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JURISPRUDENCIA Despido. Jubilación del trabajador. Plazo de mantenimiento de la relación laboral. Colegio Público de Escribanos
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda y consideró no ajustado a derecho el despido notificado por el Colegio Público de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires a uno de sus empleados que tramitaba la jubilación, ya que -conforme al art. 252 de la ley de contrato de trabajo- el mismo tuvo lugar sin haber transcurrido aún el plazo de un año previsto en la norma, y sin que se le hubiera otorgado todavía al actor ningún beneficio previsional.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 21 días del mes de febrero de 2018 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DRA. GRACIELA ELENA MARINO dijo: I - Contra la sentencia de fs. 263/266, que hizo lugar a la acción en lo principal, se alzan ambas partes, conforme los términos de los memoriales obrantes a fs. 263/269 (demandada) y 270/272 (actora). Los agravios vertidos son contestados conforme las presentaciones de fs. 279/280, 281/283 y 284/286. II - La queja de la parte demandada está dirigida a cuestionar la decisión de la instancia anterior que consideró que no se encontraba ajustada a derecho la misiva remitida por el Colegio Público de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires el 15/8/2013, donde daba por finalizado el vínculo laboral con fundamento en el art. 252 de la L.C.T. El planteo recursivo se sostiene en el hecho que, al momento de habérsele efectuado la intimación al actor para que iniciara sus trámites jubilatorios, se encontraba en condiciones de obtener el beneficio previsional y que posteriormente accedió al mismo el 25 de marzo de 2014, por lo que no caben dudas que a esa fecha ya contaba con los elementos destinados a llevar a cabo la gestión. Sin embargo, no obstante el esfuerzo argumental de la parte demandada, la queja no prosperará por mi intermedio. El art. 252 de la L.C.T. dispone que “cuando el trabajador reuniere los requisitos necesarios para obtener una de las prestaciones de la ley 24.241, el empleador podrá intimarlo a que inicie los trámites pertinentes extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos fines. A partir de ese momento el empleador deberá mantener la relación de trabajo hasta que el trabajador obtenga el beneficio y por un plazo máximo de un año. Concedido el beneficio, o vencido dicho plazo, el contrato de trabajo quedará extinguido, sin obligación para el empleador del pago de la indemnización por antigüedad que prevean las leyes o estatutos profesionales”. En el caso, como la reseña el magistrado de grado, si bien el trabajador reunía los recaudos requeridos toda vez que obtuvo el beneficio jubilatorio, la documentación necesaria para el inicio del trámite fue confeccionada el 16 de agosto de 2013 y el plazo del referido artículo comenzaba a correr desde la entrega de dicha documentación, por lo que el despido decidido por la demandada el 15 de agosto de 2013 resultaba injustificado porque no había transcurrido el plazo de un año previsto en la norma ni se le había otorgado ningún beneficio jubilatorio al actor. En efecto, esta situación quedó acreditada en el sub lite con la respuesta brindada a fs. 179/183 y 186/190 por la A.N.Se.S. donde el organismo previsional informó que el beneficio jubilatorio fue otorgado al Sr. Francisco Marinaro en el mes de abril de 2014, con fecha de alta en junio de 2014, siendo titular del beneficio N° … por lo que, en definitiva, la comunicación remitida por la demandada el 15 de agosto de 2013 no se ajustaba a las previsiones de la norma en cuestión. De esa manera, las referidas circunstancias desarticulan la defensa esgrimida y llevan a propiciar la confirmación de la decisión de grado. III - La parte demandada también cuestiona la desestimación de la responsabilidad solidaria del Estado Nacional, por considerar que era el real empleador del actor. No obstante ello, surge de lo normado por el artículo 7 de la ley 17.050: “Los contratos de trabajo se celebrarán por el Colegio de Escribanos bajo su exclusiva responsabilidad, a propuesta de la Dirección del Registro; serán rescindibles sin expresión de causa. El personal contratado en estas condiciones actuará sometido a la autoridad exclusiva de la Dirección del Registro y a su régimen disciplinario. En cuanto al contrato de trabajo, quedará sujeto al régimen legal y previsional correspondiente al personal del Colegio de Escribanos. La Dirección del Registro asignará las funciones de acuerdo a las necesidades del servicio”. De similar modo se expresa el artículo 5 de la ley 23.283: “En ese orden de cosas, y sin que ello importe limitar las facultades precedentemente otorgadas, la Dirección Nacional determinará: (...) Las personas a contratar y el monto de su remuneración. Las personas así contratadas, actuarán bajo la exclusiva autoridad de la Dirección Nacional, quien podrá solicitar, sin expresión de causa, la rescisión del contrato. El personal contratado quedará sujeto al régimen laboral y previsional correspondiente al personal del ente cooperado, quien como empleador será responsable de todas las consecuencias que se deriven de esa relación, incluidas las indemnizaciones por despido y accidentes de trabajo, como asimismo las que pudieren corresponder a terceros por sus actos u omisiones en el desempeño de las tareas que se les encomienden. Los agentes permanentes de la Dirección Nacional, sólo podrán ser contratados cuando el servicio u obra sea ejecutado fuera de su horario legal de servicio en el organismo”. De esa manera, la queja tampoco resulta atendible toda vez que no forma parte de los agravios traídos a la alzada el cuestionamiento constitucional del régimen de contratación del accionante, por lo que si este régimen no es cuestionado y actúa como presupuesto de la aplicación, las afirmaciones del fallo fundadas en la norma aplicable no son criticables en el contexto. En tales condiciones, ante las circunstancias del caso concreto en lo que respecta a los aspectos referidos, propiciaré confirmar la decisión de grado también en este aspecto. IV. Los dos primeros segmentos de la queja de la parte actora están dirigidos a cuestionar aspectos de la sentencia de grado que detalla pero, en los términos en que se encuentran planteados, resultan cuestiones abstractas para esta alzada que no pueden ser objeto de análisis. En lo demás, el recurrente cuestiona la base de cálculo indemnizatoria afirmando que resulta incuestionable que el mejor salario del actor alcanzaba a $ 16.101,75 de acuerdo a lo que se desprende del informe pericial contable y de las constancias del recibo de fs. 21. Sin embargo, encuentro que no luce acertada la queja en cuestión toda vez que, conforme surge de los recibos acompañados a fs. 21 y sgtes., la mejor remuneración mensual, normal y habitual registrada era de $ 14.594,64 (conf. planilla de fs. 213) por lo que la base salarial se ajusta a lo dispuesto en origen al respecto. En tales condiciones, a partir de los términos del recurso y de las pruebas producidas en autos, considero que corresponde confirmar lo decidido en primera instancia. V. Sugiero imponer las costas de alzada a cargo de la demandada y regular los honorarios a los profesionales actuantes en la alzada por la parte actora y por el Colegio Público de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires en el …% de lo que les corresponda percibir a cada una de ellas, respectivamente, por su actuación en la anterior instancia (conf. ley 27.423). EL DOCTOR ENRIQUE NÉSTOR ARIAS GIBERT manifestó: Que por análogos fundamentos adhiere al voto de la Sra. Jueza de Cámara preopinante. En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de recursos y agravios. 2) Costas y honorarios de alzada conforme lo propuesto en el punto V del primer voto; 3) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que la vocalía 2 se encuentra vacante (art. 109 RJN).
Graciela Elena Marino Juez de Cámara Enrique Néstor Arias Gibert Juez de Cámara
Ley 20744 - BO: 27/09/1974 024170E |