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Despido Relacion Laboral Relacion De Dependencia Profesionales Liberales Medico GeriatricoJURISPRUDENCIA Despido. Relación laboral. Relación de dependencia. Profesionales liberales. Médico. Geriátrico
Se confirma la sentencia que acogió el reclamo laboral de un médico en los términos del artículo 21 de la ley de Contrato de Trabajo, al concluirse que las prestaciones médicas que efectuó para un geriátrico a lo largo de más de veinte años podían tipificarse como laborales porque se integró a una organización ajena y no se encontraba acreditado que facturase sus servicios en forma independiente -es decir, emitiendo una factura por cada acto médico- sino en forma mensual, lo que revelaba su dependencia económica (artículos 21 y 103 de la citada ley).
Buenos Aires, 26 de septiembre de 2018.- En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación. EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO: La demandada vencida argumenta que el accionante -experto en el arte de salud- aprovechó una situación de debilidad institucional -transferencia de acciones- para lograr la tipificación como laboral de una relación médica de carácter autónomo ya que, en su opinión, las prestaciones Agostino fueron las propias de un auxiliar externo sin subordinación jurídica, económica o técnica estimando lo decidido contradictorio con doctrina del Superior: causas “Rica” y “Cairone”. Por su parte, la perito contadora solicita la elevación de los emolumentos que le fueron regulados. Ahora bien, la índole de la cuestión litigiosa merece algunas precisiones, a saber: nos encontramos ante una de las controversias más comunes y complejas de nuestra disciplina generada por la inserción, dentro del sistema productivo, de los profesionales universitarios que se integran como prestadores regulares de servicios dentro de organizaciones cuyo objetivo institucional es la prestación de servicios comunitarios, productivos o económicos. Cabe destacar que, en las primeras etapas del desarrollo de la disciplina social, los profesionales universitarios -médicos, contadores, abogados, etc.- eran considerados típicos trabajadores autónomos, no tutelados por las normas jurídicas que prohijaban la cobertura de los trabajadores manuales, carentes de un especial conocimiento en disciplinas de orden intelectual. No obstante ello, la situación fue evolucionando a medida que se iba desarrollando la sociedad productiva con fuerte concentración de capitales, la aparición de las corporaciones y el desarrollo de entidades altamente especializadas en la prestación de servicios --universidades, hospitales, compañías de seguros- en forma tal que, al presente, muchos profesionales deben optar entre integrarse como trabajadores dependientes a algunas de éstas organizaciones o, por el contrario, ingresar al mercado de productivo como trabajadores autónomos lucrando con su especial versación intelectual, siendo intangible la línea divisoria entre una y otra condición. Este fenómeno es reconocido por un vasto sector de la doctrina, puesto que, se habla de un creciente empobrecimiento y proletarización de la clase universitaria por la extensión de los estudios y la secularización de la cultura, lo que produce la aplicación de la normativa laboral en trabajos de orden intelectual que requieren autonomía técnica (De Ferrari “Derecho del trabajo”, t. I, p. 287 y sgtes) y/o se señala que los profesionales universitarios pueden comprometer sus servicios tanto a través de contratos de trabajo como de locación de obras o servicios, como de mandato, determinando la inexistencia de un modelo al que remitirse en casos análogos (Caldera, “Derecho del trabajo”, ps. 231/2; Fernández Madrid, “Tratado Práctico de Derecho del Trabajo”, t. I, ps. 699/701). En consecuencia, para resolver tales conflictos es preciso guiarse por una serie de indicios o presunciones, sin incurrir en conclusiones dogmáticas que estén en pugnas con los principios generales del derecho y la realidad económica y social. Así, si bien el profesional universitario siempre debe prestar un servicio personal, si su prestación no es “intuite personae” y puede ser sustituida, nos encontraríamos en un ámbito ajeno al derecho del trabajo ya que, en la medida que el sujeto prometa algo más que sus servicios o se nos presente como jefe de una organización de trabajo propia, no cabría admitir la posibilidad de que exista una relación de trabajo en los términos establecidos por el juego armónico de los arts. 21 y 22 de la LCT. A su vez, en la medida que la prestación profesional se desarrolle dentro del establecimiento empresario y con sujeción a un horario determinado, aun cuando éste admita cierto grado de elasticidad, resultaría, prima facie, aceptable la conclusión de que media relación de dependencia (CNTr. Sala V, 16/4/13, “Bado c/Instituto de Investigaciones Metabólicas SA”). Sin embargo, la circunstancia de que el profesional realice sus tareas fuera del ámbito empresario no sería, por sí sola, motivo para excluir la figura laboral (Montoya Melgar y Botia, “Abogados: Profesión liberal y contrato de trabajo”, TSS 1991-3). En tanto y en cuanto los ingresos del profesional estén determinados por sumas fijas, percibidas periódicamente, debe aceptarse que la relación tiene un carácter dependiente o dirigido. Por último, si bien la exclusividad no constituye una característica indispensable de la relación de trabajo (Badeni, Gregorio, “Tratado de Derecho Constitucional”, t. I, p. 640; CNTr. Sala III, 24/6/05, “Peña c/Odontología de Avanzada SRL”, LNLSS 2005-1391; Sala IV, 31/5/07, “Juarez c/Sucesores de José Zungri SRL”, DT 2007-B-1105; Sala VI, 2/4/92, “Mazzet c/De Gennaro”, DT 1992-B-2065; Sala VII, 26/10/95, “Santoro c/Ferry Líneas Argentinas SA”, DT 1996-A-966; Sala X, 16/10/13, “Roldán c/Marsans Internacional Argentina SA”) no puede aceptarse que un profesional preste servicios en beneficio de múltiples entidades ya que ello demuestra que está utilizando su autonomía técnica en un grado que resulta incompatible con la existencia de una relación dependiente (ver CNTr. Sala V, 14/6/91, “Sanatorio Mayo SA”, JA 1992-IV-sínt.; CSJSanta Fe, 30/3/05, “Serrichio c/El Litoral SRL”, LNLSS 2005-729). En tales supuestos, a criterio del suscripto, habría una mutación de la figura jurídica, ya que se produciría un salto cualitativo en el que la cuantificación de prestaciones personales denota una autonomía funcional que permite tipificar al profesional como su propio empresario. En el caso, nos encontramos ante un profesional de 58 años que afirma haber prestado durante veinte años -de enero de 1.995 a junio de 2.015- servicios como médico de la entidad geriátrica mediante el pago mensual de la suma de $ 11.200 que le era abonado clandestinamente por lo cual se comprometía a satisfacerlos en una amplia jornada de trabajo aunque sin horario fijo (ver TCL suscripto por el interesado el 26 de mayo de 2.015) lo que resulta, en cierto grado, desmentido por las aseveraciones de Paolosso (fs. 123) quien afirma que, al hacerse cargo las nuevas autoridades de la institución, se reunió con el actor y conversaron sobre los honorarios y los días en que podía concurrir suscribiendo el documento obrante a fs. 65 que el accionante no desconoció (ver escrito obrante a fs. 83 punto V). En dicho documento, el actor propone prestar servicios médicos tres días a la semana durante tres o cuatro horas aclarando que el horario puede ser variable y suministrando tanto su teléfono particular como el de un consultorio que entiendo no podría ser otro que el propio, lo que desluce un tanto su posición porque revela que gozaba de cierta funcional, al margen de la técnica propia de su actividad profesional. Como contrapartida es dable destacar que, frente a terceros, Agostino era considerado el médico de la institución pues, incluso, recibía los pagos de los pacientes (ver declaraciones de Giglio, fs. 121 y Quiroga, fs. 133) y era la persona que se encargaba de fiscalizarlos respecto a su estado de salud (ver precisiones de Palermo, fs. 126, “era el actor el que pedía la medicación que necesitaba su madre”) o convocar a otros médicos para una atención especializada (ver relato de la dermatóloga Delmastro, fs. 132). Bajo este complejo esquema fáctico existen una serie de razones que me llevan a compartir la decisión del juzgador por cuanto: a) si bien la demandada explota un geriátrico no puede desconocerse que dichas instalaciones han nacido para posibilitar la atención de personas de avanzada edad y/o enfermas y otorgarles calidad de vida mediante la dación de prestaciones que no pueden ser satisfechas por sus familiares en el hogar común y b) una institución como la demandada, que tiene cabida para cincuenta pacientes y que cuenta con auxiliares de enfermería, no puede funcionar sin un médico de cabecera y éste no fue otro que el accionante. Obsérvese, en tal sentido, que Gentile (fs. 130) hace referencia a la figura de un médico institucional y tal extremo resulta corroborado por la prueba informativa de fs. 99 y 100 que acredita fehacientemente que el actor solicitaba los análisis clínicos de los pacientes internados y firmaba sus certificados de defunción. A lo expuesto se aduna que la profesión del accionante sería la de psiquíatra (ver Giannatasio, fs. 134) lo que torna plausible que, entre sus tareas, estuviese la contención de pacientes ingresados, desplazados de su hogar. En tales condiciones, las prestaciones médicas efectuados a lo largo de más de veinte años pueden tipificarse como laborales en los términos del art. 21 de la LCT porque el actor se integró a una organización ajena y no se encuentra acreditado que facturase sus servicios en forma independiente -es decir emitiendo una factura por cada acto médico- sino que en forma mensual -$ 11.200- lo que revela su dependencia económica (arts. 21 y 103, LCT). Por lo expuesto, siendo equitativos los honorarios impugnados (art. 38, LO), entiendo corresponde: 1) Confirmar el fallo recurrido en todo cuanto fuera materia de recursos y agravios; 2) Imponer las costas de alzada a la recurrente y 3) Regular los honorarios de representación y patrocinio de los litigantes, por las tareas de alzada, en el …% de la suma regulada en la instancia anterior. LA DOCTORA GRACIELA L. CRAIG DIJO: Que adhiere al voto que antecede. Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE: I) Confirmar el fallo recurrido en todo cuanto fuera materia de recursos y agravios. II) Imponer las costas de alzada a la recurrente. III) Regular los honorarios de representación y patrocinio de los litigantes, por las tareas de alzada, en el …% de la suma regulada en la instancia anterior. Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013. Regístrese, notifíquese y vuelvan.
CARLOS POSE JUEZ DE CAMARA GRACIELA L. CRAIG JUEZ DE CAMARA
Del Valle Gómez, Liliana, ZONAS GRISES DE LA DEPENDENCIA. ASPECTOS RELEVANTES. SUPUESTOS MÁS FRECUENTES, Temas de Derecho Laboral y de la Seguridad Social, Editorial Erreius, Octubre 2018, Cita digital IUSDC286165A Nota a fallo - Aquino, Claudio, LA RELACIÓN DE DEPENDENCIA Y LA LOCACIÓN DE SERVICIOS. LOS TRADICIONALES ADVERSARIOS EN LA FRACTURA JURÍDICA Y SOCIAL, Erreius Online, Mayo 2018 - Cita digital IUSDC285873A Nota al fallo - Granados, Dante C., LA CORTE Y LA PRESUNCIÓN “IURIS TANTUM” DEL ARTÍCULO 23 DE LA LEY 20744 EN EL CASO DE LOS MÉDICOS, Temas de Derecho Laboral, pág. 60, Junio 2015, Colección Compendio Jurídico - Cita digital IUSDC284127A Nota al fallo - Seco, Ricardo F., LA RELACIÓN DE DEPENDENCIA, LA PRESUNCIÓN DEL ARTÍCULO 23 DE LA LCT Y OTROS TEMAS TRASCENDENTES PARA EL DERECHO DEL TRABAJO EN LA JURISPRUDENCIA RECIENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE NACIÓN. EL CASO “CAIRONE”, Temas de Derecho Laboral, pág. 59, Setiembre 2015, Colección Compendio Jurídico - Cita digital IUSDC284248A Cairone, Mirta Griselda y otros c/Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires - Hospital Italiano s/despido - Corte Sup. Just. Nac. - 19/02/2015 - Cita digital IUSJU000154E Nota al fallo - Perciavalle, Marcelo L.: “LA CORTE CONSIDERÓ QUE LA LOCACIÓN DE SERVICIOS NO IMPLICA NECESARIAMENTE UNA RELACIÓN LABORAL” - Temas de Derecho Comercial Empresarial y del Consumidor - junio/2018 - Cita digital IUSDC285937A Rica, Carlos Martín c/Hospital Alemán y otros s/despido - recursos de hecho - Corte Sup. Just. Nac. - 24/04/2018 - Cita digital IUSJU025543E Rica, Carlos Martín c/Hospital Alemán y otros s/despido - Cám. Nac. Trab. - Sala VII - 30/09/2013 - Cita digital IUSJU212901D
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