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Despido Rechazo De La Demanda Abandono De Trabajo Negativa De Tareas Empresa De Servicios De Limpieza Valoracion De La PruebaJURISPRUDENCIA Despido. Rechazo de la demanda. Abandono de trabajo. Negativa de tareas. Empresa de servicios de limpieza. Valoración de la prueba
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda laboral incoada por el trabajador de una empresa que prestaba servicios de limpieza a terceros, ya que en modo alguno logró probar haber exteriorizado su voluntad de continuar el vínculo laboral frente a la intimación de su empleadora para que se presente a trabajar ante sus reiteradas inasistencias, por estimar configurado el supuesto de abandono del trabajo (artículo 244 de la Ley de Contrato de Trabajo).
En la ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de marzo de 2018, para dictar sentencia en los autos: “ALEGRE ALEJANDRO RAUL C/ LOMAZZI LORENA S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden: LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO: I.- A fs. 4/6, se presenta el actor e inicia demanda contra LOMAZZI LORENA en procura del cobro de unas sumas a las que se considera acreedor con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo. Aduce que ingresó a trabajar en relación de dependencia con la demandada -quien explota una empresa que brinda servicios de limpieza a terceros- el 10-03-2009 en la categoría de oficial, en las condiciones y con las características que detalla. Señala que laboro ininterrumpidamente hasta que la accionada sorpresivamente le negó tareas al comenzar el mes de febrero de 2010, argumentando la demandada que lo iba a destinar a un nuevo lugar de trabajo. El 22/2/2010, su empleadora lo intimó por medio de una CD, en la cual le solicitó que se presente a trabajar bajo apercibimiento de abandono de trabajo (ver CD., transcripta a fs. 4vta.). El actor responde dicha misiva el 25-02-2010, lo hace por medio de su madre porque carecía de documento de identidad para enviar la presente correspondencia, en dicha misiva manifiesta que él no se presentó a trabajar porque la empresa le negó tareas y le comunica que se presentara a trabajar (ver CD. Transcripta a fs. 4vta.). Expresa que luego de ello, se presentó en su lugar de trabajo y nuevamente la accionada le negó tareas. Luego el 2/03/2010, la demandada le comunica que al no haberse presentado a trabajar ni justificar sus inasistencias, le imputó abandono de trabajo (ver CD., transcripta a fs. 4vta.). Viene a reclamar las indemnizaciones correspondientes al despido incausado, multas e incrementos previstos en el ordenamiento laboral. A fs. 99/105, contesta la acción la demandada, tras la negativa de rigor, relata su versión de los hechos y pide, en definitiva, el rechazo del reclamo. A fs. 236/238vta., obra la sentencia de primera instancia. En ella el “a-quo”, luego de analizar los elementos de juicio aportados a la causa, decide en sentido desfavorable a las pretensiones del actor. El recurso que tratare llega interpuesto por la parte actora, quien además cuestiona los emolumentos de la representación letrada de la parte demandada por estimarlos elevados y los suyos por bajos (fs. 243/245vta). Mereciendo réplica de la contraria a fs. 249/251. A fs. 246/247, el perito contador cuestiona sus emolumentos por estimarlos reducidos. II.- La parte actora cuestiona el fallo en cuanto declaró legítimo el despido directo decidido por la demandada. Para hacerlo señala que no se han evaluado correctamente las pruebas producidas mas no le veo razón a la apelante. De acuerdo al art. 244 de la Ley de Contrato de Trabajo, el abandono de trabajo como motivo del despido directo se configura cuando el trabajador ausente, luego de haber sido constituido en mora e intimado por el plazo impuesto por las circunstancias del caso, no se reintegra a trabajar. Y bien, tal como lo indica el sentenciante, el intercambio telegráfico se inició con una misiva remitida por la demandada el 22-02-2010, por medio de la cual lo intima al trabajador que se presente a trabajar atento a las inasistencias desde el 2-02-2010 (ver CD. De fs. 94). A lo expuesto, el actor sólo respondió expresando una negativa de tareas, pero ninguna prueba arrimó para acreditarlo. Digo esto por cuanto en el fallo se han analizado acabadamente los dichos de los testigos: Azzaro, fs. 176, Gamuzza, fs. 208 y Velardez, fs. 177 que declararon en autos a propuesta del actor y estos no lograron acreditar la negativa de tareas, ya que ninguno sabe porque dejo de trabajar el accionante. Además frente a esta conclusión la apelante se limita a manifestar disconformidad con lo resuelto mas no indica ninguna prueba en aval de la tesitura que defiende. Es decir, en modo alguno logró probar haber exteriorizado su voluntad de continuar el vínculo laboral. En tales condiciones, propongo sin más la confirmación del fallo en este punto. Agrego, en cuanto a las restantes consideraciones vertidas en el escrito sobre esta cuestión, que -tal como la Corte Suprema de justicia de la Nación ha sentado criterio- el juzgador no está obligado a ponderar una por una y exhaustivamente todas las argumentaciones y pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas que estimare conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que -a su juicio- no sean decisivos (conf. CSJN, 29.4.70, La ley 139-617; 27.8.71, La Ley 144-611 y citas jurisprudenciales en "Código Procesal..." Morello, T° II-C, Pág. 68 punto 2, Editorial Abeledo - Perrot; art. 386, última parte, del Código Procesal; y de esta Sala, ver autos: "Bazaras, Noemí c/ Kolynos"; S.D. 32.313 del 29.6.99). III.- La demandada también se agravia porque el sentenciante no analizó el resto de la prueba por no ser esencial de las actuaciones. Tampoco en este punto le asiste razón. Digo esto, porque tal como la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado criterio, el juzgador no está obligado a ponderar una por una y exhaustivamente todas las argumentaciones y pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas que estimare conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que -a su juicio- no sean decisivos (conf. CSJN, 29.4.70, La ley 139-617; 27.8.71, La ley 144-611 y citas. Jurisprudenciales en “Código Procesal...” Morello, T° II-C, Pág. 68 punto 2, Editorial Abeledo -Perrot; art. 386, última parte, del Código Procesal; y de esta Sala, ver autos: “Bazaras, Noemí c/ Kolynos”, S.D. 32313 del 29.6.99). Por lo expuesto, no veo razón para alterar lo decidido en primera instancia. IV.- Los honorarios regulados en primera instancia a la representación letrada de la parte demandada y del perito contador me parecen equitativos, sobre la base del mérito y extensión de los trabajos cumplidos por los profesionales, por lo que propongo sean confirmados (arts. 38 de la Ley 18.345 y demás normas arancelarias aplicables). En cuanto a los honorarios de la representación letrada del actor deviene inadmisible porque la parte carece de interés para cuestionar los emolumentos de su representación letrada ya que en rigor dicha pretensión debió ser articulada en nombre propio por el directo interesado y no por su mandante (arts. 38 de la Ley 18.345 y demás normas arancelarias vigentes). V.- De tener adhesión mi voto, propicio que las costas de alzada sean declaradas a cargo de la actora (art. 68 cit.) y se regulen honorarios a los letrados intervinientes en el ... % de los determinados para la primera instancia (art. 14 del arancel de abogados y procuradores. EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO: Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.- EL DOCTOR HECTOR CESAR GUISADO No vota (art. 125 de la Ley 18.345). A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar el fallo apelado en todo cuanto ha sido materia de agravios, inclusive en cuanto a los honorarios. 2) Costas de alzada a cargo de la parte actora. 3) Regular honorarios a los letrados intervinientes en el ...% (... POR CIENTO) de los determinados para la primera instancia. 4) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1° de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nro.: 15/2013...”. Regístrese, notifíquese y devuélvase
Fecha de firma: 22/03/2018 Alta en sistema: 23/03/2018 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HÉCTOR HORACIO KARPIUK, SECRETARIO
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