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JURISPRUDENCIA Despido sin causa. Requisitos para su procedencia. Falta de pruebas
Se confirma el fallo que hizo lugar a la demanda deducida, pues en la causa no fueron demostrados los requisitos que son menester para dar andamiaje al despido por “fuerza mayor o falta o disminución de trabajo”.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 16 días del mes de mayo de 2018 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DRA. GRACIELA ELENA MARINO dijo: I - Contra la sentencia dictada a fs. 172/176 vta., que admitió los rubros salariales e indemnizatorios reclamados, se alza la parte demandada conforme el memorial de fs. 178/181 vta., que recibieran réplica de la contraria a fs. 185/192. II - La accionada Esepe Plano Graf S.A. se agravia por cuanto en la sentencia de grado no fue receptada la causal de despido que esta parte invocara con sustento en el art. 247 de la Ley de Contrato de Trabajo. Sobre el punto, el juez a quo consideró que en la causa no fueron demostrados los requisitos que son menester para dar andamiaje a los despidos por “fuerza mayor o falta o disminución de trabajo” de acuerdo a la normativa citada, es decir la existencia de la falta o disminución de trabajo que, por su gravedad, no consienta la prosecución del vínculo, que la situación no le era imputable o que adoptaran otras medidas distintas al despido del personal para paliar la crisis de la empresa, para lo cual hizo referencia a ciertos antecedentes jurisprudenciales. Desde dicha óptica de enfoque que -además de compartir- arriba incólume a esta instancia, advierto que la accionada no produjo ninguna prueba que evidencie el mínimo cumplimiento de los presupuestos apuntados. No obstante ello, observo que aun partiendo de la base de que la accionada hubiese demostrado en las actuaciones la alegada crisis económica, no pueden considerarse verificados los restantes requisitos que fueran reseñados, pues el quejoso ni siquiera indica -y tampoco probó en juicio- las razones en las que sustenta su postura, apareciendo por tanto sin sustento que la hipotética situación pueda ser reputada como ajena al riesgo empresario. Menos aun atendiendo a que tampoco probó la implementación de medidas tendientes a paliar la hipotética vicisitud comercial, para lo cual no puede considerarse, como se dijo, el despido del personal, entre ellos el del actor. Sobre el punto, cabe tener presente que es prácticamente unánime la doctrina y la jurisprudencia en cuanto a que para admitir la causal de extinción del contrato de trabajo en análisis, resulta necesaria -entre otros recaudos- la fehaciente de demostración de que los motivos que hubiesen llevado a la situación deficitaria no obedezcan a un riesgo propio de la empresa, y también que el empleador hubiese observado una conducta diligente, acorde con las circunstancias, consistente en la adopción de medidas tendientes a evitarla o atenuarla. Finalmente, destaco con el único fin de abundar, que la accionada tampoco invocó -y tampco demostró en juicio- que hubiera respetado el orden de antigüedad en el empleo (conf. art. 247, segundo párrafo, de la L.C.T.) al momento de decidir el despido del trabajador. Por ende, voto por confirmar la procedencia de los resarcimientos derivados del despido resuelta en la sentencia de grado. III. En cuanto a los agravios expresados en torno de los porcentuales de honorarios regulados a favor de la actuación letrada de la parte actora y del perito contador, teniendo en cuenta el mérito y extensión de las tareas realizadas, resultado del litigio y monto involucrado en el pleito, considero que dichas regulaciones no resultan altas, por lo que deberían ser confirmadas (arts. 38 y decreto-ley 16.638/57). IV. Sugiero imponer las costas de alzada a cargo de la demandada y regular los honorarios a los profesionales actuantes en alzada en el ... %, respectivamente, de lo que le corresponda a cada una de ellas por sus labores en la anterior instancia (conf. ley 27.423). EL DOCTOR ENRIQUE NÉSTOR ARIAS GIBERT manifestó: Que por análogos fundamentos adhiere al voto de la Sra. Juez de Cámara preopinante. En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto decide y que ha sido materia de apelación; 2) Imponer las costas de alzada y regular los respectivos honorarios como se indica en el punto IV del primer voto de este acuerdo; 3) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que la vocalía 2 se encuentra vacante (art. 109 RJN).
Graciela Elena Marino Juez de Cámara Enrique Néstor Arias Gibert Juez de Cámara
Angeli, Sergio Gustavo c/Menucar SA s/despido - Cám. Nac. Trab. - Sala VII - 27/05/2014 - Cita digital IUSJU217466D 028465E |