This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon May 25 16:06:11 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Devolucion De Tasas De Estadisticas --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Devolución de tasas de estadísticas   Se revoca la sentencia que hizo lugar a la demanda revocándose las disposiciones 1904, 1992, 2050, 2214, 1637, 1699, 1696, 1697, 1701, 1700, 2210, 1610, 1684, 1685, 1976, 1977, 1932 (AD PASO) del año 2001, dictadas en los expedientes EA DGA 2000­414676, 1999­448327, 1999­448163, disponiéndose la devolución de la suma de pesos treinta y dos mil ciento sesenta y uno con sesenta y seis centavos ($ 32.161,66) en concepto de tasa de estadística, más la suma de pesos tres mil cuatrocientos ($ 3400) abonada en concepto de arancel por devolución de tributos, más sus intereses.     En la ciudad de Corrientes, a los cinco días del mes de julio del año dos mil dieciocho, estando reunidos los Sres. jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Dres. Ramón Luís González, Mirta G. Sotelo de Andreau y Selva Angélica Spessot, asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. Cynthia Ortiz García de Terrile tomaron conocimiento del expediente caratulado: “Pirelli Neumáticos SAIC c/ AFIP­ DGA s/ Contencioso Administrativo­ Varios”, Expte. N° FCT 32006777/2001/CA1, procedente del Juzgado Federal de Paso de los Libres, Corrientes. Efectuado el sorteo a los efectos de determinar el orden de votación, resultó el siguiente: Dres. Ramón Luís González, Mirta Gladis Sotelo de Andreau, Selva Angélica Spessot SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES: ­ ¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA? ­ ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. RAMÓN LUÍS GONZÁLEZ DIJO: CONSIDERANDO: 1. Que contra la sentencia de fs. 143/148 ­en la que, entre otros puntos, se hace lugar a la demanda revocándose las Disposiciones Nº 1904, 1992, 2050, 2214, 1637, 1699, 1696, 1697, 1701, m1700, 2210,1610, 1684, 1685, 1976, 1977, 1932 (AD PASO) del año 2001, dictadas en los expedientes EA DGA Nº 2000­414676, 1999­448327, 1999­448163, disponiéndose la devolución de la suma de pesos treinta y dos mil ciento sesenta y uno con sesenta y uno con sesenta y seis centavos ($32.161,66) en concepto de tasa de estadística, más la suma de pesos tres mil cuatrocientos ($3400) abonada en concepto de arancel por devolución de tributos, más sus intereses, se imponen costas a la vencida y regulan honorarios profesionales­, la demandada interpone recurso de apelación -fs. 156­. A fs. 161 obra resolución aclaratoria del punto III de la sentencia, en lo que respecta a la adición del IVA a los honorarios regulados en caso de corresponder según la condición tributaria de los titulares. A fs. 166 se concede el recurso libremente y con efecto suspensivo, y se dispone su elevación a Cámara -art. 243 del CPCCN­. 2. Llegados los autos al Tribunal, actos ordenatorios, planteos y resoluciones de por medio, la apelante expresa agravios a fs. 188/205. Dispuesto el traslado de ley -fs. 206­, constatado el vencimiento del plazo sin que la apelada ejerciera su derecho a contestarlo, y cumplidos los actos y diligencias ordenadas ­fs. 209/211­, queda a despacho para dictar resolución -fs. 212 y 213­. 3. La apelante alega que la decisión emitida por el juez de origen resulta arbitraria en tanto contiene fundamentación aparente, dogmática, contradictoria e invoca jurisprudencia inaplicable al caso vulnerando la garantía constitucional de defensa en juicio y el derecho a la propiedad en sentido amplio. Destaca que el juez a quo alude a circunstancias que no están controvertidas en autos y formula consideraciones que ponen en evidencia que no distingue la diferencia que existe entre “origen y procedencia de la mercadería” prevista en los arts. 15 y 16 de la ley 22.415, y tampoco se detiene en el análisis de validez del certificado de origen que carece de firma ológrafa y en los efectos de su falta de presentación. Manifiesta que el juez a quo alude al Tratado de Asunción y a la libre circulación de bienes “intra zona” soslayando que si en la actualidad no se encuentra operativa menos aún lo estaba en la época en que se efectuaron las operaciones bajo examen; ello teniendo en cuenta -además­ que las restricciones arancelarias y eliminación de los derechos aduaneros está previsto que se efectúe de manera escalonada habiéndose comprometido nuestro país a bajar las tasas a diciembre de 1994. Afirma que se hace referencia a cuestiones políticas de integración como elementos necesarios para los procesos económicos y a la justicia social; extremos que son ajenos a la solución de la controversia de autos. Alega que en precedentes similares -Exptes. Nº 7897/09, 7896/09, 7891/09, entre otros­ en los que se discutió la procedencia de la repetición, esta Cámara revocó la sentencia de primera instancia por las irregularidades o defectos que poseían los certificados. Que aun cuando el certificado de autos no careciera de fallas tampoco podría prosperar la “devolución de la repetición de la tasa de estadística con el argumento que el monto del 10% establecido en una norma violatoria de otra de alcance mayor o supralegal es inconstitucional” al no resultar aplicable el precedente “Trumar” sobre el texto constitucional que es posterior a la reforma del año 1994, a la fecha de los actos propios y del estado de emergencia económica no contemplada al tiempo de suscribir el Acuerdo. Explica que las normas del ACE 14 son programáticas y que conforme surge de la propia letra su implementación fue progresiva por lo que el Estado Nacional no se encontraba plenamente obligado por el Acuerdo firmado y tampoco puede considerarse incausada la percepción de la tasa determinada por el Poder Ejecutivo. Expresa que no puede fundamentar la demanda de repetición iniciada cuatro años después de la fecha en la que habría sido emitido el certificado de origen invocando el Tratado del Mercosur, siendo que tampoco lo cumplió al tiempo de presentar un certificado en el término y en las condiciones establecidas en dicho tratado: fecha, firma ológrafa del funcionario habilitado y sello de la entidad. Cita jurisprudencia en referencia a estos recaudos. Expone que en 1990 Argentina y Brasil firmaron el ACE 14 en el que se introdujo el mecanismo de certificación de origen al efecto de otorgar un trato preferencial y de excepción al régimen general, pero que recién en el año 1995 mediante aviso ANA 217/95 se dictó un instructivo relativo a ellos en relación con lo dispuesto en el Reglamento de Origen MERCOSUR. Que en el caso de autos no se ha probado que la mercadería en cuestión sea merecedora de un trato diferente. Que para el “desaduanamiento” y facilitación del comercio internacional debe estarse -en principio­ a la declaración que efectúan las partes, carga que recae en los administrados. Alega que el control que incumbe al Estado en función del “poder de imperio” resulta sumamente difícil efectuar en el marco coyuntural propio del sistema aduanero: cantidad de operaciones registradas anualmente, sistema fundamentado en la confianza en los operadores del comercio internacional y sus auxiliares, la imposible intervención al momento de celebrarse las negociaciones, entorpecimiento de la operatoria producida por la desidia y el desvío en la conducta de los mismos operadores, auxiliares y agentes del servicio aduanero causada, en ocasiones, por la interpretación jurisprudencial laxa de las normas internacionales, carencia de hardware y software adecuados. Cita jurisprudencia de Corte -“Maderera Lanza SRL” y “Autolatina Argentina S. A. “relacionada con el certificado de origen y su contenido -vgr. plazo de validez, campos completos, fecha de emisión y su relación con el tiempo de embarque y data de la factura comercial, cantidad de mercadería, etc. como requisitos indispensables e insustituibles para acreditar el origen zonal de la mercadería y del que deriva el tratamiento arancelario preferencial. También menciona precedentes de la Justicia Federal de Corrientes -vgr. “Alta Plástica S. A”, “Daimlerchrysler Argentina S. A.”, “Frigorífico Riosma S. A.”, “Establecimiento Alimentario Tellier S. A.” Alega que en caso de autos no se presenta un mero error formal sino ante el incumplimiento de una norma específica -art. 2 del Acuerdo 91 del Comité de Representantes de ALADI­ que prohíben que los certificados de origen san expedidos con antelación a la fecha de la factura comercial correspondiente a la operación de que se trate. Cita precedente CIBASA S. A., de la Cámara Nacional Contenciosa Administrativa Federal, entre otros. Trae a colación y cita párrafos de la resolución emitida por esta Cámara en autos: “Alta Plástica S. A. c/ Dirección general de Aduanas­ Aduana de Paso de los Libres s/Demanda contenciosa”, Expte. Nº 2568/01, proveniente del Juzgado Federal de Paso de los Libres. Destaca que el fallo de Corte recaído en la causa Autolatina Argentina S. A. c/ DGA (TF. 7879/A) resulta aplicable al sub lite teniendo en cuenta las fechas en que se documentaron los despachos de importación (1994), y no el precedente anterior, dictado en fecha 21/12/1999, en la causa “Mercedes Benz SACIFIM (TF Nº 8010­A) c/ ANA” referido a un despacho de año 1992, respecto de lo cual la Corte puntualizó que lo dicho en el citado fallo no se extiende a otros casos en los que el despacho de importación sea posterior a mayo de 1993 por la aprobación del Protocolo Adicional. Continúa enumerando y parafraseando decisiones de otros tribunales, en apoyo de sus afirmaciones. Finalmente, formula reserva del Caso Federal por arbitrariedad de sentencia. 4. Impuesto del contenido de la expresión de agravios y de lo expresado en la sentencia apelada, me aboco a analizar el presente recurso con la doble limitación o comportamiento lógico propios de la instancia de apelación. En lo que respecta a los gravámenes esgrimidos en torno a la fundamentación contenida en la sentencia, me encuentro en condiciones de adelantar que no encuentro elementos que indiquen que la decisión tenga visos de arbitrariedad. En efecto, en el punto I de los considerandos de la resolución apelada se individualiza correctamente el objeto de la demanda, el sujeto y el acto (rechazo por parte de la Dirección General de Aduana del pedido de devolución de las sumas pagadas “indebidamente” en concepto de tasa de estadística por no contener, los certificados de origen, la firma ológrafa del funcionario encargado tornando inaplicables los beneficios arancelarios estatuidos por el ACE Nº 14) contra los cuales se dirige. La juez de anterior grado relata los hechos, analiza los instrumentos en cuestión y - contrariamente a la omisión expuesta por la impugnante­ formula observaciones relacionadas con la existencia de firma mecánica del funcionario encargado, la concordancia entre los valores y/o mercaderías declaradas en la factura comercial y en el despacho de importación y el aval que ello implicó para su ingreso al país, entendiendo que lo referido a la signatura no ha menguado la validez de los certificados de origen, siendo meramente formal dicho defecto señalado por la Aduana. Destaca que el marco normativo dentro del cual debe analizarse la cuestión está determinado por el derecho comunitario, en la especie Tratado de Asunción­ Normas del Derecho del Mercosur, marcando su prevalencia sobre cualquier norma de derecho interno de los Estados parte conforme lo impone el sistema de integración y acotando que su interpretación no debe hacerse solo desde la abstracción de sus normas sino de la realidad social. Cita precedentes del Juzgado a su cargo: “Kraft Suchard Argentina c/ Aduana de Paso de los Libres s/ Demanda Contenciosa” Expte. Nº 1­6795/01 y “Volkswagen” en los que se habría planteado la colisión de normas internas y supra legales. A continuación la sentenciadora merita la procedencia de la devolución de la tasa de estadística abonada “incorrectamente” en un 10% en vez de un 3% como lo reclama la actora con el argumento que se trata de mercaría originaria y procedente del República Federativa de Brasil, con preferencia arancelaria. Menciona el precedente “Simenthal II” del Derecho Comunitario Europeo, lo expresado por el Tribunal Permanente de Revisión del Mercosur en la Primera Opinión Consultiva Nº 1/2007, el Segundo Informe sobre la aplicación del Derecho del Mercosur por los Tribunales Nacionales, la operatividad de sus normas sobre la circulación de mercaderías intrazona, la imposibilidad de que los Estados Partes adopten medidas restrictivas del comercio recíproco, entre otros puntos. Con fundamento en todo lo expuesto, la juez de anterior grado entiende que el sobre arancelamiento dispuesto por la Administración en función de la deficiencia en la confección de los certificados de origen, concretamente la falta de firma ológrafa conforme lo establecido en normas de orden nacional ­Código Aduanero, Ley 23.664, Decreto Nº 1998/92­, resulta inaplicable al caso teniendo en cuenta que la mercadería en cuestión proviene de un país miembro del Mercosur regida por el derecho comunitario que es de jerarquía superior -art. 75 inc. 24 de la CN­ y regula las actividades relacionadas a las importaciones. Consiguientemente, concluye que la demanda debe ser acogida debiendo procederse a la devolución de la suma de pesos treinta y dos mil ciento sesenta y uno ($32.161,66) correspondiente a la diferencia entre lo pagado y lo que debía haber abonado más la suma de pesos tres mil cuatrocientos ($3400) abonada en concepto de arancel por devolución de tributos, más sus intereses. Cita los precedentes “Cosena” y “Alta Plástica” Expte. Nº 15163 -A, del Tribunal Fiscal de la Nación, como similares al de autos en circunstancias fácticas y jurídicas. Ante estos extremos, como lo adelantara ut­ supra y más allá de la decisión finalmente adoptada, considero la resolución recurrida se encuentra fundamentada y el derecho finalmente declarado no ha privado a las partes del ejercicio del derecho de defensa en juicio, por lo que propugno que dichos embates sean desestimados. Ahora bien, teniendo en cuenta los restantes agravios y el motivo por el cual la Dirección General de Aduana no hace lugar a la devolución de la sumas abonadas -falta de firma ológrafa­ entiendo que la cuestión a examinar gira en torno a la aptitud de los certificados acompañados para reconocer el origen de las mercaderías y la preferencia arancelaria negociada entre los Estados Parte, la que deberá ser analizada en el marco del Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica Nº 14 cuyo régimen de origen a la fecha de registro de las operaciones en cuestión estaban alcanzadas por el Decimoséptimo Protocolo Adicional suscripto el 04/05/93, normas supletorias y concs. En tal sentido y como lo expresara este Tribunal a modo de “obiter dictum” en autos “Alta Plástica S. A. c/ DGA -P. Libres p/ Contencioso” Expte. Nº 5284, y analizando la cuestión recurrida en autos: “Volkswagen Argentina S. A. c/ AFIP DGA Paso de los Libres Ctes. s/ Contencioso Administrativo­ Varios”, Expte. Nº 32010724/2006 entre otros, con el dictado del fallo “Autolatina Argentina S. A c/ Dirección General de Aduanas, TFN 7879­A 2003/04/10” nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación ha puesto fin a particulares interpretaciones respecto de los requisitos que deben reunir los certificados de origen para resultar procedentes, convirtiéndose en el nuevo precedente relativo a la cuestión a dilucidar, modificando así lo sustentado en la causa “Mercedes Benz S. A. C. I. F. M. T. F. N. Nº 8010­A c/ ANA”. En tal sentido, siendo que el rechazo de la devolución de las tasas de estadísticas radica en que los certificados carecen de validez por no contener firma ológrafa en el campo 14, de acuerdo al Dictamen 645/00 (DV RTAG), inhabilidad que surge de manera manifiesta y puede corroborarse con la compulsa de la documentación acompañada a la causa y reservada en caja fuerte, considero que resulta aplicable la doctrina de la CSJN en “Autolatina Argentina S. A.” en cuanto a que a partir del dictado del Protocolo Adicional Nº 17, al ACE 14, suscripto el 4, “resultaría ineficaz el informe ratificatorio de la autoridad del país exportador para tener por acreditado el origen brasileño de los bienes, pues a tal efecto el Acuerdo -con sus normas complementarias­ establece el cumplimiento de un conjunto de recaudos que no pueden ser suplidos por otros elementos probatorios cuando el incumplimiento de aquellos es palmario y evidente, ya que lo contrario supondría desconocer la concreta regulación establecida por las partes signatarias sin ninguna justificación válida”. De lo expuesto se infiere que dada la índole del defecto -firma mecánica­ no puede exigirse al importador que se cumpla con el procedimiento establecido en el art 12 del citado Protocolo previsto para los casos de duda acerca de la autenticidad o veracidad de la certificación, o respecto del cumplimiento de los requisitos de origen, entre otros; por lo que la invalidez del certificado ha sellado -en la especie­ la suerte del pedido de la aplicación del régimen tributario preferencial, deviniendo inaplicable la alícuota del 3% contemplada en el ACE Nº 14. A lo demás, considerando que la adecuación lógica entre lo pedido y lo decidido no obliga al juzgador a seguir in totum el desarrollo argumental de las partes, sino a resolver las cuestiones cuyo examen sea necesario para dar una correcta solución al litigio (Conf. Fallos 272:225, 274:113, 276: 132, 280:320, 294:261, 326:3758), entiendo que lo meritado hace al análisis suficiente de las cuestiones sometidas a la revisión de esta Alzada. A tenor de todo lo expuesto, propugno hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 156 y revocar la sentencia apelada, procediendo a la adecuación prevista en el art. 279 del CPCCN al contenido del presente pronunciamiento, imponiendo las costas de primera y segunda instancia a la actora­ apelada -art. 68 del CPCCN­, fijando los honorarios del Dr. Alejandro F. Gallardo -doble carácter­ en la suma de pesos nueve mil cuatrocientos ($9000), los de los Dres. Sergio I Stepanenko y Felipe Stepanenko - apoderados, conforme instrumento glosado a fs. 1/8­ en la cantidad de pesos dos mil ochenta ($2180), y los del Dr. Néstor Alejandro Duhalde -patrocinante hasta fs. 103­ y en doble carácter -desde fs. 104, conforme actuación notarial agregada a fs. 99/102­ en el monto de pesos seis mil quinientos ($6500). Los emolumentos del Dr. Alejandro F. Gallardo por la actuación en segunda instancia propugno se fijen en la cantidad de pesos dos mil doscientos cuarenta ($2.240) - art. 14 y concs. 6, 7, 8, 10, 36, 37 y concs. de la ley 21.839 y su modificatoria Nº 24.432­. Todas las regulaciones con más IVA si correspondiere según la condición tributaria de los profesionales. A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA DRA. MIRTA G. SOTELO DE ANDREAU DIJO: Que adhiere a la relación de causa y a los fundamentos del voto del Sr. Vocal preopinante. Así voto. A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA DRA. SELVA ANGÉLICA SPESSOT DIJO: Que adhiere a la relación de causa y a los fundamentos del voto del Sr. Vocal preopinante. Así voto. Por lo que resulta del Acuerdo que antecede; SE RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de fs. 156, revocar la sentencia apelada rechazando la acción interpuesta y proceder a la adecuación prevista en el art. 279 del CPCCN al contenido del presente pronunciamiento. 2) Imponer las costas de primera y segunda instancia a la actora­ apelada -art. 68 del CPCCN­. 3) Fijar los honorarios del Dr. Alejandro F. Gallardo en la suma de pesos seis mil cuatrocientos ($6400), los de los Dres. Sergio I. Stepanenko y Felipe Stepanenko en la cantidad de pesos dos mil ochenta ($2080) y los del Dr. Néstor Alejandro Duhalde en el monto de pesos cinco mil doscientos ($5200), por la tarea desplegada en primera instancia -conf. arts. 6, 7, 8, 10, 36, 37 y concs. de la ley 21.839 y su modificatoria Nº 24.432­ con más IVA si correspondiere según la condición tributaria. 4) Regular los emolumentos del Dr. Alejandro F. Gallardo por la actuación en segunda instancia en la cantidad de pesos dos mil doscientos cuarenta ($2.240) -art. 14 en concordancia con los 6, 7, 8, 10, 36, 37 de la ley 21.839 y su modificatoria Nº 24.432­ con más IVA si correspondiere según la condición tributaria. 4) Comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cúmplase con la carga en el sistema Lex 100. Regístrese, notifíquese y devuélvase.   Dra. SELVA ANGELICA SPESSOT Juez de Cámara Cámara Federal de Apelaciones Corrientes Dra. MIRTA G. SOTELO de ANDREAU Juez de Cámara Cámara Federal de Apelaciones Corrientes Dr. RAMON LUIS GONZALEZ Juez de Cámara Cámara Federal de Apelaciones Corrientes Ante mi Dra. CYNTHIA ORTIZ GARCIA DE TERRILE Secretaria de Cámara Cámara Federal de Apelaciones Corrientes   032744E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 14:12:14 Post date GMT: 2021-03-22 14:12:14 Post modified date: 2021-03-22 14:12:14 Post modified date GMT: 2021-03-22 14:12:14 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com