientos exigidos ni respondió las misivas enviadas, dando motivos suficientes para denunciar la ruptura del vínculo laboral por su exclusiva culpa. Dado que nunca se abonaron las indemnizaciones reclamadas inicia la presente demanda. Cita doctrina y jurisprudencia. Realiza un análisis detallado de lo rubros reclamados en la planilla de liquidación. Funda el derecho en las Leyes Nº 26.727, 20.744 y 25.323, normas del CPL., doctrina y jurisprudencias citadas. Ofrece pruebas: confesional, testimonial, documental, instrumental, informativa. Solicita exhibición de libros laborales, registros, planillas y otros elementos de contralor. Solicita que oportunamente se haga lugar a la demanda por los rubros reclamados y/o en lo que más o menos se determine, conforme probanzas de autos. A fs. 28 el actor cumplimenta requerimientos formulados por el Tribunal. A fs. 29 se tiene por iniciada formal demanda contra Camiletti S.A., y se fija audiencia en los términos previstos por los arts. 34 y 35 del CPL. A fs. 44 obra Acta de Audiencia Nº 112/17 de fecha 28/07/17 que da cuenta de la celebración de la audiencia fijada en autos, a la que asiste por la parte actora su apoderado el Dr. Santiago García Labarthe, y por la parte demandada el Dr. Reinaldo Gabriel Rodríguez, en calidad de apoderado, conforme copias de Poder General adjuntas a fs. 31/32. Ante la falta de conciliación, la accionada contesta demanda. En el escrito agregado a fs. 40/43, la firma accionada: Camiletti S.A. contesta demanda, realizando una negativa general y particular de los hechos contenidos en el escrito postulatorio. Niega haber obrado de mala fe y sostiene que respetó en todo momento al actor apostando siempre por la continuidad de la relación laboral. Indica que desde el inicio de la relación procedió a cumplir cabalmente con las normas que rigen el trabajo agrario; así en fecha 07/09/15 procedió a registrar y reconocer la relación laboral, inscribiendo al actor conforme a su fecha real de ingreso, respetando su calificación personal y las remuneraciones correspondientes. Manifiesta que la relación laboral se desarrolló con normalidad hasta el mes de Noviembre del año 2016 aproximadamente, cuando el actor comenzó a sustraerse injustificadamente de sus tareas diarias, presentando innumerables inasistencias a su puesto de trabajo, se retiraba antes de la finalización de la jornada laboral y se ausentaba del establecimiento ganadero sin dar explicaciones. Pone de relieve que el predio rural donde el actor concurría en forma diaria a prestar su débito es una superficie de más de cinco mil hectáreas aproximadamente, situación que dificulta sobremanera el control de todos los trabajadores rurales; por ello, es esencial la existencia de plena confianza atento a que los trabajadores que se encuentran en el establecimiento gozan de amplias libertades debido al escaso control que se ejerce sobre los mismos. Señala que el actor poco a poco comenzó a perder la contracción laboral que lo caracterizaba, y tanto sus inasistencias como sus retiros antes de finalizar la jornada, se hicieron cada vez más frecuentes, tratando en todo momento de generar motivos para darse por despedido. Relata que como consecuencia de las reiteradas inasistencias incurridas por el trabajador y respetando el principio de buena fe que debe primar en toda relación laboral, en fecha 02/12/16 remitió Carta Documento CD … intimando: "Ante ausencias injustificadas de los días 24/25/26/27/28/29/30 de noviembre y 1,2 de diciembre, intimo término de 48 horas, se presente a reanudar sus tareas bajo apercibimiento de considerarlo incurso en abandono de trabajo.". Manifiesta que, cumplido con creces el pazo estipulado en la intimación mencionada, en fecha 07/12/16 comunicó al actor que había incurrido en abandono de trabajo, poniendo fin a la relación laboral. Considera que en el caso se dan todos los presupuestos para configurar la conducta de abandono de trabajo asumida por el Sr. Torres, atento a que se lo ha constituido en mora y no ha comparecido a prestar su débito laboral, habiendo otorgado un plazo más que razonable para que se presente a cumplir sus tareas. Asevera que desde el inicio de la relación laboral, su comportamiento fue irreprochable, respetando en todo momento la normativa que rige al trabajo rural, abonando siempre el salario conforme escala vigente, cumpliendo en término con sus obligaciones y apostando hasta el final a conservar y mantener el vínculo laboral. Impugna planilla de liquidación y documentales. Funda el derecho en la Constitución Naciona LCT., Ley Nº 22.248, en las normas del CPCC y CPL., doctrina y jurisprudencia aplicables al caso. Ofrece pruebas: documental, confesional, testimonial, informativa, instrumental y pericial caligráfica en subsidio. Solicita que oportunamente se desestime la acción intentada, con costas. A fs.45 obra contestación d traslado de la parte actora. A fs. 47 y vta. mediante Resolución del Juez de la Causa Nº 102/17 se abre la causa a prueba y se fija fecha de audiencia de vista de causa. A fs. 58 consta oficio diligenciado dirigido a OSPRERA. A fs. 59 se fija audiencia de conciliación (art. 26 CPL.) la cual no se pudo celebrar por incomparecencia de las partes, tal como da cuenta el Acta de Audiencia Nº 19/18 obrante a fs. 62 A fs. 63/68 luce agregado informe de la AFIP. A fs. 69, no habiendo la demandada dado cumplimiento a la intimación de fs. 47 y vta., no obstante encontrarse notificada a fs. 51 vta., haciendo efectivo el apercibimiento decretado, se le da por decaído el derecho dejado de usar. A fs. 70, por encontrarse vacante el cargo de un juez de esta Sala II, se ordena la integración en el 3º voto con la Pte. de la Sala III y/o sus subrogantes legales, quedando finalmente integrado el Tribunal de la siguiente manera: 1º voto Dra. Griselda Olga Garcia, 2º voto Dra. María Claudia Soto y 3º Voto Dr. Víctor Ramón Portales (subrogante). A fs. 74 y vta, consta informe de la Actuaria sobre pruebas producidas y a producirse en la audiencia. A fs. 75 obra Acta de Audiencia de Vista de Causa Nº 19/18 de Audiencia de Vista de Causa. A fs. 77/78vta. obra el Veredicto N° 10/18 emitido por esta Sala con lo que estos autos se hallan en estado de dictar Sentencia. La Dra. María Claudia Soto dijo que se adhiere al relato de la causa que antecede. En este estado la Dra. Griselda Garcia propone considerar y votar por separado las siguientes cuestiones: a) ¿Es procedente la demanda? b) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar? A la primer cuestión la Dra. García dijo: Promueve demanda laboral el Sr. Agustín Javier Torres reclamando a la firma Camiletti S.A la suma de Pesos Ciento ochenta y cinco mil seiscientos treinta y dos con veintitrés centavos ($185.632,23) por diversos créditos derivados de la relación laboral que lo unió a la empresa demandada. La sociedad accionada asevera que el vínculo laboral que mantuvo con el accionante concluyó por su abandono de trabajo, por lo que niega adeudarle suma alguna. Que así planteada la cuestión y examinados en conciencia los elementos probatorios arrimados a la causa (art. 66 C.P.L.), en el punto 1) del Veredicto recaído a fs. 77/78 vta. se tuvo por acreditada la existencia de la relación laboral habida entre el accionante: Sr. Agustín Javier Torres y la firma demandada: Camiletti S.A., para quien se desempeñara desde el día 07 de septiembre de 2.015 realizando en el establecimiento que aquella explota sobre la Ruta Nacional Nº 11 en la localidad de Tatané de esta Provincia, denominado: "Don Amadeo", tareas como peón, de lunes a sábados al mediodía, de 07 a 11 hs. y de 14 a 18 hs. Ello, conforme surge de los recibos de haberes y demás prueba documental presentada por la parte actora reservada en Sobre N° 29/17 y de la presunción generada por la omisión de la patronal de exhibir los Libros laborales y demás documentación que le fuera requerida, dada por decaída a fs. 69. Por el contrario, se ha considerado no acreditado que el trabajador prestara tareas a tiempo parcial, como sostiene la firma accionada en su responde al negar la prestación de tareas en horario vespertino; ello por falta de pruebas al respecto - punto 1) del Veredicto. Se ha tenido en cuenta para así decidir que la prueba de una jornada laboral distinta a la prevista legalmente en el art. 40 de la Ley 26.727 se hallaba a cargo de la empresa accionada y que no han sido arrimados elementos probatorios que así lo acrediten. De la prueba documental traída al proceso por el Sr. Torres resulta además que el trabajador remitió Telegrama Ley 23789 90083420 CD … en fecha 05/10/16 a la empleadora Camiletti S.A. en estos términos: "Habiendo tomado conocimiento a través de las autoridades de la AFIP, de la falta de aportes y contribuciones al sistema social y previsional, pese ha haberlos retenido, por la presente lo intimo, a que en el plazo perentorio e improrrogable 48 horas, integre los aportes y contribuciones mencionados y presente las declaraciones juradas correspondientes, bajo apercibimiento de considerarme gravemente injuriado y despedido por su exclusiva culpa. Asimismo, lo intimo a que en el mismo plazo extienda constancia de realización de aportes y contribuciones, en virtud de lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley 20744. Queda ud. debidamente intimado y notificado." y que remitió luego Telegrama Ley 23789 091409825 CD… en fecha 17/10/16 ante la falta de respuesta al Telegrama Ley 23789 Nº CD… de fecha 05 de octubre de 2016, considerándose injuriado y despedido - punto 2) del Veredicto. De los mencionados despachos telegráficos, reservados en Sobre Nº 29/17, surge que ambos fueron dirigidos a la patronal, al domicilio sito en Avenida Alberdi Nº 899, de la ciudad de Resistencia (Chaco) y que fueron rechazados y devueltos por el Correo. Ha sido acreditado además que la patronal remitió CD… en fecha 02/12/16 intimando al Sr. Torres ante ausencias injustificadas de los días 24/25/26/27/28/29/30 de noviembre y 1 y 2 de diciembre a reanudar tareas bajo apercibimiento de considerarlo incurso en abandono de trabajo y que luego, mediante CD…, el día 07/12/16 la patronal comunicó al trabajador que lo consideraba incurso en abandono de trabajo - punto 3) del Veredicto. Resulta de los despachos telegráficos detallados en el acápite 3) del Veredicto (reservados en Sobre Nº 29/17 y 187/17) que la firma demandada consignó en las comunicaciones como su domicilio (del remitente) el de: Avenida Alberdi Nº 899 de la ciudad de Resistencia (Chaco) - acápite 4) del Veredicto. Dado que los despachos telegráficos remitidos por el trabajador (Telegrama Ley 23789 90083420 CD… de fecha 05/10/16 y Telegrama Ley 23789 091409825 CD… de fecha 17/10/16 (reservados en Sobre Nº 142/16) fueron rechazados y devueltos por el Correo - punto 2) del Veredicto, y que ambos fueron correctamente dirigidos al domicilio de la patronal - acápites 2 ) y 4) del Veredicto, es menester señalar que si bien es cierto que quien elige un medio de comunicación corre el riesgo de que la noticia no llegue a destino, no puede otorgarse tal efecto en el presente caso pues la intimación remitida por el trabajador no pudo ser entregada debido al rechazo de la destinataria, entrando la comunicación en la órbita de conocimiento de la patronal sin poder ser entregada. Ha señalado el Excmo. Superior Tribunal de Justicia de la Provincia en el Fallo Nº4.450/15 que debe tenerse en cuenta en primer lugar la buena fe que debe primar en la cuestión, "...como así la observancia de la Ley Nacional Nº 24.487. Esta última normativa establece que, el empleador está obligado a recibir las comunicaciones escritas que, por asuntos referidos a una relación de trabajo, le curse cualquier trabajador que se encuentre vinculado a él por una relación de dependencia (art 1º)."... Los destinatarios de las misivas, no se han interiorizado de su contenido, pero ello se debió a una conducta que les resulta reprochable por ser violatoria de la buena fe exigida por el art. 63 de la LCT, ya que no es propio de un buen empleador o trabajador negarse a recibir, sin justificación alguna, las piezas que le cursen, más aún con la obligación que le impone el art. 1º de la Ley 24.487. Caso contrario, por su propia voluntad y negligencia renuncia a conocer el contenido de las comunicaciones que se le cursaban, debiendo cargar con la consecuencia negativa que tal conducta acarrea. En igual sentido la jurisprudencia ha sostenido que "no obstante la falta de recepción de la accionada de las comunicaciones telegráficas por las cuales la actora reiterara su primera intimación y se colocara en situación de despido indirecto, entiendo que las mismas deben tenerse por efectivamente recibidas por su destinataria en las fechas de sus respectivos rechazos, atento a que ello configura un intento de eludir el reclamo de sus dependientes y que tal conducta evasiva viola en forma manifiesta lo dispuesto por la Ley 24.487" (Trib.Trabajo Nº1 San Isidro Sentencia 08-05-45; CTrab. Cba, Sala X, Sentencia 28-05-10, Trib. Trabajo Nº 1 de Mar del Plata Sentencia 21-08-01, entre otros fallos citados en revista de Derecho Laboral- Actualidad de Rubinzal-Culzoni 2.014,2). Por tanto, dada la conducta de la patronal de rechazar las intimaciones que le fueran dirigidas por el dependiente, se impone tener por anoticiada a la misma de la intimación que le cursara su dependiente mediante Telegrama Ley 23789 90083420 CD… de fecha 05/10/16 y por debidamente notificada además del despido indirecto que le comunicara a través del Telegrama Ley 23789 091409825 CD… de fecha 17/10/16. Consecuentemente, siendo el despido un acto único y recepticio, cabe concluir que la extinción del vínculo entre las partes se produjo en fecha 17 de octubre de 2.016 y por decisión del dependiente. Por lo que corresponde entonces, examinar la injuria invocada por el trabajador, teniendo en cuenta a tal fin que el contrato que unió a las partes se encuentra comprendido en el art. 16 de la Ley 26.727 (B.O.28/12/11) que regula el contrato de trabajo agrario permanente de prestación continua, y que el mismo se rige en su extinción por lo dispuesto en el Título XII de la Ley 20.744 y sus modificatorias. Intima el Sr. Torres a la patronal, al haber tomado conocimiento de la falta de aportes y contribuciones al sistema social y previsional a que integre los aportes y contribuciones y presente las declaraciones juradas correspondientes y extienda además constancia de realización de aportes y contribuciones (Telegrama Ley 23789 90083420 CD… de fecha 05/10/16). Ante la falta de respuesta mediante Telegrama Ley 23789 091409825 CD… en fecha 17/10/16 se considera despedido. No ha sido acreditado en autos que la patronal efectuara la totalidad de los aportes y contribuciones al sistema de seguridad social y previsional a favor del Sr. Agustín Javier Torres; ello por faltas de pruebas al respecto y teniendo en consideración el informe de AFIP agregado a fs. 63/68. Cabe indicar respecto a ésta prueba informativa que si bien se consigna en la misma como nombre del empleador a una persona distinta a la demandada en autos (Nordblu S.A.), figura en dicho informe como número de CUIL del empleador el "…", éste número resulta coincidente con el número de CUIL del empleador que figura en los recibos de haberes traídos al proceso no sólo por la parte actora (Sobre Nº 29/17) sino además por la propia patronal (Sobre Nº 187/17) - acápite 5) del Veredicto y que denuncia como propio al contestar demanda. Se tiene en cuenta también que del informe de OSPRERA agregado a fs. 58 resulta que el último registro de aportes y contribuciones a favor del trabajador data de 02/2.015 y que a 10/2.016 no tenía cobertura. Circunstancia ésta que fuera ratificada por la declaración del Sr. Eduardo David Castillo, ofrecido como testigo por la parte actora, quien señalara al Tribunal que presta servicios en OSPRERA y narró que cuando el Sr. Torres se presentó en octubre de 2.016 para usar la obra social le denegaron el servicio por no tener aportes a su favor, circunstancia que constató personalmente al consultar la base de datos que les proporciona AFIP - punto 5) del Veredicto. Tales probanzas acreditan que el incumplimiento patronal ha causado un perjuicio cierto al trabajador al verse privado de la cobertura médica. Valora la jurisprudencia al evaluar en qué casos la omisión de las obligaciones patronales como las aquí incurridas configuran injuria suficiente para impedir la prosecución del vínculo laboral "...si no se ha alegado ni probado que el aludido incumplimiento patronal hubiera causado a la trabajadora perjuicio un perjuicio actual e insuperable cuya magnitud no consienta la continuación del contrato de trabajo, como podría ser la suspensión de la cobertura médica o la frustración de su expectativa previsional, debiendo ponderarse al respecto, la edad de la actora al momento del distracto" (conf. CNAT Sala II, 22/04/2.002 Suarez, María E. c. Coelgio San Bautista JA 2.002 IV-116, Thomson Reuters Cita online 20023483). Bajo tales parámetros, teniendo en cuenta la conducta renuente de la patronal a recibir las intimaciones del trabajador tendientes a obtener el cumplimiento de su obligación de efectuar los aportes y contribuciones retenidos al dependiente, y dado además que el incumplimiento de la patronal provocó un perjuicio serio al trabajador al privarlo de cobertura médica, cabe concluir que la denuncia de trabajo resuelta por el trabajador aparece, en el presente caso, debidamente justificada. Entiende en este sentido la jurisprudencia nacional que "...la falta de depósito de aportes previsionales retenidos es asimilable a la falta de pago de salarios, pero supeditando la existencia de injuria justificativa del despido indirecto a la gravedad del hecho, lo que lleva a analizar en cada supuesto las particularidades del caso" (conf. CNTrab. Sala III Simonelli, Miguel c. El Hogar Obrero Coop. Ltda, Lexis Nexis 13/1.288). Cabe entonces concluir, que el trabajador ha tenido fundados motivos para darse por despedido (arts. 16 Ley 26.727 y 246 LCT). Resuelto ello, resulta pertinente examinar el reclamo de diferencias de haberes que desde octubre/15 a septiembre/16 peticiona el accionante, aseverando que la patronal lo registró como personal a tiempo parcial, generando diferencias a su favor y que además no respetaba los salarios establecidos por la Comisión Nacional de Trabajo Agrario. La Ley 26.727 protege en sus arts. 9, 10, 32 y 33 la remuneración del trabajador agrario y determina que en ningún caso deberá ser inferior a los mínimos que fije la Comisión Nacional de Trabajo Agrario. Teniendo en consideración las escalas establecidas por la CNTA en el período reclamado mediante Res. Nº 84/15, las jornadas efectivamente cumplidas por el trabajador - punto 1) del Veredicto -, los montos surgidos como percibidos por el accionante de los recibos de haberes acompañados por ambas partes - reservados en Sobres Nº 29/17 y 187/17 - así como las cifras reconocidas como abonadas a fs. 21, que obran detalladas en la planilla liquidada a fs. 17, y tal como da cuenta la planilla que se practica para una mejor comprensión y que integra la presente sentencia, deben reconocerse a favor del Sr. Torres las siguientes diferencias: octubre/15: $200; noviembre/15: $200; diciembre/15: $680; enero/16: $680; febrero/16: $680; abril/16: $680; junio/16: $680 y septiembre/16: $1.551,36. Deben en cambio desestimarse los reclamos de diferencias de haberes de los meses de marzo/16; mayo/16; julio/16 y agosto/16 pues, tal como surge de la planilla anexa no resultan diferencias a favor del accionante. Reclama también el Sr. Torres los días trabajados del mes de octubre de 2.016. En mérito a las consideraciones vertidas en párrafos que anteceden y no hallándose acreditado su pago - punto 6) del Veredicto, corresponde hacer lugar al reclamo, resultando procedente en dicho concepto la suma de $5.742,53, teniendo en cuenta el básico de convenio fijado por Res. Nº 68/16 de la CNTA y la liquidación que forma parte de la presente sentencia. Pretende también el actor S.A.C. 2do sem/15, 1er y 2do sem. 2.016. Tomando como base de cálculo la mejor remuneración devengada (Ley 23.401), teniendo en consideración que no surge de los recibos acompañados por la parte demandada el cumplimiento de la obligación exigida - punto 6) del Veredicto -, corresponde reconocer a su favor las siguientes sumas: S.A.C. 2do sem/15 prop: $ 2.380,80, S.A.C. 1er sem 2.016: $ 3.840 y S.A.C. 2do sem. 2.016 prop: $3.089,14; surgidas de los cálculos de los que da cuenta la planilla de liquidación anexa que forma parte de la presente sentencia. Peticiona el trabajador el pago de vacaciones adeudadas. En atención a lo dispuesto por los arts. 2 inc. b), 50 y 104 de la Ley 26.727, la antigüedad del empleado, la fecha del distracto, y lo normado por los arts. 150, 155 y 156 de la LCT cabe admitir en concepto de vacaciones proporcionales año 2.016 la suma de $ 4.657,80 conforme cálculos practicados en planilla anexa. En relación a la indemnización por falta de preaviso también reclamada, establecida para supuestos como el de autos de ruptura del vínculo sin previo aviso y teniendo en consideración que en virtud de lo normado por el 16 de la Ley 26.727 y art. 231 de la LCT, el contrato de trabajo no puede ser disuelto por voluntad de una de las partes sin previo aviso o en su defecto una indemnización y que el Sr. Torres debió ser preavisado con un mes de anticipación debido a su antigüedad (art. 232 LCT), corresponde reconocer al trabajador la suma de $ 10.471,68. Dado que el actor reclama indemnización por despido y al haberse resuelto que la relación laboral se extinguió por despido indirecto dispuesto por el trabajador fundado en justa causa (art. 16 Ley 26.727 y 246 LCT), corresponde que la firma empleadora abone al actor una indemnización equivalente a un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual, debe admitirse a favor del Sr. Torres en dicho concepto la suma de $ 20.943,36. Peticiona también el Sr. Torres integrativo del mes de despido. Habiendo quedado acreditado que el contrato de trabajo se extinguió el día 17 de octubre de 2.016 y que el empleado no fue preavisado en los términos previstos por los arts. 231 y 232 de la LCT, corresponde al actor percibir la indemnización reglada en el art. 232 de la LCT. Las normas mencionadas imponen al empleador que extingue el contrato y omite otorgar el preaviso en fecha que no coincida con el último día del mes, además de la indemnización prevista en el art. 232 de la LCT, la obligación de abonar una indemnización sustitutiva integrada con una suma igual a los salarios de los días faltantes hasta el último día del mes en que ocurrió el despido. En consecuencia, corresponde reconocer en dicho concepto la suma de $ 4.729,15. Demanda también el accionante la indemnización prevista en el art. 1 de la Ley 25.323. El art. 108 de la Ley 26.727 dispone ahora que "serán de aplicación supletoria al presente régimen, las disposiciones establecidas en las leyes 24.013, 25.013, 25.323, y 25.345 o las que en el futuro las reemplacen". El art. 1 de la Ley 25.323 determina una sanción consistente en la duplicación de la indemnización por antigüedad que resulta aplicable cuando al momento del despido la relación laboral no estuviera registrada o lo estuviera de un modo deficiente. De los hechos acreditados en la causa surge que el trabajador no se encontraba debidamente registrado por lo que corresponde su reconocimiento por la suma de $ 20.943,36. Reclama el actor la indemnización prevista en el art. 2 de la Ley 25.323. Es necesario entonces analizar si se encuentran reunidos los recaudos de procedencia fijados en la normativa señalada, la cual establece una sanción especial frente a la actitud del empleador una vez terminada la relación laboral con el objetivo de constreñir a éste a abonar en tiempo y forma las indemnizaciones por despido y evitar litigios. El precepto legal establece como recaudo la intimación fehaciente por escrito del trabajador. En el presente caso tal requerimiento surge debidamente cumplido con el Telegrama Ley 23.789 Nº 091409825 CD… de fecha 17/10/16 - punto 2) del Veredicto, por lo que se impone reconocer un 50% sobre las indemnizaciones que reclama el trabajador y que se encuentran previstas en los arts. 232, 233 y 245 LCT, totalizando la suma de $18.072,09. Forma parte de la liquidación reclamada por el accionante la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT. El art. 45 de la Ley 25.345 modificó el art. 80 de la LCT que establece la obligación del empleador de entregar al trabajador un certificado de trabajo al extinguirse por cualquier causa el contrato laboral y agregó un párrafo disponiendo que la inobservancia a tal deber será sancionada con una indemnización equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por éste durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si fuere menor. La procedencia de esta indemnización queda supeditada a que el trabajador intime de modo fehaciente la entrega de dicho certificado. En el caso de autos, el actor remitió el Telegrama Ley 23.789 091170058 CD… en fecha 18/11/16 - punto 2) del Veredicto, por lo que hallándose cumplidos los recaudos legales procede reconocer al accionante y en concepto de indemnización art. 80 LCT la suma de $31.415,04. Finalmente peticiona el Sr. Torres la indemnización prevista en el art. 132 bis de la LCT. Constituyen presupuestos de su aplicación que el empleador retenga al trabajador los aportes a los que se refiere la norma, que no los ingrese a favor de los organismos, entidades o instituciones a los cuales estuviesen destinados y que el trabajador intime fehacientemente su ingreso (Decreto 146/01 - B.O. 13-02-01). De los recibos de haberes presentados al proceso por ambas partes (reservados en Sobres Nº 29/17 y 187/17 resulta acreditada la retención de aportes y contribuciones. Del resumen de situación previsional traído al proceso por el accionante (obrante en Sobre Nº 29/17, del informe de AFIP agregado a fs. 63/68 y de la prueba informativa de OSPRERA obrante a fs. 58 - acápite 5) del Veredicto - surge la omisión p or parte de la patronal del ingreso de los aportes de seguridad social y de obra social retenidos al trabajador. Hallándose cumplido el recaudo de la intimación fehaciente establecido por el Decreto 146/01 con los Telegramas Ley 23.789 Nº 90083420 CD… de fecha 05/10/16 y 091409825 CD… de fecha 17/10/16 - punto 2) del Veredicto. Consecuentemente, no habiendo la parte demandada acreditado haber hecho efectivo el ingreso de los fondos retenidos al trabajador, corresponde hacer lugar a la sanción conminatoria contemplada en el art. 132 bis LCT (art. 43 Ley 25.345). Considerando la última remuneración devengada de $10.471,68, corresponde calcular el importe de la indemnización reclamada desde el 17/11/16, esto es vencidos los treinta días desde la intimación del trabajador (Dec. 146/01) y hasta que la parte demandada acredite, de modo fehaciente haber hecho efectivo el ingreso de los fondos retenidos al actor. El importe de dicha indemnización asciende al presente mes en el que se dicta la sentencia a la suma de $188.490,24. De conformidad a lo explicitado precedentemente y por no ajustarse a las pautas legales aplicables, se ha prescindido de las cifras liquidadas por la parte accionante, en orden a lo expresamente previsto en el art. 67 de la Ley 639. Sobre cada uno de los créditos estimados procedentes deberá aplicarse desde que estos fueron debidos y hasta el momento del efectivo pago la tasa de interés que resulte del promedio mensual de la tasa activa fijada por el Banco de La Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos. Por las fracciones del período mensual que se halla en curso al momento de practicarse planilla se aplicará el promedio del mes anterior (art. 768 C.C.y C. y Plenario del 19-06-02 del Excmo. Tribunal del Trabajo de Formosa). Con costas a la parte demandada (art. 21 de la Ley 639). AS DOY MI VOTO. A su turno la Dra. Soto dijo: que se adhiere al voto de la Sra. Juez preopinante en todas sus partes. A la segunda cuestión la Dra. Garcia dijo: Por todo lo expuesto voto por el dictado del siguiente pronunciamiento: I) Hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por el Sr. Agustín Javier Torres contra la firma Camiletti S.A., condenando a la parte accionada por las razones expuestas precedentemente, al pago de la suma de Pesos Trescientos veinte mil ciento veintiséis con cincuenta y seis ctvs. ($320.126,56) por los siguientes conceptos: 1) diferencias de haberes de octubre/15: $200; noviembre/15: $200; diciembre/15: $680; enero/16: $680; febrero/16: $680; abril/16: $680; junio/16: $680 y septiembre/16: $1.551,36; 2) haberes octubre/2.016: $5.742,53; 3) S.A.C. 2do sem/15 prop: $ 2.380,80, S.A.C.1er sem 2.016: $3.840 y S.A.C. 2do sem. 2.016 prop: $3.089,14; 4) vacaciones proporcionales año 2.016: $ 4.657,80; 5) preaviso: $10.471,68; 6) indemnización por despido: $ 20.943,36; 7) integrativo: $4.729,15; 8) indemnización art. 1 de la Ley 25.323: $ 20.943,36; 9) indemnización art. 2 de la Ley 25.323: $18.072,09; 10) art. 80 de la LCT: $31.415,04 y 11) indemnización art. 132 bis de la LCT: $188.490,24. II) No hacer lugar al reclamo de diferencias de haberes de marzo/16, mayo/16, julio/16 y agosto/16; por los fundamentos dados. III) Disponer que sobre cada uno de los créditos estimados procedentes deberá aplicarse desde que estos fueron debidos y hasta el momento del efectivo pago la tasa de interés que resulte del promedio mensual de la tasa activa fijada por el Banco de La Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos. Por las fracciones del período mensual que se halla en curso al momento de practicarse planilla se aplicará el promedio del mes anterior (art. 768 C.C.y C. y Plenario del 19-06-02 del Excmo. Tribunal del Trabajo de Formosa). IV) Con costas a la parte demandada (arts. 21 Ley 639). V) Por Secretaría y Departamento Contable deberá practicarse planilla de liquidación en el marco del art. 69 de la ley de rito. VI) Oportunamente y firme la planilla de liquidación a practicarse, vuelvan autos para la regulación de honorarios de los letrados intervinientes (art. 56 Ley 512). VII) Disponer que la suma de la condena debe ser depositada en el Banco de Formosa en el plazo de diez (10) días de notificada la presente resolución a la orden de esta Sala y como perteneciente a la presente causa. VIII) Por Secretaría notifíquese a AFIP la presente sentencia a los efectos legales pertinentes (art. 12 Ley 639 y Ley 25.345). ASI DOY MI VOTO. A su turno la Dra. Soto dijo: que se adhiere al voto de la Sra. Juez preopinante en todas sus partes. Por ello y con el voto coincidente de las Dras. Griselda Olga Garcia y María Claudia Soto y sin que emita su voto el Dr. Víctor Ramón Portales - Juez Subrogante-, por haberse alcanzado la mayoría legal (art. 38 Ley 521), la SALA SEGUNDA DEL EXCMO TRIBUNAL DEL TRABAJO SENTENCIA I) Hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por el Sr. Agustín Javier Torres contra la firma Camiletti S.A., condenando a la parte accionada por las razones expuestas precedentemente, al pago de la suma de Pesos Trescientos veinte mil ciento veintiséis con cincuenta y seis ctvs. ($ 320.126,56) por los siguientes conceptos: 1) diferencias de haberes de octubre/15: $200; noviembre/15: $200; diciembre/15: $680; enero/16: $680; febrero/16: $680; abril/16: $680; junio/16: $680 y septiembre/16: $1.551,36; 2) haberes octubre/2.016: $5.742,53; 3) S.A.C. 2do sem/15 prop: $ 2.380,80, S.A.C.1er sem 2.016: $ 3.840 y S.A.C. 2do sem. 2.016 prop: $3.089,14; 4) vacaciones proporcionales año 2.016: $ 4.657,80; 5) preaviso: $10.471,68; 6) indemnización por despido: $ 20.943,36; 7) integrativo: $4.729,15; 8) indemnización art. 1 de la Ley 25.323: $ 20.943,36; 9) indemnización art. 2 de la Ley 25.323: $18.072,09; 10) art. 80 de la LCT: $31.415,04 y 11) indemnización art. 132 bis de la LCT: $188.490,24. II) No hacer lugar al reclamo de diferencias de haberes de marzo/16, mayo/16, julio/16 y agosto/16; por los fundamentos dados. III) Disponer que sobre cada uno de los créditos estimados procedentes deberá aplicarse desde que estos fueron debidos y hasta el momento del efectivo pago la tasa de interés que resulte del promedio mensual de la tasa activa fijada por el Banco de La Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos. Por las fracciones del período mensual que se halla en curso al momento de practicarse planilla se aplicará el promedio del mes anterior (art. 768 C.C.y C. y Plenario del 19-06-02 del Excmo. Tribunal del Trabajo de Formosa). IV) Con costas a la parte demandada (arts. 21 Ley 639). V) Por Secretaría y Departamento Contable deberá practicarse planilla de liquidación en el marco del art. 69 de la ley de rito. VI) Oportunamente y firme la planilla de liquidación a practicarse, vuelvan autos para la regulación de honorarios de los letrados intervinientes (art. 56 Ley 512). VII) Disponer que la suma de la condena debe ser depositada en el Banco de Formosa en el plazo de diez (10) días de notificada la presente resolución a la orden de esta Sala y como perteneciente a la presente causa. VIII) Por Secretaría notifíquese a AFIP la presente sentencia a los efectos legales pertinentes (art. 12 Ley 639 y Ley 25.345). REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y OPORTUNAMENTE ARCHIVESE.
DRA. GRISELDA OLGA DRA MARIA CLAUDIA DR. VICTOR RAMON GARCIA SOTO PORTALES JUEZ JUEZ JUEZ SUBROGANTE ANTE MI: ROSANA PALMEROLA DE PORTILLO SECRETARIA - 033462E |
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