JURISPRUDENCIA

    Devolución de objetos secuestrados

     

    En el marco de una causa por infracción a la ley 22.415, se confirma la resolución que rechazó una solicitud de devolución de ciertos teléfonos celulares secuestrados.

     

     

    Buenos Aires, 28 de diciembre de 2017.

    VISTOS:

    El recurso de apelación interpuesto por la defensa anterior de M.R.A.A. a fs. 49/50 vta. de este incidente contra la resolución dictada a fs. 45/46 vta. del mismo legajo, en cuanto por aquélla el juzgado “a quo” rechazó una solicitud nueva de devolución de los teléfonos celulares que se secuestraron al nombrado durante el procedimiento inicial.

    El memorial de fs. 60 de este incidente, presentado por la defensa actual de M.R.A.A. a los fines previstos por el art. 454 del C.P.P.N.

    Y CONSIDERANDO:

    1°) Que, las actuaciones a las cuales corresponde este incidente se iniciaron como consecuencia de la constatación, por parte de la autoridad de prevención, del intento de M.R.A.A. de salir del país, desde el Aeropuerto Internacional de Ezeiza, en un vuelo de una empresa aerocomercial, transportando consigo la suma de setenta y tres mil trescientos siete dólares estadounidenses (u$s 73.307).

    Durante el procedimiento que, con intervención judicial, se sustanció en consecuencia, se secuestraron a M.R.A.A., entre otras cosas, los dos (2) equipos de telefonía celular cuya devolución se pretende (confr. fs. 1/4 vta. y 5/9 vta. de este incidente).

    2°) Que, no han variado todas las circunstancias que esta Sala “B” ponderó para dictar la resolución de fs. 38/39 de este incidente, mediante la cual se confirmó la decisión del juzgado “a quo” de rechazar la primera de las solicitudes de devolución que se efectuó en la causa en torno a los teléfonos celulares de los que se trata (confr. CPE 10/2017/1/CA1, res. del 14/06/17, Reg. Interno N° 395/17).

    En efecto, lo expresado por el pronunciamiento recurrido dejaría en evidencia que, a criterio del juzgado “a quo”, no estaría agotada la posibilidad de realizar los exámenes que motivaron en su momento el secuestro de aquellos bienes (confr. el considerando 10° de la resolución de fs. 45/46 vta. del presente incidente).

    3°) Que, no se soslaya que la fiscalía interviniente, a la cual se delegó la dirección de la investigación (art. 196 del C.P.P.N.), no sólo no adoptó medida o diligencia alguna con relación a los teléfonos celulares después de tomar conocimiento de que aquéllos contaban con claves de seguridad, sino que también ha prestado conformidad para que se proceda a la devolución de los equipos. Sin embargo, ante lo puesto de resalto por el considerando que antecede, la postura del Ministerio Público Fiscal no impide que el señor juez a cargo del tribunal de la instancia anterior, como director del proceso, disponga las medidas que estime pertinentes y útiles para lograr el resguardo y el análisis de la información que pudiese encontrarse registrada en los equipos secuestrados.

    4°) Que, en función de lo expresado precedentemente, habida cuenta que, en las circunstancias actuales de la causa (confr. el considerando 2°, párrafo segundo, de la presente), no resulta posible descartar la utilidad probatoria de los objetos cuya devolución se pretende, y por lo tanto, que aquéllos resulten aún necesarios para la causa en los términos a los cuales se hace alusión por el art. 238 del C.P.P.N., corresponde confirmar la resolución recurrida.

    5°) Que, sin embargo, en atención al tiempo transcurrido desde que esta Sala “B” dictó la resolución de fs. 38/39 de este incidente y habida cuenta que no se han dispuesto hasta el momento las diligencias que el tribunal de la instancia anterior consideró que podrían “...efectivizarse [...] a través de la investigación que encare la fiscalía interviniente...”, corresponde encomendar al juzgado “a quo” que, como director natural del proceso, a la mayor brevedad, disponga todas las medidas en función de las cuales habría estimado que no se encuentra agotada la posibilidad de realizar los exámenes que consideró pertinentes sobre los equipos de telefonía celular de los que se trata (confr., asimismo, el considerando 5° del pronunciamiento de fs. 38/39 del presente legajo).

    Por ello, SE RESUELVE:

    I. CONFIRMAR la resolución recurrida.

    II. ENCOMENDAR al juzgado “a quo” en los términos que surgen del considerando 5° de la presente.

    III. CON COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.). 

    Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase.

     

    Fecha de firma: 28/12/2017

    Alta en sistema: 29/12/2017

    Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: MARCELA BASSO CRAIG, SECRETARIO DE CAMARA

     

       

     

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