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Despido Trabajo Eventual Solidaridad Intermediacion Fraudulenta Intereses Falta De Registracion LaboralJURISPRUDENCIA Despido. Trabajo eventual. Solidaridad. Intermediación fraudulenta. Intereses. Falta de registración laboral
Se confirma la sentencia que admitió el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral contra las demandadas, por aplicación de lo dispuesto por el artículo 29 -primer párrafo- de la Ley de Contrato de Trabajo, al determinarse que una de ellas se erigió en empleadora directa por ser quien usufructuaba los servicios del trabajador.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 06 días del mes de MARZO de 2018, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden: EL DOCTOR LUIS A. CATARDO DIJO: I.- La sentencia de grado acogió la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral. Contra dicha decisión se alzan en apelación las demandadas y, por las regulaciones de honorarios, la dirección y patrocinio letrado de la parte actora y el perito contador, conforme a los recursos de fs. 818, 825/829, fs. 830/835 y fs. 836.- II.- Ambas apelantes cuestionan la valoración fáctica jurídica efectuada por el Sr. Juez “a quo” que consideró aplicable al caso lo dispuesto en el artículo 29 1er. párr. de la LCT, considerando empleadora directa del actor a la empresa que usufructuó sus servicios. También se quejan por la base salarial acogida en grado y el progreso de las multas de la ley 24.013 (arts. 8° y 15) y 25.323 (art. 2°). Cuestionan el período por el que fueron condenadas. Por último, apelan las costas del proceso y regulaciones de honorarios. III.- De comienzo afirmo que, por mi intermedio, los recursos de las demandadas no tendrá recepción y en esa inteligencia me explicaré. a) Respecto a la modalidad de contratación del actor, cabe recordar que el artículo 29 de la LCT fue incorporado con el claro objeto de evitar la interposición fraudulenta de personas físicas o jurídicas, generalmente -aunque no siempre- insolventes. Se trata, como dice Fernández Madrid (Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, T° I, Edit. La Ley, 3ª Ed., pág. 638), de seudoempleadores” que se interponen entre el auténtico empleador, que dirige el trabajo y se beneficia de él para evitar la responsabilidad interpuesta por la ley laboral”. En razón de ello, para tener por acreditada la naturaleza eventual de la contratación del trabajador, es necesario demostrar que las tareas desarrolladas respondan, en forma temporaria, a exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento donde presta servicios. En el caso, dichos extremos no han sido demostrados por las demandadas, por lo que corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto concluye que la empleadora directa del actor fue MASSALIN PARTICULARES SA (quién usufructuó sus servicios en forma ininterrumpida desde el año 2005 hasta la fecha de extinción de la relación laboral) y declara solidariamente responsable a la empresa intermediaria codemandada ISS Facility Services SA, quien registró como propia la relación que mantenía el actor con su empleadora directa en el último tramo de la relación de trabajo. Rige en el caso lo dispuesto en el artículo 29 de la LCT en cuanto señala que “...Los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación. En tal supuesto, y cualquiera que sea el acto o estipulación que al efecto concierten, los terceros contratantes y la empresa para la cual los trabajadores presten o hayan prestado servicios responderán solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social....”. Ello torna inviable los agravios de las demandadas que cuestionan la antigüedad laboral del actor ya que existió una transferencia implícita del contrato de trabajo entre las diversas empresas intermediarias, quienes se sucedieron en forma continua las unas a las otras respecto de un relación laboral de carácter permanente y continua, como era la que mantenía el accionante con la demandada Massalin Particulares SA quién -en definitiva- era quién usufructuó todo el tiempo los servicios prestados. En consecuencia, corresponde confirmar este aspecto de la sentencia apelada. b) Ello conduce a desestimar los agravios referidos a la condena de abonar las multas de la ley 24.013 (arts. 8° y 15°) y de entregar los certificados previstos en el artículo 80 de la LCT, ya que se estructuraron en base a la procedencia del anterior. Cabe recordar que resulta aplicable la doctrina que emana del Fallo Plenario n° 323, en autos: “Vasquez, María Laura c/ Telefónica de Argentina S.A. y otro s/ Despido”, donde se dijo: “Cuando de acuerdo con el primer párrafo del artículo 29 L.C.T., se establece que el trabajador ha sido empleado directo de la empresa usuaria de sus servicios, procede la indemnización prevista en el artículo 8° de la ley 24.013, aunque el contrato de trabajo haya sido inscripto solamente por la empresa intermediaria” doctrina que resulta de aplicación obligatoria para todos los jueces del fuero y aquí en la especie (art. 303 del CPCCN) debiéndose recordar que el artículo 303 del CPCCN aún se encuentra vigente, en virtud de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 26853, criterio ratificado por el más Alto Tribunal mediante acordada 23/13. c) El agravio que cuestiona la base salarial acogida en grado representa una mera manifestación de disconformidad, que no excede la simple discrepancia subjetiva del apelante (art. 116 de la LO), siendo oportuno señalar que - contrariamente a la argumentación de las quejosas- la remuneración fijada en grado se sustenta en el informe del perito contador (ver fs. 633). d) Corresponde confirmar la multa del artículo 2° de la ley 25.323, toda vez que el actor intimó al pago de las indemnizaciones por despido y, ante la falta de cancelación, debió iniciar las acciones legales para percibirlas. e) Se deben ratificar las costas del proceso, atento a que se adecuan a la directiva del artículo 68 del CPCCN. f) Las regulaciones de honorarios lucen razonables, considerando la importancia, mérito y extensión de las tareas cumplidas (artículo 38 de la LO y concordantes de la ley 21839 y decreto ley 16638/57). IV.- Respecto de la tasa de interés impuesta en grado (Acta CNAT 2601) se mantendrá, a partir de la fecha se su última publicación, al 36% anual (conf. Acta CNAT 2630 DEL 27/04/2016) y desde 1° de diciembre de 2017 se aplicará la Tasa activa efectiva anual vencida, Cartera General Diversas, del Banco Nación, conforme lo resuelto por Acta CNAT N° 2658 del 8/11/2017, punto 3°). VI.- Por las razones expuestas propongo en este voto: 1) Confirmar la sentencia apelada, con la salvedad indicada en el considerando IV. 2) Imponer las costas de Alzada a las demandadas. 3) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes, en el ...% de lo que, en definitiva, les corresponda por su actuación en la anterior instancia (artículos 68 del Código Procesal y 14 de la ley 21839).- EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO: Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede. Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada, con la salvedad indicada en el considerando IV. 2) Imponer las costas de Alzada a las demandadas. 3) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes, en el ...% de lo que, en definitiva, les corresponda por su actuación en la anterior instancia Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4° Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y, oportunamente, devuélvase. Ante mí:
LUIS A. CATARDO JUEZ DE CAMARA VICTOR A. PESINO JUEZ DE CAMARA SANTIAGO DOCAMPO MIÑO SECRETARIO
Monzón, Carlos Alberto c/Cooperativa Max. Ltda. y otros s/despido - Cám. Nac. Trab. - SALA II - 19/06/2014 - Cita digital IUSJU221407D Cano, Luciana c/Yacimientos Petrolíferos Fiscales SA y otro s/despido - Cám. Nac. Trab. -SALA VII - 25/09/2017 - Cita digital IUSJU021382E Sabaini, Daniela c/YPF SA y otro s/despido - Cám. Nac. Trab. - SALA I - 12/10/2016 - Cita digital IUSJU012056E
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