JURISPRUDENCIA

    Despido. Justa causa. Injuria

     

    Se rechaza el recurso extraordinario de casación interpuesto por la accionada contra la sentencia que la condenó a pagar las indemnizaciones derivadas del despido incausado.

     

     

      En la ciudad de Ushuaia, capital de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, a los 20 días del mes de marzo del año dos mil dieciocho, se reúnen en acuerdo Ordinario los miembros del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, Sres. Jueces María del Carmen Battaini y Javier Darío Muchnik para dictar pronunciamiento en el recurso interpuesto en los autos caratulados “Vernieri, Micaela Verónica c/ Marsan S.R.L. s/ Despido” - Expte Nº 2451/17 - STJ - SR. El Sr. Juez Carlos Gonzalo Sagastume no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia.

    ANTECEDENTES:

    I. La Sala Civil de la Cámara de Apelaciones desestimó el recurso de la demandada, confirmando la sentencia de primera instancia que la condenó a pagar las indemnizaciones derivadas del despido incausado - v. fs. 567/574-.

    Coincide con el fallo de su instancia anterior en el sentido de no ser muy clara la causa del despido consignada en la carta de rescisión. Agrega sin embargo que de su atenta lectura surge que se produjo por el retiro de la actora, aparentemente sin autorización y lo sucedido en relación al certificado médico presentado y su posterior control. Acerca de esto último descarta que resulte suficiente motivo para justificar la extinción del contrato.

    II. La demandada interpuso recurso extraordinario de casación a fs. 579/585.

    Se queja de la desatención de la prueba testimonial que demostraría el comportamiento de la actora, que se tradujo en falta de buena fe. Asimismo, de haber tenido en cuenta el certificado de la Dra. Monsalvo, cuando su parte no lo reconoció y tampoco la profesional. Agrega que fue tomada su validez con posterioridad al cierre del período probatorio. En este mismo orden, se agravia por la falta de consideración de la opinión del Dr. Barbosa, en sentido opuesto a la anterior. Afirma también que es absurdo sostener, como lo hizo la sentencia, que no hizo su parte los controles correspondientes.

    III. La accionante no contestó el traslado del recurso -v. fs. 588- y la Sala lo concedió a fs.590/591.

    IV. El Sr. Fiscal dictaminó a fs. 599/600, expresando que corresponde rechazar el recurso.

    Efectuado el sorteo del orden de votación y tras deliberar se decidió tratar las siguientes

    CUESTIONES

    Primera: ¿Es procedente el recurso?

    Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    A la primera cuestión la Sra. Juez Battaini dijo:

    I. Más allá de haber perdido la empleadora su confianza en la dependiente, a tenor de haber concurrido fuera de horario en numerosas ocasiones a sus labores, lo cierto es que se presenta como causa especialmente relevante para el despido lo sucedido el 4 de julio de 2013, fecha en la que la actora se retiró de su trabajo y acompañó más tarde, a través de una tercera persona, un certificado suscripto por la Dra. Monsalvo en el que se prescribe reposo ambulatorio -v. 572, penúltimo párrafo y vta.-.

    Así fue juzgado en el entendimiento que debe haber un hecho concreto que motive la ruptura, en beneficio de la contemporaneidad, descartando como suficientes los antecedentes de la trabajadora -v. fs. 571 vta., últimos dos párrafos/ 572, primer párrafo-.

    Este es el punto crucial de la desestimación de la existencia de un motivo suficientemente grave que justifique la extinción del contrato de trabajo.

    Acerca de ello afirma la accionada que su parte desconoció el certificado y que tampoco fue reconocido por la propia médica que declaró en este proceso. Agrega que fue tomado cuando se había producido el cierre del período probatorio, en lugar de haber decidido una medida para mejor proveer -v. fs. 580-. Cuestiona también el descarte de la opinión del Dr. Barbosa, que se expidió a pedido de la demandada. Sobre el punto, además, dice que es absurda la afirmación de los sentenciantes respecto a que su parte no hizo los controles que debía hacer.

    II. La dadora de trabajo no desconoció el certificado de la Dra. Monsalvo, antes bien, hizo mérito de tal documento y su significado.

    En el capítulo de las “negaciones” -v. fs. 72-, negó: “...9.- que la actora luego de obtener el certificado de parte de la psicóloga haya realizado reposo alguno. 10.- que la causa del despido haya sido la presentación del certificado de fecha 04.07.13.” -v. fs. 72 vta.-.

    No cabe duda que reconoció expresamente la existencia del certificado, al punto de sostener que la actora hizo caso omiso de la prescripción profesional.

    Observo, además, que lo reconoció expresamente a fs. 74 vta., quinto párrafo.

    Lo que sucede es que dá preferencia a la opinión del médico al que consultó y que examinó a la accionante, Dr. Barbosa.

    Advierto que la declaración de la Dra. Monsalvo se produjo antes de haberse tenido por terminada la actividad probatoria. Véase que declaró a fs. 504 el 23 de febrero de 2015 y la decisión del magistrado lo fue a fs. 516, el 10 de junio del mismo año. Agrego que en nuestro sistema procesal el período de prueba concluye cuando lo decide el juez, en el caso, en la audiencia única contemplada para el proceso sumario (arts. 431 primera parte y apartado 2, y 372 del CPCCLRyM).

    De tal modo que no se aprecia el motivo que permitiría calificar de grave lo acontecido, como se dijo a fs. 580, tercer párrafo. Tampoco se entiende la necesidad de dictar una medida para mejor proveer -v. fs. 580, cuarto párrafo-. Sobre el particular es de hacer notar que esta decisión no resulta exactamente libre para el magistrado, pues debe dejar expresa constancia de las causas por las cuales no dispuso su diligenciamiento de oficio durante el trámite del proceso (art. 429.2. del CPCCLRyM).

    De manera tal que la existencia del certificado de la Dra. Monsalvo no fue desconocido y, por ello, no fue necesario solicitarle lo reconociera en oportunidad de declarar a fs. 504. Por lo demás, si bien no pudo recordar con exactitud el caso de la accionante, sí tuvo presente que la atendió en el año 2013, falta de precisión que fue razonablemente justificada por el voto que formó la mayoría en la segunda instancia -v. fs. 573, tercer párrafo-.

    En cuanto a la crítica dirigida a la afirmación de no haber realizado la demandada los controles pertinentes señalo que el a quo no dijo que no los hubo. Por el contrario, tuvo en cuenta la opinión opuesta del Dr. Barbosa -v. fs. 572 vta., penúltimo y últimos párrafos/ 572, primer párrafo-, pero agregó que debía arbitrar los medios para determinar la real situación, no encontrándose facultada para dar preeminencia a la que le conviene -v. fs. 573, punto VIII-.

    También se dijo en la instancia de apelación que el citado profesional expresó, en el certificado del 15 de julio de 2013, que la actora: “...se encuentra actualmente en condiciones de reintegrarse a sus tareas habituales...” -v. fs. 573, primer párrafo-. Es de señalar que la prescripción médica de reposo fue realizada once (11) días antes; luego, no se puso en evidencia que aquella recomendación fuera innecesaria teniendo en cuenta la diferencia temporal de una y otra opinión.

    III. Como bien recordó la casacionista, hay injuria siempre que a criterio del magistrado actuante haya agravio suficiente para denunciar el contrato por justa causa -v. fs. 584, segundo párrafo-.

    La instancia de mérito juzgó que las causas no tuvieron suficiente importancia como para dar razón al denunciante del contrato.

    Y esa apreciación no es revisable en casación, a salvo absurdo. Sobre el asunto tiene dicho el Estrado:

    “Corresponde dejar sentado que el planteo del recurrente se dirige en forma específica al supuesto apartamiento, por parte del órgano jurisdiccional, de la prudente valoración de las causales esgrimidas como injuria laboral.

    “(...) Surgiendo con palpable evidencia la falta de elementos que conlleven la arbitrariedad del fallo recurrido, no corresponde en la etapa casatoria introducirse en el análisis de los parámetros utilizados en las instancias anteriores respecto a la valoración de la prueba y criterio empleado por el a quo al expedirse sobre la aplicación del principio valorativo sentado por el artículo 242 de la Ley de Contrato de Trabajo, lo cual se condice plenamente con el principio sobre apreciación y valoración de la prueba sentado por el artículo 376 del C.P.C.C.L.R y M.

    “(...) Este Tribunal ha fijado postura respecto del análisis casatorio en orden a las cuestiones de hecho y prueba, fijando los límites dentro de los cuales corresponde afirmar que su valoración amerita el remedio y el modo en que debe ser propuesto el tema. Así, cabe memorar el antecedente donde se dijera que `El doctor Morello (...) piensa también que la prueba del absurdo tiene que ser contundente, siendo fundamental y básico asociar a la censura las disposiciones legales, sin omitir en cada caso la cita legal de los dispositivos que regulan la evaluación o meritación del medio probatorio en particular -pericial, testimonial, informativa- (Augusto M. Morello, “La Casación, un modelo intermedio eficiente`, pág. 338, ed. Abeledo-Perrot)”. (ver autos “Ziegler, Rubén Guillermo c/ Transportes Los Carlos Sociedad de Responsabilidad Limitada s/ Diferencias Salariales”, expte. Nº 229/98 STJ-SR., sentencia del 8 de octubre de 1998, registrada bajo el Tº IV, Fº 595/598).

    “Es en razón de ello, que `solo procedería la descalificación de la valoración probatoria de la sentencia en crisis si se hubiera incurrido en absurdo, entendiendo que el mismo radica en la construcción ilógica del raciocinio -hilo conductor del pensamiento- cuyos vicios o fallas desembocan en un resultado sentencial desacertado, insostenible como obra judicial válida; siendo por ello un remedio último y excepcional para casos extremos, que solo configura un rostro nítido cuando el discurrir del fallo en ataque se encuentra viciado de tal modo que lleva a conclusiones contrarias al entendimiento` (ver autos “Santa Cruz, Florencio c/ Municipalidad de Ushuaia s/ Accidente de trabajo” expte. Nº 56/95, sentencia del 13/03/96 registrada en el libro II folios 107/112, entre muchos otros).” (ver autos “Astorga Cárdenas, José Ramiro c/ INPOEX S.R.L s/ Despido s/ Recurso de Queja” - Expte Nº 776/04 - STJ - SR., sentencia del 2 de febrero de 2005, registrada en el Tº XI, Fº 10/14).

    “Tal solución no es ajena la jurisprudencia de nuestros Tribunales de Provincia que también juzgan cuestiones de hecho y prueba que en principio son extrañas a la revisión casatoria como lo es en el caso la determinación de la existencia de injuria (ver “Ponce, Humberto José c/ Rotisería Ana Cris y/o Ogas de Espeche María y/o Espeche, Luis Alberto y/o Q.R.R. s/ Beneficios Laborales. Interpone Recurso de Casación”, sentencia del 15 de octubre de 2003, Corte de Justicia de la Provincia de Catamarca, S.A.I.J. © 2004, sumario 70012644; “Carpio, Antonio Andrés c/ Basso S.A. s/ Queja por denegación del Recurso de inconstitucionalidad - Laboral”, sentencia del 4 de septiembre de 2002, Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, S.A.I.J. © 2004, sumario J0029235; “Castro, Raúl R. c/ Diadema Gas S.A. s/ Haberes adeudados y otros - Recurso de Inplicabilidad de ley”. Sentencia del 20 de diciembre de 2000, Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos, S.A.I.J. © 2004, sumario I0075269; “Flores, Ana del Carmen c/ Scaglioni, Adolfo s/ Despido”, sentencia del 11 de mayo de 1990, Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Chubut, S.A.I.J. © 2004, sumario Q0001025).” (ver autos “Ramos, Asunción Mariano c/ Search Organización de Seguridad S.A. s/ Despido” - Expte Nº 983/07 - STJ - SR., sentencia del 22 de agosto de 2007, registrada en el Tº XIII, Fº 434/440; id. “Pacheco, Andrea Verónica c/ Robayna, Nancy María s/ Despido” - Expte Nº 1.177/08 - STJ - SR., sentencia del 4 de mayo de 2009, registrada en el Tº XV, Fº 205/211; id. “Ardissone, Carlos Alberto c/ Krakeyen S.R.L. s/ Despido” - expte Nº 1289/09 - STJ - SR., sentencia del 10 de junio de 2010, registrada en el Tº XVI, Fº 531/536).

    De tal manera que la procedencia del agravio depende de invocar y demostrar que la decisión es absurda, que se desentiende de las constancias del expediente y que su correcta valoración hubiera llevado necesariamente a un resultado distinto.

    Por el contrario, las instancias ordinarias encontraron que no hubo motivo de gravedad como para desanudar el vínculo de trabajo en postura que, podrá ser opinable, pero de ninguna manera arbitraria.

    Voto, entonces, por la negativa.

    A la primera cuestión el Sr. Juez Muchnik, por compartir los argumentos desarrollados adhiere, votando del mismo modo.

    A la segunda cuestión la Sra. Juez Battaini dijo:

    Por consiguiente propongo al acuerdo rechazar el recurso extraordinario de casación de la accionada de fs. 579/585. Las costas de esta instancia deben ser distribuidas en el orden causado, por no mediar labor de la parte recurrida.

    Así voto.

    A la segunda cuestión el Sr. Juez Muchnik adhiere a los términos contenidos en el voto preopinante, por compartirlos, votando en igual sentido.

    Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente

    SENTENCIA

    Ushuaia, 20 de marzo de 2018.

    Vistas: las consideraciones efectuadas en el Acuerdo que antecede

    EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE

    1º.- RECHAZAR el recurso extraordinario de casación de la accionada de fs. 579/585.

    2º.- DISTRIBUIR las costas en esta instancia por su orden.

    3º.- MANDAR se registre, notifique y devuelva.

     

    Fdo: María del Carmen Battaini -Juez-; Javier Darío Muchnik -Juez-. Secretario subrogante: Roberto Kádár.

     

       

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