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Determinacion Del Haber Inicial MovilidadJURISPRUDENCIA Determinación del haber inicial. Movilidad
En el marco de un juicio por reajuste de haberes, se desestima el recurso extraordinario intentado, pues de lo contrario resultaría afectada la tutela judicial efectiva del actor respecto de su derecho previsional en expectativa con una dilación procesal innecesaria.
///doba, 21 de Septiembre de dos mil diecisiete.- Y VISTOS: Estos autos caratulados: “TEJO ELIDA RAMONA Y OTRAS C/ ANSES - REAJUSTE DE HABERES” (Expte. N° 33210029/2008), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso extraordinario articulado por la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2016. Y CONSIDERANDO: I. El pronunciamiento de autos que motiva la impugnación federal de la demandada se ajusta, en cuanto corresponde, a los criterios reiteradamente fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en diversos precedentes sobre determinación del haber inicial y posterior movilidad, publicados en Fallos 328: 1602 y 2833 (“Sánchez”), Fallos 329: 3089 y 330: 4866 (“Badaro”) y Fallos 332: 1914 (“Elliff”). En innumerables casos como el que nos ocupa, el Alto Tribunal ha desestimado reiterada y sistemáticamente los remedios intentados con invocación del artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, criterio que sigue sosteniendo en autos: “Turrisi, José Domingo c/ A.N.SE.S. s/ reajustes varios” (registrado en T. 181.XLVII con fecha 16/8/11) y más recientemente en autos: “Capello, Juan Domingo c/ A.N.SE.S. s/ Reajustes Varios”, “Angeleri, Ana María Teresa c/ A.N.SE.S. s/ Reajustes Varios” y “Goltz, Germán c/ A.N.SE.S. s/ Reajustes Varios” de fechas 16 de junio, 20 y 25 de agosto del corriente año, respectivamente, tal como bien ha conocido la demandada en todos y cada uno de los casos análogos al presente. En las condiciones descriptas, razones de orden, economía y celeridad procesal aconsejan desestimar “in limine” el remedio federal intentado, porque de lo contrario resultaría afectada la tutela judicial efectiva del actor respecto de su derecho previsional en expectativa con una dilación procesal innecesaria. Cabe destacar que la solución que se dispone en el presente pronunciamiento es coincidente con precedentes de la Cámara Federal de la Seguridad Social, entre otros “GONZALEZ, Oscar Anibal c/ ANSES - reajustes Varios” (Expte. N° 96324/2010) - Sala III, del 06/09/12. II.- Ahora bien, en relación al planteo efectuado por la representación jurídica de la parte demandada, dirigido a cuestionar el régimen de imposición de costas establecido en autos, cabe destacar que este Tribunal, para establecer en la presente causa el régimen general de costas previsto en el C.P.C.N, se basó en el pronunciamiento del Alto Tribunal de fecha 15 de octubre de 2015, en la causa “Granello, Elena Ángela c/ Anses s/ reajuste de haberes” que con invocación del articulo 280 del C.P.C.N, dejó firme un fallo de la Cámara Federal de la Plata, que por mayoría, y con remisión al precedente “Patiño” había declarado la inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463. Todo lo cual torna insustancial el tratamiento de la impugnación en cuestión. Jurisprudencia que fue receptada por este Tribunal en autos “Cattaneo, Oscar c/ Anses s/ Reajuste de haberes”. Además, la accionada pretende introducir por la vía excepcional del recurso extraordinario cuestiones de derecho procesal, cuya revisación por principio no es permitida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en tanto ha declarado en innumerables casos que es improcedente el recurso extraordinario fundado en agravios desechados sobre la base de fundamentos que no compete a ese tribunal revisar (Fallos: 312:1859, 326: 1877, entre otros). Respecto de la arbitrariedad que se invoca, es del caso poner de manifiesto que la doctrina de mención, como lo tiene reiteradamente dicho nuestro Máximo Tribunal, es de aplicación restringida, no apta para cubrir las meras discrepancias de las partes respecto de los fundamentos de hecho y derecho procesal, a través de los cuales este Tribunal de Alzada apoyó su decisión, no correspondiendo calificar el pronunciamiento de arbitrario cuando, como ocurre en autos, los argumentos expuestos en la sentencia con base en los fundamentos brindados en el precedente “Cattaneo” de esta Sala para establecer la imposición de costas a la accionada, resultan suficientes para sustentar la conclusión a la que se arriba. En tal sentido la C.S.J.N., ha sostenido que la doctrina de la arbitrariedad, no tiene por objeto sustituir a los jueces de la causa en la solución de las cuestiones que le son privativas, ni abrir una tercera instancia para debatir temas no federales (Fallos: 306:1395), expresando además que tampoco tiene tal doctrina por finalidad abrir una nueva instancia ordinaria donde puedan discutirse cuestiones de hecho y derecho procesal. Ni la corrección de fallos que se consideren equivocados, sino que sólo admite los supuestos de desaciertos y omisiones de gravedad extrema, a causa de los cuales los pronunciamientos no pueden adquirir validez jurisdiccional (Fallos: 306:1111). Además tiene dicho el Cimero Tribunal que la doctrina de la arbitrariedad exige, entre otros requisitos, que para la habilitación de esta última instancia debe probarse una violación concreta a las garantías constitucionales y no la mera disconformidad del recurrente con las meritaciones efectuadas por el Tribunal Juzgador (Fallos: 331:477; 329:3949; 324:4300; 323:262, 488; 322:792, entre muchos otros). III.- A mayor abundamiento, cabe destacar que la Acordada 4/2007 de la CSJN establece las reglas para la interposición de los recursos extraordinarios, siendo una de ellas la de contar con una carátula en la que se deben consignar diversos datos de la causa, como el objeto de la presentación, la carátula del expediente, entre otros. Así, al no haberse satisfecho alguno o algunos de los recaudos impuestos para la interposición del recurso extraordinario, los jueces o tribunales deberán desestimar la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente (cfme. “Observaciones Generales”, punto 11, Acordada n° 4/2007). En tal sentido, ver CSJN, 25/10/07, en autos “Movimiento de Dignidad y la independencia O.N.”, La Ley 2007 -F-, 423 - DJ 2007 - III, 979; CSJN, 17/10/2007, en autos: “Reartes, Enrique Alberto c/ Poder Ejecutivo Nacional”, DJ 2007 -III-, 1049. IV.- Por las razones expuestas, corresponde desestimar “in limine” el recurso extraordinario interpuesto por la demandada en contra de la sentencia dictada por este tribunal con fecha 20 de septiembre de 2016. Sin costas, atento la falta de contradictorio. La presente sentencia se emite por los señores Jueces que la suscriben, de conformidad a lo dispuesto por el art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional, 4to. del Reglamento Interno de este Tribunal, en razón de la licencia del Señor Juez de Cámara Dr. Ignacio María Vélez Funes certificada oportunamente por la actuaria. Por ello; SE RESUELVE: I. Desestimar “in limine” el recurso extraordinario interpuesto por la demandada en contra de las sentencia dictada por este tribunal con fecha 20 de Septiembre de 2016. II. Sin costas. III. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.
EDUARDO AVALOS GRACIELA S. MONTESI MARIA ELENA ROMERO Secretaria 024773E |
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