This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 30 20:24:27 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Detencion Exclusion Probatoria Actos De Particulares Nulidad Rechazo Flagrancia Hurto --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Detención. Exclusión probatoria. Actos de particulares. Nulidad. Rechazo. Flagrancia. Hurto   Se resuelve la legitimidad de la detención y solicitud de exhibición efectuada por un particular respecto a la imputada en los términos del artículo 287 del CPPN. En el presente caso, la encartada fue detenida a la salida de un supermercado por su dueño luego de que este fuera advertido de que la misma había ocultado productos en un carrito con el objetivo de hurtarlos. El accionar de la víctima particular se enrola en lo establecido por el artículo 287 del CPPN, dado que se trató de un caso de flagrancia. Asimismo, también en lo regulado por el artículo 2240 del CCyCo. que ampara la defensa extrajudicial de la posesión.     Buenos Aires, 17 de abril de 2018. VISTOS Y CONSIDERANDO: I. La jueza de grado resolvió, mediante el auto de fs. 8/9, no hacer lugar a la nulidad impetrada contra la requisa realizada sobre V. V. C. La defensa oficial criticó esa decisión a fs. 10/14vta. El medular argumento de la defensa sostiene que la requisa practicada a la imputada resulta nula pues, según destacó, la facultad concedida a los particulares por el artículo 287 del CPPN no puede ser extendida a la requisa personal. Agregó que, en el caso, la posterior intervención policial sólo procuró formalizar la medida de prueba realizada ilegítimamente. Realizada la audiencia prescripta por artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación se oyeron los argumentos esgrimidos por el recurrente. Finalizada la deliberación, nos encontramos en condiciones de resolver la cuestión. II. El planteo de nulidad resulta inadmisible en tanto se dirige al actuar de un particular, respecto de quien en principio no rige la regla de exclusión probatoria, en tanto ésta se dirige a evitar que las fuerzas estatales realicen actos en violación a un derecho constitucional, y evitar que el estado se beneficie de ese accionar (ver precedentes “Fiorentino” -fallos 306:1752-, y “Rayford” -fallos 308:733- de la CSJN; y “Outon” n° 14496/14, rta. 30/06/17 de la Sala V, y Stephan A. Saltzburg, “The Supreme Court, Criminal Procedure and Judicial Integrity” en American Criminal Law Review, Georgtown Law Center, n° 2 Winter 2003- Vol.40; pag. 133 y 575). En su caso, la exclusión de la prueba ilegal también posee un fundamento ético de forma tal que el estado no se beneficie en los procesos penales de actos ilegales (en ese sentido, ver voto del juez Gil Lavedra en la causa “Monticelli de Prozillo” de la Sala I de la CNFed. Crim. y Correc., rta. 10/08/84; y voto del Ministro Petrachi en el mentado precedente “Fiorentino”, con cita del precedente “Mapp vs. Ohio” de la Corte Suprema de los Estados Unidos) que también involucra el actuar de los agentes policiales.- Sentado lo expuesto, a partir del contenido de las actas de fs. 1 y 7, surge que el propietario del supermercado “Día%” -F.C.- fue alertado por otros clientes acerca de que la imputada, junto a otra mujer que aún no ha sido identificada, tomó elementos de la góndola de limpieza y los ocultó en un carrito de bebé. En razón de ello, se ubicó por detrás de la línea de cajas y, luego de que C. la cruzara e intentara salir del local, le pidió que le exhibiera los elementos que llevaba en el carrito; lo que suscitó una discusión. Por ello, la retuvo y la llevó cerca de la última caja, donde revisó el carrito y observó que en la parte trasera “poseía una bolsa de aluminio revestida con cinta marrón con varios envases de shampoo y crema de enjuague” (sic). En este contexto, su actuar se ajusta a las reglas del artículo 287 del CPPN en tanto lo facultaba a aprehender al particular por darse un supuesto de flagrancia en los términos del artículo 284 inciso 4° del CPPN. A su vez el requerimiento de exhibición de los objetos que había sustraído cuando pretendía retirarse, y que no tenía en su cuerpo, sino en un carro, no ha constituido una grave intromisión en la privacidad como plantea la defensa. La norma civil -artículo 2240 del Código Civil y Comercial de la Nación- faculta la defensa extrajudicial en tanto “Nadie puede mantener o recuperar la posesión o la tenencia de propia autoridad, excepto cuando debe protegerse y repeler una agresión con el empleo de una fuerza suficiente, en los casos en que los auxilios de la autoridad judicial o policial llegarían demasiado tarde. El afectado debe recobrarla sin intervalo de tiempo y sin exceder los límites de la propia defensa. Esta protección contra toda violencia puede también ser ejercida por los servidores de la posesión.” En el supuesto evaluado, la víctima impidió que se consume el hecho en flagrancia, sin intervalo de tiempo, y sin un actuar desproporcionado dentro de un supuesto de legítima defensa; y en tanto, de no actuar de esa manera, el delito se habría consumado. En este aspecto, es preciso destacar que no hubo un abuso de las facultades conferidas a los particulares por el artículo 287 del CPPN pues, en definitiva, no hubo una requisa personal. En este sentido, la doctrina ha sostenido con cita de jurisprudencia de esta Cámara que, en un supuesto como el que nos ocupa, “se convalidó la revisación que hizo el personal de seguridad privado de una farmacia y el posterior secuestro de los elementos encontrados por parte de policías. El proceder fue apoyado en el artículo 2470 del Código Civil, por el cual el hecho de la posesión da el derecho de protegerse en la posesión propia, y repulsar la fuerza con el empleo de fuerza suficiente, en los casos en que los auxilios de la justicia llegarían demasiado tarde y el que fuese desposeído podrá recobrarla de propia autoridad sin intervalo de tiempo, con tal que no exceda los límites de la propia defensa” (Hairabedián, Maximiliano, “Requisas y otras inspecciones personales”, Ed. Astrea, 2da. Edición actualizada y ampliada, Buenos Aires 2014, pág. 190). En el mismo modo, al respecto se ha dicho que “si en las ocasiones que fija el precepto [art. 287] el particular hubiere de practicar un secuestro, se hallará habilitado para hacerlo, pero en tal caso no estará obligado a labrar el acta respectiva...sin que ello constituya obstáculo para la acreditación del cuerpo del delito...ni quepa exigirle el cumplimiento de las previsiones de los arts. 183 y 184...pudiendo aquélla eficazmente ser confeccionada con ulterioridad por personal policial...” (Navarro, Guillermo y Daray, Roberto, Código Procesal Penal de la Nación, Hammurabi, Buenos Aires, 2008, tomo 2, p. 859). Por los motivos expuestos el tribunal RESUELVE: CONFIRMAR el auto de fs. 8/9 en cuanto ha sido materia de recurso. Se deja constancia de que el juez Rodolfo Pociello Argerich no interviene por hallarse en el uso de licencia y el juez Jorge Luis Rimondi lo hace en su calidad de subrogante de la vocalía nro. 16 conforme la decisión de la presidencia de esta cámara de fecha 1 de diciembre de 2017. Notifíquese y devuélvase. Sirva la presente de muy atenta nota.   Ricardo Matías Pinto Jorge L. Rimondi Ante mí: Andrea Fabiana Raña Secretaria Letrada de la CSJN       028559E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 16:10:23 Post date GMT: 2021-03-20 16:10:23 Post modified date: 2021-03-20 16:10:23 Post modified date GMT: 2021-03-20 16:10:23 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com