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Determinacion De La Cuota AlimentariaDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Determinación de la cuota alimentaria
Se confirma parcialmente la sentencia apelada en cuanto hizo lugar a la demanda por alimentos y estableció la prestación alimentaria que el demandado debe pagar en favor de su hija menor de edad; y se la revoca en cuanto a la actualización de la cuota y la tasa de interés.
En Lomas de Zamora, a los 16 días del mes de Mayo de 2017, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, de este Departamento Judicial, doctores: Guillermo Fabián Rabino y Luis Adalberto Conti, con la presencia del Secretario del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa n° 48247 caratulada: "GONÇALVES ELIAS BARBARA LUCIANA C/ PERROTA SEBASTIAN GONZALO S/ALIMENTOS ". De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes: CUESTIONES: 1°) ¿Es justa la sentencia apelada? 2°) ¿ Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley (art. 263 in fine del C.P.C.C), dió el siguiente orden de votación: Dres. Guillermo F. Rabino y Luis A. Conti . VOTACION: A la primera cuestión el Dr. Guillermo F. Rabino dijo: I.- La Magistrada titular del Juzgado de Familia N° 2 departamental dictó sentencia en estos actuados a fs. 220/226vta., admitiendo la demanda entablada por Bárbara Luciana Gonçalves Elías, en representación de su hija estableciendo, en consecuencia, la prestación alimentaria que Sebastián Gonzalo Perrota deberá pagar en favor de su hija menor de edad Delfina Perrota en la suma de pesos tres mil ($3.000), la que deberá ser incrementada en el porcentaje de aumento que registre el salario mínimo vital y móvil para los trabajadores mensualizados que cumplen jornada legal completa de trabajo, en cada oportunidad que así lo disponga el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil.- De igual manera, dispuso que la prestación será abonada en forma mensual, por adelantado, del día 1 al 10 de cada mes, mediante depósito en la cuenta judicial.- Asimismo, hizo saber a la parte actora que deberá practicar liquidación de los alimentos devengados durante el juicio, desde la fecha de promoción de estas actuaciones -14 de Abril de 2014- hasta la actualidad, deduciendo los pagos que hubiera efectuado el demandado; aplicando la tasa de interés activa que cobre el Banco de la Pcia. de Buenos Aires al inicio de cada uno de los períodos comprendidos; y aprobada ésta, se fijará la correspondiente cuota suplementaria.- Asimismo, impuso las costas del proceso al demandado y regulo los honorarios de los profesionales intervinientes, más difiriendo la regulación de los estipendios de la Dra. Andrea Viviana Marioni y del Dr. Dante Augusto Stagnaro .- II.- Únicamente apela dicho pronunciamiento, a fs. 230 y a fs. 231, el Sr. Sebastián G. Perrota, siéndole concedidos los recursos a fs.233/vta..- Funda sus discrepancias en los términos que ilustra la pieza glosada a fs.256/266, obrando su respectiva réplica por parte de la Sra. Asesora de Incapaces a fs.278.- III.- El quejoso comienza su faena recursiva agraviándose por cuanto la sentenciante, a fin de determinar sus posibilidades económicas para solventar las necesidades del menor, resolvió tal cuestión a través de las presunciones, alejándose, a su entender, de la prueba recabada en la causa, tornando ello la resolución en arbitraria.- En ese sentido, destaca que la magistrada no ha justipreciado adecuadamente la realidad económica del país, como tampoco su profesión en dicho contexto y el hecho de que posee otro hijo, ni expresó que situación económica valoró y las presunciones en las que se funda.- Enfatiza que la suma estimada surge de modo arbitrario y de una inadecuada valoración de la prueba.- Seguidamente, objeta la aplicación de intereses, toda vez que la actora en ningún momento los requirió; y de manera subsidiaria, en caso de no hacerse a lugar a este agravio, se alza por la tasa fijada.- Critica el monto de los emolumentos fijados a los profesionales intervinientes.- Cuestiona, de igual manera, que la cuota alimentaria se ajuste por el índice del salario mínimo vital y móvil -más aún cuando no posee un trabajo en relación de dependencia-, puesto que violenta las disposiciones de las leyes 23.928 y 25.561, que resultan de orden público, y prohíben la "indexación".- En virtud de todo lo expuesto, juzga que la sentencia resulta arbitraria.- Culmina su ataque peticionando que se establezca como cuota la suma fijada como provisoria, dejándose sin efecto la aplicación de intereses y la cláusula de reajuste.- IV.- Cuadra señalar liminarmente, que la afirmación de la parte, acerca de que la sentencia resulta arbitraria o que no se encuentra debidamente fundada o que no es consecuencia de un razonamiento lógico jurídico, resulta insuficiente para tener por verificados dichos extremos en autos.- En rigor de verdad, el material probatorio traído al expediente, descripto y analizado en el pronunciamiento, permite inferir que la judicante examinó los planteos de las partes dándoles encuadre jurídico, refiriendo las normas que utilizó y mostrando un razonamiento claro y expreso, inspirado en normas de lógica y obteniendo conclusiones fundadas, según su criterio (art.34, 163 y 384 del C.P.C.C.).- En estas circunstancias, habrán de desestimarse las quejas vertidas en este sentido.- V.- Despejado ello, previo a ingresar a analizar los agravios planteados por el apelante y ante la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, a partir del 1° de agosto de 2015 (ley 26.994), entiendo necesario formular algunas precisiones acerca de la aplicabilidad de la ley en el tiempo, y cual de ellas, por consiguiente, será utilizada para resolver el conflicto objeto de autos.- Es sabido que las leyes no se aplican retroactivamente, salvo los supuestos específicamente determinados por la ley; ahora bien, el nuevo Código en su artículo 7 dispone la aplicación inmediata de dicho cuerpo legal a las consecuencias no consumadas de las situaciones y relaciones jurídicas existentes al momento de su entrada en vigencia.- Las “consecuencias” son las derivaciones o efectos que reconocen su causa eficiente en las relaciones o situaciones jurídicas. Las consecuencias producidas están consumadas y no se encuentran afectadas por las nuevas leyes, excepto retroactividad, pues respecto de ellas existe el llamado consumo jurídico. En cambio, los efectos o consecuencias aún no producidos caen bajo la nueva ley por aplicación inmediata, sin retroactividad.- Hay aplicación inmediata, cuando la nueva ley anula o modifica, acrece o disminuye los efectos en curso o in fieri de las relaciones o situaciones jurídicas; es decir, los que se producen después de su entrada en vigor.- En la especie, llega a este Tribunal de Alzada la sentencia recurrida que fija los alimentos a favor de la menor, de modo tal que, no habiendo pasado en autoridad de cosa juzgada dicho pronunciamiento, es claro que el valor de la cuota alimentaria, aún no ha quedado firme; razón por la cual corresponderá aplicar la normativa contemplada en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (conf. C.A.L.Z., esta Sala II, causa n° 45816, S del 30/3/2016).- VI.- Ahora si, adentrándome en la cuestión medular, sabido es que, tratándose de hijos menores, la obligación alimentaria es una consecuencia de la responsabilidad parental (arts. 638, 646 inc. 1° Código Civil y Comercial de la Nación), pues los deberes fundamentales de ambos progenitores son cuidar del hijo, convivir con él, prestarle alimentos y educarlo, considerando sus necesidades específicas según sus características psicofísicas, aptitudes y desarrollo madurativo (cfr. art. 646 del cód. cit.); y pesa sobre ambos progenitores por igual, sin perjuicio de la adecuación de la cuota a cargo de uno y otro que en cada caso corresponde hacer (arts. 658 a 670 C.C. y C.N.).- De acuerdo al artículo 658 del nuevo digesto de derecho privado (antes 265 del Código Civil s. Ley 340 y modif.), ambos padres deben alimentos a sus hijos "conforme a su condición y fortuna", debiendo tenerse en cuenta entonces el trabajo que desarrolla cada uno, o el que puede desarrollar, la capacitación con que cuentan, título profesional, oficio, actividades ya cumplidas, nivel de educación, los bienes fructíferos que cada uno posee, los bienes de capital improductivos que podrían convertirse en bienes fructíferos, la vivienda con que cuentan, el estado de salud de cada uno en la medida que influye en su posibilidad de obtener ingresos y le demande gastos para la atención de sus propias dolencias, etcétera (Bossert Gustavo A., “Régimen Jurídico de los Alimentos”, 2ª.ed.actualizada y ampliada, p. 194).- La prestación alimentaria comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio (cfr. art. 659 C.C. y C.N.).- El código, a diferencia de su antecesor, introduce ciertas consideraciones generales referidas al contenido de la obligación alimentaria derivada de la responsabilidad parental. La primera explicita un principio ya consolidado en la doctrina y jurisprudencia nacional: que la obligación alimentaria se materializa teniéndose en cuenta dos elementos sustanciales, las necesidades del alimentado y la capacidad económica del alimentante. La segunda, es la alusión expresa a que el cumplimiento de la obligación alimentaria puede ser en dinero como también en especie (cfr. arts. 541 y 649 C.C. y C.N.).- Por otra parte, cuando uno sólo de los progenitores es el que tiene el cuidado personal de los menores -tal como puede inferirse de autos- los principios expuestos anteriormente deben interpretarse en armonía con la referida situación, pues sucede que quien tiene dicho cuidado, se presume que con esa actitud está cumpliendo su obligación en especie (art. 660 C.C. y C.N.; esta Sala, c. 46.021, s. 30/XI/2015).- En efecto, el Código reconoce de manera precisa que quien se queda a cargo del cuidado personal de los hijos contribuye en especie al cumplimiento de la obligación alimentaria a su cargo. Esta consideración se deriva de la obligada perspectiva de género, por la cual se defiende la idea de que el trabajo en el hogar tiene valor económico y que ello debe estar expresamente contemplado (Lorenzetti Ricardo. ”Código Civil y Comercial de la Nación, comentado” Ed. Rubinzal - Culzoni 2015, T. IV, pág. 399).- Ya he dicho que conforme a la situación similar en que ahora se encuentran los padres en materia alimentaria y lo dispuesto por los arts. 658 y 660 del código de fondo (antes arts. 265, 271 y 1300 del Código Civil s. Ley 340 y modif.), ambos deben contribuir a los alimentos del hijo en proporción de sus respectivos ingresos; sin embargo, separados los padres, para estimar la contribución del progenitor que tiene el cuidado de los hijos deben considerarse los aportes en especie, de significación económica, que él hace -por ejemplo, si habita con los hijos en una vivienda de su propiedad o que alquila- y además la atención que presta a los hijos en los múltiples requerimientos cotidianos, pues ello implica una inversión de tiempo al que debe atribuírsele valor, ya que de otro modo el progenitor podría invertir ese tiempo en actividades lucrativas (Bossert, ob.cit., pág.195).- En lo que respecta a la cuantificación de la cuota debida por los progenitores a los hijos menores, no se requiere probar la necesidad, sin perjuicio de que la cuota se establecerá en relación a las posibilidades del demandado y a la necesaria contribución del otro progenitor; aunque los padres deben realizar todos los esfuerzos que resulten necesarios sin que puedan excusarse de cumplir su obligación alimentaria invocando falta de trabajo o ingresos insuficientes, cuando ello no se debe a imposibilidades o dificultades prácticamente insalvables (cfr. C.N.Civ, Sala A., 18/IV/1988, J. M. del P. y otros c/ B. A. O., cit. en “Alimentos a los hijos en el Cód. Civil y Comercial”, Molina de Juan, Mariel F., cita on line AR/DOC/1303/2015).- Las directrices señaladas imponen bregar por la satisfacción elemental de los niños involucrados, garantizándoles así la protección de su interés superior constitucional y convencionalmente consagrado, ello más allá de la situación económica del alimentante quien deberá arbitrar las medidas necesarias para efectivizar el cumplimiento alimentario, sin que pueda excusarse de cumplirlas invocando falta de trabajo o de ingresos suficientes. En ese lineamiento queda claro entonces, que lo dirimente no es tanto que el alimentante cuente con medios económicos, sino más bien con aptitud para obtenerlos y así cumplir con su deber. (cfr. Cám. Ap. Civ. y Com. Azul, Sala I, 2015-08-27, L.M.A. c/ C.G.E.s/ alimentos; esta Sala, causa cit.).- VII.- Conforme los principios y conceptos referidos, he de adelantar que el monto determinado en la instancia de origen en concepto de alimentos de la menor resulta ser acorde a derecho.- Ello es así en orden a lo que surge de las escasas pruebas de autos, valoradas a la luz de las necesidades de la niña y la capacidad económica del alimentante.- Es que, lo que debe cubrir el alimentante se trata de los gastos comunes que necesitan niños de la edad de la aquí reclamante, para desarrollarse dignamente conforme lo normado por el artículo 659 del Código Civil y Comercial de la Nación, meritándose además, en virtud de lo que surge del expediente y de los escritos postulatorios de las partes -fs.32/35vta. y 63/65vta.-, la circunstancia que quien tiene la tarea cotidiana de cuidado del menor es la legitimada reclamante, la cual efectúa el aporte a los fines de su manutención a través del cuidado personal de la misma (art. 660 C.C. y C.N.).- Esas necesidades de los hijos, generan una obligación derivada de la responsabilidad parental, que resulta de carácter amplio -a diferencia del parentesco-, ya que deben satisfacerse varios derechos humanos que titularizan niños y adolescentes (art. 659 C.C. y C.N.; art. 75 inc. 22 C.N.; arts. 3, 5, 18, 27 y concs. C.D.N.; arts. 17 y 19 C.A.D.H; art. 36 C.P.; arts. 1, 3, 7, 8 y concs. Ley 26.061). Asimismo, corresponde dejar a salvo que cuando no resulta posible probar los ingresos del obligado mediante la determinación exacta de los mismos, tal como ocurre en autos, debe estarse a lo que resulta de los indicios que permiten la valoración de su capacidad patrimonial a través de sus actividades y medios de vida (esta Sala, c. 46.021, s.30/XI/2015).- En este sendero, no pudiéndose acreditar, en este particular supuesto, de manera directa el caudal económico del demandado, es dable admitir las presunciones que aparecen del trámite, con lo cual, a fin de fundamentar mi postura, habré de analizar lo que surge de las constancias de la causa (art. 710 del C.C.C.N.; arts. 163 inc. 5, 375 y 384 del C.P.C.C.).- En vista a ello, a fs. 76/vta., consta copia certificada de la partida de nacimiento de Franco Gonzalez Perrota, hijo del demandado de una unión anterior.- A fs. 80/86, 93, 97/102, 105/109, 111/115, 145 obran informes de sendas entidades bancarias, que denuncian que el demandado no posee registrada en ellas cuenta alguna, no resulta ser su cliente ni opera con ellas.- Del informe emitido por la "Dirección Provincial del Registro de la Propiedad", puede extraerse que el Sr. Perrota resulta ser titular del 50% de un inmueble, detallándose únicamente los datos de su inscripción de dominio (fs. 117/118).- A fs. 146/149, obra informe de la "A.F.I.P.", del cual brota que el demandado dió de baja definitiva al monotributo y que, para la época en que fue emitida la contestación, no presta servicios en relación de dependencia.- De igual manera, no ha de soslayarse la actitud desplegada por las partes con relación a los restantes medios de prueba por ellas ofrecidos, respecto de los que o bien desistieron o fueron declarados negligentes en su producción (fs. 164/vta., 210/211, 214/vta.).- Desde este mirador, aparece palmario, tal como lo he adelantado, la falta de certeza respecto de los verdaderos ingresos del demandado.- Siguiendo con esta línea argumental, y luego de un pormenorizado análisis de la causa, puede concluirse que las pruebas producidas por el accionado no resultan hábiles para acreditar sus dichos en cuanto a su actual situación laboral y capacidad económica real; repercutiendo ello negativamente al momento de formar la convicción del juez; con lo cual no le quedaba a la magistrada de la anterior instancia, ni queda ahora, otra alternativa más que admitir la prueba indiciaria para determinar el monto de la cuota alimentaria.- Ha de resaltarse, de igual manera, que los dichos del accionado -en torno a que no se ha justipreciado adecuadamente el caudal denunciado de sus ingresos mensuales, ni la realidad económica del país, y el hecho de que posee otro hijo- no lo excusan del deber de cumplir con su obligación alimentaria, puesto que pesa sobre él, tal como lo he puntualizado anteriormente, la carga de realizar todos los esfuerzos que resulten necesarios a tal fin, siempre y cuando la insuficiencia de sus recursos o falta de trabajo no se deba a circunstancias insalvables que deben ser debidamente acreditadas, lo que no ha acontecido en el caso.- Ahora bien, conjugando lo que brota de los informes de las entidades financieras (de fs.80/86, 93, 97/102, 105/109, 111/115, 145 ), lo comunicado por la A.F.I.P. (a fs. 146/149), y por la "Dirección Provincial del Registro de la Propiedad" (a fs. 117/118), como lo declarado por ambas partes, se procurará arribar a una idea, aunque sea imprecisa, de la capacidad económica del alimentante; puesto que la carencia de prueba no pude redundar en perjuicio del alimentado.- Reforzando los lineamientos que se vienen sentando, me es dable puntualizar, y sin resultar reiterativo, que no ha de olvidarse que ante la falta de prueba acabada en torno a la capacidad económica del alimentante, se utilizan las presunciones que den una idea aproximada de aquélla, puesto que lo que se tiene en miras es imponer el cumplimiento, de una manera integral, de la basal obligación de salvaguardar, mediana y decorosamente, las necesidades de subsistencia, habitación, vestimenta, de salud y esparcimiento de los menores (arts. 267, 271, 372, 207 y concs. C. Civil).- Sentado ello, a los fines de cuantificar la cuota alimentaria, el nivel económico que presenta el alimentante, debe conjugarse con las necesidades de los alimentados, procurando cubrir las mismas en toda su extensión como lo dispone el art. 659 del digesto de derecho privado vigente.- Es decir, que la condición y fortuna del alimentante resultan ser parámetros para la determinación del monto de la cuota alimentaria debida, puesto que debe atenderse al mismo tiempo a las necesidades de los alimentados; extremo que en autos, tal como se ha postulado, se infiere a través de las presunciones que puede extraerse del magro plexo probatorio desplegado.- Conforme ello, en virtud del contenido de la obligación alimentaria que deriva de la responsabilidad parental y la edad de la reclamante, valorando los escasos elementos allegados a la causa, a la luz de las reglas de la sana crítica, propongo al Acuerdo que la cuota por alimentos respecto de la menor de autos se confirme, estimando que dicho monto cubre las necesidades mínimas de la misma (arts. 658, 659 y concs. del Código Civil y Comercial de la Nación; art. 75 inc. 22 C.N.; arts. 3, 5, 18, 27 y concs. C.D.N.; arts. 17 y 19 C.A.D.H; art. 36 C.P.; arts. 1, 3, 7, 8 y concs. Ley 26.061; arts. 163 inc. 5, 165, 375, 384 y 641 del C.P.C.C.).- Por último, ha de destacarse que lo que se ha fijado como cuota para solventar todos los gastos comunes que necesita la menor de autos, ante la falta de demostración exacta de la situación patrimonial del quejoso, representa menos de la mitad de la menor remuneración que debe percibir un trabajador.- VIII.- Entrando ahora al análisis de la queja que gira en torno al ajuste de la cuota alimentaria conforme al porcentaje de aumento que registre el salario mínimo vital y móvil, he de adelantar que la misma habrá de recibir favorable recepción.- Es que, si bien resultan incuestionables las condiciones económicas del país y el aumento del costo de vida, no es menos cierto que aún cuando se considere deuda de valor a la prestación alimentaria, ésta no puede ser reajustada atento a lo dispuesto por el art. 7° de la ley 23.928, ya que más allá de las importantes modificaciones establecidas por la ley 25.561, sigue manteníendose vigente la prohibición de la actualización de las condenas; ello sin perjuicio de que el alimentario pueda reclamar el aumento de la cuota si ésta ha devenido insuficiente.- Ello es así, toda vez que la reforma introducida por la ley 25.561 a la ley 23.928 mantuvo la redacción del artículo 7°de ésta, en el que sólo cambió el término "australes" por "pesos", estableciendo que el deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesos cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada y que en ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación de precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuese su causa y, además ratificó la derogación dispuesta por su art. 10, con efecto a partir del art. 1°de abril de 1991, de todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autoricen la indexación de precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios" (S.C.B.A., Ac. 93.235, sent. 11-2-2009; conf. C.A.L.Z., esta Sala II, causa n°40.541 S del 7-10-10).- Más aún, el Máximo Tribunal de la Nación, ya dentro del esquema económico de la ley 25.561, ha ratificado ese entendimiento relativo a que la prohibición genérica de la "indexación" constituye una medida política cuyo acierto no compete a la Corte evaluar, afirmando a su vez la finalidad antiinflacionaria que la mencionada ley 25.561 y su anterior 23.928 se propone alcanzar (S.C.B.A., Ac. 93.235, sent. 11-2-2009).- Vale asimismo destacar que el nuevo Código sujeta las deudas dinerarias al valor en que hayan sido convenidas primigeniamente por las partes, sin posibilidad de actualización alguna conforme a la evolución del costo de vida o de ciertos índices indexatorios de esa deuda (de conformidad como lo establecieron las leyes 23.928 y 25.561; conf. Claudio A. Belluscio, "Alimentos según el nuevo Código Civil", 1° Ed., Ed. García Alonso, págs. 143 y ss.; arts. 765, 766, 767 y conc. del C.C.C.N.).- En virtud de lo expuesto, habrá de dejarse sin efecto la pauta de ajuste de la cuota alimentaria establecida en la resolución en crisis.- IX.- En materia de intereses, cabe recordar que si existe una obligación reconocida a pagar alimentos a partir de determinada fecha, sea por sentencia o por acuerdo homologado, los accesorios se devengan naturalmente por el simple retardo en el cumplimiento de aquélla -intereses moratorios- (arts. 552 y 768 del C.C.yC.; argto. art. 622 del Cód. Civ. s. Ley 340 y modific.; conf. C.A.L.Z., esta Sala II, causa n°45816, S del 30/3/16).- Es decir, la existencia de un retraso en el cumplimiento de los alimentos que son debidos por uno de los progenitores trae aparejado la imposición de intereses moratorios.- La obligación alimentaria tiene su fuente en el caso de los hijos menores de edad, en el deber de mantenimiento o crianza emanado de la patria potestad de los padres. Por ello, el incumplimiento de la obligación alimentaria del padre respecto del hijo menor de edad genera la mora automática, sin que resulte necesaria interpelación alguna (conf. arg. S.C.B.A. LP C 116905 S del 14/16/15; SCBA LP Ac 56647 S 17/02/1998).- Igualmente, tanto la doctrina como la jurisprudencia resultan contestes en el sentido de que los alimentos deben abonarse desde el día de la promoción del juicio, conforme al principio general que retrotrae los efectos de la condena al momento de la demanda (conf. coment. art. 641 del C.P.C.C., en "Morello-Sosa-Berizonce, "Códigos Procesales...", T. VII-A, pág.333).- Más aún, el art. 642 del C.P.C.C. respecto de las cuotas devengadas durante la tramitación del juicio, además de establecer las pautas para su determinación, dispone que la misma devengará intereses desde que cada una de ellas debió hacerse efectiva.- Asimismo, el artículo 669 del novel Cód. Civ. y Com. prescribe con claridad suficiente la obligatoriedad del pago de los alimentos desde la fecha de interposición de la demanda o desde el día de la interpelación del obligado por medio fehaciente.- Se ha dicho también que las deudas por alimentos devengan intereses a) a partir del plazo fijado en la sentencia para el pago de las cuotas, respecto de las posteriores a ésta, b) a partir de la constitución en mora desde el vencimiento de cada período respecto de las anteriores (conf. S.C.B.A.; CC0103 LP 232936 RSD-16-99 S 18/02/1999).- Es decir, los intereses fijados mediante sentencia y devengados con posterioridad a ella comienzan a correr de modo automático a partir del vencimiento del plazo fijado en ella para el cumplimiento de la cuota; y los devengados entre la interposición de la demanda y la sentencia, desde el día en que se promovió el juicio y a partir de que cada una debió hacerse efectiva.- En vista a ello, como natural correlato de todo lo expuesto, y atento a la naturaleza de la prestación alimentaria, resulta procedente la aplicación de intereses a la deuda por alimentos, por lo que habrán de rechazarse los planteos esgrimidos por el quejoso respecto de esta parcela del pronunciamiento.- X.- Por último, abordando el análisis de las quejas que giran en torno la tasa de interés que corresponde aplicar a la liquidación que deberá practicar la reclamante de las sumas debidas en concepto de cuotas alimentarias devengadas, ha de adelantarse que tal cuestión transitará en el marco del conflicto generado por la aplicación de la ley en el tiempo (art. 7 C.C. y C.N.). Ello así, ya que el devengamiento de intereses no es más que una consecuencia que se sucede en el tiempo referente a una relación jurídica existente al tiempo de la sanción del nuevo ordenamiento, por lo que a su respecto corresponde la aplicación inmediata pero sin efectos retroactivos, como ya he expuesto en el apartado VI.- Esto implica que el cálculo de accesorios deberá realizarse en dos tramos: 1) los devengados desde la fecha de vencimiento de la primera cuota -conforme lo establecido en la sentencia de fs. 220/226vta.-, hasta la fecha de entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (1 de agosto de 2015); 2) los devengados desde el 1 de agosto de 2015 hasta el efectivo pago.- Es que los intereses que debieron abonarse antes del 1 de agosto de 2015 son consecuencias ya consumadas de las relaciones o situaciones jurídicas existentes, y por tanto se rigen por la antigua ley, mientras que los periodos posteriores a esa fecha, deberán calcularse de acuerdo a las previsiones del nuevo ordenamiento (art. 7 C.C. y C.N.).- Así lo explica la catedrática Aída Kemelmajer de Carlucci en su obra sobre los conflictos de la aplicación de la nueva ley en el tiempo, quien siguiendo a Moisset de Espanés, expone que "mientras el responsable no satisface la obligación de resarcir, ésta tiene como efecto, entre otros, producir intereses. Si una ley nueva varía el tipo de interés, a partir de ese momento, los intereses que devengue la obligación se calcularán de acuerdo a las nuevas tasas; esto es lo que se denomina efecto inmediato de la ley posterior (Aut. cit., "La aplicación del Código Civil y Comercial a la relaciones y situaciones jurídicas existentes", Ed. Rubinzal - Culzoni 2015, pag. 28).- Conforme a lo expuesto, esta Sala se ha expedido al respecto en el sentido de que: "...los accesorios devengados antes del 1 de agosto de 2015, siguiendo la doctrina legal del máximo Tribunal provincial (S.C.B.A., c. 101.774, "Ponce" y L. 94.446 "Ginossi", ambas sentencias del 21/X/2009; c. 113.397, s. 27/XI/2013, entre otras) y el criterio que se viene aplicando en casos análogos (c. 39.748, s. 25/II/2010, entre otras), deberán calcularse a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días... Mientras que para los posteriores al 1 de agosto de 2015, deberán calcularse aplicando el interés legal que surge del artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación..." (Conf. Sala II, causa n°45816 S del 30/3/2016).- En esta inteligencia, entiendo que la queja vertida habrá de recibir parcial recepción, debiéndose modificar unicamente, en tanto ha sido materia de recurso y agravios, los accesorios que se hayan devengado hasta la fecha de sanción del nuevo Código Civil y Comercial, con lo cual, corresponde aplicar la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días hasta el 1 de agosto de 2015.- Como natural desenlace de lo expuesto y si mi postura concita adhesión, en lo que fuera materia de agravios, VOTO POR LA AFIRMATIVA.- A la primera cuestión, el Dr. Luis A. Conti dijo que por compartir los mismos fundamentos VOTA EN IGUAL SENTIDO. A la segunda cuestión, el Dr. Guillermo F. Rabino expresó: Visto el Acuerdo logrado al tratar la cuestión que antecede, corresponde revocar parcialmente la sentencia apelada de fs.220/226vta, en cuanto ha sido materia de recurso y agravios, conforme lo establecido en los puntos VIII y X. Las costas de Alzada deberán ser afrontadas por el apelante, que mantiene la calidad de vencido máxime el principio general que rige en materia de alimentos, donde es el alimentante quien debe cargar con las mismas (doctr. art. 539 del Código Civil y Comercial de la Nación; Alsina Tratado...., 2° ed., v. IV, p. 387, Morelllo, "Códigos...", T. VII-A, pág. 333; esta Sala , c. 45.115, I del 18/XII/2014;art. 68 del C.P.C.C.). Vuelvan los autos al acuerdo a fin de tratar el recurso interpuesto contra los emolumentos regulados en la anterior instancia.- ASI LO VOTO. A la segunda cuestión, el Dr. Luis A. Conti expresó que por compartir los mismos fundamentos VOTA EN IGUAL SENTIDO. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA. Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el Acuerdo celebrado se dejó establecido: 1°) Que la sentencia de fs.220/226vta. debe revocarse parcialmente conforme lo establecido en los puntos VIII y X.- 2°) Que las costas de Alzada deben imponerse al apelante.- POR ELLO: Y fundamentos consignados en el Acuerdo, revócase parcialmente la sentencia apelada de fs.220/226vta, en cuanto ha sido materia de recurso y agravios, conforme lo establecido en los puntos VIII y X. Impónense las costas de Alzada al apelante que mantiene la calidad de vencido (art. 68 del C.P.C.C.).Regístrese, notifíquese y vuelvan autos al acuerdo a fin de tratar el recurso interpuesto contra los estipendios fijados en la anterior instancia.- 023208E |
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