JURISPRUDENCIA

    Despido. Mobbing. Violencia laboral. Rechazo de la demanda. Orfandad probatoria. Prueba testimonial

     

    Se confirma la sentencia que rechazó la demanda por despido indirecto en que se había colocado una trabajadora, al no encontrarse acreditadas conductas concretas de la empleadora que evidenciaran un presunto acoso y hostigamiento y que pudieran ser apreciados como indicios razonables de encubrir un accionar persecutorio hacia aquella, que permitiese objetivamente ser encuadrado en el concepto de mobbing, esto es, violencia laboral o de género.

     

     

    Buenos Aires, 13 de junio de 2018.

    se procede a votar en el siguiente orden:

    El Dr.Roberto C.Pompa dijo:

    I- La sentencia de primera instancia de fs. 304/308 suscita la queja que la parte actora interpone a fs. 341/345vta., recibiendo la réplica de la contraria de fs. 317/322.

    El perito contador apela la regulación de honorarios por baja a fs. 309.

    La parte actora cuestiona por altos los emolumentos regulados a la parte demandada y al perito contador a fs. 315.

    II- Llega firme a esta instancia que la actora se consideró en situación de despido indirecto invocando como causal extintiva la modificación del sector de trabajo (ejercicio de “ius variandi abusivo”) y maltrato psicológico.

    Destaco que la sentencia de primera instancia rechazó la demanda y la apelante cuestiona por errónea y parcial la valoración efectuada en la sentencia de grado solamente en lo concerniente al reclamo por mobbing.

    Sentado ello, estimo que la decisión adoptada en el fallo de grado debe ser confirmada, toda vez que no se advierten elementos de juicio idóneos de los que se extraiga el invocado hostigamiento.

    Destaco que en la demanda la accionante se limita a denunciar “manoseo y falta de cuidado por parte de la empresa, la repetición de comportamientos hostiles, técnica de desestabilización”...“graves problemas psicológicos, teniendo que suspender los tratamientos de fertilidad que veía realizando...”; transcribe el intercambio telegráfico y a fs. 10/18, así como doctrina y jurisprudencia ilustrativa sobre el punto reclamando un daño moral de $30.000.-

    Ahora bien, las insistencias de la apelante no van más allá de una discrepancia meramente dogmática y genérica que no resulta eficaz para revertir el panorama adverso que surge de la sentencia apelada (art. 116 L.O.) dado que en el recurso de apelación no se refutan eficazmente.

    Como adelanté, comparto el criterio de la Magistrada anterior en cuanto a que al no describir los actos o las situaciones pasibles de ser encuadrados en el “permanente, prolongado y sistemático maltrato psicológico” que daría lugar a su pretensión y se calificaría como una típica situación de “mobbing”.

    Ello así porque si bien la testigo Tojo, fs.253/255 hace referencia a situaciones de “mucha presión y maltrato verbal”, lo hace sin circunstanciar los episodios que relata. A lo expuesto agrego que declaró sobre la existencia de denuncias en contra de la ex jefa de la actora (Paula Campos), que no han sido corroboradas por ningún medio probatorio. La deponente da cuentas de situaciones en las que “lloraban las compañeras” narradas en forma genérica, sin aclarar la o las personas que habrían padecido “el mal trato”, sin ubicarlas temporalmente, denunciando, además, que el despido de Paula Campos habría sido por las denuncias en su contra (hecho no alegado en la demanda), por lo que la declaración no resulta un medio probatorio idóneo a la luz de la sana crítica (cfr. art. 90 de la L.O., 386 del C.P.C.C.N.).

    En suma, no encuentro acreditadas conductas concretas de la demandada que evidencien el presunto acoso y hostigamiento que se le imputan y que puedan ser apreciados como indicios razonables de que la actitud de la demandada encubrió un accionar persecutorio hacia la trabajadora que permita objetivamente ser encuadrado en el concepto de “mobbing”, esto es, agresividad hacia la actora que permita aseverar una violencia laboral o de género.

    Desde tal perspectiva, tal como se ha dicho en “Violencia, maltrato, acoso laboral. El mobbing como concepto”, citando a Abajo Olivares (en El Mobbing o acoso psicológico en el Trabajo pág., 18, Buenos Aires, Lexis Nexis Depalma) el mobbing puede ser definido “como el fenómeno en el que una persona o grupo de personas ejerce una violencia psicológica extrema de forma sistemática y recurrente y durante un tiempo prologado sobre otra persona en el lugar de trabajo, con la finalidad de destruir redes de comunicación de la víctima o víctimas, destruir su reputación, perturbar el ejercicio de sus labores y lograr que finalmente esa persona o personas acaben abandonando el lugar de trabajo”.

    Llegado a este punto, no encuentro acreditado una conducta del empleador tendiente a anular a la actora, ni un ambiente laboral apto para desencadenar el deterioro de la salud que informa el certificado de fs. 45, de manera de vincular el padecimiento de la trabajadora desde la perspectiva de acoso y tampoco conductas discriminatorias prohibidas por nuestro ordenamiento legal porque insisto, la testimonial no resulta idónea para dar cuentas de un ambiente hostil generalizado.

    En base a todo lo expuesto, considero endebles los agravios relativos a la falta de producción de la prueba pericial psicológica, cuando, insisto, no fueron probados los hechos en los que se sustentó el reclamo. Dicho de otro modo, la quejosa no demostró un accionar de la demandada que permita objetivamente encuadrar el concepto de mobbing. A mi modo de ver, de acuerdo a lo sostenido supra se debe entender que no obran en la causa elementos suficientes a los fines pretendidos, pues no hay registros de conductas que pudieran calificarse de peyorativas contra el accionante.

    A mayor abundamiento señalo que a fs. 285 la parte actora solicitó la “clausura del período probatorio”; el alegato de fs. 287/289 nada indicó respecto de la prueba psicológica y el llamamiento de autos para alegar de fs. 26 fue consentido, por lo que voto rechazar el agravio en este segmento.

    Por todo ello y toda vez que no encuentro razones para apartarme de lo decidido en origen, por cuanto las circunstancias alegadas por la demandante para fundar su pretensión no resultan suficientes para inferir la existencia de un obrar persecutorio que permita ser calificado como “acoso laboral”, propongo la confirmación de la sentencia de grado en el punto materia de agravios.

    III- Corresponde desestimar el reparo vertido en torno a la forma que fueron impuestas las costas en la anterior instancia a la parte actora, toda vez que a juzgar por el curso de las presentes actuaciones, la distribución efectuada en origen resulta razonable y equitativa, estimo adecuado mantener lo resuelto en primera instancia sobre este tópico, por lo que también sugiero su confirmación.

    IV- El perito contador apelo por reducidos sus honorarios y la parte actora cuestionó por altos los de la representación letrada de la parte demandada y perito contador. En atención al mérito, calidad y extensión de las tareas llevadas a cabo en la anterior instancia, evaluadas de conformidad con los parámetros arancelarios previstos en los arts. 6, 7 y concs. de la ley 21.839 -modificada por ley 24.432, 3 y concs. del dec. ley 16.638/57 y lo dispuesto en el art. 38 de la L.O., estimo que los emolumentos discernidos resultan altos, por lo que propongo reducir los de la representación letrada de la parte demandada y perito contador en el ...% y ...%, respectivamente del monto reclamado.

    V- Atento la forma de resolverse los agravios, sugiero imponer las costas originadas en esta sede a cargo de la parte actora (art. 68 del C.P.C.C.N.) y, a tal fin, regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y demandada -en conjunto-, por su actuación ante esta alzada, en el ...%, para cada uno de lo que, en definitiva, le corresponda percibir por sus trabajos en la instancia anterior (art. 14, ley 21.839).

    El Dr. Álvaro E. Balestrini dijo: Por compartir los fundamentos adhiero al voto que antecede.

    El Dr. Mario S. Fera: No vota (art. 125 L.O.).

    A mérito del acuerdo al que se arriba, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de primera instancia en lo que decide con excepción de los honorarios de la representación letrada de la parte demandada y perito contador que se fijan en el ...% y ...%, respectivamente del monto reclamado. 2) Confirmar lo demás que ha sido materia de apelación y/o agravios.

    3) Imponer las costas de alzada a cargo de la parte actora. 4) Regular los honorarios por la representación y patrocinio letrado de la parte actora y demandada en el ...% de lo que les corresponda por lo actuado en la anterior instancia.

    5) Hágase saber a las partes que rige lo dispuesto por la ley 26.685 y Ac. CSJN Nro. 38/13, Nº 14 y Nº3/15 a los fines de notificaciones, traslados y presentaciones.

    Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

     

    Álvaro E. Balestrini

    Juez de Cámara

    Roberto C. Pompa

    Juez de Cámara

    Ante mí: Guillermo F. Moreno

    Secretario de Cámara

     

      Correlaciones:

    LA ACTUACIÓN DEL ABOGADO FRENTE AL MOBBING LABORAL - Soriano, Marcelo E.

     

    028037E