JURISPRUDENCIA

    Despido indirecto. Registro defectuoso de la relación. Injuria laboral. Diferencias salariales

     

    Se considera ajustado a derecho el despido indirecto, pues del intercambio epistolar se constata que la conducta adoptada por la demandada ha sido injustificada y violatoria del principio de buena fe, ya que ante el reclamo de la trabajadora tendiente al cumplimiento de la obligación principal que pesaba sobre aquella (debida registración del vínculo en lo concerniente a la categoría laboral -que aquí se confirma lo de origen en cuanto a la deficiente registración de la calificación profesional y la procedencia de haberes derivadas de ello), esta no procedió adecuadamente al no responder debidamente.

     

     

    En la Ciudad de Corrientes, a los 10 días del mes de julio de dos mil dieciocho, encontrándose reunidos en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Laboral, el Señor Presidente la misma, Doctor Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, y las Señoras Vocales, Doctoras Stella Maris Macchi de Alonso y Valeria Chiappe, asistidos del Secretario autorizante, toman en consideración los autos caratulados: “AGUIRRE GIMENEZ ROXANA MARIELA C/LA TECNICA S.A. Y/O Q.R.R. S/IND.; ETC. (L.54-F.64)”, Expte. 102681/14, venido a este Tribunal por los recursos de apelación interpuestos por la parte actora a fs. 426/431 vta. y por la parte demandada a fs. 438/440 vta. contra la Sentencia Nº 185 del 09 de noviembre de 2017. Practicado el correspondiente sorteo a fin de establecer el orden de votación de los Señores Camaristas, resulta el siguiente: Doctores Stella Maris Macchi de Alonso, Gustavo Sebastian Sánchez Mariño y Valeria Chiappe en ese orden (fs. 458). A continuación, la Señora Vocal, Doctora Stella Maris Macchi de Alonso, formula la siguiente:

    RELACION DE LA CAUSA

    En su pronunciamiento de fs. 404/425 el Señor juez “a-quo” resuelve: “1. Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la Sra. ROXANA MARIELA AGUIRRE GIMENEZ, condenando a la firma LA TÉCNICA SA, a abonar a la primera, mediante depósito en el Banco de Corrientes S.A. -Casa Central-, a la orden de este Juzgado y como perteneciente a estos obrados, la cantidad de pesos cincuenta y tres mil ciento noventa y uno con cuarenta centavos ($ 53.191,40), con más los intereses legales de conformidad a lo establecido en el considerando VI (tasa activa segmento 1 del Banco de Corrientes SA), con la imposición de costas establecida en el considerando VII (en proporción al éxito de cada una de las partes, 60% a la demandada y 40% a la actora). 2.- Asimismo, y como condenación accesoria, la demandada deberá hacer entrega a la actora de las certificaciones de los servicios prestados, remuneraciones y aportes, debidamente confeccionadas, en los términos del art. 80 de la LCT, conforme da cuenta el presente decisorio, dentro de los diez (10) días de quedar firme y ejecutoriada la presente, bajo apercibimiento de aplicación de sanciones conminatorias (art. 804 CC), y a favor de la actora, mientras no se dé cumplimiento a lo ordenado. 3.- Intimar a los profesionales intervinientes para que en el término y bajo apercibimiento de ley, cumplimenten con la acreditación de su condición ante la AFIP, acompañando las constancias respectivas, difiriendo la regulación de los honorarios de los mismos para su oportunidad (Art. 9, Ley 5822). 4.- Oficiar a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) acompañando fotocopia del presente fallo a los fines pertinentes.”. A fs. 426/431 vta. y 438/440 vta. las partes actora y demandada deducen recursos de apelación contra el fallo citado, los que fueron concedidos a fs. 453. A fs. 441/446 vta. la parte demandada contesta el traslado y a fs. 450/452 vta. lo hace la parte actora. Elevados los autos, son recepcionados a fs. 455 vta., llamándose a “autos para sentencia” a fs. 458 vta.. A fs. 456 se integra Cámara con sus miembros titulares, lo que se encuentra firme y consentido, y la causa en estado de resolución.

    El Señor Vocal, Doctor Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, presta conformidad a la precedente relación de la causa.

    Seguidamente la Excma. Cámara plantea las siguientes:

    CUESTIONES

    PRIMERA: Es nula la sentencia recurrida?

    SEGUNDA: Debe ser confirmada, modificada o revocada?

    A la primer cuestión la Sra. Vocal, Dra. Stella Maris Macchi de Alonso, dijo: A LA NULIDAD: Que el recurso de nulidad no ha sido impetrado por ninguna de las partes, no observándose “prima facie” vicios de procedimiento ni de forma de la sentencia que no pudieran ser superados u obviados por la materia propia de la apelación, la que ha sido concedida por la “a-quo”, por lo que no corresponde la consideración oficiosa de dicha vía de gravamen. Que ello es así por cuanto el recurso de nulidad tiene carácter excepcional y debe ser interpretado restrictivamente.

    Al respeto, se ha sentado: “La nulidad de la sentencia sólo procede cuando se constata una violación grave, capaz por sí misma de poner en peligro el derecho que le asiste a la parte apelante y cuando mediante los agravios no es factible la corrección impetrada.” (Conf. C.N.A.T., Sala I, D.T. año 1.992, p. 260). “Si no existe violación de formas y solemnidades inconvalidables, omisión en el procedimiento de formas esenciales, o irregularidades que por expresa disposición legal anule las actuaciones, y el vicio puede ser cubierto por la materia propia de la apelación, la nulidad no debe ser decretada.” (Ibáñez Frocham, “Tratado de los recursos”, p. 204, Bs. As. 1969, N°102). Así votó.

    A la misma cuestión, el Sr. Vocal, Dr. Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, dijo: Que adhiere.-

    A la segunda cuestión, la Sra. Vocal, Dra. Stella Maris Macchi de Alonso, dijo: I) Que vienen estos autos a consideración de la Alzada a raíz de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora a fs. 426/431 vta. y por la parte demandada a fs. 438/440 vta. contra el fallo citado, los que fueron concedidos a fs. 453. A fs. 441/446 vta. la parte demandada contesta el traslado y a fs. 450/452 vta. lo hace la parte actora. A fs. 458 vta. se llama “autos para sentencia”, lo que se encuentra firme y consentido, y la causa en estado de resolución.

    Se agravia la actora de los cuatro puntos centrales, el despido indirecto, el rechazo de las multas previstas en los arts. 80 y 132 bis de la LCT, los intereses y de la imposición de costas. La recurrente invoca una errónea valoración en cuanto a la verdadera causa de la ruptura del contrato de trabajo, destacando que la sentencia recurrida por un lado reconoce que la actora se encontraba desde el inicio de la relación laboral registrada en una categoría inferior a la que en realidad pertenecía percibiendo salarios inferiores a la escala salarial y por otra lado expone que esta no es una razón válida para que la actora se considere injuriada y despedida. Pone de relieve que la sentencia de grado contradictoria, arbitraria e injusta, señalando que se reconoce en la misma que la trabajadora se desempeñaba en la Categoría 3 del CCT N° 594/10 -Administrativ a C- receptando el reclamo de diferencias de haberes por 24 meses, pero no toma esta situación como injuriante y causa del despido indirecto. Hace notar que es errónea la conclusión del “a-quo” al sostener que la parte actora ha obrado en forma apresurada y que no ha intimado debidamente a la empleadora. Precisa que la actora al momento de recibir la misiva que le comunicaba la suspensión procedió a enviar dos cartas mediante las cuales intimaba a la patronal en fecha 07.02.14 (CD …) a los efectos de que de revoque la suspensión y exigía el pago de los salarios caídos y en fecha 11.02.14 a través de (CD … y …) dirigidas respectivamente al Sr. Giampieri y a La Tecnica S.A. intimándolos a que le aclaren situación laboral bajo apercibimiento de considerarse gravemente injuriada y despedida. Advierte la quejosa que en los párrafos siguientes de las misivas también intima que en el plazo de 30 días proceda a registrar debidamente el vínculo laboral en cuanto a la fecha de ingreso y sus reales labores diarias, apuntando que percibe una remuneración mensual inferior a la establecida por la escala salarial vigente en la suma de $ 4.828,00 conforme para la categoría denunciada en virtud de las verdaderas tareas realizadas. Destaca que en la última parte de la misiva se hace expresa reserva de accionar judicialmente las indemnizaciones de ley, con más las sanciones y multas impuestas por las leyes vigentes en la materia por falta de registración. Insiste en que la actora por un lado rechaza la suspensión pero también solicita se aclare situación laboral e intima a que se la registre debidamente bajo apercibimiento de despido indirecto y de las sanciones y multas previstas para el trabajo no registrado. Arguye que el TCL es un uno solo e integrado, no puede ser segmentado y tampoco alejado de la verdadera situación laboral de la actora conforme se ha acreditado, precisando que para el hipotético caso que la causa del distracto hubiera generado dudas se tuvo que haber fallado a favor del trabajador por el principio indubio pro operario. Hace notar que con fecha 12.02.14 y dentro de las 24 hs. se procedió a notificar a la AFIP a los efectos de dar cumplimiento formal a la denuncia prevista en las leyes 25.345 y 24.013. Apunta que con fecha 12.02.14 La Técnica S.A. procede a contestar mediante CD … en la cual se rechaza la intimación cursada y ratifica medida de suspensión por fuerza mayor, y el 14.02.14 por CD … Y … (Sr. Giampieri y a La Tecnica S.A.) ratifican la medida y rechazan el TCL de la actora del 11.02.14, negando la fecha de ingreso y que no éste registrada. Asegura que de este modo la empleadora niega la real categoría y la falta de registración, remarcando que ante esta respuesta la actora reacciona y procede a considerarse injuriada y despedida (el 19.02.14 a través CD …, …, …). Insiste en que la actora no obró en forma apresurada sino que es la empleadora quien negó desde el inicio de la relación laboral la registración de la categoría reclamada y reconocida en la sentencia y que adeudaba diferencias salariales. Destaca que existió injuria laboral derivado de varios actos de la empresa (deficiente registración, salarios inferiores, suspensión irregular y persistencia en la no registración y regularización de la trabajadora), y deuda salarial - diferencia de 24 meses-. Reitera que el fallo de grado es arbitrario y contradictorio en cuanto no analiza la cronología de los hechos y conforme la verdadera conducta de las partes. Concluye que con la sola deficiente registración basta para que se acoja el despido indirecto, con más las indemnizaciones peticionadas en la planilla. Asimismo le agravia que el judicante considere que la actora hubiera cortado el vínculo en forma apresurada, faltando a la buena fe y a la preservación del contrato de trabajo, remarcando que es absurda esta afirmación y contraria a los principios de derecho laboral. Refiere que la patronal suspendió a todos los empleados por una medida judicial que no le es imputable a la actora y por una situación irregular de la empresa, indicando que la trabajadora no solo pidio se revoque tal medida sino además intimó se le aclare situación laboral (deficiente registración, salarios inferiores, etc.), bajo apercibimiento de considerarse despedida. Arguye que la empleadora decide negar que la empleada estaba deficientemente registrada y cobrando salarios inferiores, apuntando que ante dicha negativa se considera despedida. También le agravia el rechazo de las indemnizaciones previstas en los arts. 80 y 132 bis de la LCT. Indica que el “a-quo” sostiene que su parte no intimó debidamente, poniendo de relieve de la simple lectura de la CD … del 21.03.14 surge todo lo contrario. Asegura que se cumplió con toda la reglamentación y que una vez transcurridos los 30 días de ocurrido el distracto se intimó en los términos de los arts. 80 y 132 bis de la LCT. Asimismo cuestiona la tasa de interés aplicada -tasa activa segmento 1 Banco de Corrientes S.A.-, solicitando se le aplique la tasa activa segmento 1 desde que cada suma es debida y hasta el 01.01.14, y desde esa fecha y hasta su efectivo pago tasa activa segmento 3 del Banco de Corrientes S.A.. Cita el criterio de esta Alzada. Por último le agravia el orden de imposición de costas, sosteniendo que si la demanda progresó en lo principal, aunque reducida en el quamtum pretendido, el éxito del demandante fue mayor, desde que el demandado se opuso a todo progreso de la pretensión. Arguye que debe aplicarse el art. 88 de la ley N° 3540, imponiendo la totalidad de las costas a la parte demandada. Solicita se haga lugar al remedio impetrado con costas. Hace reserva del caso federal.

    A su turno la demandada se agravia por cuanto el pronunciamiento de primera instancia tiene por acreditada la categoría laboral aducida al demandar. Pone de relieve que de las probanzas producidas acreditan fehacientemente la perfecta regularidad del vínculo habido entre la Sra. Aguirre Giménez y La Técnica S.A., destacando que demuestran también la inexistencia de injuria que pueda utilizar como excusa para poner fin a la relación en cuanto no existió por parte de la empleadora incumplimiento alguno a las leyes laborales. Hace notar que de los recibos de haberes y de las constancias de AFIP obrantes en el legajo de la trabajadora, remarcando que los mimos han sido reconocidos en la audiencia de trámite celebrada en fecha 20.05.15 obrante a fs. 99. Añade que del informe del Ministerio de Trabajo de la Nación a fs. 261/270 -donde se adjuntan las constancias efectuadas en el taller La Técnica S.A.- surge que la empleada estaba debidamente registrada y que no existía deficiencia alguna en su registración. Insiste que no quedan dudas de que la actora ha inventado injurias inexistentes, asegurando que la Sra. Aguirre Giménez aprovechó un momento de crisis de la empresa - la que se vió obligada a suspender su actividad en virtud de una medida cautelar- a los fines de forzar la extinción y reclamar suma de dinero que no le corresponden en derecho. Resalta que el juez “a-quo” decide apartarse de los instrumentos objetivos de juicio para dar preeminencia a las declaraciones testimoniales, calificándolas de subejtivas y parcializadas. Refiere que los testigos presentados por la actora son de referencia, precisando que no conocen los datos que informan sino por las manifestaciones de la propia actora y remarcando que ninguno de ellos puede siquiera precisar en qué fecha ingresó a trabajar la actora. Agrega que tampoco tienen los deponentes cabal conocimiento de las tareas que efectivamente realizaba la accionante, indicando que ellos admiten que son clientes ocasionales de la empresa. Reitera que ninguno de los testigos puede rebatir los demás instrumentos probatorios, detallando que los informes de organismos por su carácter de instrumento público y la documental por estar expresamente reconocida por la actora. Afirma que ha quedado acreditado que las tareas que desplegaba la actora encuadran en la categoría Auxiliar Inicial del CCT de Smata Cavea N° 594/10 (art. 12), insistiendo que no existe fundamento ni prueba alguna que acredite los dichos de la actora ni que permitan vislumbrar un indicio que la Sra. Aguirre Giménez desplegara tareas de alguna categoría superior. Solicita se revoque la sentencia recurrida en cuando a la condena económica a su parte, con imposición de costas. Hace reserva del caso federal.

    II) Por estrictas cuestiones metodológicas y de buen orden procesal, me avocaré a tratar en primer lugar el recurso deducido por la parte demandada.

    Pasando al tratamiento de los agravios transcriptos en relación con los fundamentos dados por el sentenciante de grado en el fallo en crisis, y los elementos probatorios incorporados a la causa, adelanto mi posición por el rechazo del recurso deducido por la patronal en base a las siguientes consideraciones de hecho y derecho que paso a exponer.

    Liminarmente, no puedo dejar de señalar que el memorial que nos ocupa no cumple con los requisitos exigibles a todo informe, al no emanar del mismo una crítica concreta y razonada de la sentencia.

    Se entiende por expresión de agravios al escrito en el cual el apelante examina los fundamentos de la sentencia y concreta los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales derivan los agravios que reclama. Debe puntualizar los errores imputados al sentenciante, concretando en cada caso los motivos por los cuales se considera equivocada la resolución. (J.A. 1.953-i, p. 192).

    Las exigencias rituales demandan un estudio detenido del pronunciamiento que se impugna, aportándose al debate nuevos elementos para la dilucidación de las cuestiones que se ventilan, con demostración en la Alzada de las equivocaciones en las deducciones, inducciones y conjeturas sobre las cuestiones resueltas por el inferior, habiéndose así expedido la jurisprudencia al decir que no cumple los requisitos exigidos por el art. 265 del C.P.C.y C. la expresión de agravios que se limita a discrepar con el criterio sustentado por el a-quo y a formular una serie de generalidades y vaguedades. (E.D. 117-639 548-SJ).

    “Si se atribuye a una sentencia un error de hecho habrá necesariamente que precisar en que consiste, y si se hace referencia a un yerro en la valoración de la prueba, deberá indicarse como se ha producido, y si se endilga a la resolución apelada una falla en la aplicación del derecho, debe indicarse como se ha producido esa violación y cuál es la forma en que corresponde aplicar.” (HITTERS, Técnica de los Recursos Ordinarios, p.446).

    “La expresión de agravios no es una simple formula carente de sentido, sino un análisis razonado de la sentencia punto por punto y una demostración de los motivos que se tiene para considerar que ella es errónea (La Ley t. 69, p. 502).

    “La expresión de agravios debe contener un mínimo de técnica recursiva por debajo de la cual las consideraciones o quejas carecen de entidad jurídica como agravio, resultando insuficiente la mera disconformidad con lo decidido por el juez, sin hacerse cargo de los fundamentos de la resolución apelada.” (Cám. Nac. Com., sala C, Rep. E.D., vol. 16, p. 764). “Discutir el criterio judicial sin fundar la oposición o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista no es expresar agravios.” (Cám. Nac. Com. Sala A, Rep. E.D., vol. 16, p. 764).

    Más allá de lo expresado, que de por sí resulta suficiente para desestimar la queja que nos ocupa, el intento de desvirtuar la valoración de la prueba testimonial resulta estéril en la especie, toda vez que la misma se muestra fruto de un razonable análisis (según el principio de la sana crítica exigido por el art. 386 del C.P.C.C., aplicable por remisión del art. 109 de la ley 3540).

    Fundamentalmente, no extraigo de las declaraciones recabadas en el expediente una diferente fuerza convictiva a la inteligida por el sentenciante de grado. Coincido plenamente en que a la luz del material probatorio colectado surge probada la categoría laboral aducida al demandar -“Categoría 3” del art. 12 del C.C.T. N° 594/10, Administrativo C-; carga probatoria que pesaba en cabeza de la accionante, y que ha sido debidamente satisfecha.

    El C.C.T. aplicable contempla en el art. 12 que en la Categoría 1 comprende al maestranza, sereno, auxiliar administrativo y auxiliar mecánico, y a todo aquél que “realice tareas administrativas generales básicas.., tareas generales de oficina que no involucren manejo de fondos”, y la Categoría 3, en cambio encuadra a “todo aquel empleado que desempeña tareas administrativas..”, enunciando a titulo ejemplificativo a quienes efectúen tareas de “facturación, cobranzas..manejo de caja diaria..”.

    De allí que estoy convencida que el juez de grado le ha dado a las testimoniales rendidas a fs. 162 y vta., 163 y vta., y 164 y vta. la convictividad adecuada. Contrariamente a lo aducido por la apelante, tales afirmaciones se presentan -en el particular- dotadas de una explicitación circunstanciada, que permite establecer porqué los declarantes saben o conocen respecto de los hechos narrados, resultando por tal motivo relevantes como elemento de comprobación al persuadir suficientemente sobre la veracidad de los mismos.

    No advierto deformaciones de la realidad, fallas de percepción o comprensión, siendo lo suficientemente claras y concordantes.

    Concretamente, el Sr. German Schneider a fs. 162 y vta., quien conoce a ambas partes, refiere ser remisero precisando que llevaba el coche a “La Técnica S.A.” (GENERALES DE LA LEY y PRIMERA REPREGUNTA). Al ser preguntado a la TERCERA del pliego obrante a fs. 161 sobre que labores realizaba la Sra. Aguirre Giménez, responde: “Labores de administrativa, cobraba al cliente”.

    A su turno, el Sr. Emilio Selman que declara a fs. 163 y vta., también manifiesta ser cliente de la accionada describiendo que llevaba a ese lugar su auto y el de sus padres (TERCERA PREGUNTA). Al ser interrogado cuál era el trabajo de la actora, contesta: “ella es la que atendía, te pedía los papeles de los autos y te cobraba” (TERCERA PREGUNTA).

    En idéntico sentido se pronuncia el Sr. Adrián Casado de fs. 164 y vta. quien refiere que concurría asiduamente a “La Técnica S.A.” en cuanto llevaba los camiones de la logística donde trabaja (GENERALES DE LA LEY). Corroborando que la Sra. Aguirre Giménez le recibía y pedía los papeles y le cobraba (TERCERA y OCTAVA PREGUNTAS).

    Sobre la ponderación de estos testimonios, la quejoso ni siquiera precisa cual sería el vicio que le endilga. Al respecto, se ha sentado: “Las afirmaciones genéricas sobre la prueba sin precisar el yerro o desacierto en que incurre el juzgador en sus argumentos y las impugnaciones de orden genérico no resultan suficientes.” (SJN 15-7-76, E.D. 10397 Nº 62).

    Si se atribuye a una sentencia un error de hecho habrá necesariamente que precisar en que consiste, y si se hace referencia a un yerro en la valoración de la prueba, deberá indicarse como se ha producido (HITTERS, “Técnica de los Recursos Ordinarios”, p.446).

    Pretende la quejosa tardíamente en la apelación desnaturalizar dichas declaraciones aduciendo que los testigos no pueden precisar la fecha de ingreso de la actora, porque ello no hace al punto en controversia que es en cuanto a la categoría laboral de la actora, y -repito- en ese puntos los testimonios analizados han sido contundentes y concordantes en que vieron a la Sra. Aguirre Giménez cumplir tareas administrativas (atención al público, recibir papeles, hacer los tramites) y tareas de cobranza.

    A lo que se agrega, que el letrado apoderado de su parte ha estado presente en la audiencia respectiva, sin lograr demostrar a través de las repreguntas formuladas la insinceridad imputada en el memorial de agravios.

    Por otra parte, sus propios testigos, todos dependientes de la patronal al momento de declarar (fs. 324 y vta., 325 y vta., y 326 y vta.) se encargan de remarcar que la accionante cargaba los datos y era cajera (TERCERA PREGUNTA).

    En ese contexto, el análisis integrado de las testimoniales de marras me llevan a la íntima convicción de que debe confirmarse la categoría laboral considerada en el fallo cuestionado; careciendo de toda trascendencia el silencio mantenido por la actor respecto de la calificación consignada en los recibos adjuntos y la informativa de los organismos, de la misma manera que no tendría eficacia un acuerdo de partes para referirse a una tarea concreta utilizando una categoría diferente, supuesto en el que la teoría de los actos propios se ve desplazada por el principio de irrenunciabilidad establecido en los artículos 7 y 12 de la L.C.T. (DT, 1998-B, 2452).

    Esta Alzada tiene dicho:”La autonomía de la voluntad no es oponible al orden público laboral por lo que no puede invocarse el asentimiento del actor a las condiciones de la contratación, ya que en modo alguno debe interpretarse como resignación de derechos que, por su naturaleza, son irrenunciables (art. 12, L.C.T.). (DT, 2002-A, 742).”. (Sent. N° 92/12 en autos caratulados “QUIJANO, ROLANDO ADOLFO C/SANICOR S.R.L. S/DESPIDO SIN CAUSA”, Expte. Nº 34253/9, y Sent. N° 44 en autos caratulados “MEZA, JUAN OMAR JULIAN C/MISAEL UBALDO FRASCHIA Y/U OTRO S/IND.”, Expte. Nº 91111/13).

    La ley no le acuerda relevancia jurídica al silencio guardado por el trabajador frente a defectos formales o incumplimientos ocurridos durante el transcurso de la relación de trabajo. (DT, 2002-A, 980).

    Resta acotar, que la circunstancia de que el tribunal apelado haya dado preferencia a determinado elemento probatorio respecto de los que invoca la recurrente, no sustenta la impugnación en cuanto al juicio de los hechos.

    Por lo tanto, la preferencia del juez por unas pruebas respecto de otras no viola las leyes que rigen su valoración. El sentenciante puede valerse o desentenderse de las pruebas producidas sin otro condicionamiento que la coherencia, razonabilidad y legalidad de su juicio, por cuanto una vez producidas dejan de ser patrimonio de las partes para convertirse en “evidencias del juicio”.

    De lo que antecede se desprende la inconsistencia de los agravios estructurados sobre la calificación profesional siendo correcta la base de cálculo tenida en cuenta por el inferior al momento de justipreciar los distintos rubros reclamados (diferencias de haberes).

    En mismo sentido la jurisprudencia tiene dicho: “La procedencia de las diferencias salariales reclamadas por incorrecta categorización laboral, debe ser confirmada, pues, la circunstancia que en los registros laborales de la demandada el actor figurara con categorías distintas a la invocada por el trabajador y reconocida por el a quo, en nada altera lo decidido ya que se tratan de registros que son llevados en forma unilateral por la empleadora y los datos allí consignados no han resultado corroborados mediante otras constancias probatorias válidas en la causa.”. (CNTrab., Sala X, 15/07/2016, Lanzani, Estefania Sandra c. RHS Argentina S.A. s/ despido, DJ30/11/2016, 59, AR/JUR/57365/2016).

    III) Pasando al tratamiento del remedio intentado por la parte actora, evaluados que fueren los argumentos expuestos por la quejosa, en su correlación con los fundamentos de la sentencia de origen y los medios de ilustración acercados a la causa, adelanto que la pretensión recursiva debe prosperar parcialmente, con los alcances que seguidamente se indican.

    Del examen del intercambio epistolar habido entre las partes, arribo a una conclusión distinta a la determinada en origen en lo que hace al distracto.

    De las misivas reservadas (documental actora y demandada) se constata que la conducta adoptada por la demandada ha sido injustificada y violatoria del principio de buena fe que deben observar los litigantes durante la vigencia de la relación laboral. Puede observarse que con fecha 31 de enero del 2014 “La Técnica S.A.” a través de CD …-la que fuera recibida el 03.02.14- notifica a la trabajadora que queda suspendida por fuerza mayor desde el día 1 de febrero hasta el día 28 de febrero del 2014 por disposición del Juzgado Federal de 1° Instancia de la Ciudad de Corrientes se ordenó la suspensión provisoria a los efectos del acto administrativo por lo cual se le suspendió la habilitación para funcionar otorgada a la firma, haciéndose efectiva la resolución judicial procediéndose así a la suspensión provisoria de cualquier tipo de actividad del Taller de Revisión Técnica LA TECNICA S.A. de la ciudad de Corrientes.

    En respuesta la Sra. Aguirre Gutiérrez remitió TCL … del 07.02.14 en virtud de la cual le hizo saber a la empleadora que impugnaba su suspensión desde el día 1 de febrero hasta el 28 de febrero del 2014 indicando que la razón de fuerza mayor invocada por la empresa es inexistente, en cuanto la medida judicial aludida no se encuentra dentro de las causales de fuerza mayor, como tampoco se ha acreditado el procedimiento de crisis empresarial, y que tal medida afecta sus derechos laborales. Solicita se revoque la suspensión y exige el pago de sus salarios caídos bajo apercibimiento de accionar judicialmente y considerarse gravemente injuriada y despedida.

    En fecha 12 de febrero del 2014 La Técnica S.A. rechaza el telegrama de la trabajadora y ratifica la medida de suspensión.

    La Sra. Aguirre Giménez remite TLC … del 11.02.14 ante la negativa de trabajo intima en el plazo de dos días hábiles se le aclare su situación laboral, bajo apercibimiento de considerarse injuriada y despedida. Y renglón seguido intima en el plazo de 30 días proceda a registrar debidamente el vínculo laboral haciéndome la respectiva entrega de recibos de sueldos en doble ejemplar en los que conste su real fecha de ingreso, el día 24 de septiembre del 2011 y sus reales labores diarias. (categoría laboral prevista en el art. 12 categoría 3) ADMINISTRATIVO C)). También solicita sea registrado debidamente y se le abone conforme a la escala salarial vigente para la categoría denunciada, haciendo finalmente expresa reserva de accionar judicialmente reclamando las indemnizaciones de ley, con más sanciones y multas impuestas por las leyes vigentes en la materia POR FALTA DE REGISTRACION.

    La Técnica S.A. el 14.02.14 a través de CD … rechaza el TCL de la empleada por improcedente, ratifica la medida suspensiva y niega que su fecha de ingreso sea el 24.09.11, ratificando su real fecha de inicio del vínculo el 01.11.11 y también niegan que a la fecha no se encuentre registrada en la empresa.

    Lo que motiva que la trabajadora envié el 19.02.14 TLC … rechaza las misivas de la patronal por improcedentes, falsas, maliciosas, porque intentan defraudar la ley y crear una falsa causa de fuerza mayor del empleador para fundar una ilegal suspensión, y asimismo se niega la real relación laboral, desvirtuando y evadiendo su responsabilidad como empleador e incumpliendo con sus obligaciones procediendo con simulación y fraude a la ley laboral, por lo que se considera gravemente injuriada y despedida. Reitera que estaba deficiente registrada en lo concerniente a la fecha de ingreso y la categoría laboral (categoría 3)ADMINISTRATIVO C del CCT N° 594/10), solicitando sea registrada correctamente y se le abonen de acuerdo a la escala salarial vigente.

    Naturalmente que no todo incumplimiento justifica sin más la denuncia del contrato por parte del trabajador; debe haber una adecuada correlación entre el incumplimiento y el acto de la denuncia, de manera que ambos hechos queden relacionados en forma causal, proporcionada y oportuna.

    De las misivas en cuestión se constata que la conducta adoptada por la demandada ha sido injustificada y violatoria del principio de buena fe que deben observar los litigantes durante la vigencia de la relación laboral, ya que ante el reclamo de la trabajadora tendiente al cumplimiento de la obligación principal que pesaba sobre aquella (debida registración del vínculo en lo concerniente a la categoría laboral -que aquí se confirma lo de origen en cuanto a la deficiente registración de la calificación profesional y la procedencia de haberes derivadas de ello), ésta no procedió adecuadamente; evidenciándose de esa manera un proceder netamente injurioso de su parte, circunstancia que fuera debidamente valorada por la trabajadora a la hora de considerar insostenible la continuidad contractual.

    A dichos efectos, no es posible soslayar que las partes están obligadas no sólo a lo que resulta de los términos del contrato sino a todos aquellos comportamientos que sean consecuencia del mismo, resulten de la ley o de convenciones colectivas de trabajo, debiendo apreciarse con criterios de colaboración y solidaridad. Por consiguiente, deben obrar de buena fe ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un buen trabajador, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir la relación laboral.

    De allí que más allá de la impugnación que hace la trabajadora a la suspensión dispuesta por la patronal y sin analizar si tal medida estaría justificada o no, estoy convencida que en el caso traído a estudio el incumplimiento de la obligación de registrar adecuadamente la relación laboral constituye sin lugar a dudas una actitud injuriosa que habilitó a la trabajadora para resolver el contrato por culpa de la incumplidora (art. 246 L.C.T.).

    La jurisprudencia es abrumadora en ese sentido: “Acreditados los incumplimientos que incurrió la empleadora en orden al incorrecto registro de la trabajadora, le asistió derecho a ésta a considerase despedida en los términos en que lo hizo, pues la inconducta de la patronal constituyó una injuria grave que impidió la prosecución del vínculo conforme los arts. 242 y 246 de la LCT.“. (CNTrab., Sala VII, 14/07/2017, Coronel Tejada, Shirley Greer c. Entrode Contacto Salta S.A. y otro s/ despido, La Ley Online; AR/JUR/53433/2017).

    “Acreditado el cumplimiento por parte de la accionante de funciones inherentes al cargo de Jefa de Cajas y, consecuentemente, ante la actitud negadora asumida por la empresa empleadora ante el pedido de reconocimiento de tal jerarquía, que llevaba implícito el cambio de tareas en perjuicio de su real categoría, resulta justificada la medida extintiva adoptada por la trabajadora”. (CNTrab., Sala VIII, 27/04/2017, Ramos, Silvia Beatriz c. Coto Centro Integral de Comercialización S.A. s/ despido, La Ley Online; AR/JUR/28136/2017).

    “Es ajustado a derecho el despido indirecto en el que se colocó el trabajador, toda vez que la existencia de diferencias salariales derivadas de la incorrecta categorización laboral, constituyó injuria con entidad suficiente como para justificar el cese dispuesto”. (CNTrab., Sala X, 15/07/2016, Lanzani, Estefania Sandra c. RHS Argentina S.A. s/ despido, DJ30/11/2016, 59, AR/JUR/57365/2016). ”Es justificada la situación de despido en que se colocó una trabajadora, pues mediante la prueba testimonial se acreditó que realizaba tareas correspondientes a la categoría de vendedor B y no como Administrativo A del CCT 130/75, por lo que cabe concluir que no estaba registrada en su correcta categoría,..”. (CNTrab., Sala VII, 14/07/2016, Cucci, Juliana c. Atento Argentina S.a. y otro s/ despido, La Ley Online; Cita Online: AR/JUR/47256/2016).

    El “a-quo” consideró ilegítima la configuración del despido por carecer la intimación efectuada de un concreto y específico apercibimiento en lo respecta a la intimación de la trabajadora de la debida registración; interpretación que a mi modo de ver no se compadece con las constancias de la causa, incurriéndose en un excesivo rigorismo formal.

    En efecto, con el emplazamiento concretado en el TCL N° … de fecha 11/02/2014, la trabajadora invoca “negativa arbitraria de trabajo” solicitando se le “aclare situación laboral” bajo apercibimiento de considerarse injuriada y despedida. Y asimismo (en el párrafo siguiente de la misma misiva) intima para que en el plazo de 30 días proceda a registrar debidamente el vínculo laboral y se le haga entrega de recibos de sueldos en doble ejemplar en los que -solicita- conste mi real fecha de ingreso a La Técnica el día 24 de septiembre del 2011 y sus reales labores diarias (categoría laboral prevista en el art. 12 categoría 3) ADMINISTRATIVO C)). También solicita sea registrados y abonados los aportes, contribuciones, conforme a la escala salarial vigente para la categoría denunciada, haciendo finalmente expresa reserva de accionar judicialmente reclamando las indemnizaciones de ley, con más sanciones y multas.

    En la secuencia de las comunicaciones, no es posible soslayar que la respuesta de la patronal a esta intimación fue la de rechazarla (CD … de fecha 14.02.14) por improcedente, ratifica la medida suspensiva y niega que su fecha de ingreso sea el 24.09.11, ratificando su real fecha de inicio del vínculo el 01.11.11 y también niegan que a la fecha no se encuentre registrada en la empresa.

    Como puede observarse no dijo nada puntual sobre la cuestionada categoría laboral, limitándose a ratificar la fecha de ingreso y haciendo una alusión genérica de negar que no se encuentre registrada en la empresa. Cuando el punto en discusión no era ese, en cuanto nunca estuvo en discusión que se tratara de un vínculo no registrado. La intimación de la trabajadora era clara ella intima su debida registración en cuanto a la categoría laboral por las tareas que ella cumplía e incluso expresamente indica cual era (categoría 3, ADMINISTRATIVO C) del CCT 594/10).

    Por lo tanto pretender separar la misiva de la trabajadora en dos partes, la primera en cuanto la misma solicitaba se aclare su situación laboral bajo apercibimiento de considerarse despedida y la segunda en lo concerniente a la intimación de la trabajadora de su correcta registración y que se abone conforme la escala salarial, haciendo finalmente expresa reserva de accionar judicialmente reclamando las indemnizaciones de ley, con más sanciones y multas por la falta de registración, no resulta pertinente.

    Entiendo que sería validar el ejercicio abusivo del derecho basado en un excesivo rigorismo formal que conlleve a una interpretación disfuncional de la instrumentalidad de las formas, en cuanto estoy convencida que de la lectura integral de la intimación realizada por la actora, cumple a mi criterio, el fin requerido por la norma al exteriorizar la voluntad de reclamar su correcta registración, reservándose el derecho de reclamar las indemnizaciones y multas legales. Y como se puede observar la conducta adoptada por la patronal distó de la buena fe que se debía, ya que no dio respuesta oportuna a tal solicitud y realizó una manifestación genérica al decir que la misma se encontraba registrada, cuando -insisto- ese no era el quid de la discusión. En síntesis la respuesta de la demandada, no daba otra opción a la trabajadora que la de extinguir el contrato de trabajo, porque su empleadora no daría cumplimiento a la registrarla correctamente, habilitándola a iniciar acciones judiciales.

    Tal es el criterio sentado por el máximo tribunal provincial en los autos caratulados: “BENITEZ ROSA ITATI C/ QUARANTA MARIA ENCARNACION Y/O Q.R.R. S/ IND.”, Expediente Nº EXP - 59995/11, SENTENCIA Nº 49 del 27/08/2014.

    En atención a los principios que rodean al contrato de trabajo, la conducta adoptada por la demandada dista de todos los parámetros legales de buena fe, no pudiendo validarse el ejercicio abusivo del derecho basado en un excesivo rigorismo formal que conlleve a una interpretación disfuncional de la instrumentalidad de las formas. (Sent. N° 81/15 en autos caratulados “RIOS ROSA C/ MARIA EUGENIA BORDOY Y/OTRO Y/O Q.R.R. S/ IND.”, Expte. Nº 50796/9).

    De lo que se trata es de la eficacia justa, no de técnicas de garantismo formal que ponen en peligro, muchas veces, la suerte de los derechos al colocar al objeto de la disputa fuera de la realidad del justiciable, y que en verdad, lejos de asegurar hacen peligrar los valores en juego. Debemos buscar una alternativa que respetando la finalidad sustancial de las formas no derive en su sola preservación malogrando los fines específicos de la tutela jurisdiccional. (MORELLO, Mario Augusto. El proceso justo. Editora Platense, p. 171/8).

    Si bien debe ser reconocida la trascendencia de las técnicas y principios tendientes a la organización y el desarrollo del proceso, no cabe legitimar que dichas formas procesales sean utilizadas mecánicamente con prescindencia de la finalidad que las inspira y con olvido de la verdad jurídica objetiva, pues ello resulta incompatible con el adecuado servicio de justicia.

    Es nuestro deber primordial resguardar el adecuado servicio de la justicia, lo que impone no subordinar la búsqueda de la verdad jurídica objetiva a excesivos ritualismos que la menoscaban, ya que ello importaría tanto como alterar la jerarquía de los valores en juego y subalternizar al que debe reconocerse supremacía.

    A ello se agrega que es ajustada a derecho la decisión de la trabajadora de extinguir el contrato de trabajo motivada en una legítima causa toda vez que la demandada no demostró que la suspensión del contrato de trabajo se debiera a falta de trabajo no imputable a ella o fuerza mayor..

    Cabe memorar que el art. 78 LCT, en su parte pertinente, establece que "el empleador deberá garantizar al trabajador ocupación efectiva, de acuerdo a su calificación o categoría profesional, salvo que el incumplimiento responda a motivos fundados que impidan la satisfacción de tal deber". De los términos de la norma transcripta surge que el deber de ocupación se focaliza en la "dación de tareas", que es, junto con el pago de la remuneración, la principal obligación del empleador, mientras que la del trabajador es poner su fuerza de trabajo a disposición de aquél.

    En tal inteligencia, la intimación de la dependiente, ante la suspensión de la actividad económica desde el 01 hasta el 28 de febrero del 2014 -hecho reconocido por la propia accionada en sus misivas- amparándose en una causa de fuerza mayor a raíz de una disposición del Juzgado Federal de 1° Instancia de la Ciudad de Corrientes, la cual procedió a la suspensión provisoria de cualquier tipo de actividad del Taller de Revisión Técnica LA TECNICA S.A. no es impertinente.

    La norma referida establece que la dispensa al deber de ocupación puede deberse a motivos fundados que impidan la satisfacción de tal obligación, pues de lo contrario, su violación habilita al trabajador, previa intimación, a considerarse despedido (arts. 242 y 246 LCT).

    Frente al sustrato fáctico descripto, cabe analizar la cuestión a la luz de lo previsto por el art. 218 LCT, tal como lo hiciera el judicante de grado, pues la eximición de prestar tareas resulta -en el sublite- asimilable a la "suspensión" del contrato de trabajo. La citada norma establece que son requisitos de validez de las suspensiones dispuestas por el empleador que se funden en justa causa, que tengan plazo fijo y que se comuniquen por escrito al trabajador. Si bien es cierto que de la misiva patronal se advierte que se ha consignado un plazo fijo para la suspensión desde el 01 hasta 28 de febrero del 2014, no puedo soslayar que si bien la patronal adujo una causa de fuerza mayor a raíz de una disposición del Juzgado Federal de 1° Instancia de la Ciudad de Corrientes, la cual procedió a la suspensión provisoria de cualquier tipo de actividad del Taller de Revisión Técnica LA TECNICA S.A.. Lo cierto es que la demandada no acreditó que la misma no le sea imputable a ésta.

    Ello por cuanto, si bien la suspensión de la actividad no se encuentra en discusión, lo que corresponde es analizar la causa de la misma y no su existencia en sí. Es decir, determinar si se debió a un hecho realmente "imprevisto" o que previsto "no pudo evitarse" o si, por el contrario, podía preverse o evitarse la decisión administrativa de suspender la actividad. El art. 219 de la L.C.T. En su parte pertinente al “la justa causa” impone al empleador su acreditación al decir “debidamente comprobada”.

    El citado art. realiza una enumeración no taxativa de las circunstancias concretas que pueden legitimar la aplicación de sanción con justa causa haciendo referencia precisa y específica a las más utilizadas en el ámbito laboral, o sea las debidas a razones disciplinarias y las sustentadas en razones económicas (falta o disminución de trabajo) o razones de fuerza mayor (incendio del establecimiento, privación del servicio eléctrico que veda toda posibilidad productiva, hecho de la naturaleza, - terremoto, tornado etc.- que afecta la posibilidad de cumplir con la obligación de dar tareas). Corresponde a la parte empresaria acreditar fehacientemente la justa causa de la suspensión y la razonabilidad de la medida tomada toda vez que su adopción implica un perjuicio concreto para el trabajador dependiente- imposibilidad de cobrar salarios, que normalmente, se hubiesen devengado a su favor- y en cierta forma, lo torna partícipe de los riesgos propios de la actividad mercantil. ( Conf. Carlos Pose- Régimen de Contrato de Trabajo Ley 20744 pag. 329). Por otra parte no dejo de ver que en los supuestos de suspensiones por razones económicas o de fuerza mayor, los empleadores antes de disponer suspensiones, reducciones de jornada laboral, o despidos por causas económicas o fuerza mayor, están obligados a iniciar el procedimiento previsto en la ley 24013 y Decreto 328/88; 2072/94;265/2002, dando paso al decreto 402/99; estos dispositivo legales tienen sustento en el principio protectorio del ordenamiento jurídico laboral, evitando así de este modo el ejercicio indebido de los empleadores, dando intervención a la autoridad de aplicación como órgano de contralor, a los efectos de verificar objetivamente la causa de la que intenta valerse la patronal. El solo incumplimiento de este deber crea en contra del empleador una actitud incompatible con el principio de buena fe, habilitando a la parte mas débil de la relación a ejercer los derechos contenidos en la L.C.T., sea reclamando los salarios caídos sin extinguir el contrato o extinguirlo conforme a la postura de su empleador.-

    Analizadas las constancias de autos se advierte que la accionada libra oficio al Juzgado Federal de Primera Instancia, informando el Juez Federal a fs. 340 que las actuaciones solicitadas “Incidente de medida cautelar en autos Talleres Norte Grande S.R.L. c/Estado Nacional Argentino (Consultora Ejecutiva Nacional de Transporte) s/Demanda contencioso-administrativo”, se encontraban en ámbito de la Excma. Cámara de Apelaciones de esta capital desde el 12.12.14 (fs. 336/349). Cabe destacar que ante el pedido de la accionada (fs. 361) a que se libre oficio a la Cámara a fin de que remita las actuaciones referenciadas, el juez de grado a fs. 361 por providencia N° 11.339 atento al tiempo transcurrido y lo dispuesto por el art. 63 de la ley 3540 tuvo por desistida a la demandada de la prueba instrumental al Juzgado Federal, la cual ha quedado firme y consentida.

    Sobre el tema, el Excmo. Superior Tribunal de Justicia de Ctes. ha tenido ocasión de reseñar: “Resulta así que la recurrente debe hacerse responsable de su propia inacción, como se desprende de la doctrina de la autorresponsabilidad del sujeto procesal que rige en la materia analizada. De lo expuesto se deduce con palmaria evidencia que la ahora recurrente, ha perdido, por su propia impericia o negligencia, la efectividad de sus pretendidos derechos, deviniendo aplicable el brocardo jurídico “propria turpitudinem nemo alegare potest neque nemo auditur”. No corresponde a esta instancia subsanar la pérdida de la vía recursiva de los justiciables ocasionadas por su propia ligereza o falta de diligencia... Probado está que no existe menoscabo a la garantía del debido proceso cuando la inadmisibilidad encuentra su causa en la propia negligencia del recurrente... Es imputable a la recurrente la no cumplimentación debida de la exigencia normativa, lo que excluye todo posible menoscabo a la garantía de la defensa en juicio, cuyo ámbito no tutela las omisiones en que incurran los justiciable... Que, luego, habiendo imperado en la especie los principios de anoticiamiento, trascendencia y convalidación, la actitud del quejoso lo convierte en negligente debiendo cargar con las consecuencias de su obrar.” (S.T.J.,Sent. N° 114/95, expte. N° 10.445, in re: “Linares, Atilio Irineo c/Casinos del Litoral S.A.s/tutela sindical”).

    En un caso de similares características al que se discute en el sub lite, la jurisprudencia ha precisado:” Es ajustada a derecho la decisión resolutoria adoptada por una trabajadora en tanto estuvo fundada en causa legítima toda vez que la demandada no demostró que la suspensión del contrato de trabajo se debiera a falta o disminución de trabajo no imputable a ella.” (CNTrab., Sala II, 17/12/2009, Renaud, Marisa Laura c. Air Madrid Líneas Aéreas S.A. sucursal Argentina, La Ley Online; Cita Online: AR/JUR/46905/2009), Ver Tambien Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala II, 08/04/2009, "Ignatti, María Florencia c. Air Madrid Líneas Aéreas Sucursal Argentina", La Ley Online).

    Por ello, no comparto el criterio del magistrado de grado cuando sostiene que el despido de la trabajadora devino apresurado e ilegítimo, porque de las consideraciones precedentemente transcriptas, concluyo que la decisión resolutoria adoptada por la accionante el 19/02/14 estuvo fundada en causa legítima. En síntesis lo que no se acreditó por la demandada fue que el cierre provisorio del establecimiento por orden judicial, no le era imputable a él, siendo inadmibible efectuar conjeturas por el mero hecho de que el demandado no figuraba en carátula del incidente de medida cautelar, porque de lo contrario no se hubiera dispuesto la suspensión de la habilitación del servicio; reitero lo que se debió probar fue el cierre arbitrario o por una causa no imputable al empleador. Tampoco resulta exigible a la trabajadora que sea ella quien solicite, se aclare si la suspensión es con o sin pérdida de salario. Entiendo que es responsabilidad de la demandada, aclarar tal circunstancia por cuanto está en juego nada más ni menos que el sustento económico del dependiente, esto es su salario, otra obligación principal de todo empresario. La demandada tuvo dos oportunidades la primera al comunicar la suspensión y la segunda al responder la misiva de la actora impugnando la medida comunicada, y no lo hizo.

    Es procedente tener en consideración la nota de fecha 14/01/2014, por la cual El Director Ejecutivo de C.E.N.T., comunicaba al Sr. Auditor Regional que el Subsecretario de Transporte Automotor, informaba a esta consultora - CENT, que en los autos caratulados “INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR EN AUTOS TALLERES NORTE GRANDE S.R.L. C/ESTADO NACIONAL ARG. -CONSULTORA EJECUTIVA NACIONAL DE TRANSPORTE S/ DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA# EL JUZGADO INTERVINIENTE, ordenó la suspensión provisoria de los efectos del acto administrativo emanado de la CENT de fecha 06/10/10, suspendiéndose la habilitación para funcionar a la firma “LA TÉCNICA S.A.”. El mismo día esto es el 14/01/2014, se labró el acta respectiva. Pero es el caso que recién en fecha 31 de enero de 2014 “LA TÉCNICA S.A.” emitió CD. A la trabajadora comunicando suspensión desde el 1° de febrero de 2014 hasta el 28/2/14, siendo recibida el 3/2/2014, e impugnada por la trabajadora el 7/2/2014.- En síntesis la empleadora tuvo tiempo mas que suficiente para iniciar el procedimiento preventivo del Decreto 328/88 y no lo hizo, como tampoco probó a que se debió la suspensión de la inhabilitación- causa no imputable a ella- Es de fácil razonamiento que una inhabilitación, no se deba a algún incumplimiento del inhabilitado.

    Sintetizando los fundamentos expuestos precedentemente, lo que no se acreditó por la parte demandada, fue que el cierre del establecimiento por orden judicial (que no está en discusión), lo fue por una causa ajena o no imputable a él, datos estos que solo podían extraerse de las actuaciones judiciales que no fueron agregadas a este expediente por propia desidia de la accionada, siendo inadmisible efectuar conjeturas sobre las actuaciones judiciales, por el mero hecho de que no figura en la caratula del Incidente de Medida Cautelar, toda vez que es en ese incidente donde se dispuso el cierre provisorio del establecimiento demandado. Tampoco resulta trasladable a la actora, el pedido de pago de salarios por suspensión previo a la extinción del contrato de trabajo, cuando debió ser la demandada quién al responder la intimación de la actora, por el principio de buena fe, manifestar que dicha suspensión lo era sin pérdida del salario.

    Consecuentemente, no cabe sino revocar el pronunciamiento en este aspecto, debiendo determinarse la legitimidad del despido indirecto materializado, con la consecuente recepción de los rubros indemnizatorios, que en el caso totalizan la suma de $ 70.644,10 -tomándose como base la suma de $ 7.353,29, conforme la categoría laboral que en este fallo se confirma- ($ 22.059,87 indemnización por despido; $ 7.353,29 preaviso; SAC s/preaviso $ 612,77; integrativa mes despido $ 2.363,56; art. 1 ley 25.323 $ 22.059,87 y art. 2 ley 25.323 $ 16.194,74).

    Distinta suerte corre la queja relativa a la multa del art. 80 de la L.C.T., la que adelanto no puede prosperar, al contar en la especie con el requerimiento fehaciente del trabajador requerido por la norma.

    Así lo ha entendido la doctrina al señalar cual es presupuesto de hecho y requisito formal para la procedencia de la indemnización tarifada: “El párrafo agregado al art. 80 de la ley de contrato de trabajo (t.o.) por el art. 45 de la ley 25.345 hace referencia a la omisión de entrega de la constancia o del certificado previsto en los párrafos anteriores de aquél, como presupuestos de hecho que da lugar al pago de una suma de dinero -que la ley llama indemnización, pero que manda pagar como sanción- a favor del trabajador. Para ser acreedor a esta indemnización el trabajador deberá cumplir con la carga de intimar a su empleador respetando los plazos que surgen del texto legal y del decreto 146/01.” (ACKERMAN, Mario E., “La indemnización por incumplimiento de las obligaciones del art. 80 de la ley de contrato de trabajo (t.o.)”, D.T. 2001- A, p. 549).

    “Es improcedente la indemnización prevista en el art. 45 de la ley 25.345, toda vez que el trabajador no ha invocado ni acreditado haber intimado de modo fehaciente a su empleadora para que le entregara los certificados previstos en el art. 80 L.C.T. (DT, t. o. DT, 1976-238).(DT, 2004 (agosto), 1065). “Es improcedente la indemnización del art. 80 de la ley de contrato de trabajo cuando el trabajador no invocó ni probó haber efectuado la intimación previa que requiere dicha normativa.” (JA, 2003/06/04, 73 - LA LEY, 2003-D, 674 - IMP, 2003-15, 117).

    En suma, para hacerse acreedor a la indemnización tarifada que nos ocupa el trabajador debe cumplir con la carga de intimar a su empleador (requisito formal), respetando los plazos que surgen del texto legal y del decreto 146/01; lo que no se vislumbra en el “sub-lite”, puesto que en el TCL … del 21.03.14 lo único que la actora esgrime es que la reclamada omite dar cumplimiento a los establecido en el art. 80 de la LCT. Es decir que de sus expresiones entiendo que no surge una interpelación idónea a tales efectos.

    Por tanto, no surgiendo de las constancias de autos los extremos que hacen a su procedencia, resulta ajustado a derecho su rechazo.

    La misma suerte corre la queja en cuanto a la recepción de la multa prevista en el art. 132 bis de la LCT, la que tampoco puede prosperar, al no darse los presupuestos requeridos por la normativa.

    Cabe memorar que la norma contempla el caso del empleador que hubiese retenido aportes del trabajador y no los hubiese ingresado a los organismos correspondientes, para el que se aplicarán sanciones conminatorias (art. 43 de la ley 25.345, que se incorpora a la LCT como el art. 132 bis).

    En doctrina se ha precisado que: ”El presupuesto se configura en caso de que el empleador hubiese retenido aportes del trabajador con destino a distintas instituciones. Estos descuentos pueden ser para organismos de la seguridad social, o cuotas, aportes periódicos o contribuciones a que estuviesen obligados los trabajadores en virtud de normas legales o provenientes de las convenciones colectivas de trabajo, o que resulten de su carácter de afiliado a asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial, o miembros de sociedad mutuales o cooperativas, o por servicios o demás prestaciones que otorguen dichas entidades. Además, la retención debe detectarse al momento de la extinción del contrato de trabajo, y si por cualquier causa no hubiere ingreso total o parcialmente de esos importes a favor de los organismos, entidades o instituciones a los que estuvieren destinados..” (MARIO E. ACKERMAN, Ley de Contrato de Trabajo Comentada, Rubinzal Culzoni Editores, T. II, pág. 145 y ss.).

    En cuanto a los presupuestos de procedencia, explica Etala, que la sanción que determina la norma tiene como hechos antecedentes: a)un acto, que consiste en la retención por parte del empleador de los aportes a los que se refiere la norma; b)una omisión, la de ingresar en tiempo propio total o parcialmente los mencionados aportes; c)el momento en que se aprecia la omisión, la cual debe existir al tiempo de la extinción del contrato de trabajo; y d)los aportes, que deben ser los taxativamente enumerados por la ley. Si faltasen alguno de los hechos antecedentes enunciados, la sanción no resulta procedente”. (MIGUEL ANGEL MAZA, Régimen del Contrato de Trabajo Comentado, LA LEY, T. II, pág. 743 y ss.).

    Estoy convencida, que en el caso traído a estudio, no se da la configuración del supuesto normativo ya que tal como lo señalara el judicante todos los aportes con destino a los organismos de seguridad social obran pagados, y el único concepto impago -fs. 149- (según el informe de AFIP glosado a fs. 143/151) se trata de una contribución de la patronal a la obra social, y no de un aporte que se haya sido retenido a la trabajadora.

    Por tanto, también debe confirmarse el rechazo de la multa dispuesta en origen.

    El monto total de condena asciende a la suma de PESOS CIENTO VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 123.835,50).

    El apelante cuestiona la tasa de interés dispuesta en origen (segmento 1) peticionando se condene al pago del capital más los intereses tasa activa segmento 1 del Banco de Corrientes S.A. desde que cada suma es debida y hasta el 31/12/13, y a partir del 01/01/14 tasa activa segmento 3 del Banco de Corrientes S.A. desde que cada suma es debida.

    Al respecto, cabe remarcar que esta Alzada modificó el criterio que venía adoptando al pronunciarse en los autos caratulados: “RAMIREZ JULIO CESAR C/OJEDA EDGARDO LUIS Y OTRO Y/O Q.R.R. S/ IND.”, Expte. Nº 68650/11, Sent. N° 12/14), al disponer: “...corresponde mantener la tasa de interés adoptada por esta Cámara (tasa activa segmento 1 que el Banco de Corrientes S.A. utiliza para las operaciones de descuentos) a partir de que cada suma es debida hasta el 01/01/14, y a partir de dicha fecha y hasta el efectivo pago la tasa activa segmento 3 del Banco de Corrientes S.A. ...”.

    Se destacó que los intereses en materia de créditos laborales está vinculada con el concepto de inflación, entendido éste como el crecimiento continuo y generalizado de los precios de los bienes y servicios existentes en la economía, con disminución del poder adquisitivo del dinero. (SAMUELSON, Paul, “Curso de Economía Moderna”, Aguilar, Madrid, 1979, p. 143); y fue precisamente esa relación entre tasa de interés e inflación la que impuso la revisión de la tasa que se viene aplicando a los créditos laborales demandados judicialmente, toda vez que siendo el acreedor un sujeto de preferente tutela constitucional (trabajador), es necesario la aplicación de tasas positivas, es decir, que superen a la inflación y dejen ganancia al que presta, concluyéndose que la nueva propuesta resulta razonable para las condiciones actuales de inflación y valor adquisitivo del dinero y que no hace más que mantener el valor del salario base del trabajador utilizado para efectuar la liquidación de demanda.

    Por tanto, la actualización de los créditos salariales responde a un claro imperativo de justicia, eliminar los efectos perjudiciales que la demora en percibirlos ocasiona a los trabajadores, atento al contenido alimentario que gozan las prestaciones salariales y las indemnizaciones laborales, ello como clara manifestación del principio protectorio, máxima directriz de nuestra materia, lo que creemos se logra con la tasa de interés propuesta.

    Esta Excma. Cámara ha dicho que: “Aplicar la tasa activa (segmento 3) simplemente implica mantener la obligación originaria corregida tan sólo en la expresión nominal, permitiéndole conservar el sentido con el que fue fijada en la sentencia. De otro modo los acreedores laborales verían notoriamente reducidos sus créditos, afectándose directamente su derecho de propiedad. La modificación de la tasa de interés no deja en estado de indefensión al deudor, sino que adecua los efectos del pronunciamiento al contexto actual, al cual no se habría arribado si la deudora hubiese cumplido sus obligaciones en tiempo propio” (Sent. N° 21/17 autos, “GAUNA CARLOS SEBASTIAN C/JUFEC S.A. S/IND.”, EXPTE. N° 106.386/14, y Sent. N° 182/17 en autos “IBARRA ANGEL JOAQUIN C/NATALIA ELIZABETH BLANCO Y/U OTROS Y/O Q.R.R. S/IND.”, Expte. 102.488/14, y Sent. N° 29/18, en autos “MEZA DANIEL ANTONIO C/BARRIOS NICOLAS FRANCISCO Y/O SALAS CHAPO LUIS ALBERTO Y/O GALVEZ DUDA JOSE JACOBO SALVADOR Y/O GALVEZ DUDA NATALIA ROMINA Y/O Q.R.R. S/INDEMNIZACION LABORAL”, Expte. 100.339/14.).

    En un sistema nominalista, en el que no es posible la repotenciación de las deudas dinerarias en base a índices de precios, es necesario que la alícuota contenga un ingrediente que mitigue la incidencia dañosa de la inflación, aspecto que debe considerarse adecuadamente cubierto a través de la tasa indicada, so pena de producir un grave e irreparable daño a los derechos de los trabajadores que verían notoriamente reducidos sus créditos, implicando un agravio al derecho de propiedad, afectándose la garantía de retribución justa, y resultando contrario al principio de afianzar la justicia contenido en el preámbulo de la Constitución Nacional.- (Criterio reiterado por esta Alzada en numerosos fallos: Sent. N° 67/17, N° 68/17, N° 31/17, N° 26/17, Sent. N° 29/18 en autos caratulados “MEZA DANIEL ANTONIO C/BARRIOS NICOLAS FRANCISCO Y/O SALAS CHAPO LUIS ALBERTO Y/O GALVEZ DUDA JOSE JACOBO SALVADOR Y/O GALVEZ DUDA NATALIA ROMINA Y/O Q.R.R. S/INDEMNIZACION LABORAL”, Expte. 100.339/14, y Sent. N° 108/18 en autos caratulados “ROMERO RAMON JOSE C/VERGARA OSCAR CARLOS S/INDEMNIZACION LABORAL (LABORAL)”, Expte. 103.981/14, entre otros).

    Resta acotar que no desconocemos el criterio del Superior Tribunal de Justicia de mantener la tasa activa Banco Corrientes- Segmento 1 (STJ- Sent. 91/15, 92/15, entre otras); recientemente ratificado, luego de dirimirse la disidencia planteada en los autos caratulados: “CACERES RICARDO ERNESTO C/ EME SRL. S/ IND. S/ IND. Expte N° 67202/11, Sent. 61/16.

    Pero luego de un examen profundo de los argumentos esbozados en dichos pronunciamientos por el órgano de control, esta Alzada ha decidido en pleno mantener la postura asumida ante la advertencia de un proceso inflacionario y costo de vida claramente superior desde la fecha indicada “ut-supra” y que -incluso- continúa en alza, con datos actuales que arrojan un índice de más del 40% de inflación real en los últimos 12 meses (dato del índice de precios al consumidor de la FIEL), no pudiendo permanecer este Cuerpo impasible ante tal situación, no alcanzando las razones de economía procesal siempre ponderadas por este Cuerpo para alinearse a los pronunciamientos del Superior (dado que los mismos no son de obligatorio acatamiento) al estar comprometidos otros intereses superiores que es nuestra obligación preservar.

    Por lo expuesto, debe modificarse lo decidido en origen, disponiéndose la actualización del capital con la tasa activa segmento 1 que el Banco de Corrientes S.A. utiliza para las operaciones de descuentos desde que cada suma es debida y hasta el 01.01.14, y a partir de dicha fecha y hasta el efectivo pago la tasa fijada en origen (activa segmento 3 del Banco de Corrientes S.A.), considerándose que la combinación “ut-supra” dispuesta es la que mejor se ajusta a la realidad económica actual.

    La misma suerte corre respecto del agravio a la imposición de costas, la que adelanto debe prosperar.

    Cabe memorar que la imposición de costas a la parte vencida no reviste el carácter de un principio absoluto, sino que es susceptible de excepciones que están consagradas en el art. 88 “in fine” de la ley 3540; por lo que podríamos afirmar que nuestro sistema sigue el principio objetivo de la derrota atenuado.

    Ello es así pues las leyes se fundan excepcionalmente en consideraciones de índole subjetiva, sea para eximir de la responsabilidad del pago de las costas al litigante vencido o bien para reconocer, incluso, la vigencia del principio opuesto (condena en costas al vencedor), en cuyas hipótesis la circunstancia objetiva de la derrota ceden frente a la valoración de la conducta de las partes y/u otras circunstancias atendibles. (PALACIO- ALVARADO VELLOSO, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, concordado y anotado”; Ed. 1989, t. III, p. 93).

    El artículo de marras autoriza al tribunal a eximir total o parcialmente de costas al vencido cuando “encontrare mérito para ello”. Tal expresión genérica, sin indicar los casos en que procede la exención, acuerda a los magistrados la facultad de interpretarla con un grado de flexibilidad que queda librado a su prudente arbitrio, valorándose cada caso en particular.

    En general, puede señalarse que el apartamiento del principio objetivo del vencimiento y la consiguiente exención de costas al vencido, se justifica sobre la base de circunstancias objetivas que tornen manifiestamente injusta su imposición al perdedor en el caso concreto.

    Si bien la norma en análisis indica como pauta para el sentenciante la consideración del éxito obtenido, no predetermina su criterio sino que le brinda la alternativa de compensar las costas o distribuirlas entre los litigantes, y aun en este caso no indica que el reparto deba ser aritmético sino prudencial y acorde con las peculiaridades de la causa.

    Así se ha indicado: “La proporcionalidad para distribuir las costas en caso de vencimiento recíproco debe ponderarse con criterio jurídico y no puramente aritmético.” (LL, 1984-B-465).

    En ese marco, no es posible soslayar que la parte actora resultó vencedora en la cuestión fondal, la casi totalidad de los ítems reclamados.

    “Las costas deben distribuirse en proporción al éxito obtenido en el pleito, debiendo tenerse en cuenta la postura asumida por las partes en relación a la mayor o menor medida en que prosperan las aspiraciones controvertidas, tomándolas en su conjunto y no aisladamente.” (GOZAINI, “Costas procesales”, Ed. 1990, p. 109).

    Por tanto, haciendo uso de la facultad conferida a los magistrados por el art. 88 “in fine” de la ley Nº 3.540, en cuanto permite eximir total o parcialmente de las costas a una de las partes cuando considere que existen elementos de juicio para así hacerlo, deben imponerse todas las costas a la demandadada, dado que esta última controvirtieron la totalidad de las pretensiones deducidas (categoría laboral, el despido indirecto y la procedencia de los rubros reclamados), provocando la necesidad de litigar para el reconocimiento de las aspiraciones introducidas.

    Orden que también se mantendrá por los gastos causídicos generados por la actuación en segunda instancia, dada la forma en que se resuelven los planteos de las partes (art. 88, la ley 3540).

    No cabe avanzar en otras consideraciones que se muestran inconducentes para hacer variar el resultado de la queja. Ha dicho esta Cámara, en criterio que comparto: “La ley no obliga al juez a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones, ni de refutar estas una por una, pues tiene amplia facultades para ordenar el estudio de los hechos y de las distintas cuestiones planteadas en forma metódica, asignándole el valor que corresponda a las que realmente lo tengan, prescindiendo de las que no influyan para formar convicción o no sirvan a los fines de la justa solución del pleito” (conf. CNCIV, Sala D, 20/12/67 E.D. t 23 pág. 485). Así votó.-

    A la misma cuestión, el Sr. Vocal, Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, dijo: Que adhiere.

    Que, en consecuencia, se da por finalizado el presente Acuerdo, pasado y firmado por ante mí, Secretario autorizante, que doy fe.-

     

    Dra. STELLA M.MACCHI de ALONSO

    Juez Cámara de Apelaciones

    en lo Laboral Corrientes

    Dr. GUSTAVO S. SÁNCHEZ MARIÑO

    Juez Cámara de Apelaciones

    en lo Laboral Corrientes

    CARLOS MARIA PICCIOCHI RÍOS

    Secretario

     

    SENTENCIA

    Corrientes, 10 de julio de 2018.-

    Por los fundamentos de que instruye el Acuerdo precedente, SE RESUELVE: 1º) RECHAZAR el recurso de apelación deducido por la parte demandada a fs. 438/440 vta. 2°) RECEPTAR parcialmente el recurso de apelación impetrado por la parte actora a fs. 426/431 vta., modificándose el Fallo N° 185 obrante a fs. 404/425, en atención a los fundamentos vertidos en los Considerandos. 3°) COSTAS, en ambas instancias a la demandada, de conformidad a lo dispuesto en los considerandos (art. 88, la ley 3540). 4°) OFICIAR a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) acompañando fotocopia del presente fallo a los fines pertinentes. 5°) REGULAR los honorarios del Dr. JUAN CARLOS BALDOMERO PEREZ, y los pertenecientes al Dr. DANIEL ALEJANDRO LEVIN en un …% de los que se fijen en primera instancia, al cual deberá adicionarse el porcentaje del IVA en caso de que correspondiere (art. 9 y 14 de la Ley N° 5822), con más el interés establecido en el art. 56 de la misma ley desde su regulación y hasta su efectivo pago. 6°) INSÉRTESE copia al expediente, regístrese y notifíquese.

    Fecho, vuelva a origen.-

     

    Dr. GUSTAVO S. SÁNCHEZ MARIÑO

    Juez Cámara de Apelaciones

    en lo Laboral Corrientes

    Dra. STELLA M.MACCHI de ALONSO

    Juez Cámara de Apelaciones

    en lo Laboral Corrientes

    CARLOS MARIA PICCIOCHI RÍOS

    Secretario

     

     

    033419E