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JURISPRUDENCIA Despido indirecto. Registro erróneo de categoría. Injuria laboral. Certificado de trabajo. Multas
Se confirma el fallo que consideró ajustado a derecho el despido indirecto, al haberse probado la incorrecta registración de la categoría de la actora, al hacerse como telemarketer cuando en realidad era vendedora.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 15/03/2018, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación. La doctora Diana Cañal dijo: I.- Contra la sentencia de primera instancia (ver fs. 472/476), que hizo lugar en lo principal a la demanda, se alzan la actora, Atento Argentina S.A. y Mar del Plata Gestiones y Contactos S.A. (hoy ambas, Atento Argentina S.A. conforme fusión por absorción), a tenor de los memoriales que obran a fs. 496 y 484/493. La primera sin réplica de la parte demandada. La segunda, con réplica de la accionante, a fs. 532/535. Por su parte, la perito contadora apela la regulación de sus honorarios, por considerarla reducida (fs. 494). En primer lugar, cabe señalar que la Sra. Juez de anterior grado, señaló que la prueba testimonial dio cuenta de que la actora realizó la venta de servicios y planes. Así, consideró que se encontró incorrectamente registrada como Administrativa “A”, cuando debió ser “vendedor B”, conforme art. 10 del CCT 130/75. En consecuencia, consideró que “en cuanto a la categoría convencional asignada a la actora, esta fue incorrecta ya que sus labores, esto es la promoción y ventas de servicios, equipos y plantes, excede las comprendidas en el personal administrativo”. Por lo tanto, entendió que el despido indirecto resultó ajustado a derecho. Por lo tanto, la juez a quo hizo lugar a las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T. y arts. 1 y 2 de la ley 25.323, como a las diferencias salariales reclamadas. Asimismo, con respecto al art. 80 de la L.C.T., destacó que “ la actora cumplió con lo dispuesto en el decreto 146/01 sin obtener a la fecha los certificados de trabajo donde consten los reales datos de la relación”. Por otra parte, la juzgadora condenó por la suma de $1.032,67, por no haber la parte demandada efectuado el rescate del aporte que debió efectuar la empleadora a “Seguro La Estrella”. En cambio, desestimó la responsabilidad solidaria de Atento Argentina S.A., y declaró única responsable a Mar del Plata Gestiones y Contactos S.A., dado que no se acreditó que “hubiera existido alguna relación entre ambas demandadas” (sic. Lo que resulta curioso, dado que las demandadas en sus contestaciones de demanda negaron todo vínculo comercial, y desde el 30/06/2014 se encuentran fusionadas, ver fs. 477/483). Por último, la juez de anterior instancia impuso las costas a cargo del demandado vencido, a excepción de las correspondientes a Atento Argentina S.A., las que declaró en el orden causado. Asimismo, determinó la tasa de interés desde su exigibilidad, conforme Acta 2.357 hasta el 31/12/2011, y a partir de allí, conforme el Acta Nº 2.601. II.- Por cuestiones de orden metodológico, analizaré en primer término el recurso de la parte demandada. Se queja por: a) la categoría de “vendedor B” atribuida a la actora; b) las pretendidas diferencias salariales admitidas; c) porque, según su entender y por los fundamentos que expone en el memorial, el despido (indirecto) fue injustificado; d) la improcedencia de las multas previstas en la ley 25.323 (art. 1º y 2º), la aplicación de la indemnización del art. 80 LCT, y la condena del rubro “Seguro de Retiro la Estrella”. III.- El primer agravio, se centra en la categoría laboral de la actora. Alega que la señora Giménez se desarrolló como “telemarketer”, y no como vendedora. Resalta que las operaciones de “comercialización” no se formalizan con “Atento Argentina S.A.”, ni tampoco obtiene rédito o ventaja económica por ello. Entiendo al respecto, que es acertada la decisión de anterior grado en cuanto concluye, tras valorar los testimonios obrantes de Andrés Minaudo (fs. 374/375), María Florencia Rabanal (fs. 376) y María Victoria González (fs. 379/380), que la actora debió ser categorizada como vendedora “B” (conf. art. 10 del CCT 130/75) y no como “administrativa A”. La apelante se limita a cuestionar, en forma genérica, sin señalar prueba alguna para sostener su postura, ni tampoco nada dice sobre las declaraciones testimoniales, lo que sellaría la suerte del recurso (conforme art. 116 L.O.) Sobre esta base de análisis, coincido con la valoración hecha por la magistrada respecto de que tales testimonios, han tenido un conocimiento directo de las tareas que hacía Giménez, ya que todos fueron compañeros de trabajo de la actora, y son concordantes en cuanto a que además de la atención a los clientes de Movistar, la accionante vendía celulares, planes de teléfonos y demás servicios de telefonía (cfr. art. 386 del CPCCN y 90 LO). Por su parte, teniendo en cuenta las tareas que se probó que hacía la actora, y que el CCT 130/75 establece que se considera personal administrativo “... a aquel que desempeña tareas referidas a la administración de la empresa...” (ver art. 6º), advierto que las labores de telemarketing, más precisamente la venta y promoción de servicios, exceden las comprendidas en el art. 6º, inc. A, del CCT 130/75 (administrativos). Por lo cual, encuadran en las previsiones del el art. 10 (vendedor B), que comprende a los trabajadores que se desempeñan en tareas y/u operaciones de ventas, cualquiera sea su tipificación (ver texto del CCT citado). Por lo tanto, propongo confirmar el fallo apelado en este punto, y también en cuanto a la procedencia de las diferencias salariales reclamadas, en función de la incorrecta categoría. En consecuencia, demostrándose la incorrecta registración, propongo confirmar el fallo en cuanto a que el despido indirecto dispuesto por la actora, devino ajustado a derecho, atento el desconocimiento de categoría de vendedora. Así, encuentro adecuada la decisión de la trabajadora de considerarse despedida (conforme art. 242 LCT). En tal carácter, corresponde hacer lugar a las indemnizaciones derivadas del despido en que se colocó el actor en forma justificada (arts. 232, 233 y 245 de la LCT). IV.- Propicio confirmar también los incrementos indemnizatorios previstos en la ley 25.323. En efecto, cuando se adeudan diferencias salariales a la trabajadora, estamos en presencia de un defectuoso registro del contrato de trabajo, y, por lo tanto, procede el incremento previsto en su artículo 1º. Así, la norma en cuestión dispone que: "Las indemnizaciones previstas por la Ley de Contrato de Trabajo, artículo 245 y 25013, artículo 7, o las que en el futuro las reemplacen, serán incrementadas al doble cuando se trate de una relación que al momento del despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente". Dicha situación se da cuando la empleadora no registra la relación, o bien, lo hace de forma deficiente. También, debe confirmarse la procedencia de la indemnización prevista por el art. 2 de la ley 25323, pues la actora intimó -sin éxito- por el pago de las indemnizaciones derivadas del despido indirecto en que se colocó (ver telegrama CD ... del 30/12/2008, ver fs. 121 vta.), y ante la conducta asumida por la demandada se vio obligada a litigar. En efecto, el incremento indemnizatorio previsto en la norma citada para el despido sin causa justificada, resulta procedente también en la hipótesis de despido indirecto, ya que, de lo contrario, bastaría al empleador hacer intolerable la ejecución de la relación de trabajo para el trabajador, obteniendo por vía indirecta lo que la ley le veda hacer directamente (en sentido análogo, fallo plenario N° 310 de esta Cámara en autos: "Ruiz, Víctor Hugo c/ Universidad Argentina de la Empresa UADE s/ despido", del 1/3/06, Acta 2454). Sobre el citado Fallo Plenario “Ruiz” cabe señalar que, si bien en mi opinión, la norma que dispone la obligatoriedad de los fallos plenarios, artículo 303 del CPCCN resulta inconstitucional, al imponer vinculancias a los jueces contrarias al mandato constitucional, solo obligados por la Constitución Nacional y las normas dictas con arreglo a la misma, adhiero a dicha doctrina por compartirla. Por otra parte, toda vez que la ley 26.853 en su artículo 12, dispone dejar sin efecto al artículo 303 del CPCCN, y siendo que la misma establece su obligatoriedad de manera inmediata, lo que viene a sumarse su carácter adjetivo de la misma, no existe más la contradicción constitucional. Por ello, considero que los argumentos vertidos por el apelante resultan ineficaces para modificar lo resuelto en este sentido, por lo que propongo que se rechace la queja en este aspecto. V.- Con respecto al art. 45 de la ley 25.345, cabe señalar que el art. 80 de la LCT dispone, que al momento de la extinción del contrato de trabajo, se entregue a la trabajadora un certificado de trabajo, conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, la naturaleza de éstos, constancias de los sueldos percibidos, y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de seguridad social. De ello y en vinculación con la presente causa, se deriva que, la Sra. Giménez cumplió con los requisitos establecidos por el Decreto 146/01 (ver fs. 119vta., intimación confeccionada el día 13/04/2009). Sin perjuicio, de que entiendo que el mismo resulta inconstitucional. En efecto, en este sentido me expedí como Juez de Primera Instancia, en autos “Coronel Olicino, María Lourdes Antonia c/ Jumbo Retail Argentina SA” (sentencia Nº 2.721 del 22.3.10) y sostuve que comparto la jurisprudencia que tiene dicho que, el decreto 146/01, que en su art. 3, reglamentando el art. 45 de la ley 25345 expresa: "que el trabajador quedará habilitado para remitir el requerimiento fehaciente al que se hace alusión en el artículo que se reglamenta, cuando el empleador no hubiere hecho entrega de las constancias o el certificado previstos en los ap. 2 y 3 del art. 80 LCT dentro de los 30 días corridos de extinguido el contrato de trabajo" constituye un claro exceso reglamentario, desde que el art. 45 de la ley reglamentada nada indica al respecto. El art. 80 LCT señala que el empleador está obligado a entregar certificados de trabajo cuando el trabajador lo requiriese a la época de extinción de la relación, y durante el tiempo de la relación cuando median causas razonables, y luego otorga una plazo de dos días hábiles desde el día siguiente a la intimación fehaciente al empleador, sancionándolo con una indemnización especial en caso de incumplimiento. Es por ello que a la luz del art. 99 inc. 2 de la CN que atribuye al Presidente de la Nación "expedir instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias", el art. 3 del decreto 146/01 es inconstitucional. (De voto del Dr. Capón Filas, en mayoría), CNAT Sala VI sent. del 2/4/04 "Díaz, Andrés c/ Carnicerías Fresco Meat SA s/ despido". En el mismo sentido, “resulta inconstitucional el decreto 146/01 que al reglamentar el art. 45 de la ley 25345 exige al empleado esperar un plazo de treinta días corridos a partir de la extinción del contrato de trabajo, para que el empleador haga entrega de los certificados de trabajo. Dicha requisitoria que se impone al trabajador constituye un exceso reglamentario con relación a la norma superior que reglamenta (art. 45 ley 25345). De acuerdo con lo dispuesto por el art. 99, inc. 2 de la CN, referido a los decretos reglamentarios, éstos no deben alterar el espíritu de la ley que reglamentan con excepciones reglamentarias, esto es, que el decreto reglamentario está jerárquicamente subordinado a la ley. El decreto no debe afectar la sustancia del texto legal. El decreto 146/01 desnaturaliza la ley que reglamenta pues la requisitoria que el mismo impone al trabajador excede claramente lo que establece la norma superior que reglamenta” (del voto de la Dra. Ferreirós, en mayoría. En igual sentido se expidió en los autos “Daix Odina Elizabeth c/La Tortería S.R.L. s/despido”, S.D. 39.717 del 09/11/2006, Expte. Nº 19.358/2005, Sala VII. S.D. 40.114 del 17/05/2007. Expte. Nº 9.533/2006 “Berns, Jesica Lorena c/Hoteles Sheraton de Argentina S.A. s/despido”). Por otra parte, y en vinculación con la presente causa, se deriva de todo lo expuesto, que la demandada no cumplió con su obligación en los términos que establece la ley, ni tampoco consignó los certificados de trabajo, como ni siquiera y sólo por lo que pudiera valer, para formar la presunción de que tuvo alguna intención al menos de cumplir los puso a disposición, ni siquiera fueron acompañados al contestar el responde. Lo cual, al menos hubiera servido para evaluar su ánimus. Reiteradamente, he sostenido que no puede considerarse cumplida la intimación a acompañar las certificaciones del art. 80 de la LCT, con la notificación de su puesta a disposición, pues la empleadora siempre tiene el recurso legal de la consignación (conf. Sentencia Nº 2675 del 26.10.09, en autos “Camacho, Mario Javier c/ Establecimientos Metalúrgicos Becciu e hijos S.A. s/ despido”, del registro del Juzgado Nº 74). En consecuencia, propicio confirmar la decisión anterior y hacer lugar a la multa. VI.- En relación con el seguro de retiro complementario “La Estrella”, la recurrente se limitó a expresar que la trabajadora “carece de acción para interponer ese tipo de reclamo”. No asiste razón al recurrente, pues ante los reclamos de la accionante, la empresa demandada adoptó una posición deliberadamente ambigua y contraria a la buena fe, lo cual se contrapone con lo expresamente previsto en el art. 63 de la LCT. Ello es así, dado que en el escrito de responde, aquella sostuvo que “...ningún incumplimiento puede atribuírsenos respecto de la obligación comúnmente conocida como `Seguro de Retiro Complementario La Estrella´, toda vez que mi representada ajusta su cometido a las pautas y lineamientos de aplicación sentados a través de actas de fecha 21/JUN/91 -homologada por resolución DNRT 4701/91- y de fecha 12/SEP/91 -homologada por resolución DNRT 5883/91...”, cuando en realidad ningún aporte se realizó por dicho seguro (ver informe contable a fs. 312/339). En tales condiciones, “ante la evasión por parte de la empleadora de sus obligaciones al respecto, los aportes no ingresaron oportunamente a la cuenta individual, ésta no generó rendimientos, y tampoco resultó susceptible de las quitas, descuentos y deducciones por gastos e impuestos previstos en los arts. 7 y 9 del Protocolo de fecha 21/6/91, que implementara el sistema de seguro de retiro en cuestión, a raíz del dictado de la ley 24.241. Ello genera la responsabilidad por los daños y perjuicios derivados de tal situación, pues, en el caso, la obligación no se ha podido satisfacer debido a que el empleador incumplió sus obligaciones específicas” (conf. arg. arts. 628, 629, 904 y cctes. del Código Civil; y SD Nº 94923, del 17/04/07, en autos “Alarcón, Carlos Alberto c/Falabella S.A. s/Despido”, del registro de la Sala II de esta Cámara); por lo tanto, debe afrontar por sí las consecuencias de su incumplimiento. Considero, además, que no existe colisión entre la ley 24241, y cualquier diseño de compensación de los ingresos previsionales porque: “más allá de la subsistencia parcial de los regímenes de reparto, nada obstaría a que un grupo de trabajadores constituyera un sistema para suplir desajustes entre los ingresos en actividad y pasividad, ya sea originados en una opción de capitalización inicial o en un subsistema de seguridad social típico, y no sería ilegítima, en principio, la búsqueda de paliativos complementarios para conjurar una situación de desequilibrio que, como la experiencia lo indica, ha sido muy habitual” (conforme SD Nº 83109, del 27/12/01, en autos “Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios c/ Rabello y Cia”, del registro de esta sala). El Sistema de Retiro Complementario establecido convencionalmente mediante acta del 21/6/91 (CCT 130/75) “se encuentra destinado a reforzar el régimen de previsión social vigente, mediante el otorgamiento de un beneficio adicional. Pero el art. 9 de la resolución DNRP Nº 4701/91 -citada ut supra-, faculta al trabajador desvinculado del sector a solicitar el rescate de los aportes personales, sin requerirle el requisito de la edad, reduciendo tal recate al 50% del total de los aportes referidos y si tales aportes no fueron realizados por la empleadora, es ésta la que debe soportarlos de su propio peculio, cualquiera haya sido la causa de la extinción del contrato de trabajo” (en análogo sentido, Sala VI de esta Cámara, SD Nº 50284, del 19/11/98, en autos: "Sánchez, Néstor c/Terbo SA s/despido). En consecuencia, propicio confirmar el fallo apelado también en este punto. VII.- Por su parte, la actora se queja por la tasa de interés determina, solicitando que se aplique únicamente el Acta Nº 2601. Si bien no comparto la allí consagrada, sino que entiendo que debería emplearse la tasa establecida por el Banco Nación del 48,23% anual (tasa efectiva anual para préstamos personales libre destino, con un plazo máximo de devolución de 72 meses), voto por confirmar dicha tasa desde la exigibilidad del crédito, hasta el 27/04/2016. Desde allí, y hasta su efectivo pago, una tasa de interés anual del 36%, en virtud del Acta Nº 2630/2016 C.N.A.T. No obstante lo resuelto, debo expresar como obiter dictum que desde la modificación del Acta Nº 2630 C.N.A.T., del 27/04/2016 (la cual fijó la tasa en un 36%, toda vez que dejó de ser publicada la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de cuarenta y nueve, y sesenta días, contenida en el Acta Nº 2601/14), entiendo que debe aplicarse la tasa efectiva anual para préstamos personales libre destino, con un plazo máximo de devolución de 72 meses establecida por el Banco Nación, que en este momento es del 48,23% anual. Lo que aún sostengo luego de la modificación efectuada por la Cámara en Acta Nº 2658, de fecha 8-11/2017. En efecto, considero que dicha tasa se ajusta a la realidad económica. Nótese que la entidad financiera cuenta con recursos más que adecuados para fijar las tasas de interés, y no se ve por qué esta ha de ser menor, cuando el acreedor no es precisamente un ente financiero, o un empresario sino un trabajador. Sin embargo, con motivo de los diversos criterios sostenidos en torno a la tasa aplicable, es que esta Sala en pleno, decide aplicar en el caso, el 36% anual fijado por el Acta 2630/16, a fin de arribar a un acuerdo. Ello, toda vez que la Sentencia debe ser una discusión razonada entre los jueces que componen el órgano colegiado. Cabe recordar a tal fin, que el art. 125 de la L.O en su segundo párrafo dispone que: “...las sentencias de la Cámara se dictaran por mayoría de votos...”, y teniendo en cuenta la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Rossi, Muñoz c/ Agencia Noticiosa Saporiti S.A” del 10 de abril de 1990 (T:313, 475), que establece “...que la circunstancia señalada priva a la resolución de aquello que debe constituir su esencia; es decir una unidad lógica- jurídica, cuya validez depende no sólo de que la mayoría convenga en lo atinente a la parte dispositiva sino también ostente una sustancial coincidencia en los fundamentos que permitan llegar a una conclusión adoptada por la mayoría absoluta de los miembros del Tribunal...” (confr. Fallos: T304:590; 308:139, entre otros, ver asimismo Fallos: 273:289; 281:306 y causa B 85.XXII/”Brizuela, Gustavo Nicolás- casación- (autos: “Brizuela, Gustavo Nicolás c/ Antonio R. Karam y César R Karam- medidas preparatorias”); Fallos 302:320; 304:590; 305:2218; Fallo 330:331 causa “Piriz” de la CSJN de fecha 23 de marzo de 2010. Si bien no comparto la allí consagrada, sino que entiendo que debería emplearse la tasa establecida por el Banco Nación del 48,23% anual (tasa efectiva anual para préstamos personales libre destino, con un plazo máximo de devolución de 72 meses), voto por aplicar la tasa de interés del 36% anual, desde que cada suma es debida. VIII.- Finalmente, auspicio otorgar la actualización monetaria, aún de manera oficiosa y en cualquier estado del proceso (inclusive, en etapa de ejecución). Ello, en razón del principio iura novit curia y como consecuencia necesaria de la notoria y pública inflación. Esto último, puede inferirse del actual texto del art. 772 del CCCN, que resulta aplicable en el caso, el cual en su primera parte dispone que “si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda...”. Así, resulta ser un dato público y notorio la inflación que vivimos desde la crisis del año 2001 (por cierto, también preexistente en diversas medidas). Dicha circunstancia, no debe ser desconocida por quienes somos los encargados de resolver los conflictos que se suscitaren en torno al derecho del trabajo, tal como expresamente lo indica la propia demandada. Esta cuestión (constante inflación), es de macro impacto, y en caso de ignorarse la realidad (razonabilidad), se negaría la racionalidad. Ejemplos claros del proceso de inflación que se vive en nuestro país, son los que escuchamos a diario en los medios de comunicación masiva. Así, tenemos el caso del dólar, que a principios del mes de agosto cotizó para la venta en sumas cercanas a los veinte pesos ($20). Luego, contamos con distintos índices. Uno de ellos, es el oficial. Así, el índice de precios al consumidor del mes de abril 2017, reflejó una variación del 2,6% con relación al mes anterior. A su vez, se registró un aumento en los precios a “nivel general” del 27,5% con respecto a abril del 2016. Con relación a la vivienda y servicios básicos, durante el último año se incrementó en un 34,2% (fuente: www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/ipc_05_17.pdf). Otro índice, es el que publica mensualmente la Cámara Argentina de la Construcción (CAC). Actualmente, estableció como índice de base 100 la de Diciembre del 2014, arrojando un aumento al mes de abril del 2017 (28 meses posteriores) un incremento de la mano de obra del 207,90%, del costo de la construcción del 187,30; y de materiales del 173,20%. En sentido coincidente, se encuentran los nuevos índices que se utilizan para los préstamos hipotecarios denominados “UVA”. Algunas entidades financieras, como el Banco Nación (también lo ofrecen el Banco Provincia y el Banco Ciudad), otorgan estos créditos con un interés fijo que es del 3,5% anual (para clientes del banco que adhieran a los paquetes de servicios) o del 4,5% anual (no clientes que no adhieran al paquete de servicios), más el índice de actualización que se denomina “UVA” (unidad de valor adquisitivo), que se publica diariamente por el Banco Central de la Ahora bien, en el último registro de este índice, alcanza el valor de 19,19; y el primer registro del mismo, data del 31/03/2016 en un valor de 14,05. Es decir que en el transcurso de 14 meses el índice se incrementó en 36,58%. También, contamos con el índice de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE). Dicho informe, publicado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, nos permite analizar de forma más global el proceso inflacionario, puesto que data del mes de julio de 1994, y arroja números que sorprenden. Puesto que si se toma como base dicho mes, a marzo del 2017, surge un aumento del 2.547,29%. Sin ir más lejos, si tomamos en cuenta el índice de abril del 2007, surge que durante los último 10 años, se vivió una inflación de por lo “menos” 1.227,61% (RIPTE del mes de abril 2007: 207,50; RIPTE de marzo 2017: 2.547,29: 2547,29 x 100 / 207,50) Digo “por lo menos”, dado que, lamentablemente, las remuneraciones vienen en forma “atrasada” a la inflación. Nunca se otorga un aumento salarial en forma “previa” al aumento de precios, por el contrario, este viene a consecuencia del proceso inflacionario. Esta realidad económica, que marca un constante y “alarmante” nivel de aumento de los precios, también trae consecuencias negativas con los reclamos de los trabajadores. Desconocer el proceso inflacionario habido, en el cálculo de la indemnización que debiera resguardar el poder adquisitivo al momento del hecho, sería no hacer “justicia”, o hacerlo “a medias”. Digo así, dado que entiendo que el juez no puede desconocer todo lo reseñado, y cuenta con herramientas que resultan necesarias para preservar el crédito del trabajador (sujeto de preferente tutela). Incluso, una herramienta enteramente al alcance, es el costo en materia alimentaria y vestimenta, que soporta el mismo juez. Asimismo, destaco que la CSJN misma, ha entendido que la depreciación monetaria debe ser entendida como un hecho público y notorio: “las variaciones del valor de la moneda, lo que por otro lado es público y notorio y se refleja con asiduidad en los valores de las cosas, son valores venales que sufren, desde hace largo lapso, fuertes alteraciones. De ello resulta el grave deterioro en la remuneración real recibida por los señores jueces ya que el envilecimiento del signo monetario disminuye notablemente el poder adquisitivo de una cantidad; de aquí pues que para compensar el mayor valor de las cosas sea necesario recibir una mayor retribución (A. 302. XXII; “Almeida Hansen, Jorge A. c/ Estado Nacional (Ministerio de Educación y Justicia) s/ amparo”, 28-03-1990, T. 313, P. 344)”. A su vez, el tribunal superior ha manifestado que, si un acontecimiento es de público y notorio conocimiento “los jueces no deben sustraerse porque integra la verdad jurídica objetiva” (C. 2002. XXXII.; Chubut, Provincia del c/ Centrales Térmicas Patagónicas S.A. s/ sumario.07-12-2001T. 324, P. 4199); “ya que sus sentencias han de ceñirse a las circunstancias dadas cuando se dictan, aunque sean sobrevinientes al recurso extraordinario, pues la subsistencia de los requisitos jurisdiccionales es comprobable de oficio y su desaparición importa la del poder de juzgar” (P. 679. XLVIII; REX04-09-2012). Por otra parte, no puedo dejar de recordar la doctrina del fallo “Camusso”, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que data del 21 de mayo de 1976, en el cual se resolvió, con relación a la ley 20.695, que “la actualización de un crédito cuyo importe había sido establecido mediante una sentencia firme, pero estaba pendiente de pago, no implicaba una alteración sustancial de la cosa juzgada que menoscabara las garantías constitucionales de propiedad y de la defensa en juicio.” Esta, como otras pautas interpretativas alcanzadas por la Corte en el mencionado fallo, gozan de evidente razonabilidad y vigencia en nuestros días, dentro del marco de la racionalidad normativa vigente de los derechos humanos fundamentales. De todas formas, señalo que de mediar en esa misma realidad, a la que le estoy prestando atención, un fenómeno en el futuro que produzca un desajuste en perjuicio de la contraparte, también ha de ser atendido siguiendo en ello lo que esta Justicia Nacional del trabajo tuviera como práctica con los incidentes de ejecución en tiempos de la Ley 24283, conocida como Ley Martínez Raymonda referida a la actualización del valor de bienes o prestaciones (B.O. 21-12-1993). Asimismo, en relación con esta cuestión, pueden debatirse temas que tienen que ver con los conceptos de “deuda de valor” y “deuda de dinero”. Al respecto, ilustra Cornaglia (en “La reparación del daño y la deuda de valor. El carácter ontológico de la deuda reparativa de daños laborales por infortunios”, Abeledo Perrot nº 0003/402854): “el juicio por la reparación de daños producidos por un infortunio laboral se trata de un litigio por deudas de valor (tarifadas o no), que reclama la declaración de certeza hecha por un juez que legitime la titularidad del crédito y fije el quantum valorativo (...). Para la categoría del absurdo (madre de buena parte de las arbitrariedades), no podría calificarse como deuda de dinero a la de valor o de valor a la de dinero. Porque, en lo que nos interesa en justicia, está el valor por sobre el dinero, por cuanto el dinero no deja de ser una imperfecta e insuficiente forma de considerar el valor”. Asimismo, agrega que: “sin perjuicio de ello, es cierto que una mejor técnica legislativa en una posible reforma de la Ley de Riesgos de Trabajo debería atender a los salarios más próximos a la fecha del pago y no a la fecha del hecho. Pero esto no altera nuestra posición en cuanto a que toda acción, tarifada o no, por infortunio responde a una deuda de valor y arrastra a la necesaria declaración de inconstitucionalidad de sus previsiones en cuanto pretendan desactivar o desmerecer la íntegra reparación del daño causado. Ni el juez ni el legislador pueden arrogarse el poder (derecho) que la Constitución le reconoce a la víctima” (Los destacados en los párrafos precedentes me pertenecen). Sin perjuicio de todo lo expuesto, señalo que este criterio ha sido una constante para mí, puesto que la inflación también lo fue de inveterado para el país. De hecho que, ya con el anterior código, inclusive como jueza de primera instancia, dispuse practicar la actualización de los créditos alimentarios (Sentencia Definitiva Nº 2404, de fecha 30-08-2007, en Exte. Nº 16.879/2002, Autos “MENA, Norma Cristina y otros c/ CW Comunicaciones S.A. y otros s/ despido”) Dicho criterio, también lo sostengo como Juez de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, entre otros precedentes, en autos “Sánchez, Javier Armando c/ Cristem S.A. s/ Juicio Sumario” (Expte. Nº 28.048/2011/CA1, Sentencia Definitiva de fecha 01/12/2014, de los registros de esta Sala III), al cual me remito en orden a la amplitud de los argumentos allí desarrollados. Asimismo, consigno sus fundamentos en relación a la declaración de inconstitucionalidad del artículo 4º de la ley 25561, en donde también se deja a salvo con profusa argumentación, el iura novit curia y la inconstitucionalidad de oficio -según el caso- En consecuencia, propicio devengar actualización monetaria sobre los créditos que proceden (criterio también recogido en el art. 772 del nuevo CCCN), empleando el índice RIPTE del mes en que se apruebe la liquidación. En caso de que no se encontrara publicado dicho índice, o que éste fuera inferior al índice que elabora la Cámara Argentina de la Construcción, se empleará este último a los fines de realizar el cálculo. IX.- Ante el nuevo resultado del litigio que propicio, y lo normado por el art. 279 del CPCCN, corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia anterior y proceder a su determinación en forma originaria, razón por la cual deviene abstracto el tratamiento de los agravios sobre el punto. Propongo que las costas de ambas instancias, sean soportadas por la parte demandada, toda vez que ha sido vencida en lo sustancial del reclamo (art. 68 de la normativa procesal señalada). X.- En atención al resultado del pleito, a la calidad y extensión de las tareas desempeñadas por los profesionales intervinientes y a lo dispuesto en el art. 38 de la ley 18.345, arts. 6, 7, 8, 9, 22 y conc. de la ley 21.839, modificados por la ley 24.432, arts. 3 y 6 decreto ley 16638/57 y demás normas arancelarias vigentes, propongo regular los honorarios de los letrados de la actora, Atento Argentina S.A. y Mar del Plata Gestiones y Contactos S.A. (teniendo en cuenta que hasta el momento de la sentencia de primera instancia, los letrados actuaron de manera independiente, en representación de ambas codemandadas, la regulación de los honorarios seguirá la misma suerte) y perito contadora en ...% (... por ciento), ...% (... por ciento), ...% (... por ciento) y ...% (... por ciento), respectivamente, del monto total de condena, con más sus intereses. XI.- En cuanto a esta alzada, propongo regular los honorarios de los profesionales firmantes de fs. 496 y 484/493., por sus trabajos ante la alzada, en el ...% (... por ciento) y ...% (... por ciento) respectivamente, de lo que les corresponda percibir por sus trabajos ante la instancia previa, con más el impuesto al valor agregado, en caso de corresponder (arts. 6, 7, 8, 9, 14, 17, 19, 22, 37, 39 y concs. de la ley 21.839, art. 38 de la ley 18.345 y demás leyes arancelarias vigentes). En relación con la adición del IVA a los honorarios regulados, esta Sala ha decidido en la Sentencia Nro. 65.569 del 27 de septiembre de 1993 en autos “Quiroga, Rodolfo c/Autolatina Argentina S.A. s/ accidente-ley 9688”, que el impuesto al valor agregado es indirecto y por lo tanto grava el consumo y no la ganancia, por lo que debe calcularse su porcentaje que estará a cargo de quien debe retribuir la labor profesional. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Compañía General de Combustibles S.A. s/recurso de apelación” (C.181 XXIV del 16 de junio de 1993) sosteniendo “que no admitir que el importe del impuesto al valor agregado integre las costas del juicio -adicionárselo a los honorarios regulados- implicaría desnaturalizar la aplicación del referido tributo, pues la gabela incidiría directamente sobre la renta del profesional, en oposición al modo como el legislador concibió el funcionamiento del impuesto”. Atento lo expuesto, en caso de tratarse de responsables inscriptos, deberá adicionarse a las sumas fijadas en concepto de honorarios de los profesionales actuantes en autos el impuesto al valor agregado que estará a cargo de quien debe retribuir la labor profesional. En definitiva y por lo que antecede, auspicio: I.- Confirmar el monto de condena. Dicha suma, deberá ser depositada en autos dentro del quinto día de haber quedado firme la liquidación del artículo 132 de la L.O. con más un interés conforme Acta Nº 2601/2014 de la C.N.A.T desde la exigibilidad del crédito, hasta el 27/04/2016. Desde allí, y hasta su efectivo pago, conforme una tasa de interés anual del 36% anual. Ello con más actualización monetaria; II.- Dejar sin efecto el régimen de costas y las regulaciones de honorarios de la instancia previa; III.- Imponer las costas de ambas instancias a la parte demandada, toda vez que ha sido vencida en lo sustancial del reclamo; IV.- Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, Atento Argentina S.A. y Mar del Plata Gestiones y Contactos S.A. y perito contadora en ...% (... por ciento), ...% (... por ciento), ...% (... por ciento) y ...% (... por ciento), respectivamente, a calcular sobre el monto de condena más sus intereses; V.- Regular los honorarios de los letrados firmantes de fs. 305/309 y fs. 312/315, en ...% (... por ciento) y ...% (... por ciento) respectivamente, de lo que les corresponda percibir por sus trabajos en la instancia previa, con más el impuesto al valor agregado. VI.-Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº 15/2013. I.- Disiento con mi colega preopinante respecto de lo decidido en torno del reclamo fundado en el art. 1º de la ley 25.323 dado que el art. 1 de la ley 25323 hace referencia a relación laboral no registrada y a relación laboral registrada de modo deficiente, razón por la cual, en principio, se debe estar a lo dispuesto en el 7 y de la ley 24.013 y en los arts. 9 y 10 respectivamente de dicho cuerpo legal, según el cual, para que el contrato de trabajo esté debidamente registrado, se debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 7 de la LNE., que exige la inscripción del trabajador en: a) el libro especial del art. 52 de la LCT. o en la documentación laboral que haga a sus veces, según lo previsto en los regímenes jurídicos particulares, y b) en los registros mencionados en el art. 18 inc. a (Sistema Único de Registro Laboral), excepto que se tratara de una pequeña empresa, la inscripción debe ser efectuada en el Registro único de Personal, previsto en el art. 84 de la ley 24467. Por consiguiente, considero que la incorrecta consignación de una categoría laboral no supone una deficiencia registral en los términos del art.1ro de la ley 25.323, por lo que propicio revocar lo decidido en este punto en la instancia previa. II.- En cuanto a la propuesta vertida en el voto anterior respecto de la indemnización prevista por el art. 2º de la ley 25.323, si bien no comparto lo señalado en orden a la inconstitucionalidad del art. 303 del CPCCN y su falta de vigencia, adhiero al mismo pues, en definitiva, se propone la aplicación de la doctrina emanada del fallo plenario 310 de esta Cámara dictado en autos “Ruiz Víctor Hugo c/ Universidad Argentina de la Empresa s/ despido” cuyos fundamentos comparto. III.- No coincido en lo relativo a la inconstitucionalidad del decreto 146/01. No obstante ello, adhiero al voto de mi colega preopinante en cuanto propone la confirmatoria del fallo anterior que admitió el reclamo fundado en el art. 80 de la L.C.T. pues la actora dio cumplimento a los recaudos formales de admisibilidad dispuestos por dicha normativa legal y el art. 3º del precitado decreto y la demandada, en definitiva, no cumplió con su entrega. IV.- Por último propicio confirmar la tasa de interés fijada en la instancia de grado que coincide con la dispuesta por esta cámara a partir del Acta 2357 del 7/5/2002 y hasta el 31/12/2011 que adoptó la tasa de interés que resulte del promedio mensual de la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, adhiriendo a la establecida en el voto preopinante para el período que va desde el 1/1/2012 en adelante en virtud de lo dispuesto por las Actas de la CNAT, Nros 2601 (aplicada también en la instancia anterior) y 2630 que determinaron la tasa nominal anual para préstamos personales libres destino del Banco Nación, para un plazo de 49 a 60 meses, como medio para mitigar los efectos negativos del transcurso del tiempo sobre el monto de los créditos a percibir por el trabajador. A partir del 1/12/2017 los intereses adecuados resultan los establecidos en el Acta CNAT Nº 2658. No obstante ello en razón de que la Dra. Cañal y el Dr. Rodríguez Brunengo en la causa Nº 36638/2012/CA1, “RODRIGUEZ NORMA DEL VALLE Y OTRO C/ PRIORITY HOME CARE SRL Y OTRO S/ DESPIDO”, del registro de esta Sala del 7/12/17, emitieron su voto en el sentido de adoptar una tasa de interés del 36% anual, adhiero al voto de la Dra. Cañal a fin de acompañar aquella decisión y evitar disidencias sobre aspectos no sustanciales de la controversia. Por supuesto, entiendo que los intereses establecidos por esta CNAT, mitigan suficientemente los efectos negativos del transcurso del tiempo sobre el monto de los créditos a percibir por el trabajador, razón por la cual no adhiero a la propuesta de actualización monetaria. No obstante la modificatoria propuesta en este voto y lo normado por el art. 279 del CPCCN, sugiero mantener lo dispuesto en la instancia anterior en materia de costas y honorarios. De compartirse mi voto, entonces, correspondería: 1) Modificar parcialmente la sentencia apelada y, consecuentemente, reducir el monto total de condena a la suma de PESOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 26.834,58) con más los intereses dispuestos en la instancia de grado hasta el 31/12/2011 y a partir del 1/1/2012, hasta el momento del efectivo pago, los fijados en el voto anterior. 2) Mantener lo dispuesto en la instancia de grado en materia de costas y honorarios (art. 279 CPCCN). 3) Imponer las costas de alzada a cargo de la demandada vencida en lo sustancial (art. 68 primer párrafo, CPCCN). 3) Regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos recursivos en el ... % para cada uno de ellos de lo que les corresponda percibir por su actuación en la instancia procesal anterior (art. 14 ley arancelaria). El doctor Néstor Miguel Rodríguez Brunengo dijo: En lo que ha sido materia de disidencia entre mis distinguidos colegas preopinantes, adhiero al voto del Dr. Perugini, con excepción del aspecto vinculado con el incremento indemnizatorio del art. 1º Ley 25.323, punto en el que comparto el criterio adoptado en el voto de la Dra. Cañal. Por ello, el Tribunal RESUELVE: I.- Confirmar el monto de condena. Dicha suma, deberá ser depositada en autos dentro del quinto día de haber quedado firme la liquidación del artículo 132 de la L.O., con más los intereses dispuestos en la instancia de grado hasta el 31/12/2011 y a partir del 1/1/2012, hasta el momento del efectivo pago, 36% anual ; II.- Mantener lo dispuesto en la instancia de grado en materia de costas y honorarios (art. 279 CPCCN). III.- Imponer las costas de alzada a cargo de la demandada vencida en lo sustancial (art. 68 primer párrafo, CPCCN). IV.- Regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos recursivos en el ... % para cada uno de ellos de lo que les corresponda percibir por su actuación en la instancia procesal anterior (art. 14 ley arancelaria). Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
Néstor M. Rodríguez Brunengo Juez de Cámara Alejandro H. Perugini Juez de Cámara Diana R. Cañal Juez de Cámara Ante mí: María Lujan Garay Secretaria
Cucci, Juliana c/Atento Argentina SA y otro s/despido - Cám. Nac. Trab. – SALA VII - 14/07/2016 - Cita digital: IUSJU010866E Niz, Adriana Carolina c/Atento Argentina SA s/despido - Cám. Nac. Trab. – SALA II - 29/11/2013 - Cita digital: IUSJU213564D
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