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JURISPRUDENCIA Destrucción de documento público. Expediente judicial. Sustracción de fojas
Se confirma la resolución que dictó el procesamiento del imputado como presunto autor responsable del delito de “destrucción de documento público”, por entender que se acreditó que el encartado había hecho desaparecer de los expedientes los certificados en los que quedaba notificado lo resuelto por la Cámara Federal, para evitar, de esa manera, que dicha resolución quede firme.
Córdoba, 16 de mayo de dos mil dieciocho. Y VISTOS: Estos autos caratulados: “P. J. s/ supresión de documento” (Expte. Nº FCB 28801/2014/CA1), venidos a conocimiento de la Sala B de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa a fs. 76/77, en contra de la resolución dictada por el señor Juez Federal N° 1 de esta ciudad, obrante a fs. 72/74vta. y en la que decide: “RESUELVO: I.- ORDENAR EL PROCESAMIENTO de J. P., ya filiado en autos, como presunto autor responsable del delito de “Destrucción de Documento Público” (art. 294 del C.P.), en el carácter de autor (art. 45 del C.P.), sin prisión preventiva (art. 310 del C.P.P.N.).”. II.- TRABAR EMBARGO sobre sus bienes hasta cubrir la suma de diez mil pesos ($ 10.000) o en su defecto inhibirlo de su libre disposición por igual monto (art. 518 C.P.P.N.).”. Y CONSIDERANDO: I.- La resolución de fecha 12 de junio de 2017 cuya parte dispositiva ha sido transcripta fue recurrida por la defensa del imputado (fs. 76/77). En esta Instancia, el apelante informó a fs. 90/92vta. II.- De acuerdo a las constancias de autos surge que el señor Fiscal Federal formuló requerimiento fiscal de instrucción en contra de J. P. por el delito de destrucción de documento público, previsto en el art. 294 del CP en calidad de autor (art. 45 del CP) (fs. 54/54vta.). El hecho objeto de estudio se describió en dicho acto procesal de la siguiente manera: “El día 19 de agosto de 2014, siendo las 8:30 hs. aproximadamente J. P. se habría presentado en la barandilla de la Sala A de la Cámara Federal y habría solicitado al empleado Fernando Torres ver los expedientes caratulados “Fisco Nacional (AFIP DGI) c/ MT PRODUCCIONES S.A.- Ejecución Fiscal” (EXpte. N° 7410246/2009) y “Fisco Nacional (AFIP DGI) c/ MT PRODUCCIONES S.A. -Ejecución Fiscal” (Expte. N° 74005023/2005). Una vez que P. tuvo acceso a los mismos le habría consultado a Torres si podía extraerle fotocopias, por lo que al retirarse éste unos instantes de la barandilla para llamar a la instructora de las causas, aquél habría aprovechado dicha circunstancia para arrancar y tirar la foja 205 del expediente N° 74010246/2009 y la foja 208 del expediente N° 74005023/2005 que en ambos casos contenían un certificado de notificación de la sentencia por ministerio de ley a las partes firmado por la secretaria de la Cámara Federal. Dicha circunstancia fue advertida instantes después cuando el propio P. reclamó no haber sido notificado de las sentencias obrantes en ambas causas, circunstancia que motivo a que la secretaría Graciela Montesi revisara las mismas y advirtiera los restos de las fojas extraídas entre la anterior y posterior de cada una”. Promovida la acción penal, el señor Juez receptó la declaración indagatoria del imputado, quien hizo uso del derecho de abstenerse a declarar (v. fs. 60). Posteriormente, con fecha 12 de junio de 2017, el Magistrado interviniente procedió a dictar el auto de procesamiento en contra de J. P. por suponerlo autor responsable del delito de destrucción de documento público (art. 294 del CP) en carácter de autor (art. 45 del CP). (v. fs. 72/74). Resolución que hoy constituye motivo de estudio en esta Alzada. Fundamentó su decisión en que se ha acreditado con el grado de probabilidad requerida en esta etapa procesal que el encartado habría hecho desaparecer de los expedientes los certificados en los que quedaba notificado de lo resuelto por la Cámara Federal para evitar de esa manera que dicha resolución quede firme. De esa manera, afirmó que el imputado habría realizado la conducta descripta en el art. 294 del CP. III.- Frente a tal pronunciamiento, y en esta instancia, el doctor Ezequiel Felipe Mallía, en representación de J. P., circunscribe su argumento defensivo a que el delito previsto en el art. 294 del CP atribuido a su asistido es atípico, solicitando por tanto su sobreseimiento conforme lo prevé el art. 336 inc. 3° del CPPN. (v. fs. 90/92 vta.). En ese sentido, sostuvo que no se ha configurado el tipo penal -art. 294 del CP-, dado que no ocasionó un perjuicio, requisito esencial de la figura. En ese orden, señaló que la resolución no analizó tal elemento que es fundamental en la norma penal imputable a P.. En ese entendimiento, explicó que el encartado, apoderado de la empresa “MT Producción” demandada por el Fisco, advirtió en los estrados del Tribunal que los letrados contratados por dicha empresa omitieron, en la interposición de los recursos de apelación, constituir domicilio ante la Cámara Federal de Apelaciones, por tanto, la notificación de las resoluciones de los dos expedientes operaba ministerio legis. De ese modo, alegó que probablemente el imputado o alguien muy cercano a su persona habría extraído las certificaciones que daban cuenta que las resoluciones habían quedado firme por ministerio de la ley ante la falta de constitución de domicilio. Y entendió que, con ese actuar, nada se podría obtener. Lo máximo que podía suceder era imponer nuevos certificados por secretaría, dado que aún retirando los certificados de los expedientes no se podría haber agregado un domicilio, que era la única posibilidad de evitar una notificación misterio legis, ya que la falta de constitución de domicilio constaba en los escritos de apelación y no en los certificados de las causas. En ese aspecto, indicó que sí se hubiere causado un perjuicio mediante extracción, supresión o agregado en el escrito de impugnación, incorporando un domicilio en la Alzada. IV.- De acuerdo al sorteo realizado para determinar el orden de votación a fs. 94, los señores jueces emiten sus votos de la siguiente manera: doctora Liliana Navarro, doctor Abel G. Abel G. Sánchez Torres y doctor Luis Roberto Rueda. La señora Juez de Cámara doctora Liliana Navarro, dijo: Entrando a la cuestión planteada y luego de repasar las constancias de la causa, soy del criterio que la resolución recurrida debe ser confirmada. En efecto, realizado un pormenorizado análisis de la instrucción practicada, considero que existen elementos de convicción suficientes para tener por acreditada, con el grado de probabilidad requerido en esta etapa del proceso, tanto la existencia del hecho como la participación del encartado en el delito que se le endilga, esto es, destrucción de documento público previsto en el art. 294 del Código Penal. Sin perjuicio del agravio formulado por el impugnante, estimo de interés dejar expresado que, según lo señalado por el Juez de primera instancia, la existencia material del hecho ha quedado comprobada en autos, al haber J. P. -en su carácter de abogado apoderado de la empresa “MT Producciones S.A.”- comparecido el día 19 de agosto de 2014, aproximadamente a las 8:30 hs, ante la barandilla de la Secretaría Civil N° 1 a cargo de la entonces secretaria Graciela Montesi de la Cámara Federal de Apelaciones, solicitando los expedientes caratulados: “Fisco Nacional (AFIP-DGI) c/MT PRODUCCIONES S.A. - Ejecución Fiscal” (Expte. N° 7410246/2009) y los autos: “Fisco Nacional (AFIP-DGI) c/ MT PRODUCCIONES S.A. - Ejecución Fiscal” (Expte. N° 74005023/2005), radicados ambos en la Sala A de la Cámara. En ellos, habría sustraído las fojas 208 y 205 de las respectivas causas, donde constaban las notificaciones de las resoluciones dictadas por el tribunal con fecha 18 de diciembre de 2013, por ministerio de la ley, que habría firmado la secretaría. Ello, según surge del informe confeccionado por la Secretaría Civil de Cámara, obrante a fs. 18 de autos. En tal sentido, y entre las declaraciones, obra la brindada por la doctora Graciela Montesi, quien en relación a la ausencia de las fs. 208 y fs. 205 de los respectivos expedientes, N° 74010246/2009 y N° 74005023/2005, manifestó que: “ ... el día 19 de agosto estuvo el Dr. P. en la barandilla de la secretaria consultando dos causas del Fisco Nacional c/ MT PRODUCCIONES, ... habiendo solicitado a los empleados que lo atendían la posibilidad de retirar el expediente del tribunal o que se le entregue fotocopia. Por tal razón me comuniqué telefónicamente con el Dr. Vélez Funes quien me solicitó que lo mandara al abogado a hablar con él. Con posterioridad se presenta en mi despacho el relator del Dr. Vélez Funes, el doctor Pinto con los expedientes ... y ... me dijo ... que el abogado estaba cuestionando una notificación por ministerio de la ley que él no la había visto, en ese momento después que se retira Pinto ... comienzo a buscar la certificación y no la encuentro, advirtiendo que faltaban justamente las fojas 208 y 205 que la contenían en cada uno de los expedientes.”. Continúa la deponente que: “Frente a esta situación realicé un informe al Juez quien dispuso pasar los antecedentes a esta Fiscalía”. Además, agregó que: “El Dr. Vélez Funes dispuso poner en conocimiento al letrado en mi despacho del proveído pertinente, ya que el abogado seguía en barandilla esperando la autorización de las copias, en ese momento le advertí que no le dé ninguna explicación a él, que se la tenía que dar al fiscal y al colegio de abogados. P. se quedaba mudo escuchando al Dr. Vélez Funes y no reconoció nada. Solo decía que quizás estaban en otro lado del expediente”. Al finalizar su deposición, remarcó que: “Al otro día apareció ... el Dr. Mallia para comparecer en la causa ... hizo alusión que P. estaba muy alterado porque era una causa propia y que estaba arrepentido de lo que habría hecho” (v.fs. 53). Del mismo modo, de la lectura del testimonio de la Prosecretaria de la Cámara, Marta Jones Cornejo, surge que fue convocado por la señorita Villanueva para atender al letrado. Allí, relató que: “El profesional se manifestaba muy desconcertado con relación al trámite de las causas ... porque en representación de la empresa actuaba otro profesional y el sólo intervino en los recursos extraordinarios y de inaplicabilidad... que se declararon extemporáneos ...” “... el profesional le consultó a cerca de la posibilidad de revertir dicha decisión, manifestando que si bien había sido notificado por ministerio de la ley de la sentencia recurrida conforme surgía de los certificados obrantes a fs. 208 y 205 de los expedientes, el Juzgado Federal de La Rioja de origen le habría cursado notificación por cedula de las resoluciones dictadas en la causa”. Debido a ello y a los fines de informarle al letrado, puntualizó que: “lo acompaño foja por foja en la revisión del mismo ... indicándole que efectivamente al no haber constituido la empresa demandada domicilio legal en la alzada (art. 249 CPCN) y no haber hasta el dictado de la sentencia constituido domicilio electrónico como se le requiriera se hizo efectivo el apercibimiento que conlleva dicho incumplimiento, quedando notificadas ambas resoluciones por ministerio de ley como constaba en los certificados de fs. 208 y 205 de las causas. Posteriormente, solicitó el profesional que se le brindara fotocopias de las causas.” Seguidamente señaló que: “la doctora Montesi tomo conocimiento que el profesional había manifestado no haber sido notificado por la Cámara de las sentencias. Ante ello, afirmó que: “la secretaría procedió a revisar exhaustivamente las causas observando que en ambos expedientes no obraban las fs. 208 y 205 que correspondían a las certificaciones de las notificaciones por ministerio de la ley de las sentencias ya descriptas. Solo quedaban vestigios de ellas entre las fojas precedente y posterior de cada causa. Por último, agregó: “ ... que el día martes concurrió el Dr. Mallía Bresoli y pidió entrevistarse con la secretaría de Cámara, Dra. Montesi, a los fines de imponerse de las circunstancias de la causa en materia civil, según ella me lo comentó, para ver la posibilidad de efectuar algún planteo ante el alto tribunal ... Cerrándose la puerta del despacho de la secretaría alcance a percibir que el Dr. Mallía manifestaba expresiones de arrepentimiento de lo sucedido por parte del Dr. P.” (v. fs. 49/49vta.). En consonancia con lo expuesto, se encuentra glosada la declaración de la señorita Consuelo Villanueva, instructora de la causa y que depuso ante el Juzgado de Primera Instancia. En dicho acto procesal, expresó que: “ ... Ya en barandilla el señor me pidió hablar con la prosecretaria y yo ahí le dije a Fernando Torres que se quede mirándolo mientras llamaba a la prosecretaría y ahí la prosecretaria hablo con él y le dijo que pidiera por escrito las copias del expediente” “... cuando termine de decretarlo se lo llevé a Graciela Montesi ... y nos fijamos y notamos que faltaban las fojas en cuestión” Frente a lo cual: “la Dr. Montesi le comentó la situación al Dr. Vélez Funes y se elaboró el informe de lo sucedido. “Al otro día vino el nuevo abogado Ezequiel Mallia ... y dijo que efectivamente P. se había robado las fojas”. Finalmente, aclaró, que, para ella, el único momento en que se puede haber robado las fojas fue cuando Fernando Torres vino hasta donde estaba ella a preguntarle si el doctor se lo podría llevar a sacar fotocopias. Estos elementos probatorios valorados conjuntamente conforman indicios graves, precisos y concordantes que autorizan a presumir, al menos en esta etapa procesal, que el imputado habría intervenido en el hecho delictivo, autoría que por otra parte, la propia defensa del encartado habría reconocido. En este contexto debo analizar si la conducta presuntamente desarrollada por P. encuadra típicamente en el art. 294 del CP, es decir si habría ocasionado la posibilidad de “que pueda resultar perjuicio”, exigencia taxativa de dicha figura penal y que ha sido objeto de agravio por parte de la defensa. Al respecto, resulta procedente recordar que en los autos caratulados: “DIAZ, Paola Graciela” (Expte. 36528/2016/CA1), con fecha 6 de noviembre de 2017, abordé el extremo típico de posibilidad de perjuicio, requisito aplicable en general a los delitos de falsedad documental. Por tanto, traeré a colación los conceptos vertidos en esa oportunidad, por ser aplicables a estos actuados. En aquel pronunciamiento, puse de manifiesto que: “...Lo anterior reviste importancia habida cuenta que, como es sabido, para la configuración del ilícito es menester que la falsedad posea la capacidad de perjudicar intereses de un tercero, es decir, que sea al menos “potencialmente dañosas, porque ello es lo que quiere significar la ley cuando condiciona la punición a la circunstancia de que las mismas sean cometidas de modo que pueda resultar perjuicio. Ciertamente que esta exigencia de daño potencial no está referida a la fe pública, que ya es dañada con la consumación del delito, sino que puede ser un perjuicio jurídico o de otro carácter, económico, moral, social, profesional, familiar para un tercero, aunque no sea buscado por el autor, pero que resulta consecuencia directa de la falsedad misma...” (LAJE ANAYA - GAVIER, Notas al Código Penal Argentino, T. III, Ed. Lerner, pág. 241). Más aún, se ha expresado que “...normalmente la misma falsedad -sobre todo cuando recae sobre documentos públicos- puede señalarse como un menoscabo de la fe pública en cuanto se ha deformado el documento que la lleva, pero ese efecto no es típicamente suficiente, la ley exige que a esa eventual lesión “abstracta” se sume la concreta posibilidad de perjuicio de otros bienes jurídicos (distintos de la fe pública) que pueden ser de variada naturaleza: patrimonial, moral, político, y deben pertenecer a un tercero, es decir, tiene que ser de titularidad de alguien que no sea el agente de la falsificación...” (CREUS, Falsificación de documentos en general, Ed. Astrea, Buenos Aires, pág. 67). En otras palabras, se estima que la noción abarca un espectro amplio de bienes, respecto de los cuales no hay restricción ni limitación legal (Autos: “MUÑOZ, Alberto” C. Fed. Córdoba, Sala B, 10(09/2007)”. Sobre este marco interpretativo, debo decir que en el caso de autos, la acción típica del art. 294 del CP es la de suprimir o destruir en todo o en parte, un documento de modo que pueda resultar perjuicio. La exigencia típica se limita aquí a que la supresión del documento tenga aptitud para causar perjuicio, es decir que el documento esté destinado a cumplir una función probatoria -produzca algún efecto jurídico-. La pretensión de la ley es que al menoscabo de la fe pública -por eliminar un documento- se sume la concreta posibilidad de perjuicio de otros bienes jurídicos distintos y que pueden ser de diferente naturaleza. Basta con que el perjuicio obre como posibilidad: si se concreta en daño, con mayor razón se da la tipicidad, sin perjuicio de que pueda originarse otro delito que concurra material o idealmente (conf. Creus, Carlos, Derecho Penal Parte Especial, t.2, Buenos Aires, Astrea, 1991, p. 430, citado por Edgardo Alberto Donna en la obra El Código Penal y su interpretación en la jurisprudencia, 2ª edición ampliada y actualizada, Editorial Rubinzal -Culzoni, t. IV, Bs. As., pág. 636). A la luz de lo expuesto y conforme surge de la lectura de autos, entiendo que el accionar del imputado J. P. quedaría comprendido dentro de los presupuestos de la norma señalada. Así y por el solo hecho de que habría extraído y destruido las fojas -208 y 205- donde constaban los certificados de las notificaciones por ministerio de ley a todas las partes, glosados en cada uno de los expedientes N° 74010246/2009 y N° 74005023/2005 respectivamente, habría lesionado el bien jurídico protegido por la norma -fe pública-, extremo que se configura por haber sido extendido por una funcionaria pública, doctora Graciela Montesi - Secretaría de Cámara- y haber formado parte de actuaciones judiciales -expedientes- que están dotadas de fiabilidad - confianza pública- y seguridad jurídica. Con su actuar, habría afectado específicamente la entidad -capacidad jurídica- que esos actos procesales - notificaciones- representan, por los efectos que en particular tienen en el trámite de las causas. Es decir, constituían el medio válido para probar las notificaciones a las partes, vulnerando de esa forma el interés estatal en el cumplimento de la función judicial, evidenciando así la puesta en peligro de bienes jurídicos distintos de la fe pública. Adviértase, en concreto, que tras sustraer de los expedientes las constancias actuariales de notificación de las sentencias -ministerio legis-, el imputado reclamó al Tribunal anomalías en el trámite de los expedientes. Ello prueba la concreta posibilidad de perjuicio, habida cuenta del vencimiento de los plazos procesales que, para el ejercicio de derechos en el marco de los procesos judiciales en juego, pudieran haber operado para la parte, o bien podría haber desembocado en eventuales planteos de nulidad, con el consiguiente menoscabo. Por tanto, no asiste razón a la defensa en cuanto afirma que dicho extremo no se configura en el caso. Todo lo dicho, me lleva a concluir que el procesamiento ordenado en contra de J. P. debe ser confirmado. Ello, sin dejar de tener presente que el mismo no reclama el grado de convicción propio de la certeza sino que se satisface con la mera probabilidad, y que, al tratarse de un auto de mérito provisional, no causa estado y puede ser modificado en cualquier etapa del proceso si las circunstancias así lo aconsejan. En mérito de las razones apuntadas y no teniendo acogida favorable en esta instancia el recurso de apelación interpuesto, corresponde confirmar la resolución recurrida en cuanto ordenó el procesamiento de J. P. por suponerlo autor del delito de destrucción de documento público art. 294 del CP y art. 306 del CPPN. Sin costas (art. 530 y 531 del CPPN). Así voto. El señor Juez de Cámara doctor Luis Roberto Rueda, dijo: Comparto en un todo los argumentos esgrimidos por la señora Juez preopinante, doctora Liliana Navarro, votando de igual forma. Así voto. El señor Juez de Cámara, doctor Abel G. Sánchez Torres, dijo: Adhiero al criterio sostenido por la señora Juez del primer voto y en consecuencia me expido en idéntico sentido. Así voto. Por todo ello; SE RESUELVE: I.- CONFIRMAR la resolución, de fecha 12 de junio de 2017, dictada por el Juez Federal N° 1 de Córdoba en cuanto dispuso el procesamiento de J. P. como presunto autor responsable del delito de destrucción de documento público previsto en el art. 294 del CP, en carácter de autor y art. 306 del CPPN. II.- Sin costas (art. 530 y 531 del C.P.P.N.). III.- Regístrese y hágase saber. Cumplimentado, publíquese y bajen.
LILIANA NAVARRO Juez de Cámara LUIS ROBERTO RUEDA Juez de Cámara ABEL G. SÁNCHEZ TORRES CAROLINA PRADO Secretaria de Cámara
B., N. S. y otros s/infracción art. 139 bis, primer párrafo, según texto original del CP, ley 11179 - Cám. Fed. San Martín - Sala I - 03/08/2017 - Cita digital IUSJU021295E 034855E |