JURISPRUDENCIA

    Despido. Nulidad del despido. Despido discriminatorio. Antisindical. Justa causa. Injuria laboral. Falta de contemporaneidad. Daño moral

     

    Se revoca la sentencia apelada y se declara la nulidad del despido de una trabajadora por haber resultado un acto discriminatorio antisindical, y se ordena su reinstalación al puesto de trabajo y la reparación del daño moral ocasionado, porque los hechos que motivaron el distracto habrían ocurrido con motivo de llevarse a cabo un acto eleccionario de delegado. De manera que no se configuró una injuria laboral en los términos del artículo 242 de la Ley de Contrato de Trabajo.

     

     

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 22 días del mes de diciembre de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, y EL DOCTOR ENRIQUE NESTOR ARIAS GIBERT dijo:

    I) Contra la sentencia de origen que rechazó la demanda que pretendía la declaración de nulidad del despido dispuesto por la empleadora con fundamento en la norma del artículo 1º de la ley 23.592 y art. 47, de la Ley de Asociaciones Sindicales, la parte actora plantea recurso de apelación a fs. 371, conforme los agravios expuestos en su memorial de fs. 373/375 vta.

    Luego de analizar las pruebas rendidas en autos la sentenciante de grado concluyó que el despido de la actora no había sido discriminatorio, sino que por el contrario se acreditó que la trabajadora había incurrido en un incumplimiento contractual grave susceptible de la sanción aplicada, la cual resultó racional y proporcionada.

    En su memorial recursivo la actora cuestiona esa decisión e insiste en sostener que su despido fue despido discriminatorio en tanto solapadamente obedeció a la actividad gremial que venía desplegando. Asimismo pone el acento en la falta de contemporaneidad existente entre la falta imputada que le imputaron para despedirla - que no desconoce- y la máxima sanción dispuesta.

    II) No hay controversia en lo referente a los aspectos más importantes del contrato de trabajo: fechas de ingreso y de egreso, remuneración invocada por la actora, lugar de trabajo y categoría laboral. También se encuentra reconocido el intercambio epistolar habido entre las partes-conforme surge de las misivas acompañadas por ambas partes como asimismo de lo informado por el Correo Argentino a fs. 170/173 y a fs. 176/179).

    Asimismo llega exento de crítica a la alzada, que “La declaración de Vera, a la luz de la regla de la sana crítica (arts. 386 del CPCCN y 90 de la L.O.) resulta convictiva para acreditar la participación de la actora en la agrupación y en los reclamos ante el sanatorio(...) En definitiva, el testimonio de Vera junto con los anteriores indicios que surgen de la causa, a saber: la falta de representación gremial del personal dentro del sanatorio y que mediaron despidos contemporáneos al acto eleccionario, me permiten presumir prima facie la posibilidad de que el despido se debiera a su participación en actividades sindicales sin ser delegada (conforme Ley 23.551).”

    “Por ello, correspondía, ahora, que la empleadora desvirtuara dicha circnustancia, debiendo demostrar que el despido dispuesto se correspondió a una causa objetiva y razonable y no por la participación activa de la actora en los reclamos sindicales en el Sanatorio”.

    Sentado lo anterior el sentenciante de grado analizó la conducta que le imputaron a la actora como causal para despedirla y consideró que la misma revistió la gravedad suficiente exigida por el art. 242, LCT, desvirtuándose de esa forma la presunción referida “ut supra”.

    Ahora bien, la causal invocada lo fue en los siguientes términos: “...Habiendo constatado que el día 18/04/2014 usted ha permanecido en la habitación nro. ...  del Sanatorio San Justo desde las 18:06 a 18:29 hs., 19:04 a 20:07 hs., 20:12 a 20:23, 21:18 a 21:27 hs. junto a sus compañeras de trabajo Miño María Laura y Torres Elena Beatriz, sin realizar tareas alguna y sin motivo ni autorización, fuera del horario de refrigerio, ingresando con alimentos (pizza), según lo visualizado en el video de las cámaras de seguridad que da cuenta de estos hechos, junto al testimonio del personal de seguridad, quien pudo constatar en el interior de la habitación que usted y sus compañeras mencionadas ut supra se encontraban comiendo sobre la cama asignada a los pacientes, mirando televisión, habiendo sido agotadas recientemente las investigaciones de rigor tendientes a la debida constatación de los hechos relatados , y máxime ante el expreso reconocimiento de los mismos en el pedido de explicaciones brindado a nuestro requerimiento en el día de la fecha, queda despedida por grave incumplimiento a v/obligaciones laborales esenciales, habiendo importado v/comportamiento grave injuria laboral que no admite la prosecución del vínculo(...)”.

    La justa causa de despido tipificada por el art. 242 de la L.C.T. (t.o.) constituye un incumplimiento contractual, objetiva y subjetivamente grave e impeditivo de la continuidad de la relación laboral aún a título provisorio.

    Por otra parte, la valoración de ese incumplimiento deberá ser hecha prudencialmente por los, jueces quienes deberán tener en consideración a tal efecto el carácter de las relaciones que resulta de un contrato de trabajo, y las modalidades y circunstancias personales en cada caso.

    Desde esta perspectiva, analizada la misma a la luz de las constancias de autos y de los términos de los agravios discrepo con el magistrado de la instancia anterior en su conclusión de que el hecho protagonizado por la actora haya revestido la categoría de injuria en los términos del art. 242 LCT.

    El episodio en cuestión no ha tenido la gravedad exigida por la norma aludida como para justificar la adopción de la máxima sanción. Adviértase que ello no le acarreó ningún perjuicio para la empleadora ni implicó la desatención de sus labores por parte de la actora. La circunstancia de que Almaráz haya sido encontrada comiendo fuera del horario destinado al refrigerio, si bien hubiera merecido alguna sanción disciplinaria, a mi juicio no revistió la gravedad exigible por la norma citada, teniendo en cuenta -además- que la suspensión que la demandada invocó como antecedente disciplinario desfavorable databa de 8 meses antes.

    El estudio de las circunstancias que rodearon al despido, me conduce a concluir que aquí resulta relevante analizar el factor de la “falta de contemporaneidad”. Y eso no es menor porque si un incumplimiento contractual resulta tan grave como para extinguir el contrato de trabajo, no se concibe que el mismo no se analice de inmediato. En efecto, resulta sugestivo que si se trataba de una falta tan grave como para no consentir la continuación del vínculo y despedir a la trabajadora, no haya sido esgrimida contemporáneamente con su acaecimiento. Es sugestivo que recién después de casi un mes -y en exacta coincidencia con el acto eleccionario interno- se decida interrogar a la actora con respecto a los hechos que se le imputaron. A mi juicio la respuesta es que aquel antecedente le resultó a la empleadora útil y conveniente como para esgrimirlo como aparente causal de despido el mismo día que se llevaba a cabo el acto eleccionario de delegado del Sanatorio.

    En base a lo dicho, cabe concluir que el despido de la actora debe ser calificado como un acto discriminatorio antisindical de acuerdo a las circunstancias de tiempo, persona y lugar en que ocurrió el hecho.

    Dicho esto, corresponde declarar la nulidad del despido dispuesto por la demandada y ordenar la reinstalación de la actora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones previas al distracto.

    Asimismo y en atención a lo solicitado en el inicio, corresponderá condenar a la demandada a abonar la reparación del daño material en una suma equivalente a las remuneraciones devengadas desde la fecha del aparente despido hasta la efectiva reincorporación, la que será calculada por el perito contador en la etapa de ejecución (conf. arts. 165, C.P.C.C.N. y 1º, ley 23.592).

    Por otra parte, los efectos de la sentencia de nulidad se retrotraen a la fecha del despido, lo que importa la ininterrumpida continuación del vínculo contractual (art. 1.050, C. Civ.); de allí que -como postulo en el párrafo anterior- los salarios deben abonarse desde ese momento como consecuencia de la vigencia del contrato.

    También considero fundada la pretensión de resarcimiento de daño moral (fs. 16 vta./17 vta.), la que propongo fijar en la suma de $50.000, calculada a valores vigentes a la fecha de este pronunciamiento, teniendo en cuenta la índole del hecho generador de la responsabilidad y las circunstancias del caso (conf. arts. 522, C. Civ. y 1º, ley 23.592).

    III) En cuanto a los sujetos obligados a dar cumplimiento con la manda judicial que aquí se postula, cabe señalar que la reincorporación y el pago de las reparaciones dispuestas deberá ser efectuada por la demandada Iarai S.A. dado su carácter de empleadora de la actora y titular de la explotación del Sanatorio San Justo -lugar de trabajo de la sra. Almaraz- conforme surge de los términos de sus respectivos respondes a fs. 62/9 y 99/107.

    No resulta extensiva la condena a la Obra Social de Choferes de Camiones en tanto si bien la actora en la demanda le atribuyó la calidad de titular o propietaria del Sanatorio San Justo, dicho extremo fue expresamente desconocido a fs. 75/79 y ninguna prueba se produjo, tendiente a acreditar dicha vinculación (cfr. arts. 377, CPCCN).

    IV) Por todo lo hasta aquí expuesto, sugiero revocar la sentencia de grado, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por Mabel Azucena Almaraz contra Iarai S.A. declarando la nulidad del despido dispuesto por esta última, y condenando a éstas últimas a readmitir a la actora dentro del quinto día de quedar firme la presente sentencia, bajo apercibimiento de astreintes, cuyo monto será fijado oportunamente por el señor juez de grado (conf. arts. 666 bis, C. Civ. y 37, C.P.C.C.N.), y a abonar dentro del quinto día de quedar firme la liquidación que practicará el perito contador en la etapa de ejecución en concepto de reparación de daño material una suma equivalente a las remuneraciones devengadas desde el 14 de mayo de 2014 hasta la efectiva reincorporación, y una suma en concepto de resarcimiento de daño moral, la que propongo fijar en $ 50.000. Los referidos importes devengarán intereses desde su exigibilidad (la reparación del daño moral desde el 14/05/2014) y hasta el 30/11/2017, de acuerdo a la tasa nominal anual para préstamos personales de libre destino fijada por el Banco de la Nación Argentina para un plazo de 49 a 60 meses (conf. Acta 2601, CNAT). En el supuesto de falta de publicación de ésta, la de mayor plazo publicada por la entidad bancaria, hasta llegar al plazo establecido por Acta 2601. A partir del 01/12/2017 y teniendo en cuenta lo resuelto en el Acta CNAT Nro. 2658, corresponde acatar prudentemente su aplicación desde esa fecha y hasta su efectivo pago, sólo a los fines de evitar una situación caótica con relación a los intereses, no obstante señalar que la utilización de una tasa de interés no convalidada por el mercado de dinero, eventualmente puede afectar la propiedad del acreedor produciéndose de esta manera una confiscación que repulsa la Constitución Nacional.

    Asimismo corresponderá rechazar la acción intentada contra la Obra Social de Choferes de Camiones y declarar las costas por su orden (cfr. art. 68 CPCCN).

    V) En virtud de lo dispuesto en el art. 279, C.P.C.C.N., corresponde dejar sin efecto lo resuelto en primera instancia en materia de costas y honorarios. Sugiero imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida (conf. art. 68, C.P.C.C.N.) y diferir la regulación de honorarios para el momento en que esté determinado definitivamente el monto de condena.

    LA DOCTORA GRACIELA ELENA MARINO manifestó:

    Que por análogos fundamentos adhiere al voto del Sr. Juez de Cámara preopinante.

    En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Revocar la sentencia de primera instancia y hacer lugar a la acción de amparo interpuesta Mabel Azucena Almaraz contra Iarai S.A. , declarando la nulidad del despido dispuesto por esta última, y condenándola a reinstalar a la actora dentro del quinto día de quedar firme la presente sentencia, bajo apercibimiento de astreintes, cuyo monto será fijado oportunamente por el señor juez de grado (conf. arts. 666 bis, C. Civ. y 37, C.P.C.C.N.), y a abonar dentro del quinto día de quedar firme la liquidación que practicará el perito contador en la etapa de ejecución en concepto de reparación de daño material, una suma equivalente a las remuneraciones devengadas desde el 14 de mayo de 2014 hasta la efectiva reincorporación y, la suma de ($ 50.000) PESOS CINCUENTA MIL) en concepto de resarcimiento de daño moral. Los referidos importes devengarán intereses desde la fecha de su exigibilidad (la reparación del daño moral desde el 14/05/2014) de acuerdo a la tasa nominal anual para préstamos personales de libre destino fijada por el Banco de la Nación Argentina para un plazo de 49 a 60 meses (conf. Acta 2601, CNAT), desde el 14/05/2014 y hasta el 30/11/2017. En el supuesto de falta de publicación de ésta, la de mayor plazo publicada por la entidad bancaria, hasta llegar al plazo establecido por Acta 2601. A partir del 01/12/2017 y hasta la tasa aplicable será la tasa activa efectiva anual vencida, cartera general diversa del Banco Nación (conf. Acta 2658, CNAT). 2) Rechazar la acción intentada contra la Obra Social de Choferes de Camiones, declarando las costas por su orden. 3) Dejar sin efecto lo resuelto en primera instancia en materia de costas y honorarios. Imponer las primeras, en ambas instancias, a cargo de la demandada vencida - a excepción de lo expresado respecto de las costas de la acción dirigida contra la Obra Social de Choferes de Camiones- y diferir la regulación de honorarios para el momento en que esté determinado definitivamente el monto de condena. 4) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 (punto 4) y 24/13 y devuélvase.

    Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Conste que la vocalía 2 se encuentra vacante (art. 109 R.J.N.).

     

    Enrique Néstor Arias Gibert

    Juez de Cámara

    Graciela Elena Marino

    Juez de Cámara

     

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