This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 21:44:12 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Determinacion Del Haber Inicial Movilidad --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Determinación del haber inicial. Movilidad   En el marco de un juicio por reajustes varios, se desestima el recurso extraordinario intentado, pues, de lo contrario, resultaría afectada la tutela judicial efectiva del actor respecto de su derecho previsional en expectativa con una dilación procesal innecesaria.     Córdoba, 26 de septiembre de 2017.- Y VISTOS : En estos autos caratulados: “PIATTI, OMAR MATIAS c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS” (Expte. N° 24170095/2009), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso extraordinario articulado por la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 6 de octubre de 2016. Y CONSIDERANDO : I. El pronunciamiento de autos que motiva la impugnación federal de la demandada se ajusta, en cuanto corresponde, a los criterios reiteradamente fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en diversos precedentes sobre determinación del haber inicial y posterior movilidad, publicados en Fallos 328: 1602 y 2833 (“Sánchez”), Fallos 329: 3089 y 330: 4866 (“Badaro”) y Fallos 332: 1914 (“Elliff”). En innumerables casos como el que nos ocupa, el Alto Tribunal ha desestimado reiterada y sistemáticamente los remedios intentados con invocación del artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, criterio que sigue sosteniendo en autos: “Turrisi, José Domingo c/ A.N.SE.S. s/ reajustes varios” (registrado en T. 181.XLVII con fecha 16/8/11) y más recientemente en autos: “Capello, Juan Domingo c/ A.N.SE.S. s/ Reajustes Varios”, “Angeleri, Ana María Teresa c/ A.N.SE.S. s/ Reajustes Varios” y “Goltz, Germán c/ A.N.SE.S. s/ Reajustes Varios” de fechas 16 de junio, 20 y 25 de agosto del 2015, respectivamente, tal como bien ha conocido la demandada en todos y cada uno de los casos análogos al presente. En las condiciones descriptas, razones de orden, economía y celeridad procesal aconsejan desestimar “in limine” el remedio federal intentado, porque de lo contrario resultaría afectada la tutela judicial efectiva del actor respecto de su derecho previsional en expectativa con una dilación procesal innecesaria. Cabe destacar que la solución que se dispone en el presente pronunciamiento es coincidente con precedentes de la Cámara Federal de la Seguridad Social, entre otros “GONZALEZ, Oscar Anibal c/ ANSES - reajustes Varios” (Expte. N° 96324/2010) - Sala III, del 06/09/12. Por otro lado, cabe agregar que este Tribunal para establecer en la presente causa el régimen general de costas previsto en el C.P.C.N, se basó en el pronunciamiento del Alto Tribunal de fecha 15 de octubre de 2015, en la causa “Granello, Elena Ángela c/ Anses s/ reajuste de haberes” que con invocación del articulo 280 del C.P.C.N, dejó firme un fallo de la Cámara Federal de la Plata, que por mayoría, y con remisión al precedente “Patiño” había declarado la inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463. Todo lo cual torna insustancial el tratamiento de la impugnación en cuestión. Jurisprudencia que fue receptada por este Tribunal en autos “Cattaneo, Oscar c/ Anses s/ Reajuste de haberes”. A mayor abundamiento debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el art. 4° del Decreto del P.E.N. N° 807/2016 de fecha 24 de junio de 2016 por el cual instruyó a A.N.S.E.S. a abstenerse en lo sucesivo, de imponer recursos extraordinarios en los procesos de reajuste de haberes que ya cuentan con criterios consolidados en la Corte Suprema de Justicia de la Nación o en los Tribunales competentes-como sucede en autos-, cuando la prosecución de las instancias recursivas implique un dispendio jurisdiccional innecesario. Por las razones expuestas, corresponde desestimar “in limine” el recurso extraordinario interpuesto por la demandada en contra de la sentencia dictada por este tribunal con fecha 6 de octubre de 2016. Sin costas atento no mediar contradictorio ante esta alzada. La presente resolución se emite por los señores Jueces que la suscriben de conformidad a lo dispuesto por el art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional y 4° del Reglamento Interno de éste Tribunal. Por ello; SE RESUELVE : I. Desestimar “in limine” el recurso extraordinario interpuesto por la demandada en contra de la sentencia dictada por este tribunal con fecha 6 de Octubre de 2016. II. Sin costas. III. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.   EDUARDO AVALOS GRACIELA S. MONTESI MARIA ELENA ROMERO Secretaria    027666E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-21 02:21:37 Post date GMT: 2021-03-21 02:21:37 Post modified date: 2021-03-21 02:21:37 Post modified date GMT: 2021-03-21 02:21:37 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com